La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.323/89 promovido por don Francisco Parra Cruz, don Saturnino Prieto Pardo y don Eusebio Prieto Pardo, representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro-Antonio Pardillo Larena y asistidos del Letrado don Albert Fina Sanglas, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, de 12 de junio de 1989, en autos sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado ante este Tribunal el día 12 de julio de 1989 el Procurador de los Tribunales don Pedro-Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Francisco Parra Cruz, don Saturnino Prieto Pardo y don Eusebio Prieto Pardo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona de 12 de junio de 1989.
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes antecedentes:
a) Los ahora recurrentes, que prestaron servicios laborales por cuenta de don Juan Clarisó Castellví hasta el día 11 de agosto de 1988 fecha en que la autoridad laboral autorizó la extinción de sus contratos de trabajo, formularon demanda sobre reclamación de cantidad, solicitando la gratificación extraordinaria de julio de 1988 y la liquidación proporcional de vacaciones y pagas extraordinarias de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable, como consecuencia de dicha resolución contractual.
b) Celebrado el juicio sin la asistencia del empresario que fue citado mediante la publicación de edictos, en el acto del juicio la parte actora aportó prueba documental acreditativa de la existencia de la relación laboral y de las cuantías reclamadas y asimismo interesó la confesión del demandado y, en su caso, se tuviera por confesa a la parte demandada. El Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona en Sentencia de 12 de junio de 1989 desestimó la demanda y absolvió al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, en virtud del siguiente fundamento:
"Los actores no se han molestado en aclarar la incobranza de ninguno de los conceptos que reclaman, razones, que por aplicación del principio iusta allegata et probata y del precepto contenido en el art. 1.214 del Código Civil de que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento..." y sin que el principio de tutela judicial efectiva constitucionalmente declarado en el art. 24 pueda imponer al Tribunal la sustitución de la actividad y voluntad de probanza ni la aportación o búsqueda de las pruebas concretas, determinando en definitiva la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada".
3. La demanda de amparo impugna esta resolución judicial por infringir el art. 24.1 de la C.E. Se argumenta, en síntesis, con cita de diversas Sentencias de este Tribunal que, si bien el órgano judicial se halla facultado para apreciar la prueba y formar libremente su convicción, tal facultad no puede ser arbitraria. En este caso, sin embargo, se ha actuado arbitrariamente y de forma irrazonable e infundada. En efecto, sin existir prueba alguna en contrario y sin ni siquiera asistir al juicio la empresa demandada y habiendo practicado la parte actora las pruebas de confesión en juicio y documental, se ha desestimado la demanda por considerar que los recurrentes no habían demostrado la incobranza de ninguno de los conceptos reclamados. En materia salarial es doctrina jurisprudencial reiterada que incumbe a los trabajadores acreditar la prestación de servicios que justifica los salarios y a la empresa demandada la prueba de su abono, pero exigir la imposible prueba de un hecho negativo entraña una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Interesa, por ello, la nulidad del acto recurrido y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia para que se pronuncie una nueva respetuosa con el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.
4. Por providencia de 2 de octubre de 1989 la Sección Primera acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y por personado y parte, en nombre de los recurrentes, al Procurador don Pedro-Antonio Pardillo Larena a quien, al amparo de lo establecido en el art. 50.5 de la LOTC, se le concedió un plazo de diez días para acreditar de forma fehaciente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida.
Cumplimentado el trámite conferido, la Sección por providencia de 30 de octubre de 1989 acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes y, en cumplimiento de lo prescrito en el art. 51 de la LOTC, requerir al órgano judicial para que remita testimonio de los autos y practique los emplazamientos correspondientes.
Por providencia de 5 de febrero de 1990 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona y, a tenor del art. 52 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo el plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la denegación del amparo. Tras describir los antecedentes y fundamentación de la pretensión articulada por los recurrentes, recordar la plena aplicación del art. 1.214 del Código Civil al proceso laboral y destacar diversos pronunciamientos del Tribunal Central de Trabajo sobre la carga de la prueba y sus efectos materiales y procesales, hace hincapié en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en torno a la carencia de contenido constitucional de las demandas de amparo que suponen una crítica de la valoración de las pruebas efectuada por los órganos judiciales (por todos, ATC. 223/1988) y en concreto sobre la falta de consagración constitucional del art. 1.214 del Código Civil y las reglas de la distribución de la carga de la prueba (ATC 849/1985).
Desde estos presupuestos examina la prueba documental practicada, consistente en la resolución administrativa que homologó el pacto extintivo suscrito entre empresa y trabajadores, el parte de accidente de trabajo referido a uno de los demandantes, el texto del Convenio Colectivo Provincial de Panadería y tres nóminas pertenecientes a los actores datadas en 1986, 1987 y 1988 -la prueba de confesión no se llevó a cabo por la incomparecencia del demandado-, para concluir que no deja de ser razonada la solución dada al pleito por el juzgador en atención a las siguientes consideraciones. La incomparecencia del demandado tenía su causa en una citación defectuosa que presenta notables quiebras constitucionales. De otra parte, el párrafo segundo del art. 81 de la LPL faculta, no obliga, a tener por confeso al incomparecido. En fin, el juzgador considera insuficiente la prueba documental para estimar probado el hecho constitutivo de la acción, porque acredita el derecho a cobrar pero no la falta de pago por el empresario. Contrariamente a lo que manifiestan los recurrentes, es imaginable y factible la prueba de un hecho negativo, cual es la incobranza de las pagas reclamadas, a través de otros medios de prueba como la testifical o mediante la presentación de las nóminas del mes de julio de 1988, que revelarían al menos el impago de la gratificación extraordinaria correspondiente a ese mes.
En definitiva, la facultad de valorar las pruebas y la determinación en cada caso de a quién le corresponde la carga de probar es función exclusiva de los Tribunales ordinarios y no revisable en sede constitucional, salvo que la interpretación y valoración efectuada sea irracional, arbitraria o inmotivada. El recurso, pues, viene a reducirse a una mera discrepancia de los recurrentes con la solución adoptada en la Sentencia, lo que obviamente no lesiona derecho fundamental alguno.
6. La representación de los recurrentes, a fin de evitar inútiles repeticiones, dio por reproducido el contenido del escrito de demanda.
7. Por providencia de 12 de enero de 1993 se señaló para deliberación y votación de dicha Sentencia el día 18 siguiente.
II. Fundamentação
1. El problema que se plantea en el presente recurso de amparo, consiste en determinar si la Sentencia recurrida que desestima las reclamaciones salariales de los actores por no haber acreditado éstos el hecho negativo del impago de las cantidades reclamadas, vulnera por indefensión el principio de la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución. Entienden los trabajadores demandantes que exigirles una prueba imposible y que no corresponde a la parte actora equivale a negarles el derecho a la tutela judicial efectiva y de ahí que denuncien la infracción del art. 24.1 de la Constitución. A ello opone el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que el problema planteado es de legalidad ordinaria y que corresponde a los órganos judiciales la facultad de apreciar y valorar las pruebas y la determinación en cada caso de a quien le corresponde la carga de probar; por lo que estos extremos no son revisables en sede constitucional salvo que la interpretación y valoración efectuada por los órganos judiciales sea irrazonable, arbitraria o inmotivada. Solicita por ello la desestimación del amparo porque, en definitiva, se reduce a una discrepancia de los recurrentes con la solución adoptada por la Sentencia.
2. Estas alegaciones del Ministerio Fiscal no pueden admitirse sin las matizaciones que en ellas mismas se apuntan. La naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, no permite por regla general que este Tribunal entre en las apreciaciones y en el enjuciamiento que de los hechos y de las normas aplicables realicen los órganos judiciales, salvo que, por las circunstancias que el propio Ministerio Fiscal señala, a través de esa función jurisdiccional se vulneren derechos constitucionales cuya salvaguarda, en último término, corresponde al Tribunal Constitucional. Así, en las SSTC 140/1987, y 11/1988, citadas por los recurrentes, lo mismo que en otras muchas, se ha declarado que resulta justificada una revisión del Tribunal Constitucional sobre los citados extremos, no desarrollando la función jurisdiccional que a los Jueces y Tribunales corresponde (art. 117.3 de la Constitución), sino analizando si la interpretación realizada, por infundada o arbitraria, cierra injustificadamente el acceso a una acción o a un recurso o conduce a un resultado vulnerador de algún derecho fundamental.
Hay, pues, que examinar en el presente caso, si la desestimación de la demanda en la que, con base como hechos probados en un contrato de trabajo y en su extinción autorizada por resolución administrativa, se reclamaban cantidades devengadas durante su vigencia (paga extraordinaria de julio de 1988) o correspondientes a la liquidación por la extinción del contrato de trabajo (partes proporcionales de gratificaciones y vacaciones), vulnera o no el derecho denunciado por los recurrentes.
3. Antes de examinar el problema de fondo que queda enunciado, es preciso recordar las siguientes circunstancias de hecho concurrentes en el caso que, aunque han quedado expuestas en su mayor parte en los antecedentes de esta Sentencia, son de la máxima importancia para una correcta solución del caso:
a) En la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por los trabajadores -ahora recurrentes en amparo- contra don Juan Clarisó Castellví, hicieron constar el domicilio del demandado (Torrent Vidalet núm. 21, en Barcelona 08024); la relación laboral que con el mismo mantuvieron hasta el 18 de agosto de 1988 fecha en la que, con autorización administrativa, cesaron en sus puestos de trabajo; cantidades reclamadas y conceptos a que las mismas correspondían (gratificación de julio del año en que cesaron y partes proporcionales por la liquidación del contrato), cuantificando pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados. Tras la súplica de condena al empresario, solicitaron para el acto del juicio los siguientes medios de prueba: confesión del demandado a cuyo efecto pidieron expresamente la comparecencia personal en el acto del juicio con las advertencias oportunas de que podría ser tenido por confeso, y documental para que aportara a dicho acto los comprobantes del pago de salarios, de alta en la Seguridad Social y los libros de Matrícula y de Visitas. A todo ello accedió el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona que conoció del procedimiento.
b) La citación a las partes se hizo, según consta en la diligencia correspondiente, por correo certificado con acuse de recibo, devolviendose por el Servicio de Correos la correspondiente al demandado con la nota de "se ausentó". Así lo hizo constar por diligencia el Sr. Secretario, acordándose seguidamente y sin ulterior trámite, por providencia de 27 de abril de 1989, la citación del demandado para el acto del juicio por medio de edictos que se fijaron en el tablón de anuncios y se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia.
c) Celebrado el juicio en la fecha señalada, 8 de junio de 1989, no compareció el demandado. En el acta se hace constar que el representante de los actores, después de ratificar la demanda, "propuso la prueba de confesión en juicio ya pedida en su demanda, que no se puede practicar -dice el acta- por la incorparecencia de la demandada y documental consistente en 8 documentos." Estos documentos obran unidos a las actuaciones y que acreditan, entre otros extremos, la relación laboral, la resolución administrativa de la extinción de los contratos, cotizaciones a la Seguridad Social y el Convenio Colectivo aplicable.
d) El 12 de julio de 1989, el Juzgado de lo social dictó Sentencia en la que se declaran probados: la relación laboral de los trabajadores con el demandado; la extinción de la misma el 11 de agosto de 1988 en virtud de autorización ad ministrativa; el intento de conciliación en el CMAC sin que asistiera al mismo el demandado; las cantidades reclamadas por cada uno de los trabajadores y, finalmente, en el último de los hechos probados se hizo constar literalmente lo siguiente: "Los demandantes que no comparecieron personalmente tampoco se molestaron en intentar probar la realidad de los conceptos y cuantías reclamadas, ni en localizar el actual domicilio del demandado, que fue citado a través del B.O.P.".
4. Estos dos últimos hechos que -como probados- afirma la Sentencia son los que realmente, según su único fundamento jurídico, conducen a la desestimación de la demanda. Según los recurrentes, ese razonamiento sería manifiestamente arbitrario, irrazonable e infundado, puesto que se les ha exigido una prueba imposible que no les corresponde, y conlleva denegarles el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que la demanda supone una discrepancia sobre la valoración de la prueba, pues los actores entienden que habiéndose probado el hecho constitutivo de la acción ejercitada, debía haber sido resuelta la demanda en sentido favorable para su pretensión, incluso dando por confeso al ampresario. Desde esta sóla perspectiva, la demanda habría de ser desestimada, porque el art. 24 C.E. no establece "cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio" (ATC 223/1988, fundamento jurídico 3º). Un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que considere pertinentes, pero la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no a este Tribunal Constitucional. Por consiguiente, no se ha de entrar en la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, ni por tanto en si deberían haberse estimado como probados los hechos que estaban en la base de la pretensión actora.
Sin embargo, en el presente caso no existe sólo un problema de valoración de la prueba, sino también un problema de trascendencia constitucional, la posible indefensión a la que lleva la decisión judicial, y la denunciada falta de razonabilidad de la misma al imputar a los actores una insuficiencia de prueba que, en modo alguno podía basarse en su negligencia o impericia, puesto que de las actuaciones deriva que ni es cierto que no hubiera una actividad probatoria, ni que omitieran la localización del domicilio del demandado.
Como ha declarado este Tribunal en las SSTC 64/1986 y 98/1987, los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y "por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales". Los actores probaron la existencia y la extinción del contrato de trabajo y las circunstancias del mismo, mediante prueba documental (8 documentos) y también solicitaron prueba documental a cargo del empresario demandado, así como la prueba de confesión de éste. La incomparecencia del demandado es, pues, la causa de la insuficiencia probatoria en la que se basó la Sentencia desestimatoria. Ahora bien, tal incomparecencia, si bien no tiene que ser necesariamente valorada como ficta confessio, pues ello es facultad judicial, tampoco puede ser imputada a los demandados, como parece deducirse de la Sentencia impugnada. En la demanda fijaron el domicilio del demandado y a él se dirigió por correo certificado con acuse de recibo la oportuna citación. Al no dar resultado la citación así realizada, pues consta en el acuse de recibo que el demandado "se ausentó", no se cumplió lo previsto en la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente, sino que, sin ni siquiera requerir a los actores para que, en su caso, pudieran colaborar con el Juzgado en la localización del demandado, se pasó inmediatamente, por decisión judicial, a su citación por edictos, sin cumplir lo dispuesto en los arts. 26 y 27 de la L.P.L.. La incomparecencia del demandado no fue, pues, imputable a la pasividad de los demandantes, sino a una actuación del órgano judicial que no se ajustó a lo legalmente establecido. El juzgador no debió legalmente declarar al empresario demandado en situación de ignorado paradero sin apurar las medidas tendentes a cerciorarse de la veracidad de tal situación antes de acudir a la vía edictal.
El órgano judicial no solamente ha desconocido la importancia de los actos de comunicación en el proceso, que son garantía de los principios de contradicción, de igualdad y de defensa (por todas SSTC 78/1992, fundamento jurídico 2), sino que al hacerlo ha vulnerado estos principios y ha ocasionado indefensión en los demandantes, porque les ha impedido acreditar en el proceso sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (SSTC 95/1991 y 227/1991) ya que de hecho convirtió la incomparecencia del demandado, imputable en su caso a la omisión del órgano judicial, en una carga probatoria adicional para los actores, lo cual en la medida en que pudiera haber supuesto exigencia de una prueba imposible o "diabólica", podrá haber coadyuvado a un resultado de indefensión (STC 14/1992, fundamento jurídico 2º).
Por todo ello, la Sentencia impugnada ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los actores y ha de ser anulada retrotrayendo las actuaciones al momento judicial oportuno para que el Juez pueda remediar la indefensión ocasionada antes de dictar Sentencia, de la manera que el órgano judicial estime más oportuna.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Parra Cruz, don Saturnino Prieto Pardo y don Eusebio Prieto Pardo y, en consecuencia,
1º. Reconocer a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º. Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona de 12 de junio de 1989 recaída en los autos núm. 345/89.
3º. Retrotraer dichas actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte nueva Sentencia respetando el principio de la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.
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1.
La naturaleza subsidiaria del recurso de amparo no permite, por regla general, que este Tribunal entre en las apreciaciones y en el enjuciamiento que de los hechos y de las normas aplicables realicen los órganos judiciales, salvo que, a través de esa función jurisdiccional, se vulneren derechos constitucionales cuya salvaguardia, en último término, corresponde al Tribunal Constitucional [F.J. 2].
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2.
Un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que considere pertinentes, pero la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no a este Tribunal Constitucional [F.J. 4].
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3.
Como ha declarado este Tribunal (SSTC 64/1986 y 98/1987), los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión, y por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales [F.J. 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 117.3, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general, f. 4
- Artículo 26, f. 4
- Artículo 27, f. 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 1
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 1, 4
- Diligencia del órgano judicial en la ejecución de actos procesales de comunicaciónDiligencia del órgano judicial en la ejecución de actos procesales de comunicación, f. 4
- Incomparecencia del demandado no imputable al recurrenteIncomparecencia del demandado no imputable al recurrente, f. 4
- Prueba de hechos negativaPrueba de hechos negativa, f. 4
- Vinculación del Tribunal Constitucional a los hechos probadosVinculación del Tribunal Constitucional a los hechos probados, f. 2