La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1536/88, interpuesto por RENFE, representado por don Rafael Rodríguez Montaut y asistido del Letrado señor Díaz-Guerra, contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 7 dé julio de 1988. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Constantino Sánchez López, representante de los trabajadores, don José Luis Fernández Gil y otros, representados a su vez por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar García Gutiérrez, y bajo la dirección letrada de don Juan Durán Fuentes. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 22 de septiembre de 1988 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, que en nombre y representación de RENFE interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, de 7 de julio de 1988.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El 24 de marzo de 1986 varios empleados de la Empresa recurrente formularon frente a ésta demanda en reclamación de cantidad cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de León.
b) Tras la celebración del juicio -en el que la Empresa alegó la excepción de prescripción-, se dictó Sentencia el 8 de octubre de 1986 en la que, estimando parcialmente la excepción de prescripción, la Magistratura concluía desestimando íntegramente la demanda con base en los argumentos de fondo aducidos por la demanda.
c) Los trabajadores demandantes interpusieron recurso de suplicación «en el que sólo se combatió el fondo del asunto sin aludir en absoluto a la prescripción apreciada». El 7 de julio de 1988, el Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) dictó Sentencia «por la que se estimaba íntegramente dicho recurso, sin tener en cuenta en absoluto la prescripción aceptada por el Juzgador a quo».
3. La demanda invoca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. En el recurso de suplicación formulado por los trabajadores demandantes «para nada se alude a la prescripción aceptada por el Juzgador de instancia, por lo que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación» no es posible entrar a revisarla. Existe, en este sentido, reiterada jurisprudencia del T.C.T. (Sentencias de 12 de diciembre de 1977, 16 de octubre de 1978 y 23 de noviembre de 1978) que afirma que «el Juzgador ad quem no puede llevar a cabo una construcción ex officio del recurso», resaltándose que el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 19 de octubre de 1970, ha puesto de relieve el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y en Sentencias de 22 de abril de 1970 y 21 de junio de 1971, ha señalado que la actividad revisora que corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente». Queda claro, por tanto, que el T.C.T, al no haber sido combatida en suplicación la aplicación de la prescripción realizada por la Sentencia de instancia, no debió entrar a examinar esa prescripción aceptada, y que al hacerlo rebasa sus ámbitos competenciales lesionando el principio de tutela judicial efectiva y provoca una situación de indefensión contraria al art. 24 C.E.
Se solicita la concesión del amparo, con anulación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 7 de julio de 1988 para que, con libertad de criterio, el citado Tribunal dicte nueva resolución ajustada a las exigencias del art. 24.1 C.E. Asimismo, con amparo en el art- 56 LOTC, se interesa la suspensión de la resolución impugnada.
4. La Sección Cuarta dictó providencia de 21 de noviembre de 1988, en la que se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, la solicitud de remisión de actuaciones, el emplazamiento de las partes interesadas en el procedimiento y la apertura de la pieza separada de suspensión.
5. En providencia de la misma fecha, la Sección Cuarta acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar plazo común de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente sobre la suspensión solicitada.
Finalizado el trámite de alegaciones, la Sala Segunda dictó Auto de 16 de enero de 1989, en el que se acordaba la suspensión de la resolución impugnada.
6. La Sección Segunda, en providencia de 3 de abril de 1989, acordó acusar recibo de las actuaciones, tener por personada a la contraparte en el proceso judicial previo, y dar vista de ellas a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formularan las alegaciones que estimasen procedentes.
La recurrente reitera sustancialmente las alegaciones vertidas en la demanda de amparo. El T.C.T. ha infringido el art. 24.1 C.E. por cuanto resuelve sobre algo que no fue objeto del recurso, sin que el ahora recurrente haya tenido oportunidad de formular ningún tipo de alegaciones sobre este extremo, lo que le ocasiona una situación de manifiesta indefensión.
La contraparte en el proceso previo señala que no hay violación alguna del art. 24 C.E., ya que la apreciación de la prescripción es una cuestión que puede afectar al ordenamiento público procesal, por lo que puede ser conocido por el Tribunal Sentencias del TS de 22 de abril de 1970 y de 21 de junio de 1971). Alega, asimismo, la tutela judicial efectiva como causa de inadmisión del recurso.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo solicitado. Señala que si bien es cierto que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones (ATC 462/1988), en el sentido de que el recurso de suplicación tiene un alcance limitado y que la prescripción no puede ser apreciada de oficio, sin embargo, en el supuesto concreto el Tribunal no actuó de oficio, incurriendo en incongruencia, porque no sólo la parte actora al recurrir en suplicación pidió en su recurso expresamente que se estime en todas las partes la demanda, lo que significa que la voluntad de los recurrentes era el pleno reconocimiento de lo pedido, sin limitación alguna nacida de la prescripción, sino que además, recibidas las actuaciones se observa que en el escrito de impugnación del ahora recurrente en amparo se señala expresamente «En primer lugar la prescripción ha sido correctamente alegada y acogida...», por lo que no existe razón alguna para reclamar la tutela judicial efectiva por el hecho de que el T.C.T. rechace motivadamente una excepción de prescripción planteada por quien ahora demanda amparo.
7. Por providencia de 25 de noviembre de 1991, se fijó para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La lesión de los derechos fundamentales del art. 24.1 C.E., denunciada por RENFE en el presente recurso de amparo, se fundamenta en que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 7 de julio de 1988 ha resuelto una cuestión, la de la prescripción de las cantidades reclamadas por los trabajadores demandantes, que no había sido expresamente planteada en el recurso de suplicación interpuesto por éstos a pesar de haber sido apreciada por la Magistratura de instancia. En este sentido, se afirma que el T.C.T., al estimar las demandas de los trabajadores recurrentes, no ha tenido en cuenta que la Sentencia de la Magistratura había declarado la estimación de la excepción de prescripción para reclamar las cantidades devengadas con un año de antelación a la presentación de la demanda, aspecto éste que no había sido cuestionado en el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores -que, al amparo del art. 152.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, entonces vigente, se limitaba a discrepar de la aplicación de los arts. 47 Real Decreto 2001/1983, y 202 del texto refundido de la normativa laboral de RENFE.
Esta circunstancia generaría, según la solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal, indefensión contraria al art. 24.1 C.E., ya que el T.C.T, ignorando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, introduce de oficio en el debate una cuestión no alegada por la parte interesada, privando a la parte contraria, ahora recurrente, de la posibilidad de formular alegaciones.
2. Tienen razón la recurrente y el Ministerio Fiscal cuando afirman que, de conformidad con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo, la excepción de prescripción no puede ser apreciada de oficio por los órganos judiciales en el ámbito de la suplicación laboral (ni en la primera instancia) y en ese mismo sentido ha tenido ya ocasión de pronunciarse este Tribunal (ATC 462/1988). Sin embargo esta imposibilidad, en sede constitucional, resulta no tanto por ser contraria a la naturaleza del recurso de suplicación, en su manifestación casacional, sino debido a la naturaleza de este hecho excluyente de las obligaciones civiles, así como para no limitar las posibilidades de defensa de la parte en relación a la misma, dándole la oportunidad de esgrimir en el debate procesal lo que considere oportuno sobre su inexistencia o interrupción. Este es el sentido en el que se otorga el amparo en nuestra STC 215/1989. En definitiva, desde la óptica de la Justicia constitucional el problema no consiste en determinar si en el presente recurso se han desbordado los límites objetivos del recurso de suplicación, sino si este hecho ha generado incongruencia susceptible de haber provocado indefensión constitucionalmente vedada para la ahora recurrente, es decir, si se le han hurtado ilícitamente posibilidades de defensa mediante la introducción de un elemento que no ha podido combatir.
Se trata, por tanto, de analizar si ha existido modificación del debate procesal que ha generado indefensión constitucional, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal sólo ha dado dimensión constitucional a esas alteraciones cuando suponen la «completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal» (STC 61/1989 que «comporta la imprevisibilidad del alcance y sentido de la controversia (STC 60/1990), de forma que, cuando la cuestión que presuntamente altera el objeto procesal ha sido objeto del debate, no existe incongruencia relevante» (STC 77/1986). Desde esta perspectiva hemos de analizar, pues, el presente recurso.
3. Examinado el presente recurso de amparo a la luz del art. 24, se hace obligado concluir en que no ha existido una modificación sustancial del objeto procesal del recurso de suplicación, susceptible de generar indefensión, y, por tanto, ninguna vulneración de dicho precepto constitucional cabe apreciar en la Sentencia del T.C.T. impugnada.
En efecto, hay que tener en cuenta que en el petitum del recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores se solicitó del órgano judicial que «se estimen en todas sus partes las demandas rectoras de los autos 425/86, de la Magistratura núm. 1 de León, declarando el derecho de todos y cada uno de los actores a percibir la cuantía reclamada en el suplico de las mismas y se condene a la Empresa demandada, RENFE, al pago de dichas cantidades con todo lo demás que sea procedente en Derecho».
En los términos expuestos no puede considerarse que el T.C.T. haya procedido a una «completa modificación de los términos del debate procesal», ni que entrar a analizar la existencia y alcance de la excepción de prescripción pueda ser considerado «imprevisible». Por el contrario, el órgano judicial pudo válidamente considerar que lo que en aquel momento solicitaba el recurrente era que se estimase íntegramente sus iniciales reclamaciones y que se revocase totalmente la Sentencia de instancia, incluida la aceptación parcial de la excepción de prescripción, que había realizado el Juez de instancia, y ello, porque la congruencia, en tanto que manifestación del principio dispositivo, lo único que veda es que el juzgador otorgue en su fallo más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, cosa distinta a lo solicitado por ambas partes o grave en un recurso -salvo adhesión a la apelación más de lo que ya lo estaba el recurrente en la primera instancia (prohibición de la reformatio in peius). Por esta razón, la apreciación por el Tribunal Central de Trabajo de que la prescripción no había sido probada por el demandado no puede ser juzgada en modo alguno irrazonable, ya que los trabajadores solicitaron que se les reconociese las cantidades reclamadas en el «suplico» de la demanda, y la estimación por el Juzgador de instancia de la prescripción parcial del derecho de crédito de los actores suponía automáticamente un recorte de las cantidades solicitadas en su pretensión de condena, deducida en la primera instancia y reiterada en la suplicación. No se puede, por tanto, considerar que haya existido en rigor una apreciación de oficio de la prescripción, ni que se haya producido una incongruencia susceptible de generar indefensión.
Si en las anteriores consideraciones se añade la circunstancia de que, en el escrito de impugnación al recurso de suplicación, la demandante en amparo formuló sus alegaciones sobre la existencia de la prescripción («en primer lugar, la prescripción ha sido correctamente alegada y acogida... »), se hace obligado concluir en el carácter retórico de la invocación de indefensión.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Se reitera doctrina de la STC 225/1991 en relación con la apreciación de la excepción de prescripción. [F.J. 1]
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 22 de enero de 1971. Reglamentación nacional de trabajo en RENFE
- Artículo 202, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, f. 1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 152.1, f. 1
- Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio. Jornadas, horas extraordinarias y descanso
- Artículo 47, f. 1
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 3
- Apreciación de prescripción de la acciónApreciación de prescripción de la acción, f. 3
- Excepción de prescripciónExcepción de prescripción, f. 2
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 2