Sección Cuarta. Auto 55/2003, de 10 de febrero de 2003. Recurso de amparo 5514-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5514-2002 promovido por don Kurt Wullschleguer y doña Beatriz Bachman, en causa por delito de tráfico de drogas.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de septiembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda García Hernández, en nombre y representación de don Kurt Wullschleguer y de doña Beatriz Bachman, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, por la que se desestimaba el recurso de casación presentado por los recurrentes contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 1999.
2. La demanda de amparo se basa, sustancialmente, en los siguientes hechos:
a) Los demandantes de amparo fueron condenados en instancia, pSección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 1999, como autores responsables de un delito de tráfico de drogas de los arts. 368 y 369.3 y 6 CP, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 500 millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y quince días en caso de impago.
b) Recurrida dicha Sentencia en casación, fue confirmada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, notificada a la representación del recurrente el 4 de septiembre de ese mismo año, excepto en lo tocante a la pena de multa, rebajada en casación a la cantidad de 30 millones de pesetas para todos los procesados.
3. Se imputa a las resoluciones recurridas la vulneración de los derechos de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.
En apoyo de la primera de dichas pretendidas vulneraciones, se aduce en la demanda que la sustancia cuyo tráfico se imputó a los demandantes de amparo fue aprehendida en Portugal, ignorándose si fue sometida a pesaje y análisis ya que nunca se conoció el resultado, en su caso, de tales actuaciones por lo que no pudieron ser sometidas a la debida contradicción, generándose así a los recurrentes una situación de indefensión constitucionalmente prohibida que, además, sería lesiva de su derecho a un proceso con todas las garantías por cuanto no tuvieron ocasión de pedir una prueba pericial alternativa respecto de la mencionada sustancia que, no obstante carecerse de datos sobre la misma, fue introducida en el procedimiento y tuvo repercusión en la condena.
Se imputa, asimismo, a las Sentencias recurridas la lesión del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva por haberles aplicado la agravante específica de pertenencia a una organización (art. 369.6 CP).
Por lo que se refiere, finalmente, a la alegada vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, se discute que haya habido en el proceso prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, especialmente en el caso de la Sra. Bachman ya que la condena de esta última se habría basado, exclusivamente, en el hecho de haber acompañado a su marido, el Sr. Wullschleguer, a unas reuniones en las que también estuvieron presentes varios de los coimputados, sin que en dichas reuniones interviniera en ningún momento al no hablar ni entender el idioma español ni saber cuál era su verdadero objeto, pues ella creía que de lo que en ellas se trataba era de la compra de un barco por su marido. De las declaraciones realizadas por el coimputado Sr. Neto Martín no podría, por otra parte, deducirse incriminación alguna relativa a la Sra. Bachman, ya que el mencionado acusado se limitó a decir que él sólo hablaba con su marido y que ella siempre estaba callada. En cuanto a la fotografía que de ellos consta en las actuaciones, tomada por un agente de policía cuando abandonaban el domicilio de otro de los procesados, nada probaría excepto que la demandante de amparo había visitado dicho domicilio en compañía de su marido. Finalmente, tampoco la condena de este último se estima basada en una actividad probatoria suficiente ya que, si bien el coprocesado Sr. Neto hizo una declaración inculpándole en uno de los transportes de droga efectuados, dicha declaración carecería de todo valor probatorio al haber sido prestada por motivos espurios y de autoexculpación.
4. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2002, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de la demanda consistente en su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.1 c LOTC).
5. El trámite de alegaciones fue evacuado por la representación de los demandantes de amparo mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 7 de enero de 2003 y registrado en este Tribunal al día siguiente, en el que se insistía en la no participación de ambos esposos, especialmente de la Sra. Bachman, en los hechos delictivos por los que resultaron condenados.
6. En evacuación de idéntico trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó un escrito, de fecha 10 de enero de 2003, en el que concluía interesando la inadmisión del presente recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido del mismo. En su opinión, no cabría apreciar en las resoluciones recurridas vulneración alguna del derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión por motivo de no haberse practicado el análisis de la sustancia aprehendida en Portugal, ya que, como se expone en la Sentencia dictada en instancia, había quedado probada la detención y condena en ese país de varias de las personas involucradas en la operación de tráfico de drogas por la que aquéllos fueron a su vez condenados, así como que el objeto de la misma era un cargamento de hachich. Y, por lo que se refiere a la queja relativa a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de ambos actores, considera el Ministerio Fiscal que hubo en el proceso prueba de cargo suficiente en la que basar la condena impuesta a uno y otra, constituida, en el caso del Sr. Wullschleguer, no sólo por la declaración incriminatoria prestada en el acto del juicio oral, con todas las garantías, por el coimputado don Antonio Neto Marín, o en el contenido de ciertas conversaciones telefónicas que habían sido objeto de intervención por mandato judicial, sino en toda una serie de pruebas que evidenciarían la existencia de constantes relaciones con los demás partícipes en los hechos; y, en el caso de la Sra. Bachman, por la existencia de una fotografía que vendría a probar su asistencia, junto a su marido, a las reuniones preparatorias de la indicada operación de tráfico de drogas, así como en las declaraciones de distintos coencausados en la que aluden a las diversas reuniones celebradas con ambos esposos, lo que habría sido reconocido por ellos mismos, no siendo, por consiguiente, la resolución recurrida consecuencia de la falta de credibilidad atribuida por el Tribunal de instancia de las alegaciones exculpatorias presentadas por la Sra. Bachman sino una manifestación de la función de libre valoración de las pruebas que compete en exclusiva a los Jueces y Tribunales del orden penal.
II. Fundamentação
1. Examinadas las actuaciones que acompañan a la presente demanda de amparo y las alegaciones de los recurrentes y del Ministerio Fiscal, procede acordar la inadmisión del recurso de amparo por no revestir relevancia constitucional las quejas en él formuladas respecto de la pretendida vulneración de los derechos de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia.
2. Por lo que se refiere, en primer lugar, a la aducida vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, que en la demanda viene fundamentada en el hecho de que no obraran en las actuaciones los resultados del análisis pericial de la sustancia aprehendida a raíz del transporte cuyo encargo fue imputado a los demandantes de amparo, de las actuaciones se desprende que esa prueba que se dice no producida en el procedimiento tuvo efectivamente lugar a través de la declaración prestada en el juicio oral, con todas las garantías, por dos de los tripulantes del barco en el que se produjo la mencionada aprehensión de la droga por parte de las autoridades portuguesas. Por añadidura, en una pieza separada del sumario se hace constar, por la policía judicial, que en el referido barco se había intervenido una cantidad de entre dos mil y tres mil kilos de hachís, según habían podido saber a través de una comunicación recibida de la Guardia nacional republicana de Portugal. Por consiguiente, ninguna vulneración de los indicados derechos cabe reprochar, por este motivo, a las resoluciones recurridas.
3. Tampoco cabe apreciar que se haya lesionado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión por el hecho de haberles sido aplicada la agravante específica 6 del art. 369 CP, consistente en pertenecer "a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional", toda vez que dicha aplicación se encuentra suficientemente motivada, en forma que no puede calificarse de irracional o arbitraria, en el fundamento de derecho tercero, apartados a.2 y c.1, de la Sentencia dictada en instancia.
4. Respecto de la alegada vulneración del derecho de los demandantes de amparo a la presunción de inocencia, ha de comenzarse por recordar que, según se expone en el fundamento de derecho décimo de la Sentencia dictada en instancia, el coprocesado don Antonio Neto Martín declaró en el acto del juicio oral, con todas las garantías, que, habiéndose puesto en contacto con los demandantes de amparo al ser informado de que estaban interesados "en realizar un transporte de hachís", concertó con ellos una cita para concretar los detalles de la operación en la que éstos le propusieron realizar un transporte de 2000 Kgs. de hachís, ofreciéndole a cambio la suma de 70 millones de pesetas de las que percibió un anticipo a cuenta por importe de 14.000 libras esterlinas; que, posteriormente, el matrimonio llegó incluso a proponerle que contratara a dos miembros de la tripulación encargada de dicho transporte; y que, habiendo sido intervenido en Portugal el cargamento de droga en cuestión, resultando condenados en dicho país los ocupantes de la embarcación, la misma noche de la incautación cenó con los demandantes y con otro imputado y comentaron los pormenores del suceso.
Junto a esta declaración, de naturaleza claramente incriminatoria, el órgano judicial de instancia tuvo además en cuenta, al efecto de fundamentar la condena impuesta a los recurrentes, los siguientes datos: 1) el contenido de ciertas conversaciones telefónicas (de las que nada se dice en la demanda de amparo) cuyas transcripciones, debidamente autenticadas por fe del secretario judicial, fueron leídas en el acto del juicio oral, si bien debe señalarse que las mismas únicamente se referían al Sr. Wullschleger; 2) la fotografía tomada de los recurrentes cuando salían del domicilio de otro procesado; 3) la declaración en el plenario del agente de policía que había realizado dicha fotografía, dando cuenta de las relaciones existentes entre los demandantes de amparo y otros cuatro imputados, dos de los cuales formaban parte de la tripulación del barco aprehendido en Portugal y habían sido condenados en dicho país por delito de tráfico de drogas: 4) la incautación de droga en el vecino país en el barco que el Sr. Neto dijo haber contratado para efectuar el transporte encargado por los demandantes de amparo; 5) la declaración de otro de los imputados en el sentido de conocer y haberse reunido en alguna ocasión con los demandantes de amparo, si bien aclarando que el motivo de tales reuniones fue el deseo de estos últimos de adquirir un barco, excusa que al Tribunal a quo no le resultó creíble a la vista de los antecedentes de varios de los reunidos. Elementos todos ellos que, en unión de la declaración incriminatoria del Sr. Neto Martín, conducen a descartar que la condena impuesta a estos últimos sea lesiva de su derecho a la presunción de inocencia toda vez que se habrían satisfecho los requisitos de mínima corroboración que este Tribunal ha venido estableciendo para conceder valor probatorio a la declaración de un imputado cuando se presenta como única prueba de cargo (vid., entre otras: SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5b; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 8/2002, de 28 de enero, FJ; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002; 70/2002,; y 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3).
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.
Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 369
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Condena penalCondena penal
- Declaraciones de coimputadosDeclaraciones de coimputados
- PruebaPrueba
- Prueba penalPrueba penal
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba