Pleno. Auto 459/2004, 16 de noviembre de 2004. Recurso de inconstitucionalidad 5191-2004. Inadmite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5191-2004, planteado por más de cincuenta Diputados del Grupo Popular en el Congreso de los Diputados, contra la totalidad de la Ley de las Cortes de Aragón 2/2004, de 3 de mayo, de modificación de la Ley 6/1999, sobre parejas estables no casadas.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de agosto de 2004 se ha promovido recurso de inconstitucionalidad por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra la totalidad de la Ley de las Cortes de Aragón 2/2004, de 3 de mayo, de modificación de la Ley 6/1999 sobre parejas estables no casadas.
2. Mediante providencia de la Sección cuarta de fecha 5 de octubre de 2002 se acordó, con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisión del recurso de inconstitucionalidad conceder al Comisionado un plazo de diez días para que “acredite documentalmente que los Diputados promotores del recurso formalizaron su voluntad de recurrir la citada Ley 2/2004 dentro del plazo de los tres meses establecido a tal fin el art. 33 LOTC”.
3. El día 21 de octubre de 2004 don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, en su condición de Comisionado, dirigió al Tribunal un escrito en el que expone lo siguiente.
“Que tal y como consta en el sello de registro, dicho recurso se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Asimismo, aun cuando entendemos que la voluntad de recurrir quedaba suficientemente manifestada por la firma de los señores Diputados adjuntadas al recurso presentado el 11 de agosto, a requerimiento del Tribunal, se acompañan las firmas oportunas reafirmándose así la voluntad de los Diputados firmantes de interponer el recurso de inconstitucionalidad de referencia en el plazo legal y constitucionalmente establecido”.
II. Fundamentação
1. El objeto de la presente resolución es determinar si el recurso de inconstitucionalidad promovido ante este Tribunal por don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, como Comisionado de más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra la Ley de las Cortes de Aragón 2/2004, de 23 de mayo, de modificación de la Ley 6/1999, sobre parejas estables no casadas, cumple los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para ser admitido a trámite.
2. La Constitución (art. 162.1) y nuestra LOTC (art. 32.1) regulan los sujetos legitimados para plantear ante este Tribunal recursos de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley. En dichos preceptos se atribuye legitimación, entre otros sujetos, a “cincuenta Diputados”.
Complementariamente, el art. 33 LOTC dispone que “el recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro de un plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de la Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido”.
En nuestra doctrina hemos puesto de relieve que la decisión de recurrir que incumbe a determinados sujetos legitimados que constituyen fracciones de órganos constitucionales, en concreto, cuando se trata de 50 ó más Diputados o Senadores, debe ir acompañada de la satisfacción de determinados requisitos formales, cuyo incumplimiento determina la existencia de un vicio en la legitimación misma que se erige en causa de inadmisibilidad del recurso. Así hemos declarado:
“Decíamos en aquella ocasión [STC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2] que, siendo la legitimación para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad una potestad atribuida por la Constitución a determinados órganos o miembros de órganos representativos, la decisión de impugnar no puede ser adoptada en términos genéricos, habilitando a delegados, apoderados o mandatarios la facultad de interponerla, según su propio criterio, contra las Leyes que en el futuro se vayan promulgando. De ahí que sea necesario para cada impugnación un «previo acuerdo adoptado al efecto», como se deduce del art. 32.2 de la LOTC. Cuando los recurrentes son, al menos, 50 diputados o 50 senadores, ese acuerdo previo constituye la expresión necesaria de una agrupación ocasional que surge sólo de la concurrencia de voluntades en la decisión impugnatoria y que sólo tiene existencia jurídica como parte en el proceso que con esa impugnación se inicia, de donde se sigue, con mayor razón, que el acuerdo de recurrir por un número suficiente de Diputados o Senadores, debe acreditarse en cada caso documentalmente. En ausencia de tal acreditación, no subsanada en el plazo otorgado al efecto, se declaró inadmisible por falta de legitimación el recurso de inconstitucionalidad resuelto por la STC 42/1985” (STC 150/1990, de 4 de octubre. FJ 1).
Debemos también añadir, precisando esta doctrina, que la subsanación de los defectos que puedan apreciarse en la justificación de la voluntad de los Diputados o Senadores de recurrir determinada Ley sólo puede consistir en que se acredite que dicha voluntad se prestó, efectivamente, dentro del plazo de los tres meses exigidos para la interposición del recurso, de modo que no cabe cumplimentar el requisito después del transcurso de dicho plazo. O, dicho de otra manera, no es subsanable la falta de acuerdo de impugnar dentro del plazo, sino que sólo lo es la falta de acreditación de una decisión que se tomó en plazo pero que no se acompañó a la demanda.
3. Pues bien, el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad que nos ocupa se formaliza por don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, que actúa en calidad de Comisionado de más de cincuenta Diputados, lo que encuentra acomodo en la previsión del art. 82.1 LOTC, que prevé que “los órganos o el conjunto de Diputados o Senadores investidos por la Constitución y por esta Ley de legitimación para promover procesos constitucionales, actuarán en los mismos representados por el miembro o miembros que designen o por el Comisionado nombrado al efecto”.
Sin embargo a dicho escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad sólo le acompañan dos documentos que, por sí solos, no acreditan la legitimación que resulta exigible a los Diputados promotores.
El primero de estos documentos es una escritura de poder general para pleitos, otorgada ante Notario por un grupo de Diputados, entre los que se incluyen aquellos que promueven el recurso, mediante la cual, de un lado se confiere representación a dos Procuradores de los Tribunales de Madrid en los términos habituales de estas escrituras, y, por otro, se faculta, entre otros, a don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa para interponer y contestar recursos de inconstitucionalidad en general y para actuar “como Apoderado y Comisionado a tenor de lo dispuesto en el art. 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”. Es obvio que este poder, por el carácter genérico o indeterminado de la representación que confiere, no satisface las exigencias de la doctrina expuesta en el precedente fundamento jurídico 2 acerca de la voluntad concreta de impugnar la Ley 2/2004.
El segundo documento es una mera relación nominal de Diputados, acompañada en algunas casos de la firma correspondiente, sin precisión alguna sobre su objeto y finalidad. Dicho documento, por tanto, tampoco acredita que se haya producido el previo acuerdo que es exigible para impugnar la Ley que nos ocupa.
4. La falta de acreditación de la legitimación exigible en el momento de la presentación de la demanda, apreciada en los términos expuestos, determinó la apertura del trámite de subsanación, trámite que ha sido cumplimentado remitiéndose al Tribunal un escrito, recogido literalmente en el antecedente tercero, al que se acompañan dos documentos. El primero de estos documentos es, de nuevo, la misma relación de Diputados y sus correspondientes firmas, que ya acompañaba a la demanda y al que hemos aludido en el fundamento jurídico anterior. El segundo documento es una certificación expedida por el Secretario General del Congreso de los Diputados que da fe de la condición de Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular de las personas que figuran en una relación adjunta.
Ninguno de estos documentos aportados contiene referencia alguna al hecho de que la voluntad de los Diputados de impugnar expresamente ante este Tribunal la Ley de las Cortes de Aragón 2/2004, se haya manifestado dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 33 LOTC, por lo que tampoco dan cumplimiento a los requisitos formales que son exigibles a los grupos de cincuenta o más Diputados para que resulten legitimados para recurrir de inconstitucionalidad dicha Ley.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular contra la Ley de las Cortes de Aragón 2/2004, de 3 de mayo, de modificación de la Ley 6/1999 sobre parejas estables no
casadas.
Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto del Auto dictado por el Pleno el 16 de noviembre de 2004, en el recurso de inconstitucionalidad número 5191-2004, contra la Ley de las Cortes de Aragón núm. 2/2004, sobre parejas estables no casadas, en que se acuerda su inadmisibilidad
Con el mayor respeto a la opinión de la mayoría, discrepo de la inadmisión a trámite del recurso a que se ha llegado en este Auto y justifico mi Voto particular en el sentido siguiente. Ciertamente hemos puesto de relieve en nuestra doctrina (STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 1, que a su vez cita la STC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2), que la decisión de interponer recurso de inconstitucionalidad, en el caso que incumbe a fracciones de órganos constitucionales, y en concreto cuando se trata de 50 o más Diputados o Senadores, debe ir acompañada de la satisfacción de determinados requisitos formales y, entre ellos, la necesidad de "acuerdo previo de los recurrentes" para la concreta impugnación de que se trate, proscribiendo así la genérica habilitación a delegados, apoderados o mandatarios para tomar por sí la decisión de impugnar las Leyes que el futuro se vayan promulgando. En aplicación de esta doctrina, el Auto de inadmisión sostiene que los recurrentes no han acreditado, ni al momento de interponer la demanda ni, posteriormente, en el plazo de subsanación, el cumplimiento de los requisitos formales que les son exigibles y, en concreto, que su voluntad concreta fuera impugnar expresamente ante este Tribunal la Ley de las Cortes de Aragón 2/2004. La facultad de promover el recurso de inconstitucionalidad no la otorga la Constitución en atención a un interés propio de quienes la reciben, sino en virtud de la alta cualificación política que resulta de su cometido constitucional. No se defiende mediante este recurso ningún interés o derecho propio sino el interés general y la supremacía de la Constitución (STC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2). Esta naturaleza peculiar de la acción de inconstitucionalidad, así como las elevadas funciones constitucionales que Diputados y Senadores tienen asignadas no pueden ser olvidadas cuando se intenta precisar el sentido y el alcance de los requisitos formales establecidos para acreditar la legitimación que les resulta exigible. Y si bien ello implica, de un lado, su más escrupulosa exigencia, a fin de garantizar la concreta existencia de la voluntad que se manifiesta, que no puede ser delegada ni transmitido genéricamente el poder para ejercerla, también requiere, de otro, evitar rigores formales excesivos que puedan frustrar el interés público objetivo en que el Tribunal Constitucional desarrolle su función de garantizar la supremacía de la Constitución mediante el enjuiciamiento de la ley impugnada, una vez ha sido puesto de manifiesto por quienes constitucionalmente tienen asignada tal función. En este caso, considero que el análisis conjunto del propio escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad y de los documentos que al mismo se adjuntan, completados con los presentados en fase de subsanación, permite concluir que ha quedado acreditada en forma suficiente la concurrencia de la voluntad de los Diputados para impugnar esta concreta Ley. En efecto, en este caso, el Comisionado aporta un poder general, en representación de los Diputados del Grupo Popular, entre los que se encuentran todos los promotores de este recurso, para entablar toda clase de acciones ante el Tribunal Constitucional y, en concreto, recursos de inconstitucionalidad, debiendo presumirse la voluntad de los recurrentes de otorgar su representación para interponer el presente recurso al Comisionado a quien confiaron su representación formal para actuar ante este Tribunal con carácter general (en este mismo sentido, STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 1). Al propio recurso, que se encabeza con los nombres y apellidos, uno a uno, de los Diputados que han decidido impugnar esta ley, se adjunta, no "una mera relación nominal de Diputados, acompañada en algunos casos de la firma correspondiente", como indica el Auto de inadmisión, sino una relación en que constan las firmas de todos y cada uno de los Diputados que encabezan el escrito de interposición y únicamente de ellos, de modo que los Diputados que lo encabezan coinciden exactamente con los que firman la relación nominal de Diputados que se adjunta. Adicionalmente, en fase de subsanación, se acredita el carácter de Diputado de los firmantes del recurso, mediante Certificación expedida por el Secretario General del Congreso de los Diputados. Y se aporta nuevo escrito en que el Comisionado (a quien, no se olvide, los Diputados firmantes han conferido formalmente su representación para dirigirse al Tribunal en su nombre), manifiesta que los Diputados cuya firma consta en la nueva relación nominal que se adjunta al efecto (que no es, obviamente, mera copia de la anterior relación, como parece desprenderse del Auto de inadmisión, sino una relación que ha sido nuevamente firmada por todos y cada uno de los Diputados suscribí entes del recurso de inconstitucionalidad), se reafirman en la voluntad que ya expresaron en su escrito inicial (y, por tanto, dentro del legal plazo), de interponer dicho recurso.
Cierto que no se ha acreditado la fecha de la firma del primer documento en que los Diputados exponen su voluntad de recurrir, pero es obvio que se ha producido con anterioridad a la formalización del recurso mediante su presentación en el Registro del Tribunal, sin que sea necesaria la unidad del acto en la manifestación de dicha voluntad, bastando con su manifestación escrita (STC 180/2000, de 29 de junio, FJ 2). Por tanto, del examen de la documentación aportada considero que, con todo rigor, pero sin formalismo excesivo que resulta siempre indeseable, más aún cuando se trata de analizar el sentido de la voluntad de quienes tienen atribuida las más altas funciones parlamentarias, se desprende el cumplimiento de los requisitos de legitimación exigidos.
Y por ello, con el mayor respeto por la decisión adoptada, disiento de la misma en cuanto, desde mi punto de vista, habría procedido la admisión a trámite del recurso.
Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.
2. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez respecto del Auto dictado por el Pleno el 16 de noviembre de 2004, en el que se acuerda inadmitir el recurso de inconstitucionalidad núm. 5191-2004 contra la Ley de las Cortes de Aragón 2/2004, sobre parejas estables no casadas
1. Disiento de la inadmisión a trámite del recurso. Mediante el recurso de inconstitucionalidad este Tribunal garantiza el interés público objetivo de la supremacía de la Constitución (por todas, SSTC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2 y 17/1990, de 7 de febrero, FJ 1). La inadmisión que se declara en este Auto se fundamenta en la exigencia de un requisito que no está previsto en forma expresa ni en la Constitución ni en la Ley. En efecto, el art. 32.1 LOTC no exige el "acuerdo previo" en que se funda el Auto de inadmisión. Este acuerdo tiene una justificación lógica en los casos del apartado 2 del mismo artículo, pero para el supuesto de cincuenta Diputados o cincuenta Senadores solo encuentra soporte en una exigencia jurisprudencial (STC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2) que resulta discutible.
La legitimación constitucional de los apartados c) y d) del art. 32.1 LOTC, puede ser interpretada, como hizo la STC 42/1985, afirmando la existencia organicista de una "agrupación ocasional o ad hoc" de cincuenta Diputados o cincuenta Senadores, como parte o fracción de un órgano constitucional, lo que se corresponde con el debate intenso surgido en Alemania a raíz de una sentencia muy controvertida de su Tribunal Constitucional sobre las fracciones (es decir: los Grupos parlamentarios). Pero también cabe considerar que las exigencias de proporcionalidad en la representación de los partidos políticos en órganos representativos conforme a su fuerza respectiva, que es propia de la democracia representativa, justifica afirmar una legitimación propia del Diputado o del Senador en las Cortes Generales. Su condición de miembro de la Cámara le legitima para participar o contribuir, junto con otras voluntades individuales, de su Grupo parlamentario o de otro distinto, en altos cometidos institucionales y, entre ellos, en la función de depuración objetiva del ordenamiento jurídico a que responde la legitimación de 50 Diputados o Senadores para el recurso de inconstitucionalidad.
La razón de decidir del Auto de inadmisión se basa, dicho sea con el máximo respeto, en un rigor formal excesivo. Conviene considerar si el "acuerdo previo de los recurrentes" a que se refiere tradicionalmente nuestra doctrina debe ser exigido como formalidad sacramental o como simple "concurrencia de voluntades en el propósito impugnatorio" tal y como dijo el fundamento jurídico 1 del ATC 335/1992, de 11 de noviembre.
2. El fundamento jurídico 3 del Auto expone que el escrito de interposición del recurso, formalizado por el Comisionado de los Diputados que recurrieron, sólo se acompaña de dos documentos que, por sí solos, no acreditan la legitimación de dichos Diputados. No se detiene a considerar, como tercer elemento, el propio escrito de interposición del recurso. Como defendí en las deliberaciones del Pleno, dicho escrito da sentido a los anteriores al acreditar que ha habido "acuerdo previo", entendido en el sentido antiformalista que ha venido decantando nuestra jurisprudencia en los últimos años, y debió llevar a considerar satisfechos los requisitos formales necesarios para admitir a trámite este recurso.
El Auto apoya su decisión de inadmitir en la doctrina que sienta la STC 150/1990, de 4 de octubre. En esa misma Sentencia, se declaró (en el fundamento jurídico 1 parcialmente transcrito) que es válido que los Diputados confieran formalmente su representación a un Comisionado para que les represente con carácter general ante este Tribunal y que, cuando así ocurre y no se estipula nada en contrario, hay que presumir que los Diputados quisieron que el Comisionado designado con carácter general les represente en el recurso concreto de que se trate (En el mismo sentido STC 239/1992, de 17 de diciembre, FJ 1).
A la luz de tal doctrina resulta que el primer documento que se relaciona en el párrafo 3 del fundamento jurídico 3 del Auto aprobado es una escritura de poder que, entre otras, otorga facultades a don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa para actuar como Apoderado y Comisionado de los Diputados poderdantes, a tenor de lo dispuesto en el art. 82 LOTC.
Es sin duda obvio - dice el Auto - que dicho poder no satisface las exigencias para manifestar la voluntad concreta de impugnar la Ley aragonesa 2/2004. También lo es, sin embargo, según la doctrina de la STC 150/1990 que acabo de exponer, que dicho poder permite a don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa hablar a este Tribunal en nombre de sus representados, por lo que sus manifestaciones tienen relieve a efectos de la admisión o inadmisión del recurso.
La lectura del encabezado del escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad da un decisivo sentido al segundo, y último, de los documentos que hay que considerar. Aunque el párrafo 4 del fundamento jurídico 3 del Auto del que discrepo lo describe literalmente como "una mera relación nominal de Diputados, acompañada en algunos casos de la firma correspondiente, sin precisión alguna sobre su objeto y finalidad," una lectura conjunta de ambos documentos conduce a conclusiones distintas. El Comisionado del Grupo Parlamentario Popular del Congreso encabeza su escrito relacionando, uno a uno, el nombre de los Diputados que en este caso han decidido impugnar la Ley de las Cortes de Aragón 2/2004. Dichos nombres coinciden exactamente con los que firman la relación nominal de Diputados que se adjunta al escrito de interposición. Dicha relación nominal es la de los Diputados que integran el Grupo Parlamentario Popular y que otorgaron en su momento el poder general a que antes se hizo referencia. En dicha relación sólo figuran las firmas de todos los que aparecen relacionados en el encabezamiento del escrito de interposición. Su número - que el Auto de inadmisión no precisa - supera con creces el de los cincuenta Diputados exigidos constitucionalmente. Como también dijo el fundamento jurídico 1 de la repetida STC 150/1990, es necesario, y así viene sucediendo en la práctica procesal de este Tribunal, entender que las manifestaciones de voluntad acreditadas documentalmente se integran sucesivamente. En tales condiciones no parece aventurado concluir que se ha acreditado en forma suficiente y por escrito una concurrencia de voluntades que, sin un formalismo excesivo, puede ser considerada como la previa formación de la voluntad impugnatoria de los parlamentarios para recurrir en concreto contra una Ley a través del Comisionado apoderado para estos fines por los miembros de su Grupo parlamentario (ATC 24/1990, de 16 de enero, FJ 2). Hemos dicho que no es necesaria la unidad de acto en la manifestación de voluntad, por no exigirlo la LOTC ni ser razonable (STC 180/2000, de 29 de junio, FJ 2) por lo que considero que debería haberse llegado a la admisión del recurso.
Disiento, en tal sentido, de la decisión adoptada y emito, con el máximo respeto a la misma, mi Voto particular en Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 162.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 82
- Comunidad Autónoma de Aragón. Ley 2/2004, de 3 de mayo, de modificación de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas
- En general
- Acreditación de la voluntad impugnatoriaAcreditación de la voluntad impugnatoria
- Inadmisión de recurso de inconstitucionalidadInadmisión de recurso de inconstitucionalidad
- Legitimación de cincuenta DiputadosLegitimación de cincuenta Diputados
- Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad
- Requisitos de interposición del recurso de inconstitucionalidadRequisitos de interposición del recurso de inconstitucionalidad
- Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos