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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 181/2007, de 12 de marzo de 2007. Recurso de amparo 149-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 149-2004, promovido por don Pablo Tejada Iñiguez y otros en causa por delito de estafa.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 9 de enero de 2004 se registró en este Tribunal escrito firmado por la representación procesal de los demandantes en cuyo nombre interpone recurso de amparo contra la Sentencia 145/2003, de 3 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Logroño, que al resolver el recurso de apelación de la acusación particular, revocó la Sentencia absolutoria de instancia y les condenó a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo, tras considerarles autores de un delito de estafa previsto y penado en el art. 251.1 del Código Penal (rollo núm. 170-2003).

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes que se resumen en lo que concierne al objeto de la demanda:

a) Los recurrentes —dos cónyuges y su hija— comparecieron ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño acusados, según la pretensión del Ministerio Fiscal, de haber cometido dos delitos de estafa de los previstos en el art. 251. 2 y 3 del Código Penal, pues la acusación particular consideró que los hechos imputados constituían un sólo delito de estafa. En síntesis, los acusadores aducían que conociendo la existencia de una deuda hipotecaria contraída con el denunciante y actuando con la finalidad de impedir su ejecución sobre una finca determinada y las edificaciones levantadas sobre la misma, lo que llevaría consigo la pérdida de su posesión, el Sr. Tejada Iñiguez había simulado un contrato de arrendamiento rústico sobre la finca con un tercero, el cual se aportó al proceso hipotecario para impedir que se entregara la posesión al ejecutante. Con esa misma intención el acusado habría dado instrucciones a su hija y esposa —coacusadas— para que formalizaran escritura pública de compraventa sobre parte de la finca hipotecada y, de esta forma, impedir la ejecución civil y mantener la posesión sobre la finca.

b) La Sentencia de instancia absolvió a los recurrentes al entender no acreditada más allá de toda duda razonable la coincidencia física entre las fincas y bienes inmuebles objeto de arrendamiento y compraventa y la que era objeto de ejecución hipotecaria.

c) La acusación particular recurrió en apelación. Su impugnación fue en parte estimada. La Sentencia de apelación condenó a los recurrentes, en los términos que han sido ya expuestos, a la pena de un año de prisión. En el relato de hechos probados declaró que el contrato privado de arrendamiento rústico que el demandante Sr. Tejada Iñiguez firmó con un tercero, dos meses después de que fuera presentada la demanda de ejecución hipotecaria, se refería en parte a la finca hipotecada y fue concertado con la finalidad de evitar que el ejecutante “obtuviera la posibilidad de ejercitar el pleno dominio, uso y disfrute de la finca hipotecada”, lo que se consiguió una vez fue aducido en el proceso dicho titulo de posesión. De igual modo se afirma que el contrato de compraventa firmado en escritura pública entre las demandantes de amparo Sras. Iñiguez Pascual y Tejada Iñiguez (madre e hija), lo fue sobre una finca que también coincidía en parte con la hipotecada, por lo que fue concertado con la finalidad palmaria de perjudicar a la sociedad ejecutante consiguiendo así evitar que “pudiera disfrutar de las propiedades adquiridas en el proceso de ejecución hipotecaria tras la celebración de la pública subasta”.

Al justificar la condena por delito de estafa la Sentencia de apelación considera que el demandante de amparo dispuso de un bien inmueble que no le pertenecía en concepto de dueño ocultando al arrendatario la existencia de la hipoteca que pesaba sobre la misma (delito de estafa previsto en el art. 251.1 del Código Penal), de forma que gravó la finca hipotecada con un arrendamiento con ánimo de perjudicar a la sociedad ejecutante (FJ 3). Se entiende asimismo (FJ 4), que en el mismo delito habrían incurrido también las otras dos demandantes de amparo al concertar entre ellas contrato de compraventa sobre una finca, aduciendo su supuesta titularidad, cuando sabían que la finca en cuestión había sido adjudicada a la sociedad ejecutante en el proceso hipotecario.

3. Según se aduce en la demanda, la Sentencia impugnada habría incurrido en la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

a) Derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, por infracción de los principios de inmediación y contradicción, por haber sido revocada en apelación una Sentencia absolutoria sin haber oído de nuevo a los acusados y los testigos. Para el recurrente esta nueva audiencia es una exigencia constitucional y así deriva de la doctrina sentada en la STC 167/2002, y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en ella se cita. El órgano de apelación habría valorado toda la prueba practicada en la instancia y, a partir de ella, ha modificado el juicio fáctico y el de culpabilidad sin respetar las garantías del proceso.

b) Incongruencia “extra petita” vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías por cuanto, sin que en su recurso lo solicitara la acusación particular apelante, se ha modificado el relato de hechos probados. Según se afirma, la apelante únicamente promovió una distinta valoración jurídica de los hechos.

c) Derecho a la tutela judicial efectiva (principios de audiencia bilateral y contradicción) por cuanto se ha declarado la nulidad del contrato de compraventa de 24 de febrero de 1988, así como las subsiguientes inscripciones registrales —que incluyen nuevas transmisiones a terceros—, sin que la titular registral afectada por dicha nulidad, que no fue acusada, haya participado en la causa penal, por lo que perdió su derecho sin ser oída ni tener posibilidad de defenderse.

d) Derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza una resolución fundada en Derecho. Se denuncia la ausencia de motivación tanto respecto al cambio de calificación jurídica operado en la Sentencia de apelación (art. 321.1 Código Penal), en relación con la pretensión acusatoria (art. 321.2 y 3 Código Penal) como en lo relativo a la imposición a los demandantes de las costas de la acusación particular.

e) Derecho a la presunción de inocencia, en tanto la condena se basa en pruebas practicadas sin las debidas garantías y no expresa motivadamente en qué pruebas se basa para revocar la Sentencia absolutoria de instancia.

4. El pasado 27 de mayo de 2004, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC).

5. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de junio de 2004, interesó la inadmisión a trámite de la demanda por entender que carece manifiestamente de contenido constitucional. En su opinión, la resolución impugnada ha basado su nueva valoración fáctica en pruebas documentales que recogen los distintos negocios jurídicos celebrados por los acusados (así se deduce de la Sentencia impugnada, y se confirma expresamente en el Auto de 10 de diciembre de 2003 que rechaza la solicitud de nulidad de las actuaciones), por lo que es conforme con la doctrina constitucional aducida para justificar la pretensión de amparo. En su opinión la Sentencia cuestionada mantiene correlación con la pretensión revocatoria planteada en el recurso de apelación en la que se solicitó la condena, de los acusados por un delito de estafa. Tampoco sería lesiva de derecho fundamental alguno la decisión de calificar penalmente la conducta imputada conforme al art. 251.1 Código Penal pese a que la pretensión acusatoria lo fuera conforme a los núms. 2 y 3 de dicho precepto, pues el hecho punible no fue alterado ni los demandantes hacen referencia a ningún elemento del mismo que no pudieran rebatir. Entiende también que los demandados carecen de legitimación para plantear la queja referida a la extensión a terceros de los efectos de la Sentencia, pues no alegan un derecho propio sino ajeno. Desde la perspectiva del derecho a obtener una resolución motivada, no aprecia las vulneraciones aducidas, a la vista del contenido de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la Sentencia impugnada que explican la decisión de condena y su nueva calificación jurídica. La misma conclusión se mantiene respecto a la condena al pago de las costas de la acusación particular, que deriva de la ley, dado el fallo condenatorio impugnado obtenido en segunda instancia, precisamente, a través del recurso de apelación de la acusación. Lo expuesto lleva consigo que carezca también de contenido la queja que denuncia haberse desconocido el derecho a la presunción de inocencia de los demandantes, pues está conectada con la supuesta vulneración de las garantías del proceso que no se aprecia.

6. En escrito presentado el 21 de junio de 2004 el recurrente reitera los argumentos expresados en la demanda, señalando que el Tribunal de apelación, sin oír a los acusados, conoció de cuestiones de hecho y de Derecho y se pronunció, en su conjunto, sobre su culpabilidad, por lo que no podía dictar Sentencia condenatoria obviando la obligación de audiencia señalada. Pone de manifiesto, de nuevo, que la decisión de condena ha supuesto una nueva valoración de la prueba practicada, ha alterado la calificación jurídica de los hechos sin motivación y, por ello, ha desconocido la presunción de inocencia de los demandantes. en apoyo de sus alegaciones aporta diversos documentos referidos a las actuaciones procesales realizadas en la fase judicial previa.

II. Fundamentação

1. Consideran los recurrentes que su condena como autores de un delito de estafa consistente en enajenar, gravar o arrendar a otro en perjuicio de éste o de tercero una cosa mueble o inmueble, atribuyéndose falsamente una facultad de disposición de la que se carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado (art. 251.1 Código Penal), ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, causando, además, indefensión. Afirma la demanda que sin pruebas de cargo válidas, sin motivación suficiente y con infracción de las garantías de inmediación, contradicción y audiencia bilateral, la Sala de apelación ha revocado una Sentencia absolutoria previa, ha alterado los hechos probados y se ha apartado indebidamente de la calificación jurídica que sustentó la pretensión acusatoria.

2. Para facilitar la comprensión y el análisis de las alegaciones que fundamentan la demanda de amparo conviene, a la vista de los hechos de los que trae causa, tal y como han sido delimitados en el proceso penal previo, tener presente la justificación judicial de la condena impugnada.

Según consta en la resolución impugnada (FJ 3), la identidad de las fincas hipotecada, arrendada y objeto de compraventa es evidente y deriva no sólo de su descripción en las escrituras y contratos en que se plasmaron dichos negocios jurídicos, sino del hecho cierto de que el proceso de ejecución quedó afectado cuando en él se personó el arrendatario haciendo valer su derecho de posesión. La finalidad fraudulenta de tales contratos, protagonizados por los demandantes de amparo, se hace derivar no sólo de que quien enajenó y arrendó en cada caso no era titular de los bienes, sino de la secuencia temporal en que dichos negocios jurídicos se produjeron, siempre al hilo de la evolución del proceso hipotecario, y del precio mismo de la compraventa, que se califica como irrisorio en el tráfico mercantil de esta clase de fincas, atendida su superficie.

3. Así planteadas y descritas, las quejas carecen manifiestamente de relevancia constitucional, como ya anticipamos en la providencia de 27 de mayo de 2004 que puso de manifiesto a las partes la eventual concurrencia de esta causa de inadmisión (art. 50.1 c] LOTC).

Si bien desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 y 10, hemos reconocido límites constitucionales a la posibilidad de revisión fáctica en apelación de las Sentencias absolutorias, tales límites no son absolutos pues derivan de la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas. Se trata de exigencias aplicables al juicio de apelación penal en tanto que su configuración legal —art. 795 LECrim.— atribuye plena jurisdicción al Tribunal ad quem, con la posibilidad de revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y de modificar los hechos probados. Como con detalle se resume en la STC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2, en tales supuestos y por las citadas razones, el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios -de los acusados o los testigos- en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo, FFJJ 1 y 2).

Por tanto, las limitaciones de revisión fáctica no son extensibles a cualquier actividad probatoria, pues “existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación” (SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1 y STC 170/2005).

Como ha señalado el Ministerio Fiscal la decisión de condena adoptada en apelación se basa en una nueva valoración fáctica realizada a partir de la prueba documental que consta en las actuaciones. El juzgador de instancia consideró no probada la identidad entre los inmuebles hipotecados y los que fueron objeto de los negocios jurídicos que, tras la apelación, se han considerado fraudulentos. El órgano de apelación aprecia dicha identidad física valorando la descripción que de los mismos se hace en los contratos impugnados, los planos que se acompañaron a los contratos y la incidencia que dichos actos de enajenación o gravamen provocaron en el proceso civil hipotecario de ejecución, cuyos efectos, se afirma, se pretendían evitar. No hay por tanto una valoración en conjunto de la prueba practicada, ni una distinta opinión judicial sobre la credibilidad de pruebas testimoniales o personales que precisaran de inmediación o contradicción.

La aplicación de las anteriores consideraciones al presente supuesto justifica la desestimación de la queja analizada por cuanto, como se ha expuesto, para justificar la condena no se han valorado indebidamente pruebas testimoniales precisadas de inmediación y contradicción, ya que las inferencias sobre la culpabilidad se han declarado a partir de datos objetivos que constan en la prueba documental aportada al proceso. Como ya señalamos en la STC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3, es posible llegar a distinta conclusión probatoria al revisar una Sentencia de instancia si la misma se construye a partir de indicios (hechos-base), que sean datos objetivos ya declarados probados en la Sentencia que se corrige.

Rechazada así la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, queda sin contenido también la queja que, en distinto motivo, denunciaba el desconocimiento de la presunción de inocencia de los recurrentes, pues no apoyándose la condena en pruebas obtenidas sin las debidas garantías, la denuncia carece de fundamento.

4. Según se dice en la demanda, la Sentencia cuestionada habría incurrido en incongruencia “extra petita”, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías por cuanto, sin que la acusación particular lo solicitara en su recurso de apelación, ha sido modificado el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia. Para resolver la cuestión planteada debemos partir de que este Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; y 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 y 278/2006 de 25 de septiembre, FJ 2).

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Siendo ello así la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar “cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución” (SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5). En contraste, la denominada incongruencia extra petitum, que se alega en este caso, se produce, cuando el pronunciamiento judicial recae “sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción” (SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 8). Por último, la denominada incongruencia por error acontece cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos “en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta” (SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5).

La aplicación de nuestra doctrina al caso enjuiciado permite apreciar la falta de relevancia constitucional de la queja. En su recurso de apelación la acusación particular puso de manifiesto una serie de hechos que consideró probados que, en su opinión, permitían dar por desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados porque ponían de relieve tanto la identidad de las fincas objeto de compraventa, arrendamiento e hipoteca, como la realización de maniobras fraudulentas protagonizadas por los acusados para impedir la efectividad del procedimiento de ejecución hipotecaria instado por la actora civil. Tomando como base dichas alegaciones, solicitó en su recurso la revocación de la Sentencia absolutoria de instancia y su sustitución por otra que condenase a los acusados como autores de sendos delitos de estafa. Resulta evidente que con tal impugnación se cuestionaba la valoración de la prueba, y se proponía un relato alternativo de los hechos probados y una conclusión jurídico penal opuesta a la absolución decretada en la instancia. En tal medida los demandantes no han visto impedida la posibilidad de efectuar las alegaciones que han considerado oportunas en relación con tal pretensión, siendo la Sentencia cuestionada congruente en este sentido con la pretensión de condena.

5. Se quejan los demandantes del cambio de calificación jurídica operado en la segunda instancia. Resulta evidente que el mismo operó sobre los mismos hechos que habían sido objeto de debate (la hipoteca inicial de la finca y los posteriores arrendamiento y compraventa, así como la finalidad perseguida con dichos negocios jurídicos), y los mismos títulos jurídicos de imputación (el ánimo fraudulento de impedir que el ejecutante hipotecario pudiera entrar en posesión del bien hipotecado). Dadas estas circunstancias, la supuesta lesión del art. 24 CE, anudada a la de los principios acusatorio y de contradicción, que fundamenta la pretensión de amparo expuesta en la demanda, carece manifiestamente de contenido constitucional, como señala el Ministerio Fiscal, ya que los demandantes de amparo no han sido condenados por cosa distinta de la que se les acusaba y de la que, por ello, pudieron defenderse en la instancia y al impugnar el recurso de apelación.

Como hemos recordado en la STC 143/2001, de 18 de junio, la posibilidad de contradicción es una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000, de 4 de mayo), sin cuya concurrencia la idea de juicio justo es una simple quimera. Es indudable que el derecho a ser informado de la acusación forma parte de las garantías que derivan del alegado “principio acusatorio”, en virtud del cual es constitucionalmente exigido que nadie sea condenado si no se ha formulado contra el una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria —STC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2—. Por ello hemos reiterado que el Tribunal penal ha de pronunciarse siempre dentro de los términos del debate, de forma que exista correlación entre la acusación y el fallo (SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3.; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2.; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4., 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3., 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 13; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 y, más recientemente, STC 71/2005, de 4 de abril, FJ 3 y ss).

Pero la correlación entre acusación y fallo constitucionalmente exigible no es la identidad formal que se propone en la demanda pues, como en la última de las Sentencias citadas tuvimos ocasión de señalar, “ .[l]a sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; y 4/2002, de 14 de enero, FJ 3). Por lo que aquí interesa, la doctrina expuesta significa que, en apelación, la única posibilidad de que el órgano judicial se aparte de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación precisa del cumplimiento previo de dos condiciones: a) que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia, constituya el soporte fáctico de la nueva calificación; y b) que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por el que se ha condenado en apelación (SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 5; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3.a; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3)”.

En el aspecto fáctico, la primera de las condiciones concurre en el caso presente pues el órgano de apelación ratificó y mantuvo el relato de hechos probados de la instancia a excepción del dato que era objeto de controversia: si los negocios jurídicos cuestionados se referían o afectaban a lasmismas fincas e inmuebles afectados por la hipoteca. Y en cuanto a las exigencias constitucionales de correlación entre la calificación jurídica de la acusación y la del fallo, también se colman pues se constata una analogía entre los elementos esenciales de los tipos delictivos puestos en relación, de tal manera que la acusación por el delito de estafa formulada en la instancia y en el recurso de apelación posibilitó en sí misma la defensa en relación con el tipo de injusto por el que fueron condenados los recurrentes. No es precisa por tanto, una homogeneidad material de los títulos en los que se encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que basta con constatar, como aquí ocurre, que estando contenidos todos los elementos esenciales del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse” (ATC 244/1995 FJ 2).

6. La misma suerte han de correr las quejas que denuncian insuficiente motivación de la decisión de condena, incluida en ella el pago de las costas de la acusación particular, así como indefensión por la supuesta extensión a terceros a de los efectos de la Sentencia.

a) Sobre la relevancia constitucional de las decisiones de condena al pago de las costas procesales se ha pronunciado este Tribunal en diversas ocasiones, tal y como en la demanda se anticipa. Como criterio general, hemos reiterado que la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales, pese a que pueda afectar en algún supuesto al derecho de éstas a acceder a la jurisdicción (STC 206/1987, FJ 5 y ATC 171/1986, FJ 3), o determinar que la contraparte pueda resultar arbitrariamente privada del abono de los honorarios y derechos devengados al defender ante los Tribunales sus derechos e intereses legítimos, dañados o desconocidos por la parte que actúe ante los Tribunales de manera infundada, temeraria o de mala fe (SSTC 131/1986, FJ 3 y 147/1989, FJ 5), es un problema de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios (SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 3; 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1; 134/1990, de 19 de julio, FJ 5; 190/1993, de 14 de junio, FJ 4; 41/1994, de 15 de febrero, FJ 2; 46/1995, de 14 de febrero, FJ 3; 8/1999, de 8 de febrero, FJ 1; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 6; y 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17). Como consecuencia de ello, la decisión acerca de la imposición de las costas del proceso no implica, en principio, lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, sino ejercicio propio de la función que el órgano judicial tiene encomendada en el art. 117.3 CE. (STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; y ATC 416/2003, de 15 de diciembre, FJ 2). Ahora bien, esa competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la imposición de las costas del proceso no priva a este Tribunal Constitucional de la competencia para enjuiciar, a través del procedimiento de amparo, si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; y ATC 416/2003, de 15 de diciembre, FJ 2).

Los demandantes de amparo entienden que en la Sentencia cuestionada se incumplió el deber de motivar el pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por la acusación particular. Sin embargo, en relación con la motivación que debe acompañar a la adopción de pronunciamientos accesorios que pueden integrar el fallo de una Sentencia o la parte dispositiva de un Auto —como es el referido a las costas procesales—, hemos señalado en la reciente STC 25/2006, de 30 de enero (FJ 2) que ha de distinguir aquellos casos en los que el sentido del pronunciamiento accesorio viene impuesto ope legis, de aquellos otros que son fruto de una decisión adoptada por el órgano judicial dentro del ámbito de arbitrio previsto por la norma pues, cuando el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas, pues lo accesorio sigue a lo principal. Pues bien, el pronunciamiento judicial que impuso el abono de las costas de la acusación particular a los demandantes de amparo se produjo como consecuencia de la estimación del recurso de apelación de la acusación particular, que mantuvo y defendió con éxito en segunda instancia su pretensión de condena. Por ello, apareciendo además fundado en un precepto de Ley (arts. 123 y ss del Código Penal y arts. 239 y ss LECrim), ha de entenderse motivado y no arbitrario.

b) En cuanto a la motivación de la decisión misma de condena, hemos hecho referencia antes a sus fundamentos fácticos y jurídicos, que aparecen recogidos en la Sentencia cuestionada (FFJJ 3 y 4), tanto en lo que se refiere a la prueba valorada y su contenido, como a la subsunción de la conducta en el tipo penal de estafa aplicado. En aplicación de reiterada jurisprudencia anterior, resumida en las recientes SSTC 149 y 311/2005, la queja que aduce la vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho no puede ser acogida por constatarse que el fundamento de la decisión no es la aplicación arbitraria de las normas penales que se han considerado adecuadas al caso, ni es consecuencia de un error fáctico patente, ni puede tacharse de arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable sino simple aplicación de la norma penal que considera fraudulenta la enajenación o el gravamen de un bien inmueble sin gozar de su titularidad para obtener un beneficio propio o ajeno (por todas, SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 63/1993, de 1 de marzo; 244/1994, de 15 de septiembre; 81/1998, de 2 de abril; 57/2002, de 11 de marzo; y 213/2002, de 11 de noviembre).

c) Por último, los recurrentes aducen la supuesta indefensión que la Sentencia ocasionaría a terceros ajenos al proceso a los que, en posteriores transmisiones patrimoniales, se habría enajenando parte de la finca objeto del litigio. Resulta obvio que, con tal denuncia, los recurrentes aducen derechos fundamentales de terceros, para lo cual carecen de legitimación, por lo que la queja no puede ser abordada. Como hemos recordado en la STC 220/2006, de 3 de julio, los recurrentes carecen de legitimación para hacer valer en este proceso constitucional la pretendida conculcación de derechos fundamentales de terceros, respecto de los que no puede acreditar la concurrencia de un interés legítimo propio, habiendo afirmado este Tribunal en reiteradas ocasiones que el recurso de amparo no está previsto para la defensa de derechos fundamentales ajenos, sino de los propios (SSTC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 1; 123/1989, de 6 de julio, FJ 1; 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 3; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 24; ATC 310/2000, de 18 de diciembre, FJ único).

En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

En Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 12/03/2007
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 149-2004, promovido por don Pablo Tejada Iñiguez y otros en causa por delito de estafa.

Síntese Analítica

Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las sentencias, respetado. Legitimación procesal: falta de legitimación. Motivación de las sentencias: condena penal.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 239
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 123
  • Artículo 251.1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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