Sección Tercera. Auto 6/2002, de 28 de enero de 2002. Recurso de amparo 290/99. Inadmite a trámite el recurso de amparo 290/99, promovido por don Rafael Chico Benítez
AUTO
I. Antecedentes
1. El 20 de enero de 1999 se registra en este Tribunal escrito firmado por la representación del demandante mediante el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1998, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida con un Magistrado, dictada en el rollo de apelación núm. 147/98, por la que se revoca parcialmente la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Algeciras en juicio de faltas núm. 26/97.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho que se resumen en lo que concierne al objeto de la demanda:
a) El recurrente compareció como denunciado en un juicio de faltas incoado tras un accidente de tráfico acaecido en enero de 1997, en la carretera N-340, a las 23:30 horas, cuando un vehículo que circulaba en dirección a Cádiz colisionó con una vaca retinta de su propiedad que se hallaba obstaculizando la carretera. Como consecuencia de la colisión resultaron lesionados los ocupantes del coche (el conductor, su cónyuge y su hijo), dañado el vehículo, y Los denunciantes (la esposa y el hijo del conductor) solicitaron la condena del propietario de la res (como autor de una falta prevista y penada en el art. 631 del Código Penal -en adelante CP) y la del conductor del vehículo (como autor de una falta prevista y penada en el art. 621.1 del mismo texto legal), acumulando a la pretensión penal la de resarcimiento por las lesiones sufridas.
b) La sentencia de instancia condenó al recurrente conforme a la calificación jurídica propuesta por los denunciantes (art. 631 CP) al apreciar la existencia de responsabilidad penal del recurrente por no haber evitado que un animal feroz o dañino de su propiedad (la vaca) quedara suelto o en disposición de causar mal a terceros, imponiéndole como responsabilidad civil el pago de los perjuicios personales y materiales causados, cuyo importe superaba la cuantía de 30 millones de pesetas.
Al justificar la condena, el Juez de Instrucción utilizó la siguiente fundamentación: "En el presente caso resulta que el Sr. Chico Benitez ya tenía experiencia de que las vacas se hubieran escapado en otras ocasiones, rompiendo la alambrada. Las vacas de su propiedad están sueltas en un campo, sin que nadie las vigile por la noche, únicamente delimitado por una alambrada cuya fragilidad resulta evidente ya que -como se dijo- se han escapado en otras ocasiones. En fin, el Sr. Chico Benitez era consciente de que las vacas podían salirse de la alambrada e irrumpir en la calzada con el consiguiente riesgo de los usuarios de la misma y no adoptó ninguna cautela a fin de impedirlo. era tan consciente de que algo como lo ahora enjuiciado podía suceder que contrató un seguro para estas eventualidades (...)"
c) El demandante de amparo recurrió en apelación la condena, alegando infracción de ley al entender que la conducta que se le imputaba no era encuadrable en el art. 631 CP por cuanto el animal contra el que colisionó el vehículo era una vaca palurda y mansa que no podía considerarse como animal feroz o dañino, que es lo que exige el art. 631 CP. Añadió que tampoco concurría el elemento subjetivo del injusto exigido por la norma penal (dejar el animal suelto o en disposición de causar mal, a sabiendas) pues la vaca pastaba en una finca cercada con alambrada como es tradicional en la zona. Por último, tras alegar que en la colisión tuvo plena responsabilidad el conductor del vehículo por conducirlo en condiciones tales que no le permitieron salvar el obstáculo que encontró en la calzada, impugnó las cantidades que se habían señalado como responsabilidad civil derivada del ilícito.
d) Al impugnar dicho recurso de apelación, los denunciantes y la entidad aseguradora del vehículo implicado en el atropello insistieron en afirmar la responsabilidad penal del recurrente alegando que no había tomado precaución alguna para evitar que las vacas de su propiedad se escaparan del cercado colindante con la carretera, pese a conocer que lo hacían habitualmente. En la impugnación del recurso efectuada por la entidad aseguradora se afirma lo siguiente: "Y desde luego, si una vaca rompe una alambrada esto ocurre porque, al contrario de lo que dice el recurrente, la misma no está en buenas condiciones, ni repasada periódicamente; una alambrada en buen estado no la rompe una res vacuna; la atraviesa cuando está medio caída y los alambres descolgados o rotos, lo que evidencia una falta de cuidado en el que tiene su ganado allí pastando. Y esta negligencia o falta de cuidado es imputable al hoy recurrente, como con acierto, repetimos, establece la sentencia que nos ocupa".
e) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida con un Magistrado, estimó parcialmente el recurso del recurrente al entender que, tal y como alegaba en el recurso de apelación, su conducta no era subsumible en el tipo del art. 631 CP. Sin embargo, el Magistrado que resolvió la apelación consideró que si lo era en el tipo de imprudencia previsto en el art. 621 CP por concurrir todos sus elementos característicos, por lo que absolvió al demandante de la falta por la que se había condenado, pero mantuvo su condena a la pena de veinte días de multa como autor de una falta de imprudencia, manteniendo, también parcialmente, la condena al pago de la responsabilidad civil fijada en la instancia.
3. Considera el demandante que la sentencia dictada en apelación ha lesionado sus derechos a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión por cuanto ha variado la calificación penal de la conducta imputada sin que le haya sido pedido por las partes, introduciendo de esta forma un elemento nuevo en el debate procesal frente al que no ha podido defenderse. Denuncia también que una de sus pretensiones, la referida a la supuesta responsabilidad imprudente del conductor del vehículo, ha quedado imprejuzgada ya que no ha habido contestación razonada a este motivo de impugnación.
4. El pasado 2 de Julio de 2001, la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. Por escrito presentado el 25 de julio de 2001, el recurrente reitera, en defensa de su pretensión de amparo, los argumentos expresados en la demanda, señalando -con cita de la STC 36/1996, de 12 de febrero- que no ha tenido oportunidad procesal para realizar una defensa específica respecto al cambio de calificación jurídica, operado por el órgano judicial de apelación, respecto a la conducta que se le imputa en la condena.
6.- El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de julio de 2001, interesó la inadmisión a trámite de la demanda por carecer de contenido constitucional al señalar que la aplicación al caso presente de la doctrina sentada en las SSTC 225/1997 y 302/2000 conduce a considerar que la condena por una falta de imprudencia del art. 621 CP, en vez de por la falta prevista en el art. 631 CP, no supone que el órgano judicial haya vulnerado el principio acusatorio "en cuanto se han respetado en la sentencia condenatoria los hechos traídos al proceso así como la pena impuesta, modificándose únicamente su calificación jurídica, que no obstante ser nominalmente distinta, no implica una divergencia esencial derivada de la naturaleza de ambas infracciones, pues las dos se fundamentan, exclusivamente, en un actuar indiligente por parte del sujeto; contemplándose en una de ellas la efectiva realización de una previsible lesión de un bien jurídico, y en la otra, la mera puesta en peligro de ese mismo bien jurídico. Diferencia que resulta aún más desdibujada teniendo en cuenta que aunque en la infracción de peligro no aparezca como elemento típico la causación de un resultado, es lo cierto que cuando se añade éste al concreto suceso acaecido, no varía la realización del tipo penal previsto, de modo que éste puede concurrir perfectamente con un resultado sin sufrir afectación su naturaleza, que por ello aparece mostrando una práctica identidad con la que corresponde a las infracciones imprudentes".
Por último, entiende que no se da la denunciada incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia de apelación por cuanto la misma, si bien con parquedad, ha dado respuesta razonada a todas las pretensiones planteadas como motivos de impugnación, al descartar la existencia de prueba sobre la supuesta conducta indiligente del conductor del vehículo.
II. Fundamentação
1. La pretensión de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en apelación, por la que se condena al recurrente como autor de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621 del Código Penal vigente, pese a que la sentencia de instancia y las pretensiones acusatorias entonces formuladas, ratificadas en la apelación, calificaron los hechos conforme al art. 631 CP, que prevé la responsabilidad penal de "los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal".
Para quien demanda el amparo ante este Tribunal, la sentencia condenatoria cuestionada ha vulnerado el art. 24 CE, tanto por incurrir en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a uno de sus motivos de impugnación, como por haber variado la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, lo que, en su opinión, ha provocado que no haya podido defenderse previamente frente a la acusación por el tipo penal de "imprudencia" previsto como falta contra las personas en el art. 621 CP, pues esta calificación de la conducta denunciada nunca fue formulada expresamente en el juicio de faltas. Considera, por esta segunda razón, que ha quedado indefenso al no haberse respetado en el proceso penal el principio acusatorio por no existir correlación entre el contenido de la acusación formulada en primera y segunda instancia y la sentencia condenatoria.
2. Dada su manifiesta falta de contenido es procedente descartar, en primer lugar, la denunciada indefensión por incongruencia omisiva. Tal y como se expuso en las SSTC 15/1999, de 22 de febrero y 53/1999, de 12 de abril, el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional, por entrañar una vulneración del principio de contradicción lesiva del derecho a la tutela judicial, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Dicho con palabras de la STC 53/1999: "la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (SSTC 53/1991, FJ 2., y 57/1997, FJ 5.). Denegación que se comprueba examinando si existe "un desajuste externo" entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, nunca verificando "la lógica de los argumentos" empleados por el juzgador para fundar su fallo (STC 118/1989, FJ 3.)".
Pues bien, la aplicación de esta doctrina al supuesto analizado lleva directamente a la conclusión de que, desde la perspectiva propia del amparo constitucional, la pretensión analizada carece de fundamento. Así es, el recurrente impugnó la sentencia de instancia alegando que la responsabilidad de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico que dio lugar al juicio de faltas era atribuible al conductor del vehículo, pues debía manejar el suyo de forma tal que le permitiera sortear el obstáculo que, ya entrada la noche, encontró en la calzada. El órgano de apelación rechazó dicho motivo de impugnación y dicha imputación de responsabilidad por conducción indiligente al considerar que no existía en las actuaciones prueba alguna de la previsibilidad y evitabilidad de la colisión con el animal (fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de apelación). Por tanto, la resolución impugnada se pronunció expresamente sobre la pretensión que había deducido el recurrente, denegando la responsabilidad penal del conductor del vehículo, por lo que, al responder a la pretensión deducida por el demandante, no ha negado la tutela judicial prescrita por el art. 24.1 CE, pues dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se formulen, de manera que si, como en este caso, el ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones, no existe denegación de justicia (SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3, y 91/1995, de 19 de junio, FJ 4.).
3. La supuesta lesión del art. 24 CE, anudada a la del "principio acusatorio", que fundamenta la primera de las pretensiones de amparo expuestas en la demanda no ha de correr mejor suerte que la ya analizada, ya que el recurrente no ha sido condenado por cosa distinta de la que se le acusaba y de la que, por ello, pudo defenderse, pues, como expondremos a continuación, la condena se ha dictado según los elementos que conformaron el debate contradictorio en ambas instancias, por más que la sentencia dictada en apelación haya variado la calificación jurídica de los hechos propugnada por las partes acusadoras.
Como hemos recordado en la STC 143/2001, de 18 de junio, la posibilidad de contradicción es una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000, de 4 de mayo), sin cuya concurrencia la idea de juicio justo es una simple quimera. Del derecho de defensa contradictoria, hemos dicho, son manifestaciones instrumentales los derechos a ser informado de la acusación, a utilizar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo, o el derecho a no confesarse culpable (STC 29/1995, de 6 de febrero). Además, su carácter nuclear y estructural convierten la posibilidad de contradicción en fundamento de las obligaciones judiciales de emplazamiento personal y congruencia, así como en exigencia de validez de la actividad probatoria, ya sea la sumarial reconstituida (SSTC 200/1996, de 3 de diciembre; y 40/1997, de 27 de febrero) o la practicada en el juicio oral, de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos (STC 144/1997, de 15 de septiembre). Es indudable, por tanto, que, tal y como aduce el recurrente, el derecho a ser informado de la acusación forma parte de las garantías que derivan del alegado "principio acusatorio", en virtud del cual es constitucionalmente exigido que nadie sea condenado si no se ha formulado contra el una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria -STC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2.-. Por ello, hemos reiterado que el Tribunal penal ha de pronunciarse siempre dentro de los términos del debate, de forma que exista correlación entre la acusación y el fallo (SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3.; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2.; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4. y 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3).
Pero la correlación entre acusación y fallo constitucionalmente exigible no es la identidad que propone el recurrente, pues, como en la última de las sentencias citadas tuvimos ocasión de señalar, " ... la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio (pues) no existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" (SSTC 10/1988, FJ 2 y 302/2000, de 11 de diciembre). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique (STC 11/1992, FJ 3).".
Las exigencias constitucionales de correlación entre la calificación jurídica de la acusación y la del fallo se colman cuando se constata una analogía entre los elementos esenciales de los tipos delictivos puestos en relación, de tal manera que la acusación por un determinado delito posibilite per se la defensa en relación con el homogéneo respecto a él, que sirve de fundamento al fallo condenatorio. No se trata, por tanto, de una homogeneidad material de los títulos en los que se encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que es preciso que "estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse" (ATC 244/1995 FJ 2.)."
4. Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, puede ya justificarse el rechazo, antes apuntado, de la pretensión de amparo, pues, en el caso analizado, la condena no se produjo por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas y contrarrestadas por el recurrente a la vista del desarrollo del juicio oral y el debate mantenido en la apelación.
Así es, como con mucho mas detalle se recoge en los antecedentes, si bien la condena en segunda instancia por la falta de imprudencia prevista en el art. 621 CP vino precedida de la acusación por una falta del art. 631 CP, el debate procesal, tanto en el juicio oral como en la apelación tuvo por contenido la conducta del recurrente, en cuanto propietario de una res que invadió la carretera N-340, y su posible incardinación en esa calificación jurídica que tanto los denunciantes como el Juez de Instrucción consideraron siempre que se refería a una conducta indiligente.
Cabe apreciar razonablemente que la discusión del supuesto fáctico que se proponía subsumir en el tipo penal del art. 631 CP (responsabilidad penal del dueño de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en disposición de causar mal) abarcaba todos los elementos del supuesto de hecho que da lugar a la calificación jurídica de imprudencia, pues a tenor del contenido de las preguntas formuladas en el juicio, las alegaciones vertidas al defender la pretensión de condena y los razonamientos del Juez de instancia, lo que se discutió y valoró fue si el recurrente adoptó las medidas de precaución exigibles para evitar que sus animales abandonaran el cercado con el peligro para la circulación que suponía la eventual invasión de la calzada. Puesto que este, y no otro, fue el contenido del debate, cualquiera que sea la posición dogmática que se mantenga acerca de la estructura de los tipos penales en discusión, ninguna tacha cabe oponer a la razonabilidad de la afirmación judicial según la cual existe afinidad entre el tipo delictivo por el que se formuló la acusación y aquel otro que justificó la condena en segunda instancia.
Constatada tal afinidad o correlación entre la acusación y el fallo, entre el debate procesal y los términos de la condena, la pretensión de amparo ha de ser rechazada pues no identifica el recurrente en su demanda, ni tampoco el estudio de las resoluciones impugnadas permite apreciarlo, qué elemento esencial de la calificación final que justificó el fallo no pudo ser plena y frontalmente contradicho en el debate procesal previo, sin que sea suficiente, por las razones expuestas, fundar la queja en la variación del título de imputación, ya que tal modificación no es suficiente para apreciar la alegada lesión de su derecho fundamental a no padecer indefensión, pues pudo el recurrente defenderse con plenitud de la realidad de los hechos que fundamentaron la pretensión de condena y de la razón jurídica de la misma, que no fue otra que la apreciación judicial de una conducta indiligente.
En la medida en que se inadmite a trámite la demanda de amparo no ha lugar a pronunciarse sobre la petición de suspensión planteada.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 c) LOTC, la Sección
ACUERDA
La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Notifíquese al demandante y al Ministerio Fiscal.
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 621
- Artículo 631
- Congruencia entre acusación y falloCongruencia entre acusación y fallo