Sala Segunda. Auto 263/2001, de 15 de octubre de 2001. Recurso de amparo 5022-2000. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5022-2000, promovido por Inmobiliaria Adarra, S.A., en contencioso por cesión urbanística
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I. Antecedentes
1. Por escrito de 21 de septiembre de 2000 la empresa Inmobiliaria Adarra, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 (recurso núm. 2128/95) que inadmitió el recurso de casación que había interpuesto contra la dictada el 25 de enero de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 2352/91.
2. Se trataba de un pleito que había promovido la citada empresa en materia urbanística respecto de la aprobación por el Ayuntamiento de San Sebastián en un proyecto de compensación que implicaba la cesión de un determinado aprovechamiento urbanístico. Lo que se debatía en el proceso era si era ajustada a Derecho la exigencia del Ayuntamiento de una diferencia económica, cifrada en 17.539.008 pesetas, entre el 15 por 100 total (exigido por la Administración) y el 10 por 100 (previsto en el proyecto de compensación). Ante la desestimación del recurso por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la empresa preparó e interpuso recurso de casación, que fue inadmitido mediante la Sentencia aludida en el apartado 1 por defectos en la preparación del recurso [concretamente por el art. 100.2 a) LJCA de 1956 en relación con el art. 96.1 de la misma Ley, que obliga a eludir en dicha fase a la recurribilidad de la Sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y la temporaneidad de la preparación].
3. Frente a esta Sentencia se interpuso demanda de amparo constitucional por vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente del derecho a acceder a los recursos. En la demanda de amparo se solicitaba la suspensión de la resolución recurrida.
4. Tras requerir a la Sala de instancia para que remitiese fotocopia del escrito de preparación del recurso de casación, por providencia de 28 de junio de 2001, la Sala Segunda de este Tribunal admitió la demanda de amparo, requirió al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que enviasen copia de las actuaciones y para que emplazasen a las partes. Por otra providencia de la misma fecha se abrió la pieza de suspensión conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, dando a las partes plazo de tres días para alegaciones.
5. En sus alegaciones, la empresa recurrente reiteró lo expuesto en la demanda y manifestó que la suspensión no produciría perturbación grave en los derechos fundamentales de terceros y que el acto administrativo frente al que interpuso inicialmente el recurso estaba suspendido por el ayuntamiento de San Sebastián, al haberse afianzado la cantidad litigiosa. Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión por considerar que la resolución judicial impugnada tiene contenido patrimonial (inadmisión de recurso de casación frente a Sentencia en materia urbanística relativa a la cesión de aprovechamiento urbanístico cuantificada en algo más de 17.000.000 de pesetas), y que por consiguiente su ejecución durante la tramitación del amparo no provoca perjuicios irreparables. Citando la jurisprudencia constitucional al respecto, señaló que Inmobiliaria Adarra, S.A. no ha acreditado que el pago de la cantidad a que se refería el pleito le suponga un perjuicio irreparable (aun admitiendo que sí existe quebrante económico, como es lógico si se abona una cantidad determinada de dinero). A mayor abundamiento, el Ministerio Fiscal puso de manifiesto que en caso de otorgarse el amparo la Administración (el Ayuntamiento de San Sebastián) no tendría especiales dificultades en la devolución de lo pagado.
II. Fundamentação
1. El art. 56 LOTC dispone que se suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada en amparo si dicha ejecución ocasionase un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad, salvo que de la suspensión pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Existe al respecto una consolidada doctrina constitucional (contenida, entre otros muchos, en el ATC 209/2001, de 16 de julio), según la cual, así como se parte de la existencia de la irreparabilidad del perjuicio en caso de ciertas penas privativas de libertad, .se presume lo contrario cuando se trata de la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, por ser tales perjuicios: como regla general reparables en el supuesto de otorgarse el amparo (AATC 573/1985. 275/1990. 287/1*997 y 13 1/2001)
2. En el presente caso, y a la vista del contenido esencialmente patrimonial del pleito del que trae causa la demanda (pues la empresa reconoce que la discrepancia originaria se centra en la procedencia o no del pago de una determinada cantidad de dinero), no resulta procedente la suspensión de la Sentencia de inadmisión del recurso de casación. Ningún concreto perjuicio irreparable ha sido acreditado por la empresa a propósito de la ejecución de la resolución de inadmisión para el caso de que el amparo fuera estimado y se declarase la nulidad de la resolución efectivamente impugnada en sede constitucional. Además, dado el carácter negativo de la resolución acordando inadmitir la casación cuya suspensión se pretende, otorgar dicha suspensión equivaldría en buena medida a anticipar el fallo estimatorio del recurso de amparo (lo cual es motivo para denegar la suspensión: por todos, AATC 344/1995, 398/1997 y 287/2000), sin contar con la inseguridad jurídica que generaría la tramitación de la casación sometida a la condición incierta de que se llegase a estimar la demanda de amparo.
Debe prevalecer, pues, el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no procediendo adoptar la medida cautelar prevista en el art. 56 LOTC.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a quince de octubre de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
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