Pleno. Auto 72/2002, de 23 de abril de 2002. Cuestión de inconstitucionalidad 6514-2001. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia respecto disposición adicional tercera de la Ley de las Cortes Valencianas 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 10 de diciembre de 2001 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito de la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia de 4 de diciembre de 2001, exponiendo que según tenía acordado en los autos de Juicio de retracto núm. 296/98, remitía testimonio de los mismos "para resolución de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la entidad demandada Masnou S.A. contra la Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/94 de 27 de Diciembre de la Generalitat Valenciana de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana". La documentación aportada incluye el Auto del mencionado Juzgado de 19 de noviembre de 2001, planteando la presente cuestión de inconstitucionalidad.
2. Los hechos de relevancia para el proceso constitucional que nos ocupa son los siguientes:
a) Mediante escrito de 18 de mayo de 1998, la Generalidad Valenciana formuló demanda de retracto contra la Sociedad Masnou, S.A., al amparo de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, en relación con la adquisición por título de compra, por parte de dicha sociedad, de ochenta y una fincas registrales ubicadas en el ámbito del Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva, declarado como tal por la disposición adicional tercera de la citada Ley 11/1994.
b) El conocimiento del citado proceso correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia que, tras haber sido declarada en rebeldía la demandada, dictó Sentencia el día 13 de mayo de 1999, estimando íntegramente la demanda formulada por la Generalidad Valenciana. Frente a la misma interpuso recurso de apelación aquella demandada, Masnou, S.A., que fue estimado por Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de octubre de 2000, considerando que habían existido irregularidades en el emplazamiento de la referida sociedad y, en consecuencia, revocando la Sentencia apelada, declaró la nulidad de actuaciones procesales para que se dictare nueva providencia por la que se acordare realizar un nuevo emplazamiento de la entidad demandada.
Tras la correspondiente tramitación, la entidad mercantil demandada por escrito de 7 de marzo de 2001, contestó la demanda. En el apartado primero de hechos del citado escrito se expone que la declaración del Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva se efectuó por el procedimiento excepcional, puesto que fue realizada por las Cortes Valencianas en lugar del Gobierno Valenciano (artículo 24.1 de la Ley 11/1994), sin tener en cuenta que afecta a una zona en avanzado estado de concentración parcelaria. En primer lugar, se dice, la improcedencia de tal declaración deriva de que la delimitación del Parque Natural coincide exactamente con la delimitación de la zona sometida a un largo proceso de transformación y concentración parcelaria, declaradas de utilidad pública por el Decreto 1068/1970, siendo evidente que los Parques Naturales deben afectar a zonas poco transformadas, debiendo mantenerse los usos tradicionales agrícolas. Asimismo, se añade, el artículo 13 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, precepto que, de conformidad con la disposición adicional quinta de la misma Ley, debe ser considerado como norma básica a los efectos del artículo 149.1.23ª CE, dispone que los Parques deben ser áreas naturales poco transformadas por la explotación y ocupación humana, lo que no ocurre en el presente caso. Por otra parte, se ha utilizado para la declaración de Parque Natural el procedimiento excepcional del artículo 15 de la citada Ley 4/1989, que también es norma básica a los efectos del artículo 149.1.23ª CE, realizando dicha declaración sin la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, pero sin que existan razones suficientes que lo justifiquen y sin hacer constar expresamente las mismas en la norma de declaración, contraviniendo así la referida normativa estatal básica. Por consiguiente, la disposición adicional tercera de la Ley 11/1994 debería ser declarada inconstitucional, debiendo plantear el Juzgado la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, puesto que de la validez de aquella disposición legal depende el fallo del procedimiento. Se añade que el derecho de retracto se ha ejercitado antes de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, lo que no resulta posible, añadiendo que dicha aprobación tuvo lugar un año después de interponerse la demanda y habiendo reconocido con posterioridad la Generalidad Valenciana que existen errores y desajustes en el mismo, decidiendo por ello iniciar los trabajos para su revisión y suspender cautelarmente su vigencia y aplicación.
c) El día 10 de octubre de 2001, el Juzgado dictó providencia del siguiente tenor:
d) "Dada cuenta, visto el estado de las presentes actuaciones que se encuentran pendientes de dictar sentencia, y habida cuenta de que por la parte demandada se formuló como primer motivo de oposición a la demanda la solicitud de plantear una cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/94, de 27 de Diciembre de la Generalidad Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y previamente a adoptar la decisión definitiva, óigase a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el improrrogable plazo común de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y ss. de la L.O. del Tribunal Constitucional; y transcurrido el cual, déseme cuenta para resolver lo que proceda"
e) Mediante escrito de 23 de octubre de 2001, la Generalidad Valenciana formuló sus alegaciones. Frente a lo expuesto por la Sociedad Masnou, S.A. en su contestación a la demanda, se afirma que existen razones suficientes que justifican la declaración del Parque Natural y que, en cuanto a la expresión de tales razones, en la Exposición de Motivos de la Ley 11/1994 se hace referencia, siquiera brevemente, a tal circunstancia. Se cita en apoyo de su posición la STC 163/1995. Añade que, a su entender, el anterior es el único motivo formulado por la demandada para dudar de la constitucionalidad de la citada Ley, no obstante lo cual se exponen una serie de consideraciones en torno a que aquélla no vulnera tampoco ni el derecho a la propiedad privada ni las previsiones del artículo 24.1 CE. En consecuencia, solicita al Juzgado que no plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación con la considerada disposición adicional tercera de la Ley 11/1994.
f) g) Mediante escrito de 2 de noviembre de 2001, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Reproduce el artículo 13, la disposición adicional tercera y la disposición adicional quinta de la Ley 11/1994, así como el artículo 15 de la Ley 4/1989 y el artículo 149.1.23ª CE, concluyendo que "el carácter de norma básica del art. 15 de la Ley 4/1989 de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales de la Flora y de la Fauna conforma la Disposición Adicional quinta de dicha Ley, que permitió utilizar el procedimiento excepcional referido para la declaración de Parque Natural sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, suscita una contradicción entre dichas normas y la Ley Valenciana de 1994 y lo dispuesto en el citado artículo 149-1-23 de la Constitución Española de 1978, por lo que el Ministerio Fiscal solicita el planteamiento de la Cuestión de Inconstitucionalidad"
h) i) Habiendo sido notificada la providencia de 10 de octubre de 2001 a la representación procesal de la entidad mercantil Masnou, S.A. el día 16 de octubre de 2001, ésta no formuló alegación alguna en relación con la misma.
j) 3. Por Auto de 19 de noviembre de 2001, el Juzgado acordó "Plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/94, de 27 de diciembre de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, respecto del art. 149.1.23 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre".
En el Auto se recogen declaraciones de la STC 163/1995. A continuación se señala que la Ley 11/1994 cumple los requisitos establecidos en la Ley estatal para la declaración del Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva por la vía excepcional, en la medida en que en su Preámbulo se expresaban las razones que lo justificaban. Sin embargo, se añade, el plazo de un año para la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, exigido en la norma básica estatal, no se ha cumplido, puesto que por Orden de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente de 6 de mayo de 1996 se acordó la iniciación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Marjal de Pego-Oliva, a lo que debe añadirse que dicho Plan de Ordenación se aprobó el 4 de mayo de 1999, casi cinco años después de la declaración del Parque Natural y, además, en la actualidad está suspendida cautelarmente su vigencia por Acuerdo del Gobierno Valenciano de 13 de febrero de 2001. Según el Auto, son estas las circunstancias que determinan la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional tercera de la Ley 11/1994, en cuanto que el requisito del plazo de un año para la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales desde que se declara el Parque Natural ha de operar como esencial para la validez de dicha declaración efectuada por la vía excepcional, como se desprende del artículo 15.2 de la Ley básica estatal y parecen expresar las SSTC 102/1995 y 163/1995, habiendo podido incurrir la citada disposición adicional en inconstitucionalidad sobrevenida.
Asimismo, se pone de relieve que al efectuarse la declaración de Parque Natural por Ley se sustrae del control de los Tribunales, citándose el artículo 106 CE y recogiéndose parte del voto particular formulado a la STC 163/1995, por el Magistrado Sr. Gabaldón López.
Finalmente, se expone que de la validez de la disposición cuestionada depende el fallo que haya de dictarse en el procedimiento judicial, toda vez que de ser apreciada su inconstitucionalidad decaería la pretensión de la demanda de retracto, ejercitada con motivo de la declaración del Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 12 de febrero de 2002, se acordó, a los efectos que determina el artículo 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegare lo que considerase conveniente acerca de la inadmisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, tanto por la posible falta de condiciones procesales, en concreto, por haberse incumplido las exigencias del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal del artículo 35.2 LOTC, como por ser notoriamente infundada la cuestión suscitada.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de marzo de 2002, el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones. Tras exponer los hechos esenciales que afectan al presente proceso constitucional, considera, en primer lugar, que el órgano judicial que plantea la cuestión de inconstitucionalidad ha incumplido las exigencias del artículo 35.2 LOTC, citando al efecto los AATC 108/1993 y 121/1998 y la STC 166/1986, en cuanto que en la providencia en la que se acordaba oír a las partes sobre la procedencia del planteamiento no se han cumplido los requisitos establecidos en tal precepto de la mencionada Ley Orgánica, salvo el de citar la norma de cuya constitucionalidad se duda. Por ello considera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 LOTC, procede dictar Auto rechazando el planteamiento de la cuestión.
Añade el Fiscal General del Estado que no es sólo el incumplimiento de los requisitos procesales el que conduce al rechazo de la cuestión, sino que tal consecuencia deriva también de que la misma es notoriamente infundada. En este sentido, comienza señalando que el órgano judicial no duda de que la declaración del Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva, efectuada por la Ley 11/1994, cumplió las exigencias de la normativa básica, de acuerdo con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 163/1995, de modo que no se opuso a las previsiones del artículo 149.1.23ª CE. A su juicio, la duda suscitada afecta a las consecuencias que sobre dicha declaración pueda tener el incumplimiento de la obligación, establecida en la normativa básica (artículo 15.2 de la Ley 4/1989), de elaborar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Zona en el plazo de un año a contar desde la declaración de Parque Natural cuando la misma se efectúa, como en este caso, sin que dicho Plan haya sido previamente aprobado, pero sin que se plantee duda sobre la constitucionalidad de norma alguna, en cuanto que resulta difícil encontrar norma constitucional que pueda establecer cuáles son las consecuencias que sobre la vigencia de una norma pueda tener el incumplimiento de las condiciones a las que la misma se somete, porque tal cuestión es de pura legalidad ordinaria, que en nada afecta a la constitucionalidad de la norma autonómica que declaró un espacio natural cumpliendo las exigencias de la legislación básica. Por ello, entiende el Fiscal General del Estado que lo que realmente hace el Juzgado es, no plantear una cuestión de inconstitucionalidad, sino pedir a este Tribunal Constitucional que haga una declaración respecto de las consecuencias que sobre la vigencia de la norma que declaró Parque Natural al Marjal de Pego-Oliva pueda tener el incumplimiento de las condiciones que venían impuestas por la Ley al efectuar tal declaración, lo que aquel no puede realizar por impedirlo el artículo 117.3 CE. Añade que, incluso, podría ponerse en cuestión el fundamento del juicio de relevancia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, ya que ejercitándose en el proceso una pretensión que tiene su fundamento jurídico en una disposición legal que puede no formar parte del contenido del Plan Rector de los Usos del Parque, es imaginable que pueda darse una respuesta a dicha pretensión conforme a la norma que regula el ejercicio de tal derecho sin necesidad de aprobación de dicho Plan, cuya inexistencia es el único argumento que se utiliza para fundamentar la pregunta que se hace al Tribunal. Por ello, el Fiscal General del Estado señala que procede dictar Auto acordando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
II. Fundamentação
1. En la presente cuestión de inconstitucionalidad, el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia considera, tal y como se expone en los antecedentes, que la disposición adicional tercera de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, aprobada por las Cortes Valencianas, que declara Parque Natural el Marjal de Pego-Oliva, vulnera el artículo 149.1.23ª CE, como consecuencia de que no se han respetado las exigencias de la normativa estatal básica en la materia, en concreto, lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Asimismo, en la fundamentación jurídica del Auto de planteamiento, aunque no en su parte dispositiva, se hace referencia a que el mencionado precepto autonómico podría vulnerar el artículo 106 CE, en cuanto que al realizarse la declaración del Parque Natural por Ley se sustraería aquella declaración del control de los Tribunales.
Habiendo sometido este Tribunal a la consideración del Fiscal General del Estado, mediante providencia de su Sección Segunda de 12 de febrero de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 37.1 LOTC, la posibilidad de que la presente cuestión de inconstitucionalidad resultare inadmisible, de un lado, por faltar las condiciones procesales, al incumplirse las exigencias del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal previsto en el artículo 35.2 LOTC, y, de otro, por ser la cuestión suscitada notoriamente infundada, aquél se ha pronunciado, en el sentido de que, en efecto, concurren ambas causas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.
2. Comenzando con el examen de los requisitos procesales, plantea problemas, como se ha dicho, el correcto cumplimiento del trámite de audiencia previsto en el artículo 35.2 LOTC. En concreto, la providencia del Juzgado de 10 de octubre de 2001, por la que se otorga a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días al efecto, no señala el precepto constitucional supuestamente infringido por la disposición adicional tercera de la Ley 11/1994, y se limita a referirse a que la parte demandada formuló como primer motivo de oposición a la demanda la solicitud de plantear una cuestión de inconstitucionalidad de tal precepto legal, lo que podría entenderse como una remisión a las alegaciones que, al respecto, se realizaban en tal escrito de contestación a la demanda.
En relación con supuestos análogos al que nos ocupa, en los que la providencia de apertura del tramite de audiencia se remite a los escritos de las partes, este Tribunal viene manteniendo una postura muy estricta, llegando a negar que en tal caso se satisfagan las exigencias del artículo 35.2 LOTC. En este sentido se pronuncia el ATC 65/2001, de 27 de marzo (FJ 4).
En otras resoluciones, como el ATC 199/2001, de 4 de julio (FJ 2), tras destacar la importancia del trámite de audiencia y las finalidades a que sirve, cuales son las de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de tanta entidad como la de abrir un proceso de inconstitucionalidad, y de poner a disposición del Juez un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados, con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso, se señala que la remisión "tácita" al escrito de una de las partes difícilmente puede satisfacer las señaladas funciones de este trámite procesal, no obstante lo cual se añade que ello sería posible, siendo entonces necesario, bien que la providencia que otorgue audiencia especifique los preceptos legales cuestionados y las normas constitucionales que el Juez estima de posible vulneración por aquéllos, bien, a falta de una cita concreta de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, que la duda de constitucionalidad quede mínimamente identificada -indeterminación relativa- ante quienes han de ser oídos, para que sobre la misma puedan versar las alegaciones. En sentido análogo se pronuncian las SSTC 126/1997, de 3 de julio [FJ 4 A)], y 120/2000, de 10 de mayo (FJ 2), destacando que tal indeterminación relativa exige que las partes hayan podido conocer el planteamiento de inconstitucionalidad realizado por el Juez y, atendidas las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él, añadiendo que debe exigirse al Auto que plantea la cuestión que no introduzca elementos nuevos que los sujetos interesados en el proceso no han podido previamente conocer ni, por ello, apreciar o impugnar su relevancia para el planteamiento de la cuestión, privándose así al órgano judicial de la opinión de aquéllos y no facilitándose su reflexión sobre los mismos, pues ello es susceptible de desvirtuar el trámite de audiencia que garantiza el artículo 35.2 LOTC.
A todo ello debe añadirse que otras resoluciones de este Tribunal han puesto de manifiesto otras relevantes funciones que cumple el indicado trámite de audiencia. Así, la STC 73/2000, de 14 de marzo (FJ 2), alude a que el mismo facilita el examen por parte de este Tribunal acerca de la viabilidad de la cuestión misma y el alcance del problema constitucional en ella planteado, y el ATC 121/1998, de 21 de mayo (FJ 3), se refiere a la efectiva intervención de las partes en el proceso de formación del criterio judicial a propósito de la necesidad de cuestionar ante este Tribunal una norma con valor de ley, dato este último que el ATC 56/1997, de 25 de febrero (FJ 1), considera esencial a los efectos de tener por cumplidas o no las exigencias del artículo 35.2 LOTC.
3. Las consideraciones que acabamos de exponer nos llevan a estimar que en el presente supuesto se ha producido un incumplimiento de lo previsto en el artículo 35.2 LOTC, en relación con el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. En efecto, aun cuando se acogiera una postura flexible en torno a que la remisión al escrito de contestación a la demanda permitiría integrar el contenido de la providencia por la que se otorga la audiencia, se aprecia una esencial discordancia entre las razones que se exponían en aquel escrito de parte para sostener la inconstitucionalidad del precepto cuestionado y aquellas otras en las que se apoya el órgano judicial, de manera que se ha impedido a las partes y al Ministerio Fiscal identificar la duda judicial de constitucionalidad y situar en sus exactos términos constitucionales el planteamiento judicial, conociendo el sentido y dirección de aquella duda. De este modo, se han incumplido las esenciales funciones del trámite de audiencia a que previamente nos hemos referido, impidiendo la intervención de las partes en el proceso de formación del criterio judicial, que hubiere facilitado el examen por parte de este Tribunal acerca de la viabilidad de la cuestión misma y el alcance del problema constitucional en ella planteado y, en definitiva, no permitiendo a las partes manifestar su opinión, oponiéndose o no a las mismas, en torno a las razones que podrían llevar al órgano judicial al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En suma, como más arriba señalábamos, se ha desvirtuado el trámite de audiencia, en cuanto que el Auto de planteamiento viene a introducir elementos nuevos que los sujetos interesados en el proceso no han podido previamente conocer ni, por ello, apreciar o impugnar su relevancia para el planteamiento de la cuestión, privándose así al órgano judicial de la opinión de aquéllos y no facilitándose su reflexión sobre los mismos.
En efecto, en el escrito de contestación a la demanda, la entidad mercantil Masnou, S.A. solicitaba el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional tercera de la Ley 11/1994 porque, a su juicio, la declaración del Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva se oponía a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4/1989, que establece que los Parques deben ser áreas naturales poco transformadas por la explotación y ocupación humana, y porque habiéndose utilizado para la declaración el procedimiento excepcional previsto en el artículo 15 de dicha Ley no existían razones suficientes que lo justificaran y las mismas no se habían hecho constar expresamente en la norma que lo declara. En definitiva, no ofrece dudas que la empresa demandada consideraba que la declaración del Parque Natural por la citada disposición adicional tercera de la Ley 11/1994 era inconstitucional desde el mismo momento en que se produjo, como consecuencia del incumplimiento de las exigencias de la normativa básica estatal. Las alegaciones de la Generalidad Valenciana, giraron efectivamente sobre tales aspectos, negando su realidad, mientras que el Ministerio Fiscal formuló alegaciones de carácter genérico sobre la constitucionalidad del precepto cuestionado.
Muy distintas, sin embargo, son las razones que, en definitiva, llevaron al órgano judicial al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y que expresa en su Auto de 19 de noviembre de 2001. Así, a su juicio, no habría existido una inconstitucionalidad de la disposición adicional cuestionada desde su origen, sino una "inconstitucionalidad sobrevenida". En efecto, en relación con lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, por un lado no hace referencia ninguna a la supuesta contradicción entre el precepto cuestionado y el artículo 13 de la Ley 4/1989 y, por otra parte, considera, frente a lo por aquélla alegado, que la Ley 11/1994, en su Exposición de Motivos, expresa las razones que justificaban la declaración del Parque Natural. Por el contrario, expone que la que denomina inconstitucionalidad sobrevenida del precepto derivaría del incumplimiento de la exigencia de la normativa básica estatal relativa al plazo para la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Asimismo, aunque de forma oscura, parece referirse a que la inconstitucionalidad de la disposición adicional podría también ser consecuencia de la circunstancia de que el Parque Natural se hubiera declarado por Ley, sustrayéndose así del control de los Tribunales, con cita del artículo 106 CE.
En consecuencia, esta esencial discordancia entre los términos de la duda de constitucionalidad que fueron sometidos a las partes y al Ministerio Fiscal, y aquéllos que sustenten el Auto de planteamiento de la cuestión, determina que se haya incumplido la exigencia del trámite de audiencia previsto en el artículo 35.2 LOTC, procediendo la inadmisión por esta causa procedimental. 4. Por lo que se refiere a la posibilidad, también advertida en la providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 12 de febrero de 2002, de que la cuestión suscitada resultare notoriamente infundada, debemos comenzar por recordar que la citada causa de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el artículo 37.1 LOTC, permite a este Tribunal, como recientemente han tenido ocasión de afirmar los AATC 26/2002, 27/2002 y 28/2002, todos ellos de 26 de febrero (FFJJ 3), un margen de apreciación en el momento de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad e inadmitir aquéllas cuyo examen preliminar permita apreciar su falta de viabilidad, sin que ello signifique, necesariamente, una carencia total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria.
Pues bien, por lo que se refiere, en primer lugar, a la supuesta inconstitucionalidad (que el órgano judicial que plantea la cuestión de inconstitucionalidad denomina "sobrevenida") de la disposición adicional tercera de la Ley 11/1994 por vulneración del artículo 149.1.23ª CE, como consecuencia de que se habría incumplido el requisito exigido en la normativa básica estatal (artículo 15.2 de la Ley 4/1989) de que en el plazo de un año, a partir de la declaración del Parque Natural, se tramitare el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, debe estimarse que la cuestión suscitada resulta notoriamente infundada.
En efecto, como se expone en los antecedentes, el Juzgado no duda de la corrección constitucional de la declaración que en su día realizara la Ley 11/1994 del Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva. Considera, sin embargo, que la circunstancia de que, en el plazo de un año desde tal declaración, no se haya aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, incumpliendo así las exigencias de la normativa básica estatal, y en concreto del artículo 15.2 de la Ley 4/1989, determina que aquella declaración legal haya incurrido en inconstitucionalidad "sobrevenida". Sin embargo, es claro que si, efectivamente, se hubieran incumplido las exigencias de la normativa básica estatal en cuanto a la aprobación en plazo del correspondiente Plan de Ordenación, ello no determinaría per se la inconstitucionalidad de la disposición adicional tercera de la Ley 11/1994 que efectuó la declaración del citado Parque Natural, sino que, en su caso, podría repercutir sobre los efectos que tal declaración produce. En otras palabras, de lo que se trataría es de establecer las consecuencias jurídicas que el eventual incumplimiento de las previsiones de la normativa básica estatal produce, en relación con la circunstancia de que un concreto espacio natural haya sido declarado previamente como Parque Natural, y con los efectos de tal declaración. Pero la determinación de esas consecuencias que, como hemos dicho, en nada afectan a la constitucionalidad de la declaración del Parque Natural o, más precisamente, del precepto legal que realizó tal declaración, no es tarea que corresponda a este Tribunal en el presente proceso constitucional sino, precisamente, en su caso, a los órganos judiciales, en su función de selección, interpretación y aplicación de los preceptos que puedan estar relacionados con la cuestión objeto del proceso ante ellos promovido. De este modo, es notorio que la cuestión suscitada ante este Tribunal Constitucional por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia resulta infundada, toda vez que las razones expuestas en el Auto de planteamiento no suponen que la disposición adicional tercera de la Ley 11/1994 sea contraria a la Constitución, ni siquiera de forma mediata o indirecta, por vulneración de la normativa básica (STC 163/1995, de 8 de noviembre, FJ 4), debiendo ser el propio órgano judicial cuestionante el que determine las consecuencias que las concretas circunstancias del caso han producido en relación con la eficacia jurídica de la declaración legal, dando la solución que estime procedente a la pretensión de retracto en el proceso del que conoce.
5. Finalmente, debe hacerse una breve referencia a la cuestión, apuntada en la fundamentación jurídica del Auto de planteamiento, no así en su parte dispositiva, de que la disposición adicional tercera de la Ley 11/1994 podría vulnerar la Constitución (en concreto, se cita su artículo 106), como consecuencia de que al haberse realizado la declaración del Parque Natural mediante Ley, se sustrae del control de los Tribunales. Baste en este sentido con remitirnos a lo que dijimos en la STC 248/2000, de 19 de octubre (FJ 5), aun cuando allí fuera en relación con la supuesta vulneración del artículo 24.1 CE, donde señalamos que, dentro del marco de la Constitución y respetando sus específicas limitaciones, la Ley puede tener en nuestro ordenamiento cualquier contenido, conclusión que no queda enervada por el hecho de que la Ley contenga un elemento de singularidad que no se aduce que resulte discriminatorio o arbitrario, de modo que si la Ley es conforme a la Constitución pertenece a su propia naturaleza de Ley el no poder ser enjuiciada por los Jueces y Tribunales ordinarios.
En virtud de todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional
A C U E R D A
Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a veintitrés de abril de dos mil dos.
- Ley de las Cortes Valencianas 11/1994, de 27 de diciembre. Espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana
- Disposición adicional tercera
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 106
- Artículo 149.1.23
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2
- Artículo 37.1
- Ley 4/1989, de 27 de marzo. Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres
- Artículo 13
- Artículo 15
- Artículo 15.2
- Ley de las Cortes Valencianas 11/1994, de 27 de diciembre. Espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana
- Exposición de motivos
- Control judicialControl judicial
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada
- Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias
- Potestad legislativaPotestad legislativa
- Trámite de audiencia a las partes defectuosoTrámite de audiencia a las partes defectuoso
- Espacios naturales protegidosEspacios naturales protegidos
- Incumplimiento de normas básicasIncumplimiento de normas básicas