Sección Tercera. Auto 105/2002, de 17 de junio de 2002. Recurso de amparo 6702-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6702-2000, promovido por doña Guadalupe Cueva Fernández en incidente de ejecución de sentencia y tercería de dominio.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de diciembre de 2000,procesal de doña Guadalupe Cueva Fernández, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2000 y el Auto de 30 de noviembre de 2000 dictados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 2902/95.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes :
a) Don Carlos Caracuel Cano contrajo matrimonio canónico con doña Guadalupe Cueva Fernández el 2 de marzo de 1966.
b) Por actividades desarrolladas en el período comprendido entre los años 1975 a 1990, y dada su condición de empleado del Banco Popular, don Carlos Caracuel Cano fue condenado por Sentencia de 25 de noviembre de 1991 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo, en las diligencias de juicio oral 177/91 (procedimiento abreviado 35/90), como autor de un delito continuado de apropiación indebida y otro de falsificación en documento mercantil, a las penas correspondientes y a pagar al Banco Popular Español, S.A. una indemnización de 63.133.721 pesetas. Sentencia que recurrida en apelación fue confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo (rollo 16/92) en Sentencia de 12 de febrero de 1992, con la única modificación de rebajar la indemnización establecida a la cantidad de 59.505.783 pesetas.
c) Decretado el embargo de los bienes gananciales para responder de la indemnización a que fue condenado el esposo en el proceso penal ya referido, que fue notificado a doña Guadalupe Cueva Fernández el 16 de abril de 1990, ambos cónyuges mediante escritura pública otorgada ante Notario el día 8 de mayo de 1993, procedieron a la liquidación de su sociedad de gananciales. Para esta liquidación se tuvo en cuenta la valoración de los bienes comunes, incrementada en el aumento de valor que se estimó procedente, efectuada por un informe pericial realizado a instancia del Banco Popular, S.A. en el proceso penal.
d) Con fecha de 27 de mayo de 1993 doña Guadalupe Cueva Fernández compareció en el juicio oral 177/91, que en trámite de ejecución de sentencia se seguía por la responsabilidad civil y, al amparo de lo dispuesto en los arts. 984 LECrim y 950 y 741 y siguientes de la LEC, formuló demanda incidental de previo pronunciamiento frente a don Carlos Caracuel Cano y Banco Popular Español, S.A., con apoyo en los arts. 1362 y siguientes del Código civil y lo establecido en el art. 1373 del mismo cuerpo legal, alegando que la responsabilidad civil a que fue condenado el esposo en la Sentencia penal era una deuda privativa que no tenía naturaleza ganancial, solicitando literalmente que se dictase Sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) se acuerde que en los embargos practicados a instancia del ejecutante sobre bienes de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por mi representada y don Carlos Caracuel Cano, se sustituyan los bienes comunes por los que han sido adjudicados al esposo y penado don Carlos Caracuel en la escritura de liquidación de gananciales (documento núm. 2 acompañado a la demanda), librándose el oportuno mandamiento de cancelación al Registro de la Propiedad, b) Subsidiariamente, se acuerde que en los embargos practicados a instancia del ejecutante sobre bienes de la sociedad de gananciales del matrimonio formada por mi mandante y don Carlos Caracuel Cano, se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el esposo en la sociedad conyugal, procediéndose en ejecución de Sentencia a la liquidación de ésta; en cualquier caso, con expresa imposición de costas a la parte que se opusiera a esta demanda".
e) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo (juicio oral 177/91), mediante Auto de 1 de septiembre de 1993 inadmitió la demanda incidental de previo pronunciamiento, remitiendo a doña Guadalupe Cueva Fernández a la jurisdicción civil para ejercitar el derecho invocado, sosteniendo que el cauce adecuado era el de la tercería de dominio.
f) Interpuesto recurso de apelación contra el referido Auto de 1 de septiembre de 1993, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo (rollo 415/93), dictó Auto el 28 de octubre de 1993 en el que desestimó el recurso por considerar igualmente que el cauce idóneo para ventilar la pretensión de la promovente del incidente era el de la tercería de dominio.
g) Mediante escrito fechado el 14 de enero de 1994, doña Guadalupe Cueva Fernández formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, que calificó en el encabezamiento como "tercería de dominio en aplicación del artículo 1373 del Código Civil", en la que, tras reiterar que la responsabilidad civil a que fue condenado el esposo en la Sentencia penal constituía una deuda privativa de la que no respondía la sociedad de gananciales y para cuyo pago se había acordado el embargo de bienes gananciales terminó suplicando al Juzgado que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda con los siguientes pronunciamientos: "a) se acuerde que en los embargos practicados a instancia del ejecutante sobre bienes que entonces eran de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por mi representada y don Carlos Caracuel Cano, en la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo en los autos del juicio oral 177/91, se sustituyan los bienes comunes por los que han sido adjudicados al esposo y penado don Carlos Caracuel en la escritura de liquidación de gananciales (documento núm. 4 acompañado a la demanda), librándose el oportuno mandamiento de cancelación al Registro de la Propiedad, b) subsidiariamente, si no se admitiera la liquidación de la sociedad de gananciales ya efectuada, se acuerde que en los embargos practicados a instancia del ejecutante sobre bienes de la sociedad de gananciales del matrimonio formada por mi mandante y don Carlos Caracuel Cano, en el referido proceso y Juzgado, se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el esposo en la sociedad conyugal, procediéndose en ejecución de sentencia a la liquidación de esta en cualquier caso, con expresa imposición de costas a la parte que se opusiera a esta demanda".
En el propio escrito de demanda, por Otrosí y dado que se había señalado ya día para la subasta de los bienes embargados, se pedía la suspensión del proceso de ejecución.
h) El Banco Popular Español, S.A. se opuso a la demanda, no compareciendo el esposo que fue declarado en rebeldía, y tras la oportuna tramitación, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo (menor cuantía 65/94), dictó Sentencia el 4 de julio de 1994 en la que desestimó la demanda por considerar que las medidas previstas en el art. 1.373 del Código Civil no podían adoptarse en un juicio de tercería, no teniendo además la demandante la condición de tercero esencial para el ejercicio de la tercería de dominio.
i) Interpuesto recurso de apelación por la tercerista, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo (rollo 634/94) dictó Sentencia el 20 de marzo de 1995 en la que estimó el recurso y revocó la Sentencia apelada acordando "que en el embargo practicado a instancia del ejecutante sobre los bienes de la sociedad de gananciales formada por la actora doña Guadalupe Cueva y don Carlos Caracuel Cano en la ejecución de Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo, autos de Juicio Oral 177/91 se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostente el esposo en la sociedad conyugal; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias".
En la Sentencia se razona esta decisión en que si bien la doctrina y la jurisprudencia no coinciden sobre el procedimiento adecuado para ejercer la facultad que el art. 1373 del Código Civil reconoce al cónyuge no deudor, existiendo dos posturas, la que se inclina por el incidente de ejecución y la que opta por la tercería de dominio, dado que en el caso enjuiciado, la actora planteó el incidente de ejecución en el proceso penal que fue desestimado por ser el cauce adecuado el de la tercería de dominio, para evitar el "peregrinaje jurisdiccional" y en aras del debido respeto al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, procedía entrar en el fondo de la pretensión, y puesto que la actora ejercitó la facultad que le reconocía el art. 1373 CC dentro del período apto para ello, y que la deuda del esposo era privativa, procedía dar cumplimiento a lo previsto en el referido art. 1373 CC.
j) El Banco Popular Español, S.A. interpuso contra la Sentencia de la Audiencia recurso de casación, alegando, como primer motivo, la infracción del art. 1532 LEC, por falta de legitimación activa para el ejercicio de la tercería de dominio por parte de la actora, al carecer de la condición de tercero.
La Sala Primera del Tribunal Supremo (recurso de casación 2902/95), por Sentencia de 1 de septiembre de 2000 estimó dicho motivo y declaró haber lugar al recurso de casación, anulando la Sentencia de la Audiencia y ratificando la Sentencia del Juzgado a excepción del pronunciamiento sobre costas.
Esta decisión se fundó en la siguiente motivación que se recoge en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia:
"SEGUNDO. El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1532 de este ordenamiento, por cuanto que, según reprocha, la Sentencia impugnada quebranta la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la tercería de dominio ha de ejercitarse por persona distinta del acreedor y del deudor y que aquella reivindique, frente a terceros, el dominio de bienes embargados en el proceso de ejecución (entre otras, STS de 15 de diciembre de 1984), y, por ello, la esposa demandante de tercería carece de la condición de tercerista y, por tanto, de legitimación activa para su ejercicio, si se avino a otorgar, como ha ocurrido, en connivencia con su esposo, escritura de disolución de la sociedad de gananciales sin previa liquidación de las deudas contraídas por el esposo, en perjuicio de legítimos acreedores (entre otras, STS de 26 de enero de 1985), y está desprovista de esta legitimación en relación con los bienes de la sociedad de gananciales, en juicio por deudas, cuando no se ha hecho la previa liquidación de la misma, ya que la mancomunidad matrimonial sobre los bienes gananciales, antes de la disolución de la sociedad, atribuye a los cónyuges una propiedad en mano común impeditiva de que cualquiera de ellos tenga la consideración de tercero, necesaria para el éxito de la tercería (entre otras, SSTS de 26 y 29 de septiembre de 1986)- se estima por las razones que se dicen seguidamente".
En este caso, iniciado el procedimiento de apremio contra los bienes embargados, cuya traba fue anotada en el Registro de la Propiedad el 16 de abril de 1990, doña Guadalupe Cueva Fernández fue notificada de los embargos sobre el patrimonio ganancial en 19 de abril de 1990, y ha sido el 8 de marzo de 1993 cuando se otorgaron las capitulaciones matrimoniales y se liquidaron y adjudicaron los bienes de la sociedad existente entre los cónyuges.
En materia de bienes gananciales, la jurisprudencia ha establecido que, durante el matrimonio, el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, al faltar por completo el concepto de parte proporcional, característica de la comunidad de tipo romano allí recogida, ni es atribuible a la mujer, en vida del marido y sin la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si éstos existen es precisa la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente, no teniendo hasta entonces la mujer más que un derecho expectante, que no la legitima para entablar la tercería de dominio, ya que no tiene la cualidad de tercero, que es esencial para ejercitar con éxito esta clase de acción, conjuntamente con la condición de propietario en exclusiva de los bienes en litigio; la situación jurídica de la mujer respecto a los bienes gananciales es la propia de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, e impide que cualquiera de los esposos tenga la consideración de tercero, todo lo cual no es óbice para que la mujer pueda en este caso disponer de otros procedimientos para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el marido en contra de la Ley o de sus legítimos intereses (SSTC de 29 de septiembre de 1986, 26 de septiembre de 1988, 19 de julio de 1989, 12 de junio de 1990, y 4 de marzo de 1994).
En el asunto del debate, ha quedado probado que las nuevas capitulaciones, por las que el matrimonio de la recurrida pasó al régimen de separación de bienes con abandono del de gananciales, se otorgaron después de haber surgido la deuda, derivada de un delito continuado de apropiación indebida por el que fue condenado don Carlos Caracuel Cano, esposo de doña Guadalupe Cueva Fernández, por Sentencia de 12 de febrero de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Rollo de Apelación núm. 16/92, procedente del Juicio Oral núm. 177/91 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo, en cuya causa el "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." ejercitó la acusación particular; de tales hechos puede deducirse que la esposa no es tercerista a los efectos de estar legitimada para ejercitar una tercería de dominio.
En este caso, aunque el recurrente da cobertura al motivo en el artículo 1692.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, corresponde entender que hace referencia al número 4 del referido precepto, y, al respecto, hace aquí la corrección oportuna".
k) Contra la anterior Sentencia la ahora recurrente en amparo interpuso el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, alegando incongruencia del fallo, causante de indefensión y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido la Sentencia en incongruencia omisiva, pues resuelve sobre una acción no ejercitada (acción de tercería de dominio) y deja imprejuzgada la única pretensión deducida (acción de sustitución del art. 1373 CC), tal como se señalaba en la demanda y en su suplico.
l) La Sala Primera del Tribunal Supremo, por Auto de 30 de noviembre de 2000, notificado el 5 de diciembre de 2000, declaró no haber lugar a admitir a trámite la solicitud de nulidad con la siguiente motivación recogida en su fundamento de Derecho único:
"El recurso de nulidad de actuaciones de pleno derecho, sólo procede, dada su excepcionalidad, cuando se dan los supuestos previstos en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al 249 y concordantes, los que no son de aplicación al presente supuesto, toda vez que se siguió recurso extraordinario de casación a instancia de parte recurrente habiéndose observado el trámite que establece el Título XXI de la Ley Rituaria.
No resulta procedente, por tanto, convertir el recurso de nulidad en una tercera instancia que permita un análisis de los hechos y de las pruebas practicadas ni combatir la interpretación de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezca a un proceso lógico y que haya servido de base a la convicción psicológica en que conste la resolución; la pretensión de nulidad se apoya en la disconformidad con la fundamentación y el fallo de la sentencia, tratando de sustituir el criterio del Juzgador por el de la parte, lo cual, comporta un evidente abuso de derecho y fraude procesal, obligando a esta Sala, por mandato del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a rechazar a limine, la solicitud de nulidad planteada".
3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio de la recurrente, se ha producido porque la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se recurre resuelve una acción no ejercitada en el pleito (acción de tercería de dominio) y deja imprejuzgada la realmente ejercitada (la acción de sustitución prevista en el art. 1373 del Código Civil), con lo que incurre en incongruencia, obligando al "peregrinaje de jurisdicciones", ya que la acción ejercitada (la del art. 1373 CC) se formuló por el cauce de la tercería de dominio porque así lo dispusieron los propios órganos judiciales en el incidente de previo pronunciamiento que se planteó en la fase de ejecución de la responsabilidad civil establecida en la Sentencia penal.
4. Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2001, se acordó, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha capital, así como a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio de menor cuantía sobre tercería de dominio 65/94, al rollo de apelación civil 634/94 y al recurso de casación 2902/95, respectivamente. Asimismo, se requirió, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, a la recurrente para que aportase copia del escrito referido en el antecedentes primero de la demanda de amparo.
5. Por providencia de 17 de diciembre de 2001, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plano común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.
6. Por escrito registrado el 15 de enero de 2002, el Procurador don Nicolás Alvárez Real presenta escrito en el que manifiesta que siguiendo instrucciones de su mandante desiste del presente recurso de amparo. Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2002 se acordó conceder al referido Procurador un plazo de diez días para que aporte poder especial para desistir o acredite que la recurrente ratifica el desistimiento, mediante comparecencia ante este Tribunal o ante cualquiera de los Juzgados Decanos de España. Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2002, no habiéndose dado cumplimiento al anterior requerimiento, se acuerda conceder un nuevo plazo de diez días la ratificación del desistimiento. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2002 el Procurador Sr. Alvárez Real manifiesta que ante la imposibilidad de contactar con su representada, solicita la prosecución del procedimiento dejando sin efecto el escrito en el que interesaba el desistimiento.
7. Mediante escrito registrado el 23 de enero de 2002, el Fiscal presenta sus alegaciones en las que interesa la inadmisión de la demanda, por carencia de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia. Para el Ministerio público ninguna incongruencia cabe apreciar en la Sentencia recurrida en amparo por acoger las tesis del Banco demandado. No se trata de que no se haya contestado a la pretensión de la actora sino que esta se ha hecho de forma negativa. En toda incongruencia late la idea de indefensión. Sin embargo en este caso no puede alegar que se ha juzgado sobre una cuestión no pretendida ni conocida ya que la falta de legitimación activa de la demandante fue alegada en todas las instancias por la entidad demandada. Por otro lado no deja de ser un sofisma la argumentación del recurso de amparo de que se ha resuelto sobre una tercería no pretendida y no sobre unas medidas que posibilita el art. 1373 del Código civil, ya que tal artículo no consagra ningún precepto que habilite un juicio específico, por lo que es correcto desde el punto de vista procesal la llamada que se hizo a este juicio incidental en el proceso penal, sin que por otro lado, como señala la recurrente "se le ordene" acudir a él. De cualquier forma entendemos que el juicio ha quedado resuelto ante los Tribunales por las razones que pasamos a exponer. La Sentencia que dicta el Tribunal Supremo, aunque resuelve, en teoría una excepción procesal propuesta por la demandada, está abordando la temática de fondo, acorde con la naturaleza mixta de la citada excepción. Efectivamente, la temática de la legitimación afecta no solamente a la concurrencia de un óbice procesal sino al fondo de la materia debatida como muy expresivamente se puso de manifiesto en la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 214/91 (caso Violeta Friedman).
En el presente caso, aun cuando se abre un posibilidad más al ejercicio de acciones por la esposa que se considera defraudada (fundamento jurídico tercero in fine de la Sentencia recurrida), es lo cierto que el Tribunal Supremo aborda la temática de fondo cuando señala que la esposa no puede ser considerada tercerista y sí deudora ya que tuvo conocimiento del embargo practicado, otorgando las capitulaciones matrimoniales después de haber surgido la deuda con lo que parece decirse que no es posible lo pretendido en cuanto a la sustitución de los bienes en la ejecución de la Sentencia penal al estar los mismos indivisos en el momento en que la deuda se generó. De esta forma, bajo la apariencia formal de que no se ha abordado el thema decidendi se trata de encubrir la realidad de la negación de las pretensiones de la actora por acogimiento de las de la contraria. Si la tutela judicial in genere entendida, supone, entre otros derechos, el de la respuesta a las pretensiones de las partes ésta se ha producido. Si por otro lado lo que se está buscando es una Sentencia sobre el fondo de la pretensión, entendemos que esta ha tenido lugar con la apreciación razonada de un óbice legal, en cuyo razonamiento se ha entrado en la temática atinente a la pretensión de sustitución solicitada al amparo del art. 1373 del Código civil.
II. Fundamentação
Único. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, ya que la recurrente no ha presentado alegaciones, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 17 de diciembre de 2001, de que la
demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
Este Tribunal, en una reiterada y consolidada doctrina constitucional, ha venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio denegadora de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE. En aplicación de esta doctrina se otorgó el amparo en los casos resueltos, entre otras, por las SSTC 116/1986, 368/1993, 4/1994, 289/1994, 305/1994, 91/1995, 146/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, 39/1997, 94/1997, 30/1998, 136/1998 y 1/1999.
No obstante, para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta expresa se muestra obligada, aunque se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso, pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, 30/1998, 1/1999, entre otras).
En el presente caso, la lectura de la Sentencia recurrida permite concluir que no existe la incongruencia omisiva que se denuncia. El demandado, Banco Popular Español, se opuso a la demanda formulada por la ahora recurrente en amparo, alegando que la demandante carecía de legitimación activa para plantear la tercería de dominio. La Sentencia de primera instancia acogió la tesis de la demandada mientras que la Sentencia de apelación estimó las pretensiones de la demanda. En este contexto, la Sentencia de casación que ahora se impugna en amparo anuló la Sentencia de segunda instancia y entendió que la demandante carecía de legitimación activa. Por consiguiente, como señala el Ministerio Fiscal, ninguna incongruencia existe, pues no se trata de que la Sentencia recurrida haya dejado de pronunciarse sobre la cuestión debatida sino de que lo ha hecho de forma negativa para las tesis de la actora. La Sentencia ha dado respuesta a la pretensión ejercitada, desestimándola tras examinar la situación de la demandada y el carácter ganancial de los bienes embargados, desestimando la pretensión tras valorar la conducta observada después del embargo y la naturaleza delictiva de la deuda del esposo.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva