Pleno. Auto 192/2007, de 21 de marzo de 2007. Recurso de inconstitucionalidad 8045-2006. Inadmite a trámite el recurso de súplica sobre una recusación en el recurso de inconstitucionalidad 8045-2006, promovido por la Generalidad de Cataluña, en relación con la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del estatuto de autonomía de Cataluña.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 31 de julio de 2006 más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso formalizaron recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
El mismo día 31 de julio de 2006 el Comisionado de los Diputados recurrentes, don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, presentó un escrito promoviendo la recusación del Excmo. Sr. Magistrado de este Tribunal don Pablo Pérez Tremps, por estimar que estaba incurso en las causas de recusación 6ª, 10ª, 13ª y 16ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. Admitida a trámite la recusación y seguidos los trámites pertinentes, el 5 de febrero de 2007 el Pleno de este Tribunal dictó Auto acordando estimar la recusación formulada, por apreciar la concurrencia de la causa 13ª del art. 219 LOPJ: “Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de las cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”.
Formularon Votos particulares concurrentes los Excmos. Sres. Magistrados Conde Martín de Hijas y Rodríguez-Zapata Pérez. Formularon Votos particulares discrepantes la Excma. Sra. Presidenta y los Excmos. Sres. Magistrados Pérez Vera, Gay Montalvo, Sala Sánchez y Aragón Reyes.
3. Por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de febrero de 2007 el Director del Gabinete Jurídico de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa del Gobierno de la Generalidad, ha interpuesto recurso de súplica contra el referido Auto de 5 de febrero de 2007. El Gobierno de la Generalidad de Cataluña comienza defendiendo la impugnabilidad del Auto, en atención a que la singular posición del Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional y la especial naturaleza del recurso de inconstitucionalidad determinan que el régimen general de recursos previsto en el art. 93.2 LOTC deba regir con carácter prevalente, excluyendo en este punto la supletoriedad del art. 228.3 LOPJ en relación con el art. 80 LOTC.
Tras señalar que el recurso de súplica se funda en los argumentos expuestos en las precedentes alegaciones formuladas dentro de esta pieza separada de recusación, que da por reproducidas, a continuación:
a) Reitera que la recusación adolecía de graves defectos formales que exigían su inadmisión a trámite, como han puesto de manifiesto cuatro de los Votos particulares que acompañan al Auto recurrido y como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. b) Igualmente reitera que los setenta y un Diputados que otorgaron el poder especial para recusar no conformaban la agrupación de Diputados que se constituyó en parte para interponer el recurso de inconstitucionalidad y, por tanto, no tenían legitimación para recusar. c) Subsidiariamente solicita la desestimación de la recusación por cuanto los hechos en que se funda ya fueron examinados en el ATC 18/2006, de 24 de enero, siendo así que lo que en enero de 2006 se calificó de trabajo académico, ahora ha perdido tal naturaleza; y aunque el Tribunal ha justificado este cambio de criterio en la existencia de nuevos elementos de prueba, en realidad, ni todos los elementos de prueba utilizados en el Auto impugnado son nuevos -puesto que en su mayor parte estuvieron ya a disposición del Tribunal en el incidente anterior- ni los elementos de prueba nuevos abonan el cambio de criterio. d) Subsidiariamente también, entiende el Gobierno de la Generalidad que procedería la desestimación de la recusación por no concurrir la causa prevista en el art. 219.13ª LOPJ. Rechaza que el Magistrado recusado hubiera ejercido profesión con ocasión de la cual participase indirectamente en el asunto objeto del pleito, coadyuvando a la formación de la voluntad del legislador estatutario. Y aunque hipotéticamente se aceptase tal participación, tampoco por ello podría haber incurrido en la citada causa de recusación si se atiende al precedente de la STC 5/2004, de 16 de enero. e) En última instancia pide que los efectos de la recusación se limiten al enjuiciamiento de los preceptos estatutarios que estén estricta y directamente relacionados con la acción exterior y la participación europea de la Generalidad.
4. El 28 de febrero de 2007 el Pleno del Tribunal dictó providencia acordando “[T]ener por recibido el escrito presentado por la representación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, registrado el 21 de febrero de 2007, y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el proceso para que, en el plazo común e improrrogable de tres días (art. 93.2 LOTC), formulen alegaciones”.
5. El Comisionado parlamentario de los Diputados recusantes presentó el día 2 de marzo de 2007 su escrito de alegaciones, cuyo contenido sintetizado es el siguiente: a) Con carácter preliminar aduce la improcedencia y consiguiente inadmisibilidad del recurso de súplica presentado, dada la remisión que efectúa el art. 80 LOTC, en materia de abstención y recusación, a las correspondientes normas de la LOPJ, cuyo art. 228.3 LOPJ excluye de todo recurso al Auto por el que se decide el incidente de recusación. Se destaca que este Tribunal sólo ha admitido la posibilidad de recurrir en súplica la inadmisión a limine de un incidente de recusación (así, en el ATC de 22 de julio de 2002), siendo ese mismo el criterio de la Sala Especial del art. 61 LOPJ. b) Rechaza la concurrencia de defectos formales en el planteamiento de la recusación, remitiéndose en este punto al propio Auto recurrido en súplica. c) Rechaza también que el Auto impugnado esté en contradicción con lo resuelto por el Tribunal en su anterior ATC 18/2006, criticando la utilización por la Generalidad de los argumentos contenidos en el Voto particular de la Excma. Sra. Presidenta. d) Finalmente se opone a la pretensión de limitar los efectos de la recusación a los preceptos del Estatuto más concernidos por el informe del Magistrado recusado, tanto por haber sido planteada ahora tal cuestión de modo extemporáneo, como por carecer de todo fundamento o precedente en nuestro Derecho; entiende que de otro modo se vendría a cuestionar la teoría del objeto del proceso y su unidad, tal y como es entendida en todas las leyes procesales. Añade que causaría estupor que para resolver un único recurso frente a una única norma, el Pleno del Tribunal tuviera que constituirse con un diferente número de Magistrados según el precepto a enjuiciar.
6. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 6 de marzo de 2007. En él expone que, de acuerdo con la postura que ha sostenido en la pieza separada de recusación, solicita la estimación del recurso de súplica interpuesto contra del Auto de 5 de febrero de 2007. En particular:
a) Considera que el Tribunal se aparta de la tradicional doctrina sobre las causas de recusación objetivas, como garantía de una imparcialidad objetiva por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él. En este punto se remite a los razonamientos de los Votos particulares formulados. b) Sostiene que el Auto recurrido modifica la valoración de los hechos realizada en el ATC 18/2006, en el que reiteradamente se calificaron de académicos los trabajos del Excmo. Sr. Pérez Tremps. Añade que aunque el Auto impugnado fundamenta su decisión en los nuevos elementos de prueba aportados en el incidente, sin embargo no puede sino compartir las consideraciones que efectúan los Magistrados discrepantes en sus respectivos Votos. c) Se muestra conforme con la petición subsidiaria de que se estime únicamente la recusación respecto de los artículos del Estatuto de Autonomía que estén estricta y directamente relacionados con la acción exterior y la participación europea de la Generalidad. Aun reconociendo que la LOPJ no prevé la recusación parcial, considera que es posible admitirla en atención a la naturaleza singular de este Tribunal y de los procesos constitucionales a él sometidos, considerando desproporcionado el total apartamiento del proceso del Magistrado recusado, desproporción que se agravaría si al presente proceso se acumulasen el resto de recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra el Estatuto catalán en los que no se cuestiona la adecuación a la Constitución de los arts. 185, 187 y 198 EAC.
7. El 7 de marzo de 2007 presentó su escrito de alegaciones el Parlamento de Cataluña, en el que: a) Se defiende la recurribilidad del Auto impugnado en atención a que la regulación fijada por el art. 228.3 LOPJ es inaplicable al proceso constitucional, en la medida en que la irrecurribilidad de los autos que resuelvan la recusación se vincula con la posibilidad, establecida en el art. 128 LOPJ, de hacer valer la causa de recusación al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa; posibilidad que no existe en los procesos constitucionales. Esta interpretación vendría avalada por la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modificaron los arts. 50 y 86.1 LOTC, en la que se rechazó por innecesaria una enmienda del Grupo Mixto dirigida a precisar en la redacción del art. 93.2 LOTC que todos los autos y providencias son recurribles a menos que un precepto de la propia LOTC lo dispusiera de manera distinta. b) En relación con el defecto en el modo de proponer la recusación consistente en que sólo una parte de los Diputados recurrentes apoderaran al Comisionado parlamentario para formular la recusación, considera que el Auto impugnado ha realizado una aplicación extensiva y no justificada del principio pro actione, pese a que la parte recusante no ha actuado con la diligencia y la buena fe procesal exigibles. c) Sostiene que los hechos a partir de los cuales se pretende deducir una afectación de la imparcialidad del Excmo. Sr. Magistrado Pérez Tremps son los mismos que ya fueron invocados en el incidente de recusación desestimado mediante el ATC 18/2006, de 24 de enero. Y aunque aquella primera recusación se fundamentó en la causa 16ª del art. 219 LOPJ, ello no fue obstáculo para que el Tribunal hiciera una referencia directa a la relación evidente entre las causas 13ª y 16ª; de otro lado destaca la inexistencia, o en su caso irrelevancia, de elementos de prueba nuevos que justifiquen el cambio de calificación jurídica de los hechos. d) Por último, se muestra conforme con la pretensión subsidiaria de que el apartamiento del Magistrado recusado afecte exclusivamente a los concretos preceptos del Estatuto de Cataluña relativos a las relaciones exteriores de la Generalidad.
8. El mismo día 7 de marzo de 2007 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, cuyo contenido sintetizado es el siguiente: a) Comienza admitiendo la recurribilidad del Auto impugnado en la medida en que el régimen de recursos tiene una regulación específica en la Ley Orgánica del Tribunal (en el art. 93.2) sin que exista laguna normativa que deba llenarse acudiendo a la aplicación de normas supletorias, de modo que de la remisión que se efectúa en el art. 80 LOTC a las normas de la LOPJ estaría excluida esta materia. En refuerzo de su criterio añade que el art. 228 LOPJ contiene diversas previsiones de imposible aplicación en los procesos constitucionales, tales como la sustitución del Magistrado cuya recusación se hubiere estimado o la posibilidad de hacer valer la recusación en un ulterior recurso contra la resolución que decida el pleito. Concluye exponiendo que este criterio no aparece contradicho por ningún precedente conocido de este Tribunal Constitucional. b) En relación con el óbice procesal alegado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña —el defecto en el modo de proponer la recusación— comparte la fundamentación jurídica del Auto de 5 de febrero de 2007 (FJ 1), por lo que entiende que este motivo del recurso de súplica no puede prosperar. c) Por el contrario comparte con la Generalidad de Cataluña que no concurre la causa de recusación apreciada por este Tribunal, por cuanto los hechos en que la parte recusante hacía descansar la recusación han sido desmentidos por la prueba practicada, por lo que resulta cuestionable que se haya estimado la recusación por unos datos, por lo demás conocidos cuando se dictó el ATC 18/2006, y que no habían sido aducidos por los recusantes ni, por ello, objeto de análisis por las partes que formularon alegaciones en el presente incidente. d) Por último, considera que nada impide que los efectos de la recusación queden reducidos a los aspectos del Estatuto de Autonomía de Cataluña que regulan la acción exterior de dicha Comunidad Autónoma, lo que resultaría acorde con otros institutos procesales, tales como las admisiones parciales o los desistimientos con este mismo carácter.
II. Fundamentação
1. El recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contiene la pretensión de que se deje sin efecto lo acordado en el Auto del Pleno de este Tribunal de 5 de febrero de 2007 y que, en su lugar, se declare inadmisible la recusación formulada por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto del Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Pérez Tremps; subsidiariamente, que se acuerde la desestimación de la recusación; o, en última instancia, que los efectos de la recusación apreciada se limiten a excluir la intervención del Magistrado respecto de los preceptos impugnados que estén estricta y directamente relacionados con el objeto del trabajo del que trae causa la recusación.
No obstante, con carácter previo debemos pronunciarnos sobre la admisibilidad misma del recurso de súplica interpuesto, sin que represente impedimento para su análisis el hecho de que el recurso no fuera repelido a limine en su día, ya que reiteradamente hemos entendido que puede abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de las condiciones de admisibilidad de los recursos aun después de haber procedido a su tramitación (así, AATC 78/1981, de 15 de julio; y 914/1985, de 18 de diciembre). En este sentido, el mero traslado a las partes para que formulen alegaciones no implica obstáculo para que el Tribunal pueda pronunciarse en este momento acerca de la admisibilidad del recurso de súplica presentado, puesto que si ciertamente la resolución que puso fin al incidente de recusación fuera irrecurrible y, por tanto, firme desde que se dictó, es claro que las exigencias de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) conllevan que el debate sobre la pretensión de fondo no pueda ser reabierto en forma alguna.
En el presente caso, tomando en consideración la relevancia de la cuestión y la ausencia de precedentes, el Tribunal consideró pertinente abrir el trámite de alegaciones mediante la fórmula amplia empleada en nuestra providencia de 28 de febrero de 2007. Y, en efecto, sobre la admisibilidad del recurso de súplica se han detenido a argumentar, en uno u otro sentido, el Ministerio Fiscal, el Comisionado de los Diputados recusantes, la representación procesal del Parlamento de Cataluña y antes que las demás partes la propia Generalidad de Cataluña en el escrito de recurso.
2. El examen de la cuestión debe partir de lo preceptuado en el art. 93.2 de nuestra Ley Orgánica, con arreglo al cual “contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica”.
La primera consecuencia que debe extraerse del precepto es que, frente a la absoluta irrecurribilidad de las Sentencias (art. 93.1 LOTC), las providencias y Autos dictados por el Tribunal sí podrán ser impugnados, en su caso. La segunda es que el único recurso posible contra los Autos y providencias es el de súplica, recurso que por su naturaleza no devolutiva resulta conforme con la naturaleza de este Tribunal Constitucional, que no actúa en instancias. La tercera es que los Autos y providencias no son recurribles “en todo caso” sino “en su caso”.
Pues bien, hemos considerado desde un principio y de forma constante que una correcta interpretación del inciso “en su caso” lleva al entendimiento de que la regla general enunciada en el art. 93.2 LOTC es la recurribilidad en súplica de los Autos y providencias dictados por este Tribunal, y que, en consecuencia, aun siendo posible la existencia de providencias y Autos irrecurribles, será preciso que tal irrecurribilidad sea expresamente fijada por el legislador para cada caso.
Ninguna duda se plantea cuando el carácter irrecurrible de una resolución resulte fijado en el articulado de la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (así, los Autos de inadmisión de los recursos de amparo ex art. 50.4 LOTC; o, parcialmente, las providencias de inadmisión de recursos de amparo acordadas por unanimidad, que sólo son recurribles en súplica por el Ministerio Fiscal ex art. 50.2 LOTC). Ahora bien, la irrecurribilidad puede también venir prevista en normas de aplicación supletoria, a las cuales el legislador orgánico haya optado por remitirse para regular algún aspecto concerniente a la actuación del Tribunal. Esta conclusión no resulta contradicha por los trabajos parlamentarios de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, ya que la enmienda que invoca la representación del Parlamento de Cataluña —a la postre retirada— no tenía otro alcance que el de adecuar el art. 93.2 LOTC a la reforma del art. 50 LOTC, que introdujo la irrecurribilidad de las providencias y Autos que contempla.
Como es sabido, la Ley Orgánica de este Tribunal no establece la supletoriedad general de ninguna otra Ley procesal sino que se limita a hacer en su art. 80 un preciso llamamiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y a la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para regular las concretas materias que allí se determinan: comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.
Del carácter supletorio del llamamiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de enjuiciamiento civil hemos extraído la consecuencia de que lo dispuesto en tales Leyes será de aplicación en cuanto no se contraríe lo dispuesto en la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, sus principios inspiradores (por todas, SSTC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2; y 230/2006, de 17 de julio, FJ 2; así como AATC 260/1997, de 14 de julio, FJ 4; y 423/2003, de 17 de diciembre, FJ 5) o, en su caso, los acuerdos adoptados por el Tribunal en ejercicio de sus específicas competencias (AATC 840/1985, de 27 de noviembre, FJ 1; y 425/2003, de 17 de diciembre, FJ 5).
3. Abordando ya el examen de la recurribilidad de la resolución que pone fin al incidente de recusación, hemos de partir de que, remitiéndose el art. 80 LOTC a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de enjuiciamiento civil en materia de recusación y abstención, los arts. 228.3 LOPJ y 113 LEC disponen que “contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno”.
El juicio de aplicabilidad que recae sobre los referidos preceptos no encuentra obstáculo alguno en la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto los arts. 228.3 LOPJ y 113 LEC (así como del art. 221.4 LOPJ respecto de la abstención) declaran la irrecurribilidad de la específica resolución a que se refieren, constituyéndose así en excepción frente a la regla general de la recurribilidad contenida en el art. 93.2 LOTC. Y es de subrayar que cuando la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha querido establecer alguna especificidad respecto a la aplicación en bloque de la Ley Orgánica del Poder Judicial en esta materia, lo ha dispuesto expresamente, como cuando en el art. 10.1 h) LOTC se fija la competencia del Pleno para conocer de la recusación de los Magistrados de este Tribunal, cualquiera que sea la clase de proceso en que se produzca y, por tanto, al margen de que la decisión del proceso no hubiera correspondido al propio Pleno, sino a una Sala o Sección de este Tribunal.
En nada afecta a la anterior conclusión que el art. 228.3 LOPJ combine la irrecurribilidad del Auto con la posibilidad de hacer valer la causa de recusación en un ulterior recurso contra la resolución que decida el pleito, y que tal eventualidad no pueda darse en los procesos constitucionales. La efectividad de tal previsión está supeditada —incluso en los procesos seguidos ante la jurisdicción ordinaria— a que “la resolución que decida el pleito o causa” sea en sí misma susceptible de recurso, lo que diferirá de unos casos a otros; y lo cierto es que cuando ello no sea posible, la ausencia de una ulterior posibilidad de invocar la causa de recusación no transforma en recurrible al Auto que ponga fin al incidente de recusación, pues el art. 228.3 LOPJ es concluyente al respecto.
En todo caso, sin salirnos de los exclusivos términos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y partiendo de la plenitud jurisdiccional de este Tribunal para interpretarlos, la fijación del alcance de la expresión “en su caso” del art. 93.2 LOTC como límite explícito de la recurribilidad de los Autos, debe operar en el marco de la lógica del sistema, según el cual un Auto estimatorio de la recusación de un Magistrado debe cerrar de por sí el curso procesal del incidente de recusación, pues la admisión del recurso sería contraria a la naturaleza de tal instituto en línea con el fin al que sirve.
También la práctica del Tribunal ha negado el carácter recurrible a esta clase de Autos (así, en las indicaciones sobre el régimen de impugnación de los AATC 83/2005, de 25 de febrero; 380/2005, de 25 de octubre; y 289/2006, de 24 de julio). Y distintos al presente son los casos que dieron lugar a los AATC 64/1984, de 2 de febrero, y 136/2002, de 22 de julio, en los que resolvimos sendos recursos de súplica contra resoluciones que habían acordado no admitir a trámite las solicitudes de recusación formuladas. La diferencia con el caso aquí planteado es clara ya que el Auto de 5 de febrero de 2007 que ahora se recurre en súplica ha puesto fin al incidente recusatorio una vez tramitado el mismo y habiéndose resuelto sobre el fondo de las causas de recusación planteadas. Este diferente tratamiento se corresponde también con las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil, que no establecen el carácter irrecurrible de cualesquiera resoluciones recaídas en un incidente de recusación sino sólo de la que lo decide, debiéndose entender por tal la que examina el fondo de la pretensión recusatoria. En efecto, la resolución que inadmite de plano una recusación aparece contemplada en los arts. 223 LOPJ y 107 LEC, que no la consideran irrecurrible, mientras que en el art. 228 LOPJ lo que se regula es la estimación o desestimación de la recusación una vez tramitado el incidente, siendo precisamente en los arts. 228.3 LOPJ y 113 LEC —y no en otros— en los que se establece que “contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno”.
La presente inadmisión, que la Ley nos impone, impide pues, a este Tribunal entrar en la revisión del fondo de la cuestión que plantea el recurso de súplica interpuesto por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.
En consecuencia, el Pleno
ACUERDA
Declarar inadmisible el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra el Auto de 5 de febrero de 2007.
Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil siete.
Pareceres individuais
1. Voto particular concurrente que formulan la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde y los Magistrados doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Pascual Sala Sánchez y don Manuel Aragón Reyes frente al Auto del Pleno que inadmite el recurso de súplica interpuesto contra el Auto que estimó la recusación del Magistrado don Pablo Pérez Tremps en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006
Aún coincidiendo en el fallo de inadmisión del recurso de súplica contra el Auto de 5 de febrero pasado y en la consiguiente imposibilidad de entrar en el fondo, en el que reiteraríamos la posición adoptada en nuestros Votos particulares emitidos frente aquel Auto, entendemos, como sostuvimos en la deliberación, que las razones en las que se fundamenta esta nueva resolución no son las que debieron hacerse valer.
Tales razones, sustentadas por la mayoría, que hacen descansar la inadmisión del recurso, más que en la aplicación exclusiva de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (aunque a ello también se aluda), en el régimen previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil, que entienden en este caso de directa aplicación, son fruto de una concepción de principio sobre la disciplina normativa del régimen procesal de este Tribunal que, a nuestro juicio, resultan incompatibles con su autonomía institucional y con las consecuencias que han de desprenderse de su solo sometimiento a la Constitución y a su propia Ley Orgánica.
La Ley rectora de este Tribunal es, por mandato constitucional explícito, aquélla a la que se remite el art. 165 CE para regular “su funcionamiento … el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones”. El llamamiento que desde nuestra Ley rectora pueda hacerse a otras leyes procesales ha de ser, como admite la mayoría, “preciso” y “para regular las concretas materias” que se determinen (FJ 2). Por ello la remisión del art. 80 LOTC a la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo alcanza a la disciplina de categorías y formas procesales (días y horas hábiles, cómputo de plazos, forma de los actos…) y de instrumentos de garantía de la imparcialidad (abstención y recusación), pero no a la determinación de la naturaleza y eficacia de las resoluciones del Tribunal, esto es, al régimen de recursos frente a las mismas y, por ello, a la definición de su recurribilidad o irrecurribilidad. Sobre este último particular no hay laguna o deficiencia en nuestra Ley Orgánica, sino únicamente necesidad de una interpretación integrada que parta del principio de que sólo esa Ley y la autoridad interpretativa que sobre ella nos corresponde en ejercicio de nuestra independencia y autonomía definen nuestro régimen procesal y las condiciones para el ejercicio de las acciones. Respecto de la remisión por el art. 80 de nuestra Ley Orgánica a la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de recusación y abstención, tan específica es la regla contenida en el art. 10.1 h) de aquélla —que fija la competencia del Pleno para conocer de la recusación de los Magistrados de este Tribunal en toda clase de procesos—, como la que incorpora su art. 93.2, que sienta, según la mayoría, en afirmación que compartimos, “la regla general de la recurribilidad” de los Autos de este Tribunal Constitucional, regla general que, a nuestro juicio, por los imperativos inherentes a la lógica de la regulación supletoria, no puede quedar excepcionada por ésta.
El art. 93.2 LOTC dispone que las providencias y Autos son susceptibles, en su caso, de recurso de súplica. La excepción aludida con la fórmula “en su caso” supone que habrá supuestos en los que no cabe aquel recurso. Tales supuestos, por las razones que se han dado, no pueden ser los previstos en otras leyes procesales de aplicación supletoria (LOPJ, LEC), sino en la propia LOTC, bien de manera expresa, como es el caso de las previsiones específicas de exclusión del recurso de súplica con carácter general o para ciertas partes (art. 4 y 50.2 LOTC), o bien de manera implícita, en atención a la naturaleza de la resolución, lo que requiere de una interpretación de los “principios inspiradores de la LOTC” que sólo a este Tribunal Constitucional compete. Como nuestra jurisprudencia ha reiterado, la supletoriedad prevista en el art. 80 LOTC “sólo será posible en la medida en que no vaya contra la Ley Orgánica y sus principios inspiradores (por todas, STC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2, y ATC 260/1997, de 14 de julio, FJ 4)” (ATC 425/2003, de 17 de diciembre, FJ 5), “pues de otro modo más que de supletoriedad estaríamos en presencia de una regulación alternativa a la contenida en la Ley Orgánica que, por mandato constitucional (art. 165 CE), es la única por la que puede regirse el procedimiento a seguir ante este Tribunal” (ATC 46/1998, de 24 de febrero, FJ 2.b).
La interpretación del contenido de cualquier precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en este caso el art. 93.2) ha de realizarse, pues, integrándolo en el sistema de la propia Ley. Por ello la solución que en cada caso merezca toda cuestión procesal ha de encontrarse, en principio, no en otras leyes procesales, sino en nuestra propia Ley Orgánica, antes, pues, con el auxilio de la integración jurisprudencial del régimen de nuestros propios procedimientos que con el concurso de leyes rituarias promulgadas para la regulación de jurisdicciones ajenas, en su composición y funciones, a la singularísima que sólo corresponde a este Tribunal. En definitiva, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni la Ley de enjuiciamiento civil pueden determinar la naturaleza y eficacia de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Ello solo compete, dada la reserva material establecida en el art. 165 CE, a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, en caso de duda, a este Tribunal en su función exclusiva y excluyente de interpretarla.
En línea con estas consideraciones, cabe sostener que, como regla general, los Autos de este Tribunal Constitucional sobre recusación y abstención de sus Magistrados son recurribles en los términos del art. 93.2 LOTC, ya que en ella no se contiene previsión expresa en contrario. En consecuencia, la irrecurribilidad de los Autos que estiman la concurrencia de una causa de recusación en un Magistrado constitucional no resulta de la previsión del art. 93.2 LOTC, ni, por lo dicho, esa irrecurribilidad puede resultar de la aplicación supletoria de los arts. 228.3 LOPJ y 113 LEC, puesto que la remisión del art. 80 LOTC no alcanza, como hemos dicho, al régimen de los recursos. Como tampoco resulta del citado precepto de nuestra Ley Orgánica la irrecurribilidad de los Autos que acuerden la inadmisión o desestimación de los incidentes de recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional, no siendo aplicable la previsión de las mencionadas leyes procesales de que la recusación rechazada pueda hacerse valer en sucesivas instancias, inexistentes, claro está, en los procesos constitucionales.
Frente a esa conclusión no cabe oponer ciertos Autos de la Sección Segunda de este Tribunal o lo que el Auto de cuya argumentación discrepamos califica como “la práctica del Tribunal” que “ha negado el carácter recurrible a esta clase de Autos … en las indicaciones sobre el régimen de impugnación de los AATC 83/2005, de 25 de febrero; 380/2005, de 25 de octubre; y 289/2006, de 24 de julio” (FJ 3). La práctica del Tribunal, sin embargo, entendemos que ha sido justamente la contraria. De ahí que el Auto, pese a realizar esas afirmaciones, tenga a continuación que separarse de nuestros anteriores AATC 64/1984, de 2 de febrero, y 136/2002, de 22 de julio, señalando que son casos “distintos” (ibid). Pero lo que aquí importa no es que los citados Autos resuelvan sendos recursos de súplica contra resoluciones que habían acordado no admitir a trámite las solicitudes de recusación formuladas y la coincidencia de estas resoluciones con las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de enjuiciamiento civil que, según el razonamiento de la mayoría, “no establecen el carácter irrecurrible de cualesquiera resoluciones recaídas en un incidente de recusación sino sólo de la que lo decide, debiendo entenderse por tal la que examina el fondo de la pretensión recusatoria” (FJ 3). Lo importante es que, por lo que hace a la recusación de Magistrados constitucionales, quien debe determinar el régimen recurribilidad de sus decisiones es el propio Tribunal Constitucional y desde su exclusiva Ley Orgánica.
Dicho lo cual, en este caso, “sin salirnos de los exclusivos términos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y partiendo de la plenitud jurisdiccional de este Tribunal para interpretarlos”, como se expresa en el Auto (FJ 3), y con lo que por supuesto estamos de acuerdo, la inadmisión del recurso de súplica encuentra fundamento, a nuestro juicio, en la naturaleza del instituto de la recusación como instrumento al servicio de la garantía de la imparcialidad cuando en dicho recurso no han sido alegados nuevos elementos que pudieran desvirtuar los que sustentaron, bien que con nuestro voto disidente, la aceptación de aquella recusación por este Tribunal. En efecto, la posibilidad de la súplica, en tal supuesto, implicaría, obviamente, la eventualidad de una reconsideración del primer pronunciamiento que estimó la recusación de un Magistrado para participar en un proceso sin la concurrencia de circunstancias que permitieran la revocación de aquella decisión, lo que, en la lógica que acaba de exponerse, resultaría difícilmente aceptable.
De este modo, las razones que nos conducen a compartir el fallo de inadmisión derivan de un concreto entendimiento de la fórmula “en su caso” del art. 93.2 LOTC, admitiendo que no sólo se refiere a supuestos de habilitación positiva, sino también a casos de viabilidad de recursos en atención a una posibilidad real de revisión de la decisión adoptada, que en este caso no se da. Ello no significa que, en cualquier caso, y con carácter general, no quepa el recurso de súplica frente a los Autos de este Tribunal que resuelvan las abstenciones o las recusaciones. Al contrario, del sistema de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se desprende la regla general contraria. Lo que sucede es que en el supuesto específico que examinamos (y en cualquier otro idéntico a él), el hecho de que la recusación fuese estimada y de que en el recurso no se aleguen datos o circunstancias nuevas que no hubiesen podido tenerse en cuenta al dictarse aquella estimación, hacen que tal recurso no proceda. El rigor procesal que ha de aplicarse en una materia tan fundamental como la recusación, en cuanto que afecta a la imparcialidad del Tribunal y permite alterar su composición, obliga a entender que, cuando se ha adoptado por el Tribunal una decisión de tal trascendencia, en todos los sentidos, como la de apartar, sin posible sustitución, a un Magistrado constitucional del conocimiento de un asunto que legalmente le está atribuido, esa decisión, salvo que se aduzcan elementos de juicio distintos de los que sirvieron para adoptarla, no puede ser revocada. Por tales motivos, la decisión estimatoria de la recusación adoptada en su día por la mayoría, aún contando como contó, con nuestro voto disidente, no puede ser ahora revisada y, por lo mismo, el recurso, por razones estricta y exclusivamente procesales, ha de ser inadmitido.
Ahora bien, en la medida, pues, en que el razonamiento que antecede, y que sostuvimos en la deliberación del Pleno, no ha sido el seguido por el Auto, es por lo que, respetuosamente, discrepamos de la argumentación del mismo emitiendo el presente Voto particular concurrente.
Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil siete.
2. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel al Auto del Pleno que inadmite el recurso de súplica interpuesto contra el Auto que estimó la recusación del Magistrado Excmo. Sr. D. Pablo Pérez Tremps en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006
Manifestando mi absoluta coincidencia con la resolución unánime de inadmisión y con los razonamientos en ella contenidos, he de abundar sobre extremos deliberados de forma recurrente.
No he concebido nunca hacer una referencia parcial en cuanto al régimen de recursos a la supletoriedad que establece el art. 80 LOTC en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial dado que esta en su art. 228.3 expresamente afirma: “Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno”.
Me ha resultado siempre inasumible, por tanto, que la fórmula “en su caso” no pueda referirse a los previstos en otras leyes procesales de aplicación supletoria dado que la remisión normativa orgánica de este Tribunal es explícita y no limitada. De ahí afirmo que aparecía debilitado el añadido con el que en la deliberación se trataba de reforzar tan apodíctica afirmación y por ello nunca pude compartirlo por inaplicable al supuesto sometido a nuestra consideración.
¿A virtud de qué razonamiento ha podido afirmarse repetidas veces durante nuestras deliberaciones que la remisión del art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no alcanza al régimen de los recursos dado que la literalidad remisoria de dicha formula es integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues no establece limitación alguna cuando se trata del Auto que pone fin al incidente de recusación? De ahí que considerara argumentación endeble una afirmación semejante, pues nunca se ha abierto dialéctica alguna en torno a la recurribilidad de los Autos que acuerden la admisión, que no la desestimación, pues todos los componentes de este órgano hemos sido coincidentes en este extremo y, la discrepancia, sólo se ha centrado en la posibilidad de impugnar o no por la vía del recurso la decisión final del incidente de recusación.
Ya en la deliberación puse de relieve mi desacuerdo con el tratamiento ad casum que se daba a una decisión de inadmisión sustentada procesalmente en un, para mí frustrado, intento de dejar a salvo una posición de discrepancia manifestada en los Votos particulares formalizados en su momento que en gran parte se fundaban en la “especificidad” de este Tribunal —que no tiene prevista la sustitución de alguno o varios de sus Magistrados— por cuanto el funcionamiento del mismo, en supuestos en los que se ha producido la abstención de alguno de sus componentes no ha sufrido merma alguna ni ha sido cuestionado, pues no puede olvidarse que el binomio abstención/recusación resulta inseparable tanto en sus causas como consecuencias en lo que a este colegio constitucional se refiere precisamente por su propia autonomía institucional.
Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
- Artículo 165
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 10.1 h)
- Artículo 50.2
- Artículo 50.4
- Artículo 80
- Artículo 93.1
- Artículo 93.2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general
- Artículo 223
- Artículo 228
- Artículo 228.3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general
- Artículo 107
- Artículo 113
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional
- Inadmisión de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalInadmisión de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional
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