Sala Segunda. Auto 280/2008, de 22 de septiembre de 2008. Recurso de amparo 3476-2005. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3476-2005, promovido por don Julio Jiménez Jiménez en causa por delito de robo.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 16 de mayo de 2005 tiene ingreso en el Registro General del Tribunal escrito remitido desde el Centro penitenciario de Valladolid en el que don Julio Jiménez Jiménez, interno en el mismo, solicita el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio a fin de interponer recurso amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 31 de marzo 2005 que le condena por dos delitos de robo con fuerza. Tras la designación oportuna, el 7 de febrero 2007 se presenta por la Procuradora de oficio doña María Salomé Rosa Chuwa, en representación de don Julio Jiménez Jiménez, recurso de amparo, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia (art.24.2 CE) contra la Sentencia de 31 de marzo del 2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, que confirmaba en parte la condena del Juzgado de lo Penal núm.3 de Valladolid por un delito de robo con fuerza a un año de prisión, y, estimando el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, le condenaba por otro delito igual a otro año de prisión.
2. Mediante diligencia de ordenación de la Sección Cuarta, de la Sala Segunda, del Tribunal Constitucional de fecha 15 de marzo de 2007 se recabaron, con carácter previo a la admisión del recurso, las actuaciones del procedimiento abreviado núm.33-2005 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid.
3. Una vez recibidas las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 18 de junio 2007, de la Sección Cuarta, de la Sala Segunda, del Tribunal Constitucional, se dio traslado al Ministerio Fiscal, para que conforme al art.50.3 LOTC, efectuara las alegaciones oportunas sobre la admisibilidad del recurso. Mediante escrito ingresado el 12 de julio de 2007 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesaba la inadmisión a trámite de la demanda amparo al no entender que se hubiere vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías por la Sentencia de apelación que condena en segunda instancia, mediante revaloración de prueba testifical, sin haber celebrado vista, ya que el fundamento de la condena en segunda instancia residía en la reconsideración acerca de los requisitos de la prueba indiciaria y las inferencias concluidas, sin reponderación respecto de la aprehensión del delincuente in fraganti, ni ninguna otra prueba personal.
4. Mediante providencia de 18 de diciembre de 2007 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda recabando las actuaciones de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal, acordando la formación de pieza separada de suspensión, y concediendo al Ministerio Fiscal y al recurrente término para formular alegaciones sobre la misma.
5. En escrito de 15 de enero de 2008 el representante del Ministerio público interesa que se conceda la suspensión de la pena privativa de libertad, y su accesoria. Tras la exposición de los antecedentes de hecho del caso, con cita del ATC 265/2003 (FF JJ 1 y 2) sobre la doctrina de “la procedencia de la suspensión cuando pudiere frustrarse la finalidad del amparo”, con las excepciones de “grave perturbación para los intereses generales o los derechos fundamentales y libertades de tercero”, y la exigencia de acreditar la “irreparabilidad” del perjuicio, concluye que, a tenor de que la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia impugnada es de corta duración la misma debe ser suspendida, al igual que la accesoria.
6. En escrito de fecha 31 de enero de 2008, la representación de don julio Jiménez Jiménez manifiesta su ratificación de los argumentos ya expuestos: se trata de una pena de dos años de prisión que de ejecutarse haría perder al amparo cualquier virtualidad, generando perjuicios de imposible reparación; agrega que no existen perjuicios ni para interés general y para los derechos de terceros, por lo que solicita la suspensión de la pena impuesta por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid en Sentencia de 31 de marzo de 2005
II. Fundamentação
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En la interpretación del art. 56 LOTC este Tribunal ha venido entendiendo (por todos ATC 11/2008), que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Si bien, dado el carácter cautelar de la suspensión, esta tiene como presupuesto, el que en caso de no adoptarse, se ocasione al actor un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, debiendo ponderarse los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y el interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental.
Así pues la medida cautelar de suspensión de la ejecución es procedente cuando la efectividad del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales, debiendo entenderse por perjuicio irreparable (por todos ATC 59/2008 FJ 1) aquel que provoque que “el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una Sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva”.
2. La aplicación de la doctrina general reseñada al presente caso, conduce a acordar la suspensión interesada de las penas privativas de libertad, de dos años en total, impuestas en la Sentencia de 31 de marzo del 2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, porque de no suspenderse la prisión se ocasionará un perjuicio irreparable, toda vez que, (por todas: AATC 371/2006 de 23 de octubre, 530/2004, de 20 de diciembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración total de la condena dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena se habría cumplido ya en su totalidad en el momento del fallo, lo que hace que los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal, en lo que a privación de libertad se refiere, resulten en este caso debilitados. Y ello, con independencia de la suerte que siga la ejecución (o suspensión) penal.
En buena lógica la suspensión de las penas privativas de libertad debe conllevar la de las penas accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por seguir dicha pena la suerte de la principal a la que acompaña (accesorium sequitur principale) y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (por todos ATC 159/2004, de 5 de mayo).
Por el contrario no procede la suspensión del pago de las costas procesales (por todos ATC 39/2007, de 12 de febrero) ni de la indemnización de daños y perjuicios derivados del delito (por todos ATC 351/2004, de 20 de septiembre), en cuanto que los perjuicios que se irrogarían, por su carácter patrimonial limitado, no resultan irreparables.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Otorgar la suspensión de las penas privativas de libertad y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, impuestas por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 31 de marzo 2005 de condena por dos
delitos de robo con fuerza; denegando la suspensión del resto de los pronunciamientos contenidos en las Sentencia impugnada.
Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.2
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Penas accesoriasPenas accesorias
- Penas privativas de libertadPenas privativas de libertad
- Prisión de dos añosPrisión de dos años
- Costas procesalesCostas procesales