Pleno. Auto 54/2006, de 15 de febrero de 2006. Cuestión de inconstitucionalidad 6161-2004. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6161-2004, planteada por el Juzgado de Paz de Anglès (Girona) en relación con diversos artículos del Reglamento del Registro Civil.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 18 de octubre de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juez de Paz de Anglès (Girona), al que se acompañaba copia del Auto de 30 de julio de 2004, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 86, 298.6 y 300 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, ante su posible contradicción con los arts. 14 y 53.1 CE.
2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El 30 de julio de 2004 el Juez de Paz de Anglès (La Selva), provincia de Girona, dictó providencia en la que se acordaba dar traslado al Ministerio Fiscal, conforme al art. 35.2 LOTC, a fin de que en el plazo de diez días se manifestara sobre la conveniencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 86, 298.6 y 300 del Reglamento del Registro Civil, a consecuencia de la disyuntiva que se le planteaba en la determinación de la lengua que debía utilizarse en la práctica de los asientos del Libro de Nacimientos del Registro Civil. Ello, según se expresa en la misma providencia, en consideración a que la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, no establece en qué lengua deberán llevarse a cabo los asientos en los Libros del Registro Civil, pese a que tal cuestión incide en un derecho fundamental cual es el reconocido en el art. 14 CE. Se añade que la regulación reglamentaria es susceptible de ser considerada inconstitucional, de acuerdo con el art. 53.1 CE, en relación con el 14 CE, en tanto que vulnera el principio constitucional de reserva de ley y constituye, al mismo tiempo, una evidente discriminación por razón de la lengua utilizada, al ordenar que los asientos se practiquen en castellano.
b) El Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Girona emitió informe el 16 de septiembre de 2004. En él se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que la misma se pretendía suscitar respecto de normas reglamentarias, contrariando así lo dispuesto por el art. 35.1 LOTC y la jurisprudencia constitucional.
c) El 27 de septiembre de 2004 el Juez de Paz de Anglès dictó Auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad sobre los indicados arts. 86, 298.6 y 300 del Reglamento del Registro Civil, de 14 de noviembre de 1958, por su posible contradicción con los arts. 14 y 53.1 CE.
3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el Juez de Paz de Anglès realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:
a) Estima que se encuentra legitimado para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, dado que el art. 26 LOPJ establece que son aplicables a los Jueces de Paz las atribuciones que la legislación confiere a los miembros del Poder judicial, siendo una de ellas, en virtud de los arts. 29 y 35 LOTC, el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad.
b) Respecto de la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre normas reglamentarias, tras señalar que el Reglamento del Registro Civil es preconstitucional, razona que ya este Tribunal Constitucional entró a valorar en la STC 50/2003, de 17 de marzo, la constitucionalidad del Estatuto del vino, que, pese a ser también una norma reglamentaria, regulaba materias propias de ley.
c) En cuanto al fondo, se aduce que la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, no establece en qué lengua deberán practicarse los asientos de los Libros del Registro Civil, a pesar de lo cual el Reglamento aprobado para su aplicación por Decreto de 14 de noviembre de 1958, ordena, en sus arts. 86, 298.6 y 300, que tales asientos se lleven a cabo en castellano; añade que el Reglamento del Registro Civil no debe prevaler sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña, que tiene rango de ley orgánica, y en su art. 3 establece la oficialidad de la lengua catalana dentro del territorio de la Comunidad autónoma catalana; termina concluyendo que el citado Reglamento del Registro Civil provoca una evidente discriminación por razón de la lengua utilizada (art. 14 CE), en tanto que obliga a utilizar el castellano en la práctica de los asientos registrales y, al afectar a un derecho fundamental, se extralimita en sus funciones, regulando aspectos propios de una ley, lo que puede considerarse como contrario al principio constitucional de reserva de ley (art. 53.1 CE).
4. La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de noviembre de 2004, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad ante la posible falta de cumplimiento de las condiciones procesales exigidas en el 35 LOTC, en relación con el deber de plantearse respecto de una norma con rango de ley y en un proceso cuyo fallo dependa de la validez de la norma cuestionada, una vez concluso el proceso, dentro del plazo para dictar sentencia y previa audiencia a las partes del mismo.
5. El Fiscal General del Estado, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2004, solicitó que, con suspensión del plazo concedido, se ordenara por este Tribunal, conforme al art. 231 LOPJ, la traducción al castellano de la totalidad de las actuaciones remitidas en catalán por el Juzgado de Paz de Anglès, y que, tras ello, se le diera nuevo traslado para emitir informe.
6. Por providencia de 14 de diciembre de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Paz de Anglès, con devolución de las actuaciones remitidas por el mismo, a fin de que, de conformidad con el art. 231.4 LOPJ, se procediera a traducir la totalidad de las mismas al castellano.
7. Recibida la traducción de las actuaciones, por providencia de 14 de marzo de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó conferir al Fiscal General del Estado un nuevo plazo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión en relación con la falta de requisitos exigidos por el art. 35 LOTC, en los términos que fueron señalados en la anterior providencia de 16 de noviembre de 2004.
8. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2005, en el que considera que, con arreglo a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, procede la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales.
En primer lugar, y en referencia a la carencia de rango legal de las normas cuestionadas, alega que este requisito procesal viene impuesto por los arts. 163 CE y 35 LOTC. Dicha exigencia supone la exclusión de las normas reglamentarias —cuyo dictado corresponde al Gobierno (art. 97 CE) y su control a la jurisdicción ordinaria (art. 106 CE)— señalando que así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en los AATC 214/1982, 313/1991, 60/1991, 343/1991 y 302/1994. Razona que esta jurisprudencia es aplicable al presente caso en el que la cuestión planteada versa sobre la presunta inconstitucionalidad de los arts. 86, 298.6 y 300 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958. Prueba fehaciente, añade, de que el cauce elegido por el Juez de Paz no es el adecuado, es que algunas de las disposiciones de tal Reglamento fueron derogadas (sic) por la jurisdicción ordinaria (así, el art. 167, por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999).
Pone de manifiesto, a continuación, el hecho de que la cuestión de inconstitucionalidad no se ha planteado en un proceso concreto, exigencia que se deriva de los arts. 163 CE y 35 LOTC, pues no se observa que en la providencia de traslado al Fiscal, ni en la preceptiva audiencia del art. 35.2 LOTC, ni después en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, se cite procedimiento alguno identificable como soporte de lo que se plantea; ni consta en tal expediente, que carece de número de registro, persona alguna como promotora de la inscripción de nacimiento. Al respecto señala que son constantes las resoluciones de este Tribunal Constitucional referidas a la naturaleza de control concreto de leyes que supone el juicio de constitucionalidad, que no se puede desligar del caso particular que se enjuicia (ATC 1316/1988, FJ 2) y sin que se pueda configurar la cuestión de inconstitucionalidad como una suerte de acción popular, sino como un procedimiento de depuración concreta del ordenamiento jurídico (ATC 278/1991). De ahí que no se pueda apelar a la jurisdicción constitucional como una jurisdicción de consultas para despejar las dudas que, de futuro, puedan surgir en la interpretación de una Ley y sin conexión con la resolución de un caso concreto, que es el antecedente de su planteamiento cuando el fallo esté enlazado con la validez constitucional de la norma; de igual forma esta adherencia entre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y el caso enjuiciado da lugar a que la cuestión de inconstitucionalidad perezca en supuestos en los que también lo hace el proceso del que dimana, como ocurre en los casos de desistimiento (AATC 107/1986, 41/1998 y 191/2002), satisfacción extraprocesal de la pretensión (ATC 945/1985) y dictado de sentencia por la jurisdicción ordinaria (ATC 42/2004), en los cuales este Tribunal Constitucional archivó o declaró extinguida la cuestión de inconstitucionalidad por carencia sobrevenida de objeto, señalando la interdependencia entre proceso y cuestión inconstitucionalidad.
Todo lo expuesto, alega por último el Ministerio Fiscal, produce la consecuencia de contaminar el resto de los requisitos procesales, en el sentido de que, ante la carencia de proceso, difícilmente se puede hablar de los demás óbices -como el juicio de relevancia, el momento procesal del planteamiento y la audiencia de las partes- por ser tales actos consecutivos a la incoación de un proceso que no existe.
II. Fundamentação
1. El Juez de Paz de Anglès plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 86, 298.6 y 300 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958. A su juicio tales preceptos, en la medida en que obligan a practicar los asientos de los Libros del Registro Civil en castellano, impidiendo hacerlo en catalán, pueden implicar una discriminación vulneradora del art. 14 CE y, por afectar de este modo a un derecho fundamental, pueden suponer también una vulneración del principio constitucional de reserva de ley (art. 53 CE).
Con independencia de que la Ley 12/2005, de 22 de junio, haya introducido un nuevo párrafo en el art. 23 de la Ley del Registro Civil permitiendo que los asientos registrales se puedan practicar no sólo en castellano sino también —con las condiciones que fija— en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil, debemos ahora apreciar que en la presente cuestión de inconstitucionalidad concurren obstáculos insuperables para su admisión a trámite, tratándose de óbices que afectan tanto al objeto de la cuestión planteada como al órgano que la propone.
2. En relación con el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, debemos subrayar la ausencia de una de las condiciones procesales necesarias para que este Tribunal pueda entrar a examinar la duda de constitucionalidad planteada: la falta de fuerza o rango de Ley de las disposiciones cuestionadas, exigencia que viene impuesta por los arts. 163 CE y 35.1 LOTC (AATC 214/1982, de 15 de junio, FJ 1; 60/1991, de 12 de febrero, FJ 1; 92/1991, de 12 de marzo, FJ 2; y 313/1991, de 15 de octubre, FJ único).
En efecto, el art. 163 CE permite el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal cuando el órgano judicial considere que “la norma con rango de Ley”, aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución; en el mismo sentido, el art. 35.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal reitera la exigencia de que la norma cuestionada posea “rango de Ley”; y, por último, el art. 27.2 de esta misma Ley enumera las normas susceptibles de declaración de inconstitucionalidad, concretando como tales las leyes, actos y disposiciones con fuerza de Ley presentes en nuestro ordenamiento, entre las cuales obviamente no se encuentran los Reales Decretos, ni los Decretos preconstitucionales, a través de los cuales se exteriorice la potestad reglamentaria del Gobierno, de valor siempre infralegal (AATC 343/1991, de 12 de noviembre, FJ único; y 302/1994, de 8 de noviembre, FJ 3).
Ello no puede ser de otro modo, toda vez que si la norma carece de ese rango y lo posee inferior, corresponde a los Jueces y Tribunales decidir si se la puede tildar de contraria al ordenamiento jurídico y obrar en consecuencia (ATC 214/1982, de 15 de junio, FJ 1). En efecto, el art. 6 LOPJ dispone con carácter general que “los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa” (ATC 343/1991, de 12 de noviembre, FJ único).
Por lo demás no concurre aquí el supuesto excepcional en el que la identificación de la norma reglamentaria con la ley es tal que no permite la inaplicación de aquélla sin, al mismo tiempo, dejar de aplicar ésta. En efecto, hemos dicho en ocasiones precedentes que para que el Juez o Tribunal deba operar, ante una norma reglamentaria, en los términos del art. 163 CE, es necesario que no resulte posible escindir la inaplicación del reglamento de la propia inaplicación de la ley, bien porque la ley, en forma de una suerte de remisión recepticia, asuma de forma expresa, específica e inequívoca el contenido de un concreto precepto reglamentario, dotando así a dicho contenido normativo de la fuerza pasiva propia de la Ley; o bien porque el reglamento no sea sino reproducción textual de la ley (SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 1; 183/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 4; y, en el ámbito de las normas forales, STC 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 2). No es esto, evidentemente, lo que ocurre en el presente caso, en el que ni estamos ante normas reglamentarias que reproduzcan una disposición legal, ni en modo alguno el legislador ha elevado a rango legal el contenido de las normas de desarrollo de la Ley registral (ATC 302/1994, de 8 de noviembre, FJ 4), resultando así improcedente la invocación que de nuestra STC 50/2003, de 17 de marzo, se realiza en el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. El segundo aspecto que hemos de abordar es el relativo a si un Juez de Paz, actuando en el ejercicio de las funciones que le competen por delegación del Encargado del Registro Civil, está facultado para elevar una cuestión de inconstitucionalidad a este Tribunal Constitucional.
Pues bien, pese a que los Jueces de Paz ostentan competencia para plantear cuestiones de inconstitucionalidad (ATC 235/1997, de 24 de junio), dado que los Juzgados de Paz son órganos judiciales (art. 26 LOPJ) que constituyen el primer escalón en la estructura judicial del Estado (STC 62/1990, de 30 de marzo, FJ 6) y que están dotados de aquellas competencias que en los órdenes jurisdiccionales civil y penal determinen las leyes (art. 100 LOPJ), al mismo tiempo que “cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya” (art. 100.1 LOPJ), debemos considerar, sin embargo, que esta regla quiebra cuando actúan en el cumplimiento de las funciones que legalmente se les encomiendan en el ámbito de los Registros Civiles Municipales, por delegación del Juez de Primera Instancia Encargado del Registro Civil respectivo (arts. 86.1 LOPJ, 10.1º Ley Registro Civil y 46.1 RRC).
En efecto, en los AATC 505/2005 y 508/2005, de 13 de diciembre, hemos concluido que los Jueces Encargados del Registro Civil, cuando actúan en esta específica condición de Encargados del Registro Civil y en el ejercicio de las funciones que como tales les corresponden, no ejercen jurisdicción ni, por consiguiente, su actuación puede ser calificada como jurisdiccional, cualidad que, en consecuencia, tampoco revisten las decisiones o resoluciones que puedan dictar en el ejercicio de tales funciones, aun estando dictadas por quien es, además, titular de un órgano judicial. Recordamos entonces que en la STC 56/1990, de 29 de marzo, dijimos que “la circunstancia de que la función registral civil fuera encomendada cuando se creó esta institución en nuestro Derecho —Ley de 17 de junio de 1870—, por razones que ahora es innecesario exponer, a los órganos judiciales, no convierten automáticamente aquella función en jurisdiccional. El Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional, sino registral. Así expresamente se deduce del art. 2 LOPJ ... Los Jueces a los que, además del ejercicio de la correspondiente función jurisdiccional, se les encomienda la llevanza del Registro Civil, en esta función no actúan —se afirma en la Sentencia— como órganos jurisdiccionales, sino como registradores o encargados del Registro” (FJ 31; en el mismo sentido, STC 62/1990, de 30 de marzo, FJ 6; y ATC 311/1993, de 25 de octubre, FJ 3).
En consecuencia, y en aplicación de esta doctrina, hemos de concluir ahora que el Juez de Paz de Anglès no estaba facultado ex arts. 163 CE y 35 LOTC para promover la presente cuestión de inconstitucionalidad, en atención ámbito competencial en el que la suscita. Ello hace innecesario examinar las alegaciones del Fiscal General del Estado acerca de la inexistencia de un proceso, al juicio de relevancia, al momento procesal del planteamiento y a la audiencia de las partes (requisitos todos ellos cuya exigencia deriva de los arts. 163 CE y 35 LOTC), por ser tales actos consecutivos a la incoación de un proceso que, dada la falta de legitimación antes expuesta, en este caso no existe.
Por todo lo cual, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad por incumplir las condiciones procesales exigidas por los arts. 163 CE y 35 LOTC (art. 37.1 LOTC).
Madrid, a quince de febrero de dos mil seis.
Pareceres individuais
1. Voto particular concurrente que formulan los magistrados don Javier Delgado Barrio y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez respecto del auto del pleno de 15 de febrero de 2006, que declara inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad 6161-2004, planteada por el juez de paz de Anglès (Girona) en relación con normas del reglamento de la ley del Registro Civil
1. El Juez de Paz de Anglès plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre disposiciones que no ostentan rango de Ley, por lo que es patente la falta de una de los condiciones procesales necesarias para que este Tribunal pueda entrar en el examen de las dudas de inconstitucionalidad que suscita. Así lo pusimos de manifiesto, a efectos del art. 37.1 LOTC, en nuestra providencia de 16 de noviembre de 2004 (Antecedente de Hecho 4) y así lo entendió el Ministerio Fiscal, en su fundamentado escrito de alegaciones de 31 de marzo de 2005 (que se extracta en el Antecedente de Hecho 8), cuando pidió la inadmisión de la cuestión por falta de este requisito procesal. Por estas razones hemos votado a favor de la inadmisión de la cuestión y compartimos la doctrina, que se expone en el FJ 2 del Auto mayoritario para fundamentarla.
2. El Auto fundamenta también su decisión en otra doctrina que no podemos aceptar. Se expone detalladamente en su FJ 3 frente al que, con el debido respeto, creemos necesario formular este Voto particular concurrente (ex art. 90.2 LOTC).
En efecto, el FJ 3, ya citado, acepta expresamente que los Juzgados de Paz son los órganos judiciales que constituyen el primer escalón de la estructura judicial del Estado y razona que, por ello, pueden plantear cuestiones de inconstitucionalidad (con cita del ATC 235/1997, de 24 de junio). A pesar de ello les niega legitimación para plantear cuestiones de inconstitucionalidad siempre que actúen en el cumplimiento de las funciones que les corresponden en el ámbito de los Registros Civiles municipales por delegación del Juez de Primera Instancia Encargado del Registro Civil. Se apoya para hacerlo en la doctrina que se formuló en los AATC 505/2005 y 508/2005, de 13 de diciembre. Hemos formulado sendos votos particulares frente a dichos Autos; bastará con remitirnos íntegramente a lo que allí dijimos para exteriorizar nuestra discrepancia con este extremo del pronunciamiento de la mayoría.
3. El Auto del que discrepamos considera innecesario examinar las alegaciones del Fiscal sobre la inexistencia de proceso, juicio de relevancia, momento de planteamiento de la cuestión y audiencia de las partes, por lo que tampoco nosotros debemos entrar en su examen.
En ese sentido emitimos nuestro Voto concurrente en
Madrid, a quince de febrero de dos mil seis.
2. Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto del Auto dictado en la Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 6161-2004
Me remito al contenido de los Votos Particulares que formulé en los Autos del Pleno de este Tribunal núms. 505/2005 y 508/2005.
Madrid, a quince de febrero de dos mil seis.
3. Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodriguez Arribas, en el Auto dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6161-2004
Haciendo uso de la facultad atribuida a los Magistrados del Tribunal Constitucional por el apartado 2 del art. 90 LOTC expreso en este voto particular y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, mi discrepancia, defendida en la correspondiente deliberación del Pleno, respecto de la fundamentación jurídica parcial del Auto dictado en la cuestión de inconstitucionalidad de referencia.
Concretamente coincido con la argumentación contenida en el FJ 2 respecto a que las cuestiones de inconstitucionalidad solo pueden plantearse respecto a normas con rango de Ley, lo que conduce a la inadmisión de la cuestión, en cuyo aspecto también coincido, y por el contrario discrepo del contenido del FJ 3, en cuanto a la cuestión de si los Jueces Encargados del Registro Civil están facultados para el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad ante este Tribunal, que el Auto resuelve negativamente, de conformidad con la doctrina sentada en los Autos 505/2005 y 508/2005, por lo que, en sentido contrario, me remito a los votos particulares que formulé a dichas resoluciones.
Madrid, a quince de febrero de dos mil seis
- Decreto de 14 de noviembre de 1958. Reglamento de la Ley del Registro Civil
- Artículo 86
- Artículo 298.6
- Artículo 300
- Ley 2/1870, de 17 de junio. Provisional de Registro Civil
- En general
- Ley de 8 de junio de 1957. Registro Civil
- Artículo 10.1
- Artículo 23 (redactado por la Ley 12/2005, de 22 de junio)
- Decreto de 14 de noviembre de 1958. Reglamento de la Ley del Registro Civil
- Artículo 46.1
- Artículo 86
- Artículo 298.6
- Artículo 300
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 53
- Artículo 163
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 27.2
- Artículo 35
- Artículo 35.1
- Artículo 37.1
- Artículo 90.2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 2
- Artículo 6
- Artículo 26
- Artículo 86.1
- Artículo 100
- Artículo 100.1
- Ley 12/2005, de 22 de junio. Modificación del artículo 23 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil
- En general
- Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad
- Órgano judicial competente para plantear cuestión de inconstitucionalidadÓrgano judicial competente para plantear cuestión de inconstitucionalidad
- Votos particulares, formulados tresVotos particulares, formulados tres
- Normas preconstitucionalesNormas preconstitucionales
- ReglamentosReglamentos