La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.306/89, interpuesto por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de don Emilio Palazuelos Fernández, Abogado en ejercicio, contra las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1989 y del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid de 15 de octubre de 1987. Han sido partes Televisión Española, S.A., representada por el Procurador don Luis Pozas Granero y asistida del Letrado Sr. León Abadia, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de julio de 1989, don Jesús Verdasco Triguero, Procurador de los Tribunales y de don Emilio Palazuelos Fernández, Abogado en ejercicio, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1989, recaída en el procedimiento seguido con arreglo a la Ley Orgánica de Protección al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen de 5 de mayo de 1982, por vulnerar el art. 18.1 de la Constitución en cuanto garante del derecho al honor.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:
a) El recurrente en amparo, Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, interpuso demanda de protección al honor como consecuencia de un reportaje emitido por Televisión Española, S.A. el día 20 de septiembre de 1986 titulado "Justicia Pequeña, Gran corrupción" dentro del espacio "Informe Semanal".
Admitida a trámite la demanda, con fecha 15 de octubre de 1987, el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid dictó Sentencia desestimando la demanda.
b) Interpuesto recurso de apelación, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por Sentencia de 12 de septiembre de 1988, estimó en parte el recurso, y revocando parcialmente la Sentencia de instancia, condenó a T.V.E., S.A. a publicar la parte dispositiva de la Sentencia en el espacio "Informe Semanal" o similar y a que, solidariamente con el también demandado don Ramón Colón Esmatges, satisfaga a don Emilio Palazuelos Fernández la cantidad de cuatro millones de pesetas en concepto de indemnización por los perjuicios causados con el reportaje de referencia, al estimarse atentatorio al honor del demandante. Razonando, al respecto, en estos términos:
"... es difícil concebir la existencia de divulgación alguna de hechos que más propiamente pueda herir psíquicamente a quien ejerce la digna profesión de la abogacía y mayor repulsa y condena moral pueda originar en el círculo social y profesional que frecuente, como los que le presenten, ante una audiencia tan nutrida como es la de la televisión, como caza-clientes que aprovecha la preocupación y angustia de los familiares de encarcelados para defraudarles, moral y patrimonialmente con engañosas promesas apoyadas en la alegación de influencias y sobornos, todo ello, por supuesto, con expresión de su nombre y apellidos, hechos imputados que se refrendan con la cita de una sentencia condenatoria como tal estafador, todo lo cual como resulta del art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, no queda subsanado con la tímida rectificación que, a instancias del actor, hizo Televisión Española, S.A." (fundamento de Derecho 3º).
Intromisión ilegítima en el derecho al honor, añadiría la Sentencia de la Audiencia Territorial, que no puede quedar pospuesta al derecho "que tiene Televisión Española de formar la opinión de cuantos están llamados a colaborar con ella, porque su información adoleció del imprescindible requisito de veracidad", apostillando en el fundamento de Derecho 4º lo siguiente:
"La verdad, para merecer tal nombre ha de ser completa. Si Televisión Española apoyó la realidad de cuanto la figura difusa en pantalla atribuía al demandante en base tan sólida cual es una Sentencia judicial pronunciada en 23 de enero de 1984, no pudo, en el ámbito de la honestidad informativa, silenciar, en el mes de septiembre de 1986, que otra Sentencia de la Audiencia Provincial, fechada en 11 de diciembre de 1984, así dos años antes, por tanto, de emitirse el reportaje, había absuelto, con carácter firme, al Sr. Palazuelos del delito que configuraban los hechos que se le achacaban por la denunciante. Si acertó a documentar un reportaje con la cita de una resolución judicial hubo inexcusablemente, en atención a los delicadísimos intereses que se perjudicaban en el reportaje, de asesorarse acerca de cual había sido, finalmente, la decisión de la Justicia y, al no haberlo hecho así, incurrió en una grave negligencia que provocó, en definitiva, la inexactitud de cuando difundió, por lo que no es lícito hacer valer, frente a la acción que se le opone, un superior derecho a informar".
c) Por parte de T.V.E., S.A. se formuló recurso de casación por infracción de Ley, dictándose por la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencia de 16 de junio de 1989, que declaró haber lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 12 de septiembre de 1988 y confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid de 15 de octubre de 1987.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ahora se impugna, en su fundamento de Derecho 1º. 2, resume los hechos y circunstancias que enmarcan el supuesto planteado en la forma siguiente:
"La singularidad del [supuesto] que ahora se enjuicia tiene por base la emisión por Televisión Española, dentro de su programa Informe Semanal, y en el que aparece en pantalla el rostro de una persona con los rasgos velados para hacerla irreconocible, diciendo que "hace cuatro años detuvieron a mi hermano por atraco; a nosotros se nos presentó un Abogado, un tal Sr. Palazuelos; nos dijo que era un caso muy difícil, pero que en seis meses, con dinero todo se arreglaba, y que con doscientas mil pesetas, no para sus honorarios, sino para darlas por los Juzgados porque él tenía que ir por los Juzgados saludando con una mano a cada persona con un billete. Nos pidió doscientas mil. Le dijimos que era mucho, nos rebajó cien mil y cuando mi hermano saliese le dábamos cincuenta mil. Nos dijo que él tenía mucha amistad con los Jueces; que él lo quería meter todo en un Juzgado porque era familiar suyo; que con los demás tomaba cerveza y jugaba al golf. Que los papeles se podían perder porque se habían quemado más veces. Total, que pasó el tiempo, pasaron cuatro meses, pasó mucho tiempo y como veíamos que no hacía nada, fuimos a un Juzgado de Guardia y pusimos una denuncia. Se le condenó a cuatro meses sin ejercer y a darnos una indemnización". Por sentencia de 23 de enero de 1984, se condenó al referido Abogado como responsable de un delito de estafa a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y a que indemnizara a María Delgado Almeida en la cantidad de cincuenta mil pesetas. Posteriormente, T.V.E. en uno de los Telediarios correspondiente al 4 de octubre de 1986, aludió al reportaje emitido en Informe Semanal el 20 de septiembre anterior, manifestando que "la información" es cierta pero no completa, por lo que el aludido don Emilio Palazuelos Fernández, ha remitido carta de rectificación al amparo de la L.O. 2/1984, de 25 de marzo, alegando que la citada Sentencia fue ulteriormente revocada por la Audiencia Provincial de Madrid, en diciembre de 1984, absolviéndole por el delito de estafa por el que fue condenado en primera instancia, con todos los pronunciamientos favorables".
De lo expuesto, tal como puntualiza la propia Sentencia en su fundamento de Derecho 2º, se evidencia que las manifestaciones supuestamente atentatorias al derecho al honor del actor fueron emitidas por una persona individual que compareció ante las cámaras de Informe Semanal y suministró la noticia de la condena por delito de estafa, así como que Televisión Española, tan pronto como lo solicitó el actor, rectificó inmediatamente la noticia.
La valoración que los referidos hechos le merecieron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, al estimar que la difusión del fallo de una Sentencia penal condenatoria, dentro del ámbito de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, fue como sigue:
"es de libre difusión conforme a los cánones del art. 20 de la Constitución Española, mayormente si se tiene en cuenta que conforme al art. 120.1 las actuaciones judiciales serán públicas con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento, y en este caso concreto, no existía prohibición alguna conforme a los cánones del art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (fundamento de Derecho 3º.1).
A lo que añadió, en fin, la siguiente consideración:
"Hay que entender que las actuaciones profesionales quedan fuera del ámbito de la L.O. 1/1982 y que la tutela jurídica cuando fueren vulnerados esos derechos ha de formularse por el cauce del art. 1902 del Código Civil siempre y cuando se demuestra la existencia de un daño moral, como ya puntualizó la Sentencia de esta Sala de 2 de marzo último" (fundamento de Derecho 3º.2).
3. Se fundamenta la demanda de amparo en las siguientes alegaciones, sintéticamente expuestas:
a) Tras una serie de consideraciones de orden doctrinal sobre los bienes de la personalidad en general y, más en particular, sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con cita de los preceptos constitucionales y legales que reconocen y garantizan tales derechos, se centra la atención en el significado doctrinal del derecho al honor como derecho inherente a la persona humana, lo que significa -concluye el recurrente- que el honor no depende de los méritos o deméritos del concreto sujeto del derecho ni de sus cualidades personales.
Pues bien, el honor y la fama del ahora recurrente en amparo ha sido lesionado, por cuanto que, en "la noticia emitida por T.V.E., se dijo que don Emilio Palazuelos Fernández había sido condenado por estafa a la pena de cuatro meses de arresto mayor, pero se omitió decir, de forma deliberada o no, que la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Séptima-, en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1984, al no reconocer los hechos ni las manifestaciones, (le) había absuelto con todos los pronunciamientos favorables, revocando la Sentencia de instancia, haciendo constar en su fallo que el Letrado Sr. Palazuelos en ningún momento engañó y que las 500.000 pts. recibidas fueron en pago de sus trabajos profesionales, lo cual quedaba plenamente acreditado que los había realizado".
Es evidente, por tanto, que se ocultó la verdad completa de la noticia difundida, siendo falso lo dicho, tal como vino a fijar, como cuestión fáctica, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en su fundamento jurídico 3º, al establecer que la noticia difundida por T.V.E. "adolecía del imprescindi-ble requisito de la veracidad".
b) Cita el recurrente los arts. 18.1 y 20 de la Constitución, 8.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, así como diversas Sentencias, al parecer del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1986, 25 de mayo de 1972, 28 de octubre y 4 de noviembre de 1986, 25 de abril de 1980, etc., en las que se sienta doctrina sobre el alcance del derecho al honor respecto de otros derechos como la libertad de prensa, para afirmar seguidamente que el ámbito de protección del derecho al honor alcanza también a las personas físicas que han sido condenadas, ya que en el Código Penal vigente "en modo alguno (se) contiene una pena consistente en la difusión mediante imágenes o publicaciones de hechos punidos por dicho cuerpo legal".
Tales publicaciones, además, dificultan la posible reinserción social del inculpado, vulnerándose así normas nacionales e internacionales que consideran como finalidad esencial del tratamiento penitenciario la reinserción social.
c) De otra parte, la tradicional tesis de que las lesiones de los bienes de la personalidad no eran valorables económicamente fue ya arrumbada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1912, abriéndose así cauce a la doctrina de la reparación del "daño moral". Tras citar al respecto diversas Sentencias del Tribunal Supremo, afirma el recurrente que el resarcimiento del daño no patrimonial ha cristalizado en los sistemas jurídicos como un medio de crear un equivalente económico a la situación creada, ya que los ataques al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, además de llevar implícitos, en muchas ocasiones, un daño material, de carácter indirecto, comportan también un daño moral, inmaterial, que no por ello puede ser dejado sin reparación. De ahí la previsión del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, por lo que siempre que se acredite la intromisión ilegítima surge la realidad del perjuicio, desplazándose la carga de la prueba a la parte demandada.
En cuanto a los factores a tener en cuenta en la fijación de una cantidad como indemnización, de acuerdo con el propio art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 deberá estarse a "las circunstancias del caso", a "la gravedad de la lesión efectivamente producida" ("para lo cual se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio en que se haya producido") y el "beneficio que haya obtenido el causante de la lesión, como consecuencia de la misma". De ahí que la indemnización que el ahora recurrente en amparo ha reclamado sea importante, ya que grave e importante ha sido la lesión producida.
d) Concluye el recurrente solicitando de este Tribunal Constitucional dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando que las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid, de 15 de octubre de 1987, confirmada por la de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1989, han violado el contenido constitucional de su derecho fundamental al honor reconocido en el art. 18.1 de la Constitución.
4. Tras la apertura del trámite de admisión, por providencia de 11 de diciembre de 1989, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y solicitar de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la Sala Tercera de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que se practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.
Por providencia de 7 de junio de 1990, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Luis Pozas y Granero, en nombre y representación de Televión Española, acusar recibo de las actuaciones y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
5. La representación actora, en su escrito de alegaciones manifestó, en lo sustancial, que, de acuerdo con el art. 20.1 d) C.E., la información ha de ser veraz y la verdad, para que merezca tal nombre ha de ser completa, lo que no se observó en la noticia emitida por Televisión Española, ya que se omitió decir que la sentencia condenatoria había sido revocada y anulada. Así pues, se ocultó la verdad completa de la noticia difundida y, en su virtud, tal noticia no fue cierta sino falsa, conculcándose con ello gravemente el derecho al honor del ahora solicitante de amparo, tal como se estableció en el fundamento jurídico 4º de los de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid.
De otra parte, la rectificación a la que procedió Televisión Española no puede eludir su responsabilidad por la información no veraz que dió, pues la protección del derecho al honor no resulta incompatible con el ejercicio del derecho de rectificación.
Finalmente, es reiterada la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo que incluye el "honor profesional" dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de manera que cualquier intromisión ilegítima en dicho derecho personalísimo, independientemente de la actividad profesional de la persona en que recaiga la intromisión ilegítima, ha de ser protegido.
6. La representación de Televisión Española, S.A. mantuvo, en lo sustancial, que las actuaciones profesionales están fuera de la tutela de la Ley Orgánica 1/1982, siendo el procedimiento declarativo correspondiente y no el sumario y preferente de la Ley 62/1978 el cauce adecuado para el ejercicio de una acción fundamentada en esa presunta lesión profesional.
De otra parte, el art. 20.1 d) C.E. consagra la libertad de información que ocupa una posición preferencial por cuanto garantiza la formación y existencia de la opinión pública, de manera que debe prevalecer sobre el derecho al honor siempre que la noticia tenga un interés público o deba ser conocida y sea veraz, sin que en este extremo sea necesaria una prueba plena y absoluta.
A la vista de esta doctrina es claro, pues, que ningún reproche cabe hacer a la Sentencia del Tribunal Supremo, al estimar el recurso de casación, pues Televisión Española, S.A., se limitó a informar de la actuación profesional de un Abogado, que fue condenado por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de los de Madrid en el procedimiento oral 46/83, confirmándose así que la información dada por un particular era cierta, y tan pronto tuvo conocimiento de la posterior Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, hecho que desconocía, procedió a la ampliación de la noticia dada. Por todo ello, los referidos hechos no constituyen lesión al honor del recurrente, ya que, en definitiva, la dimensión profesional está fuera del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/1982 y, además, la información dada está amparada por el art. 20 C.E.
7. El Ministerio Fiscal interesó sea dictada Sentencia otorgando el amparo solicitado, por deducirse de los autos la lesión del derecho al honor garantizado por el art. 18.1 C.E.
Se puntualiza, con carácter previo, que en la demanda se solicita amparo frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo por violación del derecho fundamental al honor (art. 18.1 C.E.), sin que para nada se haga mención al art. 20.1 d) C.E., y que, aun cuando la posible lesión del derecho al honor provendría de los autores de la información difundida por Televisión Española, es decir, de relaciones inter privatos, con lo que, en principio, no habría posibilidad de acceder al recurso de amparo una vez que éste no está previsto para las vulneraciones de derechos fundamentales efectuadas por particulares, lo cierto es que nos encontramos ante una resolución de un poder público, el judicial, que si no ha tutelado suficientemente el derecho fundamental controvertido lo habrá vulnerado, y esa resolución es ya perfectamente recurrible en amparo. Se trata, pues, de un supuesto de acceso indirecto o subsidiario al Tribunal Constitucional vía recurso de amparo que la doctrina de este Tribunal ha admitido plenamente (STC 18/1984, entre otras), por lo que debe entrarse a conocer del asunto planteado, decidiendo sobre la adecuación de la interpretación efectuada por la Sentencia impugnada a los bienes constitucionales en presencia.
Pues bien, la argumentación de la Sentencia que se impugna de que las actuaciones profesionales quedan fuera del ámbito de la Ley Orgánica 1/1982, equivale a decir que el honor garanti zado por el art. 18.1 de la C.E. no abarca el prestigio profesional, con lo que, a juicio del Ministerio Fiscal, se está privando al honor de parte de su contenido esencial. En efecto, afirmar que el prestigio profesional de una persona -y su posible denigración- no afecta para nada a su derecho al honor, supone "desnaturalizarlo", pues si el honor es "el derecho que toda persona tiene a la propia estimación y a su buen nombre y reputación" (AATC 106/1980 y 13/1981), tales conceptos quedarán vacíos de contenido -al menos en una parte esencial- si no son aplicables a la reputación derivada del ejercicio profesional. Y, además, afirmaciones de corrupción profesional dirigidas a un Abogado en ejercicio son susceptibles de privarle de su fama, concurriendo así el supuesto al que se refiere el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982.
Finalmente, en cuanto a la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto (honor-derecho de información), dado que los órganos jurisdiccionales deben tenerlos en cuenta y sopesarlos adecuadamente desde la perspectiva constitucional (tal como tiene declarado el TC desde su STC 107/1988), estima el Ministerio Fiscal que el juicio ponderativo no se encuentra efectuado correctamente por la Sentencia impugnada, ya que, de una parte, se niega que el honor pueda verse lesionado por imputaciones lesivas del prestigio profesional del interesado y, de otra, no se alude a la veracidad o no de la información. Cuestión ésta última, por lo demás, que no puede ser revisada en el presente recurso de amparo por no haber sido invocado el art. 20.1 d) C.E. en la demanda que inicia el procedimiento constitucional y que vincula al Tribunal (por todos, ATC 167/1988).
En consecuencia, procede que se declare que se ha desvirtuado el derecho al honor del recurrente, si bien, dado que la subsunción de los hechos en la norma no es misión del T.C., el alcance del amparo que se interesa debe quedar reducido a declarar la nulidad de la Sentencia impugnada para que se dicte otra en que se efectue una ponderación de los derechos fundamentales en pugna que respete el contenido esencial del derecho al honor, sin sustraer de su ámbito el prestigio profesional del titular del derecho.
8. Mediante providencia de 23 de septiembre de 1991 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 16 de diciembre siguiente.
9. Con fecha 12 de marzo de 1992 se dictó otra providencia señalando nuevamente, como fecha de deliberación y fallo, el 25 del mismo mes y año, habiendo quedado concluida en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. La cuestión central que se suscita en el presente recurso de amparo consiste en dilucidar si la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho al honor del recurrente en amparo al haber casado y anulado la Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid y confirmado la dictada por la Juez de Primera Instancia núm. 26 de Madrid que desestimó la demanda que contra T.V.E., S.A. formulara al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
La tesis que mantiene el solicitante de amparo se ciñe, en lo sustancial, a los dos extremos siguientes: de una parte, que la información dada a través de Televisión Española no fue veraz por ser incompleta, al omitir decir que la Sentencia condenatoria habría sido posteriormente revocada y anulada; y, de otra, que el honor o prestigio profesional queda incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, por lo que ha de ser protegido frente a las intromisiones ilegítimas.
Así planteada la cuestión, para dilucidar si la Sentencia que se impugna ha vulnerado el derecho al honor del recurrente porque, como estima también el Ministerio Fiscal, no lo ha tutelado debidamente, es preciso señalar, con carácter previo, que puesto que la pretendida lesión se imputa a una determinada información propagada a través de un medio informativo, Televisión Española, S.A., habrá que atender a la interrelación existente entre el derecho al honor del recurrente (art. 18.1 C.E.) y el derecho a comunicar libremente información veraz que asiste en este caso a Televisión Española (art. 20.1 d] C.E.), pues aquél limita incuestionablemente el ejercicio de éste (art. 20.4 C.E.). Es obvio, sobre este particular, que en la demanda de amparo no se invoca el art. 20.1 d) C.E., pero de ello no puede concluirse, como pretende el Ministerio Fiscal, que la cuestión relativa a la veracidad o no de la información no pueda ser revisada en el presente recurso, pues con independencia de que la representación de Televisión Española, S.A. personada en el procedimiento ha esgrimido precisamente la libertad de información para negar que el derecho al honor haya sido lesionado, y de que, además, el propio recurrente apela a la falta de veracidad de la información como justificación de la lesión que denuncia, para dar respuesta a la demanda planteada, resulta ineludible proceder a una ponderación de ambos derechos, dada su interrelación e interdependencia.
Es cierto, de otra parte, que en la Sentencia impugnada no se aborda directa y detalladamente esa ponderación, apoyándose, para rechazar que el derecho al honor haya sido vulnerado por la información en cuestión, en dos consideraciones o argumentos: de una parte, que la regla general es que las actuaciones judiciales serán públicas y de otra, que las actuaciones profesionales quedan fuera del ámbito de protección de la Ley Orgánica 1/1982. De manera que si la función asignada a este Tribunal en los recursos de amparo en que subyace un conflicto entre el derecho al honor y el derecho de información se circunscribiese a revisar estrictamente si el órgano judicial ha ponderado los derechos en colisión y motivado debidamente la conclusión alcanzada, en el presente caso bien podría afirmarse que la Sentencia, al rechazar que el derecho al honor haya sido vulnerado en atención a la referida fundamentación, no habría protegido debidamente el mencionado derecho fundamental. Desprotección que, por lo mismo, obligaría a anular la Sentencia impugnada para que, como observa el Ministerio Fiscal, fuese dictada otra en la que se llevase a cabo una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, teniendo en cuenta, ciertamente, que dentro del ámbito del derecho al honor no cabe excluir radicalmente el prestigio profesional -si bien con el alcance que luego se dirá-, pero teniendo en cuenta también -debe añadirse- el valor preferente que constitucionalmente corresponde y debe darse al derecho a la información.
Sin embargo, este planteamiento debe abandonarse de acuerdo con la más reciente doctrina de este Tribunal, que ha destacado que "la función de este Tribunal Constitucional en los recursos de amparo interpuestos a consecuencia de conflicto entre el derecho de información y los derecho al honor y a la intimidad consiste en determinar si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos y, en caso de llegar a una conclusión afirmativa, confirmar la resolución judicial, aunque ésta venga fundada en criterios y razonamientos no aceptables, puesto que lo decisivo no es que la motivación de la resolución judicial sea o no acertada, sino que el ejercicio del derecho de información haya sido o no legítimo, aunque para llegar a la conclusión que corresponda sea preciso utilizar criterios distintos a los utilizados por la jurisdicción ordinaria, que no vinculan a este Tribunal, ni reduce su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de la Sentencia judicial" (STC 172/1990, fundamento jurídico 4º in fine).
En consecuencia, procede que, partiendo de los hechos enjuiciados y declarados probados en la decisión impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC, nos adentremos en esa tarea de ponderación de los derechos fundamentales en presencia, sin estar vinculados a las valoraciones efectuadas por el órgano judicial cuya decisión ha sido sometida a nuestro control, a fin de determinar si la restricción que se impone a un derecho -en este caso, según la Sentencia impugnada, al derecho al honor- está o no constitucionalmente justificada por la limitación que, en caso contrario, sufriría el derecho de la otra parte, en concreto, el de Televisión Española, S.A. a ejercitar el derecho a la libre información veraz. Tarea de ponderación que ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 C.E. ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) C.E., en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, afirmada reiteradamente por la doctrina de este Tribunal desde la STC 104/1986, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen (SSTC 107/1988, 171/1990 y 172/1990).
2. El solicitante de amparo niega que la información fuese veraz ya que fue incompleta, pareciendo deducir de ello, con evidente automatismo, la existencia de una efectiva vulneración de su derecho al honor.
Conviene precisar al respecto que, en el presente caso, la falta de veracidad de la información, caso de haberse producido, lo habría sido por omisión, por silenciarse en concreto que la condena de la que a través de Televisión Española, S.A. se dió noticia, fue posteriormente dejada sin efecto, al ser revocada y anulada la Sentencia de instancia por la Audiencia Territorial.
Sin embargo, no es aceptable concluir que la referida información quede desprotegida y al margen del derecho reconocido por el art. 20.1 d) C.E. por carecer del requisito de la veracidad. Ante todo, es preciso advertir que la regla constitucional de la veracidad de la información -según reiterada doctrina de este Tribunal desde la STC 6/1988, fundamento jurídico 5º- no va dirigida tanto a la exigencia de total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional "a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones" (SSTC 171/1990, fundamento jurídico 8º y 172/1990, fundamento jurídico 3º). Y no es este el caso, pues, con independencia de que, en sí misma, y por su propio contenido, no lo fué, debe tenerse en cuenta la forma y el contexto en que tal información se produce: un programa de los servicios informativos de Televisión Española sobre la situación y el funcionamiento de la Administración de Justicia elaborado con un conjunto de materiales periodísticos y en el que se incluye la información que sobre el tema hace directamente una persona particular entrevistada por los autores del programa. Y aunque esa circunstancia no exonera, radicalmente y en todo caso, la responsabilidad informativa del medio de comunicación, que alcanza siempre a los autores del programa o a quienes deciden emitirlo, no es menos cierto que sí la modula, imponiendo el necesario deber de diligencia en la comprobación razonable de lo que se afirma en el programa, pero no necesariamente de lo que se silencia o simplemente se desconoce por quien da noticia de un hecho al ser entrevistado.
Es cierto que tratándose de un programa elaborado mucho tiempo después de haberse producido los hechos objeto de la información, bien pudo Televisión Española contrastar esa información con otras fuentes distintas o simplemente ponerse en contacto con la persona aludida en la noticia a fin de verificar su exactitud; limitándose, por el contrario, el medio de comunicación, a añadir, en apoyo de lo afirmado por la persona entrevistada, el dato de la cita precisa de la Sentencia de condena del ahora recurrente (dato cierto, pero incompleto pues la Sentencia no era firme). La exigencia de contrastación o verificación de la información que compete, también en estos supuestos, al medio de comunicación, ha de considerarse, sin embargo, cumplida al tratarse de una imputación hecha en el programa informativo por referencia a una Sentencia condenatoria que había existido -como efectivamente se comprobó-, por lo que no resultaba lesiva del derecho al honor del recurrente.
En estos casos singulares, en que se trata no solo de dar una información sino también de servir de soporte a una noticia u opinión manifestada por terceras personas, no cabe desconocer el hecho de la rectificación posterior de la información emitida en ese contexto, que resultaba ser incompleta. Y, si bien el derecho a la rectificación de la información no suplanta, ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección al derecho del honor, sí la atenúa, pues constituye el mecanismo idóneo para reparar lo que sólo por omisión de los hechos relatados pudiera constituir intromisión en el derecho al honor imputable a quien sirve de soporte o vehículo para la difusión pública de tales hechos (STC 35/1983, fundamento jurídico 4º). Rectificación a la que en este caso efectivamente se procedió tan pronto Televisión Española tuvo conocimiento, a instancias del propio recurrente, de la realidad de los hechos, completando así las declaraciones de la persona entrevistada en el programa. "Esa rectificación muestra -como ya se dijo en la STC 171/1990, fundamento jurídico 8º- que el error fáctico no fue malicioso", ésto es con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado.
Atendidas estas circunstancias, no cabe, por tanto, estimar inobservada la regla general de la necesaria veracidad de los hechos contenidos en la información, lo que, por sí mismo, desde la estricta consideración del derecho al honor -no desde luego, desde la del derecho fundamental a la intimidad, tal como hemos señalado en la STC 197/1991, fundamento jurídico 2º- legitimaría la intromisión en el honor, siempre que, por lo demás se apreciase la existencia de esa intromisión.
3. Rechazado, por las razones expuestas, que el hecho de la divulgación de la condena penal del ahora solicitante de amparo, cuando lo cierto es que definitivamente no lo fue, haya supuesto una inobservancia del específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad que incumbe al medio informativo Televisión Española, S.A., hemos de determinar si la mencionada información ha lesionado su derecho al honor.
Ante todo, conviene precisar que no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional, distinción que, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello no puede llevarnos a negar rotundamente, como se hace en cambio en la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona.
En el presente caso, no cabe estimar que se haya vulnerado el derecho al honor del recurrente, pues aunque "el derecho fundamental reconocido en el art. 20 C.E. no puede restringirse a la comunicación objetiva y aséptica de hechos" (SSTC 171/1990, fundamento jurídico 10º, y 172/1990, fundamento jurídico 3º) la información se reprodujo por el medio de comunicación sin apostilla o comentario alguno limitándose a presentarla de forma objetiva y neutra tal y como era manifestada por la persona entrevistada, y no fue en ningún momento acompañada, por parte del medio de comunicación, de expresiones insultantes ni de insinuaciones insidiosas o vejaciones innecesarias y, por tanto, objetivamente difamatorias. Ciñéndose la persona que prestó su testimonio en el programa televisivo a relatar unos hechos que, si bien posteriormente resultaron ser incompletos, fueron rectificados inmediatamente por el medio en cuanto tuvo conocimiento de ello, lo que muestra que el error fáctico no fue malicioso.
Por otra parte, los hechos eran de indudable relevancia para el interés general al ser divulgados dentro de un programa informativo sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el contenido mismo de la información cuestionada, la alusión al comportamiento profesional del recurrente susceptible de afectar a su honor no era innecesaria o gratuita, aún tratándose de un profesional privado, en relación con el objeto y finalidad de la información de que se trataba. No ha existido, pues, en el caso un ejercicio excesivo, constitucionalmente ilegítimo, del derecho a la libertad de información.
En suma, teniendo presente que el derecho que reconoce el art. 20.1 d) C.E., concretado su ejercicio en una información no calificable como inveraz y sí de relevancia e interés público y general, goza de una posición preferente, por cuanto, como reiteradamente ha precisado este Tribunal, es garantía de una institución pública fundamental la opinión pública libre, y resulta a la vez esencial para la convivencia democrática y el pluralismo político, valor esencial del Estado democrático (entre otras muchas, SSTC 6/1981; 12/1982; 105/1983; 104/1986; 121/1989; 20/1990), resulta obligado concluir que, en el presente caso, la no estimación por la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna de la pretensión ejercitada al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, no ha determinado lesión alguna del derecho fundamental al honor, ajustándose la resolución judicial -prescindiendo ahora del acierto o corrección de sus concretas argumentaciones jurídicas- al valor constitucional que corresponde a cada uno de los derechos fundamentales en conflicto.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos.
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1.
Se reitera doctrina anterior según la cual «la función de este Tribunal Constitucional en los recursos de amparo interpuestos a consecuencia de conflicto entre el derecho de información y los derechos al honor y a la intimidad consiste en determinar si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos y, en caso de llegar a una conclusión afirmativa, confirmar la resolución judicial, aunque ésta venga fundada en criterios y razonamientos no aceptables, puesto que lo decisivo no es que la motivación de la resolución judicial sea o no acertada, sino que el ejercicio del derecho de información haya sido o no legítimo, aunque para llegar a la conclusión que corresponda sea preciso utilizar criterios distintos a los utilizados por la jurisdicción ordinaria, que no vinculan a este Tribunal, ni reduce su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de la Sentencia judicial (STC 172/1990) [F.J. 1].
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2.
La citada tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 C.E. ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20. 1 d) C.E., en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre, afirmada reiteradamente por la doctrina de este Tribunal desde la STC 104/1986, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen (SSTC 107/1988, 171/1990 y 172/1990) [F.J. 1].
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3.
En aquellos casos que se trata no sólo de dar una información sino también de servir de soporte a una noticia u opinión manifestada por terceras personas, no cabe desconocer el hecho de la rectificación posterior de la información emitida en ese contexto, que resultaba ser incompleta. Y, si bien el derecho a la rectificación de la información no suplanta, ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección al derecho del honor, sí la atenúa, pues constituye el mecanismo idóneo para reparar lo que sólo por omisión de los hechos relatados pudiera constituir intromisión en el derecho al honor imputable a quien sirve de soporte o vehículo para la difusión pública de tales hechos ( STC 35/1983) [F.J. 2].
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4.
Conviene precisar que no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional, distinción que, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal [F.J. 3].
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5.
Ello no puede llevarnos a negar rotundamente, como se hace en la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18, f. 1
- Artículo 18.1, f. 1
- Artículo 20, f. 3
- Artículo 20.1 d), ff. 1 a 3
- Artículo 20.4, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 1
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
- En general, ff. 1, 3
- Contenido distinto del prestigio profesionalContenido distinto del prestigio profesional, ff. 1, 3
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, ff. 2, 3
- Libertad de informaciónLibertad de información, f. 1
- Opinión pública libreOpinión pública libre, f. 1
- Ponderación judicial en caso de conflicto con otros derechosPonderación judicial en caso de conflicto con otros derechos, f. 1
- Relevancia pública de la informaciónRelevancia pública de la información, f. 3
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, f. 2