Sala Primera. Auto 114/2008, de 28 de abril de 2008. Recurso de amparo 3013-2004. Acepta una abstención en el recurso de amparo 3013-2004, promovido por Pelayo Mutua de seguros y reaseguros a prima fija.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 12 de mayo de de 2004, “Pelayo Mutua de seguros a prima fija”, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Asunción Miquel Aguado y asistida por el Abogado don Alberto Martín Antón, interpone recurso de amparo contra las Sentencias de 18 de diciembre de 2000 y de 29 de octubre de 2001 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo y contra la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2004.
2. Mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 2007, la Presidenta Excma. Sra. doña María Emilia Casas Baamonde expone: “Que conforme a lo previsto en el art. 217 LOPJ, manifiesto mi voluntad de abstenerme en el conocimiento del recurso de amparo núm. 3013-2004, por entender que concurre la causa establecida legalmente en el art. 219.9 LOPJ, por mi relación de amistad con representantes de la entidad ‘Pelayo Mutua de seguros y reaseguros a prima fija’ ”.
II. Fundamentação
Único. Vista la comunicación efectuada por la Excma. Sra. doña María Emilia Casas Baamonde y de conformidad de lo previsto en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el art. 219.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede estimar
justificada la causa de abstención formulada en atención a la relación de amistad con representantes de la demandante de amparo “Pelayo Mutua de seguros a prima fija”.
A este respecto debe señalarse que “la imparcialidad subjetiva, entendiendo este concepto en el sentido que lo emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, [ha de concebirse] como la convicción personal del juez, lo que piensa en su fuero interno” (ATC 178/2005, de 9 de mayo, FJ 1). Por ello, al igual que hemos apreciado en un caso similar anterior, ante la duda de que la relación de amistad con representantes de la entidad Pelayo Mutua de seguros y reaseguros a prima fija, parte demandante en este proceso, manifestada por la Presidenta de este Tribunal “le impida ejercer su función imparcialmente —duda implícitamente formulada por [la propia Presidente] al manifestar su voluntad de abstenerse por este motivo—, la abstención debe entenderse justificada” (ATC antes citado, FJ 2).
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Estimar la causa de abstención formulada por la Excma. Sra. doña María Emilia Casas Baamonde en el recurso de amparo núm. 3013-2004, apartándola definitivamente del referido recurso.
Madrid, a veintiocho de abril de dos mil ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 219.9
- Abstención de magistrados del Tribunal ConstitucionalAbstención de magistrados del Tribunal Constitucional, Acepta