Sección Cuarta. Auto 69/2007, de 27 de febrero de 2007. Recurso de amparo 4564-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4564-2003, promovido por don Manuel Martín Ferrand en demanda civil de protección del honor.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de julio de 2003 el recurrente interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial reseñada en el encabezamiento.
2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:
a) Por el recurrente en amparo se presentó demanda contra Punto Seguido, S.A., don José García Abad y doña Rosa del Río, y trabajadores de El Nuevo Lunes, por intromisión ilegítima al derecho al honor por haberse vulnerado el del recurrente en el artículo aparecido en abril de 1994 en el periódico-semanal Nuevo Lunes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, y tramitado el procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. En el citado procedimiento los demandados comparecidos se opusieron a la demanda, reconociendo la crudeza y dureza del artículo objeto de la demanda, que justificaban en que era la respuesta legítima al primer ataque infundado e injustificado que había llevado a cabo el propio recurrente anteriormente en otro artículo publicado el día 4 de abril de ese mismo año en el Diario 16 en que al Sr. Abad se le llamaba “presunto periodista”, y en cuanto al medio de comunicación se le tachaba de ser sectario, estar al servicio de intereses políticos determinados y no pagar salarios, además se hacía alusión a la distinta difusión de los medios en que tales artículos se publica, siendo el artículo objeto de la demanda de mucha menor difusión. Tras la fase de alegaciones y proposición y práctica de prueba, finalizó por Sentencia del día 12 de julio de 1995 en que se desestimaba la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas procesales a la actora.
b) Contra la citada Sentencia se interpuso por el recurrente recurso de apelación del que conoció la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid que, estimando parcialmente el recurso de apelación, revocaba parcialmente la resolución en cuanto al capítulo de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. La Audiencia Provincial en su Sentencia tomó en consideración que se trata de un personaje público y la polémica periodística se produce en el ámbito público en que el recurrente ocupa un lugar de relevancia, “encontrándonos en definitiva, ante una disputa entre dos profesionales de la comunicación, provocada por el recurrente quien so pretexto de un error tipográfico en la mancheta de El Nuevo Lunes, errata más que discutible en cuanto a su apariencia de fortuita, pone en cuarentena a la publicación así como a su editor, cuestionando su viabilidad fuera de subvenciones interesadas y de difícil justificación, actuación que provoca un ácido artículo réplica del anterior, que, con peor estilo que el que es causa trata en definitiva de insertar en la actividad profesional del recurrente el mismo juicio que a éste le merece El Nuevo Lunes y el Sr. García Abad y esta crítica no desborda los límites de la libertad de expresión...”
c) Presentado recurso de casación, por la Sala Primera del Tribunal Supremo se dictó Sentencia desestimando el recurso con imposición de las costas del mismo a la recurrente. La Sentencia del Tribunal Supremo hace referencia a términos utilizados en su artículo por el Sr. Martín Ferrán: “siempre triste de la decadencia de una publicación, aunque sea sectaria y servil...”, y que en las Sentencias precedentes había sido considerado el contenido ofensivo de algunas de las imputaciones vertidas por el artículo periodístico objeto de la demanda en respuesta al expresado Sr. Martín Ferrán, pero cuya valoración llevó a los órganos judiciales a considerar que no se había superado la cobertura constitucional de la libertad de expresión, en consideración a la personalidad de las partes, así como al marco y circunstancias en que ello se produce, escenario “siempre relevante a estos efectos y teniendo en cuenta todos estos datos, necesariamente ha de coincidirse con el dictamen de la Juzgadora a quo cuando analiza las frases mas relevantes del artículo periodístico, valoración que, al fin de evitar repeticiones, se da por totalmente por reproducidas y que nos lleva a concluir con la desestimación de la cuestión nuclear objeto de este debate, al entender que tan citado medio periodístico no rebasa los límites propios de la confrontación en el que el mismo se genera...”
3. En la demanda de amparo alega el recurrente la vulneración de los arts. 9 y 10 CE; asimismo, la vulneración del derecho al honor reconocido en el art. 18.1 CE por haberle tachado de sectario, servil, perito de traiciones, fortuna económica poco frecuente entre periodistas que se conducen honradamente, cierre generalizado de las empresas gestionadas por él, traición de un empresario en beneficio de otro. Considera el demandante que no se trata de divulgar hechos con finalidad informativa, sino de dañar la dignidad del periodista, su reputación profesional, sin que sea dable aplicar una pretendida compensación que se lleva a cabo en las tres Sentencias dictadas en el procedimiento, porque no es posible aplicar compensación civil entre ambas acciones, porque los demandados no han ejercitado en ningún momento reconvención y porque la acción del demandante fue dirigida contra una empresa, lamentándose de su previsible e inmediata extinción. También se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, basada en que la Sentencia de casación se dedica mas a exculpar al Sr. Martín Ferrand de las imputaciones terribles que se le hacen, que a entrar en el fondo y el carácter de las injurias que suponen intromisión ilegítima en su honor y que le hacen desmerecer en la consideración ajena.
4. Por providencia de 13 de enero de 2005 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
5. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de febrero de 2005, el recurrente presentó alegaciones en las que se ratificaba en lo expuesto en su recurso de amparo.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito de 15 de febrero de 2005 formuló sus alegaciones, considerando que el recurso carece de contenido constitucional. Estima que lo sometido a cuestión es si el demandante de amparo sufrió alguna vulneración en su derecho al honor porque los órganos judiciales que conocieron previamente de su pretensión estimaron que el artículo publicado en El Nuevo Lunes por los allí demandados, no constituye una intromisión ilegítima en el mencionado derecho fundamental; considera el Fiscal que, si bien es cierto que el demandante se queja también de una supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, si se repara dicha vulneración en el fundamento que aduce el recurrente se concluiría que el derecho vulnerado sería su derecho al honor.
Después de recordar la jurisprudencia constitucional sobre el citado derecho, considera el Ministerio Público que en estos casos este Tribunal no puede limitarse a examinar la suficiente motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, sino que debe entrar a decidir cuál de los derechos en conflicto (libertad de expresión y derecho al honor) debe prevalecer. Afirma el Ministerio Fiscal que el demandante de amparo es un periodista de pública notoriedad tanto por su trayectoria profesional como por la columna diaria que a la sazón escribía en Diario 16, lo que determina, de una parte, que sean de interés para la opinión pública las informaciones relativas al mismo, que se utiliza como soporte de las expresiones que encabezan el artículo controvertido y de otra, que por razón de dicha notoriedad el recurrente debe ver limitado su derecho al honor con mayor intensidad que las demás personas en las que no concurra dicha circunstancia.
En segundo lugar señala que el contexto en el que todas las expresiones se utilizan, si bien se contiene en un artículo escrito, con el mayor sosiego y reflexión que su elaboración implica, no se puede olvidar que el referido artículo es una respuesta a otra columna escrita y publicada con anterioridad por el recurrente en amparo, con lo que el contexto es una polémica mantenida por periodistas y a través de los medios de comunicación en los que trabajan. Así, en la columna que dio origen a la referida polémica se utilizaron algunas expresiones, que son precisamente las utilizadas para calificar al demandante de amparo. El hecho de que el artículo que ha dado origen al presente recurso de amparo sea una respuesta a una anterior columna pretende además la defensa de la publicación y de las personas que en la misma trabajan.
En definitiva, el Ministerio Fiscal considera que las expresiones enjuiciadas no puede considerarse que en el presente caso constituyen intromisiones ilegítimas en el honor del demandante de amparo.
II. Fundamentação
1. Se impugna en el presente recurso la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003, que pone fin al proceso judicial iniciado por el demandante de amparo en defensa de su derecho fundamental al honor. Como se ha detallado en los antecedentes de hecho, considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho al honor así como su derecho a la tutela judicial efectiva; por su parte el Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional.
2. En primer lugar, en cuanto a la vulneración de los arts. 9 y 10 que han sido invocados no pueden ser objeto del presente recurso de amparo por no estar previstos en el art. 53.2 CE, además de estar huérfanos de todo razonamiento a ellos referido. Por lo que respecta a las demás alegaciones, conforme con el criterio manifestado por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional. En lo afectante al derecho fundamental al honor, debemos partir de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en la que se mantiene la calificación que hace la juzgadora de primera instancia, al considerar que carece de carácter ofensivo digno de protección jurisdiccional, el artículo periodístico objeto de controversia. Las tres Sentencias dictadas en vía jurisdiccional civil han tomado en cuenta el contexto en que se escribe el artículo.
Este Tribunal también ha declarado que se debe tomar en consideración el contexto en que se producen las expresiones denigratorias, como reconocimiento de un cierto ius in retorquendi, pero no se trata, como alega el recurrente de aplicar una compensación que no ha sido siquiera solicitada por vía de reconvención, sino enjuiciar las expresiones en su debido contexto y comprobar si de la comparación se constata que nos encontramos ante una respuesta proporcional pero sin sobrepasar los límites de ese derecho llegando al insulto, que no puede justificarse en ningún caso. Así el derecho al honor se ha delimitado en la STC 14/2003 de 28 de enero: “El ‘honor’, como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE, es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege. No obstante, esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. Dado que el derecho al honor posee un objeto determinado (el ‘honor’), y no se reduce a un simple derecho de reacción frente al incumplimiento de una prohibición constitucional de revelar o divulgar información sobre alguien, no se lesiona por el simple hecho de que un tercero, sea un particular o el Estado, realice determinadas conductas como las que consisten, justamente, en divulgar información u opinar sobre una persona. Es más, esa conducta puede ser ilícita o no estar protegida por el ejercicio de un derecho fundamental y, sin embargo, no lesionar el derecho al honor ajeno porque simplemente no ha mancillado su `honor´ en los términos en los que éste viene definido constitucionalmente. En suma, el derecho al honor prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena, de modo que lo protegido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la apreciación que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Y, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos o bienes constitucionales (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FFJJ 4 y 5; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 2, por todas).”
Sin embargo, también hemos dicho, en la STC 49/2001 de 26 de febrero: “Ciertamente, fuera de este contexto la expresión podría reputarse formalmente denigratoria, y por ello no amparada por el art. 20.1 a) CE que, como se ha dicho, no reconoce un pretendido derecho al insulto, el cual sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental (STC 105/1990, FJ 8). Ahora bien, en el contexto de la polémica entablada entre ambos personajes y de la previa campaña difamatoria emprendida por el señor..., y atendiendo al conjunto del discurso del señor ......, al sentido de la frase concreta y a su finalidad, las expresiones aquí enjuiciadas no pueden reputarse constitutivas de una intromisión ilegítima en el honor del recurrente, porque no transgredieron el legítimo ejercicio de la libertad de expresión.” En la STEDH caso Lingen, de 8 de julio de 1986, se dijo que el contexto puede justificar la réplica, § 47, consideración que fue reiterada en las posteriores SSTEDH caso Aksoy, de 10 de octubre de 2000, y caso Tammer, de 6 de febrero de 2001), también es doctrina firmemente asentada que el art. 20.1 CE no garantiza un ius retorquendi ilimitado (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7, y las allí citadas) que consista en replicar al juicio que otros hayan formulado sobre nuestra persona recurriendo al insulto; esto es, a expresiones formal y patentemente injuriosas y, además, innecesarias.
3. En el supuesto presente debemos por tanto examinar si las expresiones que se dirigen al recurrente en amparo en el artículo periodístico de El Nuevo Lunes son respuesta de similar entidad a las que éste dirige previamente en el otro artículo confrontado, en cuyo caso no podría apreciarse la vulneración denunciada, o, por el contrario, exceden de lo que pudiera entenderse por un derecho a la réplica cayendo en el insulto. Pues bien, de la lectura del artículo controvertido, así como de la columna a la que se trataba de dar respuesta, si nos atenemos a que los términos más insultantes a que se hace alusión por el recurrente en amparo han sido precisamente los utilizados por el mismo en el artículo anterior: “sectaria” y “servil”, podemos llegar a la conclusión que el ámbito en que se produce tiene encaje dentro del derecho a la expresión o réplica.
4. En cuanto a la última vulneración aducida pese a que carece de fundamentación, y con ello incumple los requisitos establecido en el art. 49 LOTC, parece que se denuncia falta de motivación de la Sentencia del Tribunal Supremo por no dar la respuesta pretendida. A este respecto hemos dicho que la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 2/1982; 39/1985; 55/1987; 74/1990; 11/1991; entre otras), aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto a ésta puedan formularse reparos. No corresponde al Tribunal Constitucional, que no es una nueva y superior instancia judicial ni tiene atribuidas funciones casacionales, entrar a revisar el contenido y fallo de las resoluciones adoptadas por los tribunales ordinarios de justicia en el ejercicio de su función jurisdiccional de interpretación y aplicación de la Ley, atribuida a los mismos en exclusiva por el art. 117.3 CE (SSTC 176/2002, FJ 5;136/2002, FJ 3; 198/2000, FJ 2), pues el art. 24 CE no enuncia ni garantiza, según ha reiterado este Tribunal, un imposible derecho al acierto de los jueces en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (SSTC 151/2001, FJ 5; 228/2001, FJ 5, por todas).
A la vista de las consideraciones anteriores, procede acordar la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión
5. Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso por la causa sobre la que se decidió oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de13 de enero de 2005 de la Sección Cuarta de este Tribunal consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
En virtud de lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil siete
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 18.1
- Artículo 20.1
- Artículo 24
- Artículo 53.2
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49
- Artículo 50.1 c)
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1986 (Lingens c. Austria)
- § 47
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de octubre de 2000 (Aksoy c. Turquía)
- En general
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2001 (Tammer c. Estonia)
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo