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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.129/88, promovido por don Juan Peláez Fabra, representado por el Procurador don Luis Pozas Granero y actuando en su propia defensa por su condición de Abogado, contra la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo (antigua Sala Quinta), de 11 noviembre 1988 (r. 1472-88 DF), que declaró mal admitida la apelación en proceso contencioso administrativo de protección de derechos fundamentales, acerca de una investigación sobre la situación tributaria del actor. Ha comparecido como parte el Abogado del Estado, ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 23 de diciembre de l988 tuvo entrada en este Tribunal escrito por el que se interpuso el recurso de referencia, en el que se solicita la anulación de la resolución judicial impugnada, con los demás pronunciamientos de rigor, por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 Constitución.

2. Los hechos que sustentan la pretensión de amparo son los siguientes:

1º) La Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera), por Sentencia de 28 enero 1988 (a. 17468) desestimó el recurso dirigido por el Sr. Peláez contra la comunicación, por parte de un Inspector de Finanzas del Estado perteneciente a la Subdirección General de Inspección Centralizada (Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, Ministerio de Economía y Hacienda), sin fecha, notificada el 6 mayo 1987, por la que se había puesto en conocimiento del contribuyente la iniciación de actuaciones de comprobación e investigación tributaria relativas al demandante, por parte de la Unidad especial de vigilancia y represión del fraude fiscal.

La Sentencia de la Audiencia fundó su fallo denegatorio en que no se había vulnerado el art. 14 C.E., porque las situaciones de los otros sesenta y seis mil contribuyentes sometidos a inspección aludidos en la demanda no eran iguales a la del actor; y en que el simple hecho del anuncio de las actuaciones no solamente no le sumía en indefensión, contraria al art. 24.1 C.E., sino que le facilitaba el ejercicio de sus derechos de defensa incluso con antelación a que, en el peor de los casos, se le formularan cargos, los cuales deberían ser entonces comunicados.

2º) La Sentencia fue notificada al Procurador del Sr. Peláez el día 4 marzo 1988. El cual presentó el siguiente día 10, último del plazo para hacerlo, escrito interponiendo recurso de apelación contra aquélla por considerarla lesiva a sus intereses, y no ajustada a Derecho. El recurrente cayó en la cuenta de que no había dado cumplimiento a lo prevenido en el art. 9.2 de la Ley 62/1978, pues no había fundamentado o razonado su recurso. Por ello, el siguiente día 11 marzo 1988 presentó, en el Juzgado de Guardia, un escrito en ampliación del anterior, formulando alegaciones.

Ese mismo día 11, la Sección inadmitió el recurso de apelación por no estar debidamente razonado, mediante providencia que fué notificada a la parte el siguiente día 28. El recurrente interpuso súplica el día 29 marzo, invocando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, razonando que el recurso había sido interpuesto en tiempo aunque no en forma, pero que dicho defecto había sido subsanado espontáneamente, sin perjuicio para la regularidad del procedimiento ni para los intereses de la parte contraria. El Abogado del Estado se opuso, porque el escrito razonado había sido presentado el día 11, fuera del plazo legal.

Finalmente la Audiencia Nacional acordó, por Auto de 16 mayo 1988, admitir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de 28 enero anterior, por entender que el requisito de la fundamentación no era tan esencial como la interposición dentro de plazo, habiendo subsanado la deficiencia el día siguiente, mucho antes de conocer la providencia de inadmisión.

3º) El Tribunal Supremo, por la Sentencia impugnada, declaró mal admitida la apelación y la inadmisión del recurso. En los procesos tramitados de conformidad con la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de 1978, las alegaciones combatiendo o defendiendo la Sentencia apelada deben ser formuladas en los escritos de interposición del recurso por los apelantes, y en los escritos de personación por los apelados. Las alegaciones fueron presentadas cuando ya había precluído el derecho a hacerlo, por ser un plazo de caducidad que no admite prórroga ni puede ser abierto con posterioridad a la expiración del plazo marcado por el art. 9.2 de la Ley 62/1978. Sin que obste el que hubiera sido presentado al día siguiente, por las razones expresadas y porque --como alega el Abogado del Estado-- sentaría un grave precedente susceptible de ser invocado en el futuro en casos análogos.

3. Entiende el recurrente que la inadmisión decretada en la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución. La tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una decisión sobre el fondo. Aunque la concurrencia de los requisitos necesarios para el acceso a los recursos corresponde a los Tribunales ordinarios, de acuerdo con el art. 117.3 C.E., la inadmisión entra en la esfera de competencia del Tribunal Constitucional porque lesiona el derecho fundamental, al enlazar una sanción desproporcionada --la inadmisión del recurso-- a un defecto formal. Habiendo insistido la jurisprudencia sobre la técnica de la subsanación, cuando sea posible sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la parte adversa, y sobre la primacía del principio pro actione.

La demanda sostiene que, en el caso de autos, parece patente que la solución correcta era aceptar la subsanación, que había sido realizada espontáneamente el día siguiente a la presentación del recurso, y no declarar su inadmisibilidad. El recurso fue presentado en tiempo hábil, por lo que no cabe hablar de caducidad del plazo; su subsanación no causó perjuicio a la Administración del Estado; y no existió negligencia ni contumacia en la postura del recurrente, ya que rectificó su imperdonable olvido en las veinticuatro horas siguientes.

Por añadidura, en materia de derechos fundamentales el recurso de apelación debería de admitirse aun cuando no se razonara en absoluto, puesto que el Tribunal dispone de todos los elementos de juicio necesarios para fallar el pleito. Siendo la fundamentación del recurso una oportunidad más --ante la segunda instancia-- que se da al ciudadano, pero a la que evidentemente puede renunciar, por distintos motivos, y entre otros por entender agotados los razonamientos utilizados en defensa de su tesis en los escritos precedentes.

4. El recurso fue admitido por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 13 febrero l989, en la que se acordó requerir testimonio de las actuaciones judiciales. El día 22 se personó el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

El siguiente 22 de mayo se reclamaron nuevamente las actuaciones. Tras recibirse el testimonio de las sustanciadas ante el Tribunal Supremo, el 16 junio 1989, se reiteró nuevamente la solicitud a la Audiencia Nacional, mediante telegramas de 7 julio y 12 septiembre 1989. El Presidente de su Sala de lo Contencioso Administrativo las remitió, junto con oficio, que tuvieron entrada en el registro de este Tribunal el 30 octubre 1989.

Por providencia de 13 noviembre 1989 se dió vista de las actuaciones a las partes, para que pudieran formular alegaciones en el plazo de veinte días.

5. El Abogado del Estado, por escrito presentado el 1 diciembre 1989, alegó en favor de la denegación del amparo solicitado.

Respecto al derecho a los recursos establecidos por el legislador, la STC 157/1989, fundamento jurídico 2º, señala que el criterio antiformalista no puede conducir a eliminar los requisitos procesales; la inadmisión es una garantía y un medio de preservación objetiva del ordenamiento (STC 165/1989, fundamento jurídico 2º, 2/1989, fundamento jurídico 3º, 105/1989, fundamento jurídico 2º). La decisión judicial de tener por precluído un trámite procesal conlleva su ineludible pérdida, cualquiera que sea su fundamento; y está excluída del ámbito protegido por la Constitución la indefensión debida a la negligencia, error técnico o impericia de la parte (STC 101/1989, fundamentos jurídicos 3º y 5º).

Diversos Autos del Tribunal Constitucional se han pronunciado acerca del incumplimiento de la carga de razonar el escrito con el que se prepara la apelación en el recurso contencioso administrativo de la Ley 62/1978, considerándolo de tal trascendencia que equivale a la no utilización del recurso (ATC 85/1983), que la inadmisión no genera indefensión (ATC 661/1984), que se basa en los principios de preferencia y sumariedad, así como la evitación de que las restantes partes queden indefensas (ATC 159/1985). En fin, el ATC 296/1987 desechó la alegación de que el requisito, consistente en razonar el escrito de apelación es subsanable, por considerar que esa apreciación era de la incumbencia de la jurisdicción ordinaria, cuya decisión de inadmisión no carecía de fundamento o justificación. Esta misma tesis ha sido reafirmada por la STC 109/1985, cuyo fundamento jurídico 4º declaró que la segunda instancia es articulada, por la Ley 62/1978, sobre principios de brevedad y sumariedad; y que si el actor omitió formular alegaciones en el momento procesal oportuno, fue debido a un conocimiento equivocado o erróneo de las normas procesales, dando lugar a su propia indefensión.

La Sentencia impugnada no viola el art. 24.1 C.E., a la luz de la jurisprudencia constitucional. De admitirse la subsanación de la omisión de todo razonamiento en el escrito con que se prepara el recurso de apelación, se alteraría completamente el diseño procesal querido por la Ley 62/1978, de acuerdo con la preferencia y sumariedad que impone el art. 53.2 C.E. Dado que de ese escrito se da traslado a las otras partes, para que hagan sus alegaciones al personarse, la subsanación o bien condenaría a éstas a la indefensión, o bien sería necesario un trámite nuevo --no previsto por la ley-- para dar traslado de las alegaciones al apelante, lo que solo serviría para dilatar el proceso y favorecer la negligencia, si es que no la mala fe procesal.

Las razones del recurrente no son atendibles. La Sentencia se limita a decir que había precluído el plazo dentro del cual, según el art. 9.2 de la Ley 62/1978, debía haberse presentado el escrito razonando la interposición del recurso, y que éste es un plazo de caducidad que no admite prórroga, tesis irreprochable con arreglo al art. 121.1 LJCA. El breve lapso de tiempo transcurrido entre la preclusión del plazo y el intento voluntario de subsanar no puede ser argumento válido en un problema ante todo cualitativo, cual es el de decidir si el art. 24.1 C.E. impone la calificación como subsanable del defecto consistente en omitir todo razonamiento en el escrito previsto por el art. 9.2 de la Ley 62/1978. Si la tesis del actor es exacta, igual sería que hubieran transcurrido meses después de finado el plazo de cinco días.

La solución de inadmisión a que llegó la que fue Sala Quinta del T.S. es congruente y proporcionada al vicio en que incurrió el recurrente, sobre quien pesaba la carga de argumentar su pretensión impugnatoria en un determinado momento procesal y en la forma prescrita --no arbitrariamente-- por la Ley. El criterio interpretativo que favorece la mayor efectividad de los derechos fundamentales es perfectamente compatible con el de su ejercicio responsable, al menos en aquéllos que están enlazados con los derechos de otras personas y que obligan a los poderes públicos a una actividad positiva de prestación, más allá de la mera abstención. Este criterio podría asentarse en el deber constitucional de respeto a la ley y a los derechos de terceros, que fluye de los arts. 1.1, 9.1 y 10.1 C.E., y en su virtud quien ejercita su derecho fundamental debe hacerlo de tal manera que no lo utilice para defender situaciones abusivas, excusar la negligencia propia, o amparar el imperfecto conocimiento de preceptos legales contra los que no cabe tacha de inconstitucionalidad. A la luz de este criterio, que el Abogado del Estado cree atisbar en las STC 157/1989, fundamento jurídico 2º, y 165/89, fundamento jurídico 1º, entre otras, procedería denegar el amparo.

6. El Ministerio Fiscal interesó la denegación del amparo, por escrito presentado el 11 diciembre l989. En él expone que el objeto del presente recurso se reduce a determinar si el defecto de falta de motivación del recurso de apelación es en sí subsanable (art. 11.3 LOPJ), o por el contrario se trata de un requisito esencial, no subsanable. En aras a la brevedad a que responde el cauce procesal de la Ley 62/1978 está justificado que la apelación se prepare en escrito razonado, subsumiendo en un mismo trámite varias fases procesales, lo que no puede incumplirse por un conocimiento equivocado o erróneo de los preceptos legales (ATC 655/1988).

La Sentencia que se dicte no puede contemplarse exclusivamente desde la óptica de este concreto procedimiento. Si se sigue la tesis del actor, los órganos judiciales deberían ofrecer la posibilidad de fundamentar todos los escritos de apelación que omitieran todo razonamiento, al estimarse subsanable. El que aquí se hubiera intentado subsanar por propia iniciativa es indiferente, tanto si se entiende que es subsanable como si se entiende lo contrario.

Nos encontramos ante un error del solicitante de amparo, debido a su exclusiva negligencia, que se traduce en la falta de un requisito esencial en un procedimiento caracterizado por los principios de brevedad y sumariedad, que es incompatible con cualquier subsanación en cualquier momento posterior a la preclusión del plazo para recurrir, por el retraso en la tramitación que supondría, lo que origina un perjuicio para el procedimiento (SSTC 178/1988 y 2/1989). Por lo que no existe quiebra alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

7. El recurrente en amparo formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en el registro el 9 diciembre 1989. La cuestión sobre la que se impetra el amparo constitucional es de gran sencillez fáctica: el actor se alzó en apelación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional dentro de plazo, pero en un escrito sin fundamentar; y ello en razón de que en el orden civil --jurisdicción en la que habitualmente ejerce su profesión de Abogado-- no se fundamentan tales recursos. Sin embargo, cayendo en la cuenta de su error, presentó escrito fundado el siguiente día, corrigiendo su falta inicial, lo que fué aceptado por la Audiencia, de conformidad con la doctrina constitucional sobre la subsanación. Pero no lo entendió así el Tribunal Supremo, en la Sentencia impugnada.

La conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es clara, como se argumenta en la demanda de amparo, y como ratifican las SSTC 132/1987 y 46/1989, las cuales permiten entender que el error cometido es disculpable, ya que nuestras leyes procesales son harto complejas y existen --como es obvio-- recursos que, bajo el mismo nombre de apelación, exigen distinto tratamiento procedimental. También es palmaria la diligencia procesal de la parte que, advertida de su error, lo subsanó al siguiente día.

8. Por providencia de 27 de abril de 1992, se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. La presente pretensión de amparo consiste en solicitar de este Tribunal la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 noviembre 1988, que declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el fallo dictado por la Audiencia Nacional, que había desestimado su demanda de protección de derechos fundamentales contra la actuación de la Inspección Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda. La razón de la inadmisión estribó en que el actor había preparado su recurso de apelación mediante un escrito no razonado, incumpliendo lo dispuesto clara e imperativamente por el art. 9.2 de la Ley 62/1978 (de 26 diciembre, LPJDF). En dicho escrito, presentado en la Secretaría de la Sección de la Audiencia Nacional el último de los cinco días del plazo establecido en ese mismo art. 9.2, se había limitado a señalar que la Sentencia de instancia era lesiva a sus intereses, y no ajustada a Derecho. Y sólo al día siguiente, cuando ya había expirado el plazo para recurrir, y ya la Audiencia había dictado providencia inadmitiendo a trámite la apelación mal preparada, su Procurador presentó en el Juzgado de Guardia un escrito de alegaciones en fundamentación de la apelación interpuesta, solicitando que se tuviera por subsanada la falta de razonamiento en su escrito inicial. El Tribunal Supremo, revocando la admisión que finalmente había dictado la Audiencia Nacional, terminó rechazando la admisión del recurso de apelación mediante la Sentencia impugnada.

El recurrente en amparo sostiene que la Sentencia del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a obtener una resolución judicial sobre el fondo, que garantiza el art. 24.1 C.E., por no haber aceptado la subsanación de un recurso deducido en tiempo hábil. A tal efecto aduce que debió admitirse su escrito de formalización del recurso, ya que ningún perjuicio se ocasionaba a la contraparte, ni cabe apreciar negligencia alguna en la suya, dada la complejidad de la legislación procesal y la fecha de presentación que, aunque extemporánea, se efectuó tan solo veinticuatro horas después de la expiración del plazo.

2. Por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal, como el Abogado del Estado alegan que no se ha producido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Aquél sostiene que la falta de fundamentación del escrito de apelación, en el cauce de la Ley 62/1978, constituye la infracción de un requisito esencial en un procedimiento urgente por su naturaleza y que su presentación extemporánea se debe exclusivamente a la negligencia del recurrente, sin que se pudiera haber subsanado después de la preclusión del plazo establecido por la ley para la interposición y formalización del recurso.

El Abogado del Estado, por su parte, afirma que la inadmisión dispuesta por la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo es congruente y proporcionada al vicio cometido por el recurrente, pues el derecho a los recursos y el principio antiformalista no pueden llevar a eliminar los requisitos procesales, en especial los relativos a la preclusión de los plazos. Tras recordar que diversos Autos de este Tribunal han considerado de gran trascendencia la omisión de todo razonamiento al apelar Sentencias dictadas en el proceso de protección de derechos fundamentales, que se rige por los principios de preferencia y "sumariedad", razona que admitir la subsanación alteraría el diseño procesal de la Ley 62/1978, dilatando el proceso y favoreciendo la negligencia, cuando no la mala fe procesal.

3. La solución del presente recurso de amparo exige recordar la doctrina de este Tribunal. Es cierto que, desde la STC 3/1983, cuyo fundamento jurídico 4º condensó la doctrina, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido con firmeza que el derecho fundamental que enuncia el apartado 1 del art. 24 de la Constitución incluye el derecho a acceder a los recursos establecidos en la Ley. Como dijimos en la STC 17/1985, fundamento jurídico 2º, las normas que contienen los requisitos procesales han de ser aplicadas teniendo siempre presente el fin pretendido por la Ley al establecer dichos requisitos. En esa tarea, los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que, en sí mismos, impidan prestar una tutela judicial efectiva; simultáneamente, los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto los de la parte recurrente, como los de la recurrida (SSTC 185/1987, fundamento jurídico 2º, 157/1989, fundamento jurídico 2º, y 133/1991, fundamento jurídico 2º).

Por ello nuestra jurisprudencia viene reiterando que el Tribunal ad quem debe proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de un requisito procesal a la entidad real del defecto, de manera proporcionada con su naturaleza, el grado de inobservancia y con su trascendencia práctica, todo ello a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso, y en función de la finalidad última al que sirve el requisito procesal (SSTC 36/1986, fundamento jurídico 2º, y 105/1989, fundamento jurídico 2º). De aquí se desprende que no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso. Debe procederse a permitir su subsanación, antes de inadmitir el recurso, siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que sirve el requisito procesal incumplido sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, siempre que el defecto no tenga origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado, y siempre que no dañe la regularidad del procedimiento, ni los legítimos intereses de la parte contraria (SSTC 39/1988, fundamento jurídico 1º, 95/1989, fundamento jurídico 2º, 239/1991, fundamento jurídico 2º, y 247/1991, fundamento jurídico 4º).

4. De acuerdo con dicha doctrina, la pretensión de amparo no puede prosperar. El art. 9.2 de la Ley 62/1978 concentra, en una sola fase procesal, la interposición del recurso de apelación y la formulación de los motivos que sustentan la impugnación del fallo pronunciado en la instancia. Con esta regulación del proceso contencioso administrativo de amparo, la Ley se aparta del régimen tradicional de la apelación previsto en el art. 100 LJCA y en la propia L.E.C., y se aproxima a modelos más sencillos, como el del recurso laboral de suplicación o la apelación en el procedimiento penal abreviado.

Como manifestamos en el Auto 159/1985, esta regulación legal responde a la naturaleza del procedimiento para la tutela de los derechos fundamentales de la persona, que se basa en los principios de preferencia y "sumariedad", entendido este último concepto, como efectua el art. 53.2 C.E., como sinónimo de "rapidez". La preparación de la apelación mediante escrito razonado no solamente permite a los Tribunales resolver el recurso de conformidad con las alegaciones de las partes y con pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad, sino que contribuye decisivamente a obtener una mayor celeridad en su tratimación al suprimir actuaciones procesales que en nada menguan aquellas garantias constitucionales (STC 109/1985, fundamento jurídico 4º).

Es evidente, por tanto, que los Tribunales no podían admitir en modo alguno el recurso de apelación preparado mediante un escrito no razonado. Este proceder hubiera dejado indefensos a las otras partes del proceso contencioso de amparo, dañando la regularidad del procedimiento y los intereses de la contraparte (SSTC 59/1984, fundamento jurídico 4º, 39/1990, fundamento jurídico 2º, y AATC 85/1983 y 159/1985). Asimismo hubiera vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial del favorecido por la Sentencia recurrida, pues del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la Ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso cuando viene a faltar un requisito tan esencial, como es su fundamentación, pues, si así lo hiciera, se excedería de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto (SSTC 116/1986, fundamento jurídico 3º, y 187/1989, fundamento jurídico 2º).

5. La omisión de todo razonamiento en el escrito para preparar la apelación, presentado el último día del plazo, justificó sobradamente la inicial resolución que denegó el recurso, inadmisión que fué finalmente sustentada por la Sentencia del Tribunal Supremo ahora impugnada. El defecto en el que incurrió el recurrente no consistió en la omisión de un mero requisito formal, como la firma de un Procurador o un Abogado cuya representación o habilitación procesales no ofrece dudas (por todas, SSTC 177/1991 y 118/1990). Tampoco se trataba de haber formulado los motivos del recurso incumpliendo exigencias formales innecesarias para su recta comprensión (SSTC 57/1985, fundamento jurídico 4º, 123/1986, fundamento jurídico 3º, y 96/1991, fundamento jurídico 3º), o incurriendo en errores evidentes e intrascendentes (SSTC 139/1985, fundamento jurídico 5º, y 154/1987, fundamento jurídico 4º), pero sí ofreciendo sus argumentos impugnatorios en los términos de claridad y precisión que requieren las leyes procesales para facilitar la labor de los Tribunales superiores y la defensa de las otras partes (SSTC 17/1985, fundamento jurídico 5º, 60/1985, fundamento jurídico 5º, y 240/1991, fundamento jurídico 3º). Se trató, lisa y llanamente, de la omisión de todo razonamiento en sustento de la impugnación articulada en el recurso, lo cual supone la inobservancia total de un requisito esencial de orden público, como lo es el de la preclusión, que, en garantía de la regularidad y concentración del procedimiento ha de obligar a las partes a formular sus alegaciones en el plazo procesalmente previsto, todo ello bajo la sanción de la pérdida de la posibilidad de realización del acto o la de inadmisión del recurso (SSTC 39/1981, fundamento jurídico 2º y 3º, 16/1992, fundamento jurídico 4º, y ATC 661/1984 y 159/1985), sanción procesal esta última prevista por nuestro ordenamiento para el caso que nos ocupa y que se manifiesta del todo punto respetuosa con las exigencias del derecho a la tutela.

La posterior presentación en el Juzgado de Guardia de un escrito conteniendo las alegaciones omitidas, una vez que la Audiencia Nacional ya había declarado la improcedencia de la admisión del recurso de apelación, no altera la conclusión anterior. El precepto que frontalmente infringió el demandante en amparo al recurrir en apelación no sólo protege el interés de la celeridad procesal, sino también, y fundamentalmente, los intereses concretos de la parte favorecida por la Sentencia de instancia: tanto para acelerar en lo posible la tramitación del recurso, como para eliminar los inconvenientes y demoras que podrían originarse en la ejecución de la Sentencia si ésta hubiera de verse interrumpida por la presentación de recursos de los que sólo se tiene noticia tardíamente. La subsanación del esencial requisito de la fundamentación del recurso después de haber expirado el plazo para hacerlo, en las circunstacias de este caso, hubiera supuesto la alteración del término preclusivo previsto por la Ley, que sirve a los fines disuasorios de cualquier dilación en la efectividad del pronunciamiento judicial.

Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima (SSTC 41/1985, fundamento jurídico 2º, 25/1986, fundamento jurídico 3º, y 36/1989, fundamento jurídico 2º). El art. 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos (SSTC 65/1983, fundamento jurídico 4º.B, y 1/1989, fundamento jurídico 3º), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo (STC 117/1986, fundamento jurídico 3º), el cual se agota una vez llega a su término (SSTC 39/1981, fundamento jurídico 3º, 53/1987, fundamento jurídico 3º, y 157/1989, fundamento jurídico 3º.d).

La insistencia del solicitante de amparo en que la subsanación se produjo un solo día después de expirado el plazo para recurrir tampoco puede ser acogido. Y ello no solamente porque la presentación del escrito de alegaciones en el Juzgado de Guardia hizo demorar varios días su recepción por la Audiencia, que ya había dictado correctamente la inadmisión (a diferencia de los supuestos recogidos por la STC 117/1991) sino, sobre todo, porque desde un punto de vista jurídico, que es el que inevitablemente ha de adoptarse por los órganos de aplicación del Derecho, nada puede objetarse a que se frustre el ejercicio de un derecho por su negligente actuación extemporánea, aunque sea por un escaso margen de tiempo (SSTC 13/1984, fundamento 1º, y 117/1986, fundamento jurídico 3º).

6. En definitiva, la Sentencia que declaró mal admitido el recurso de apelación preparado por el actor no vulneró el art. 24.1 CE, quien vió satisfecho el núcleo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al obtener una Sentencia fundada en Derecho sobre la inadmisión de su recurso como consecuencia del negligente incumplimiento de un requisito esencial, y quien igualmente vió respetado su derecho a los recursos establecidos por la Ley, porque la denegación a trámite decretada por la Sentencia emitida en grado de apelación aplicó de manera no arbitraria una causa de inadmisión prevista por la Ley, que por su naturaleza, es insubsanable, pues afecta a la preclusión del procedimiento, garantía implícita en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que, con mayor rigor, ha de observarse en un procedimiento sustancialmente acelerado como ha de serlo el contencioso-administrativo especial de protección de los derechos fundamentales.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número e data do BOE [Núm, 129 ] 29/05/1992
Tipo e número de registo
Data da resolução 29/04/1992
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia del Tribunal Supremo declarando mal admitida apelación en proceso contencioso-administrativo de protección de derechos fundamentales, acerca de una investigación sobre situación tributaria del actor.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incumplimiento de un requisito esencial por conducta negligente del recurrente

  • 1.

    Los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que, en sí mismo, impidan prestar una tutela judicial efectiva; simultáneamente, los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto los de la parte recurrente como los de la recurrida [F.J. 3].

  • 2.

    No toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso. Debe procederse a permitir su subsanación, antes de inadmitir el recurso, siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que sirve el requisito procesal incumplido sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, siempre que el defecto no tenga origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado, y siempre que no dañe la regularidad del procedimiento, ni los legítimos intereses de la parte contraria [ F.J. 3].

  • 3.

    El art. 9.2 de la Ley 62/1978 concentra, en una sola fase procesal, la interposición del recurso de apelación y la formulación de los motivos que sustentan la impugnación del fallo pronunciado en la instancia. Con esta regulación del proceso contencioso-administrativo de amparo, la Ley se aparta del régimen tradicional de la apelación previsto en el art. 100 L.J.C.A. y en la propia L.E.C., y se aproxima a modelos más sencillos, como el del recurso laboral de suplicación o la apelación en el procedimiento penal abreviado [F.J. 4].

  • 4.

    La omisión de todo razonamiento en sustento de la impugnación articulada en el recurso, supone la inobservancia total de un requisito esencial de orden público, como lo es el de la preclusión, que, en garantía de la regularidad y concentración del procedimiento, ha de obligar a las partes a formular sus alegaciones en el plazo procesalmente previsto, todo ello bajo la sanción de la pérdida de la posibilidad de realización del acto o la de inadmisión del recurso [F.J. 5].

  • 5.

    La presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima. Nada puede objetarse a que se frustre el ejercicio de un derecho por su negligente actuación extemporánea, aunque sea por un escaso margen de tiempo [F.J. 5].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 4
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 100, f. 4
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 2
  • Artículo 9.2, ff. 1, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 6
  • Artículo 53.2, f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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