Sala Segunda. Auto 351/2004, 20 de septiembre de 2004. Recurso de amparo 1070-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1070-2004, promovido por don Bernardo Ortega Losa, en causa por delito de lesiones.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 23 de febrero de 2004 tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito presentado por don Bernardo Ortega Losa, que actuaba representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Lacave Rupérez, por el que interponía recurso de amparo, que en síntesis, se basaba en los siguientes hechos:
a) En el proceso seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete se dictó Sentencia el 7 de mayo de 2003 en cuya parte dispositiva se condenaba a don Bernardo Ortega Losa como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de cincuenta euros, lo cual da un importe de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (arresto sustitutorio), para el caso de impago de la multa e insolvencia, de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código penal de 1995, de un mes, así como al pago de la mitad de las costas comunes generadas en el proceso penal y al abono de las costas generadas a don José María Moreno Resina en su intervención como acusación particular en el proceso penal, absolviéndole del delito de lesiones y de las pretensiones indemnizatorias deducidas en el proceso penal.
b) La Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia el 26 de enero de 2004, en la que, revocando en parte la de primera instancia, condenó a don Bernardo Ortega Losa, como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código penal, a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de cincuenta euros, lo que da un importe de 7.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (arresto sustitutorio) de setenta y cinco días para el caso de impago, y a, abonar a don José María Moreno Resina la cantidad de 1.200 euros en concepto de responsabilidad civil , así como al abono de todas las restantes costas de la primera instancia.
c) Por medio de Otrosí solicita que se acuerde la suspensión cautelar, por ser absolutamente necesaria para evitar que la concesión de amparo por el Tribunal Constitucional carezca de efecto práctico, porque la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial podría dar lugar a la consolidación de situaciones irreversibles gravemente perjudiciales para el recurrente, como lo sería la reanudación del expediente disciplinario que por los mismos hechos se inició por la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM, en Albacete, y que quedó en suspenso hasta en tanto recayera sentencia firme en el proceso penal.
2. Alega el recurrente que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto la Audiencia Provincial aprecia las pruebas en forma distinta a la llevada a cabo por el Juzgado de lo Penal, por lo que, al no haberse aquellas practicado cumpliendo el principio de inmediación, el supuesto de hecho examinado es similar al que motiva la STC 209/2003, por lo que entiende, al igual que en aquél supuesto, se ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, debiendo, en consecuencia, anularse la Sentencia recurrida.
Asimismo alega que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, que solo puede ser enervado con una prueba de cargo lícitamente obtenida y practicada con todas las garantías, cuya valoración judicial de acuerdo a criterios racionales permita deducir la culpabilidad del acusado, cuando en el supuesto examinado la Audiencia Provincial, para formar su convicción sobre la autoría de la herida en la ceja del Sr. Moreno, únicamente toma en cuenta la declaración del coacusado y víctima don José María Moreno Resina y la testifical del Sr. Agraz, pruebas a las que la Audiencia ha otorgado una fiabilidad o credibilidad que entiende el recurrente no se ajusta a ningún parámetro racional, pues no se toma en cuenta la contradicción en que incurre el señor Moreno, que en un primer momento declaró que las lesiones se las causó con la puerta de entrada en el quirófano, aunque se justifica en la Sentencia de la Audiencia esa primera declaración en el hecho de no querer confesar que había sido víctima de una agresión, lo que a juicio del recurrente está carente de apoyatura al haberse presenciado por testigos. En segundo lugar la valoración probatoria se dice que incurre en el defecto denunciado porque en la primera declaración, por la inmediatez temporal de lo sucedido y la espontaneidad del declarante, suele decirse la verdad, y porque entiende que no se justifica el pudor, o la vergüenza, o el temor, por los que se pudiera justificar ocultar el puñetazo en esa primera declaración, y por último impugna la valoración de dicha prueba en que se ha reconocido que entre el recurrente y el señor Moreno existe una relación tensa desde hacía 9 ó 10 años, y dichas malas relaciones son de dominio público, por lo que la mentira carecería de lógica.
3. Por providencia de 3 de junio de 2004 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo reseñada y requerir al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete la remisión de las actuaciones así como que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional. Igualmente, con la misma fecha se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro del mismo, alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
4. El día 14 de junio de 2004 se presentó escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal. En él se señalaba que la suspensión solicitada de la Sentencia de la Audiencia Provincial carece de objeto, puesto que en lo que respecta a la pena y responsabilidades de contenido económico su cuantía no es excesiva y el actor no ha justificado la irreparabilidad del perjuicio que al mismo pudiera derivarse; y, en lo que afecta a las otras eventuales consecuencias de la condena, indica que la Sentencia no ha adquirido firmeza por haberse admitido la demanda de amparo, y en todo caso la tramitación del expediente disciplinario seguido como consecuencia de la condena por delito de lesiones impuesta por la Sentencia que se impugna, aunque recayera resolución sancionatoria en el mismo, es evidente que el perjuicio que pudiera causarse por este motivo al actor no es irreversible ni irreparable, ya que la eventual estimación del amparo acarrearía también la anulación de la citada sanción, si es que la misma depende, como se indica en la demanda, de lo acordado en la Sentencia que se impugna en la vía de amparo, por lo que considera que no es procedente la suspensión de la ejecución.
5. El día 15 de junio de 2004 tuvo entrada en Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En él se argumenta que la solicitud de suspensión de todos los efectos derivados de la Sentencia se circunscribe a los perjuicios irreparables que se le ocasionarían habida cuenta de que el fallo puede dar lugar a situaciones gravemente perjudiciales, que vendrían derivadas de la reanudación de un expediente disciplinario seguido en vía administrativa, cuyo sustento fáctico y jurídico lo constituyen precisamente los hechos probados y fundamentos contenidos en la Sentencia recurrida en amparo.
II. Fundamentação
1. Solicita el recurrente la suspensión de la condena impuesta en la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de 26 de enero de 2004, cuyo Fallo es del siguiente tenor : “Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Legorburo Martínez, en nombre y representación de D. José María Moreno Resina, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete, de 7 de mayo de 2003, Debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de la citada resolución y en su lugar pronunciamos el siguiente: Que debemos condenar y condenamos a José María Moreno Resina, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 50 euros, lo cual da un importe total de 3000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (arresto sustitutorio) de treinta días en caso de impago y al abono de las costas correspondiente a un juicio de faltas. Que debemos condenar y condenamos a Bernardo Ortega Losa, como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de multa de cinco meses, con una cuota diaria de 50 euros, lo cual da un importe de 7.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (arresto sustitutorio) setenta y cinco días para el caso de impago, a abonar a José María Moreno Resina la cantidad de 1.200 euros en concepto de responsabilidad civil y al abono de todas las restantes costas de primera instancia.”
2. Establece el art. 56.1 LOTC que “la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o e los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.”. Habiéndose interpretado por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".
Por lo tanto, como regla general, la admisión de un recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos, como consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, si bien, dado su carácter cautelar asegurativo, debe ponderarse la concurrencia de los requisitos establecidos para su adopción, atendiendo en primer lugar a determinar si, caso de no adoptarse, se ocasionará o no un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, debiendo asimismo ponderarse los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental, siendo el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Asimismo debe añadirse que el Tribunal al pronunciarse, no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo.
De los pronunciamientos de condena al recurrente a que se contrae el Fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial que ha sido trascrito en el primer razonamiento jurídico debemos distinguir, de un lado, la pena principal de multa de cinco meses, con una cuota diaria de 50 euros, así como la responsabilidad civil consistente en el abono a José María Moreno Resina de la cantidad de 1.200 euros y la condena al pago de todas las restantes costas de primera instancia, y, de otro lado las penas y responsabilidades de neto contenido patrimonial que subsidiariamente, para el supuesto de incumplimiento del pago de la multa, se imponen:arresto sustitutorio de setenta y cinco días para el caso de impago.
Respecto de las primeras, ya sea la pena de multa, ya la condena a la indemnización de daños y perjuicios, debe recordarse que este Tribunal viene reconociendo que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997, 185/1998, 106/2002 y 119/2003, entre otros muchos). Dado el carácter exclusivamente económico de estos pronunciamientos de las Sentencias citadas el conflicto hay que resolverlo, como enseña la doctrina constitucional (ver AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997 y 13/1999), sacrificando el interés del recurrente, porque éste sería perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en estos aspectos del presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad ninguna.
En cuanto a la pena subsidiaria este Tribunal, tras el ATC 107/1998 de 4 de mayo de 1998, en que se denegó la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de una pena de multa, ha considerado que se trataba de una eventualidad incierta “porque depende de que efectivamente la multa no llegue a ser pagada voluntariamente o por vía de apremio”, y, en cualquier caso, de una “eventualidad futura, que en caso de sobrevenir podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar, que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC”. Debe dejarse, consecuentemente en su caso, la posibilidad futura de que se adopte la solicitada suspensión para el supuesto de que la multa no sea pagada, ya sea voluntariamente, ya en vía de apremio.
3. En lo que afecta a los demás efectos que pudiera producir la Sentencia, y que son precisamente aquellos en los que se ha basado el recurrente para fundamentar su pretensión, como es la prosecución de un procedimiento administrativo sancionatorio, debe decirse, que frente a lo alegado por el Ministerio Fiscal en su informe, la Sentencia de la Audiencia Provincial, no sólo es firme, sino que además ya lo era y debía serlo al plantear el recurso de amparo. Dicho esto, sin embargo, no procede declarar la suspensión de esos “demás efectos” pretendidos, pues son efectos que no son inmediatos o directos de la Sentencia, sino consecuencia de su contenido condenatorio y su firmeza, y que, por tanto mas que pedir la suspensión de ésta, se pide la suspensión de un procedimiento administrativo que, en su caso, se sustenta sobre el requisito de procedibilidad de haber finalizado el procedimiento penal. Pero esa finalización del procedimiento penal no puede obviarse mediante la estimación de la pretensión de suspensión prevista en el art. 56 LOTC, porque la existencia o reanudación de un procedimiento administrativo no puede entenderse que genere un efecto perjudicial irreparable, no sólo porque el mismo puede finalizar sin pronunciamiento sancionatorio al recurrente, sino por que además, en caso contrario, siempre le será dable al recurrente acudir a la vía jurisdiccional, en la que a su vez tendrá abierta la vía de recurso de amparo, si es que entendiera otra vez que en ese procedimiento se incurre en una posible vulneración de derechos, que, desde luego, no se puede presumir. Por tanto no queda acreditado perjuicio alguno, pues no puede ser tenido por tal la tramitación de un procedimiento administrativo contra cuya resolución final podría acudirse a la vía jurisdiccional adecuada. A ello hay que añadir que, en el supuesto de que prospere el recurso de amparo y se deje sin efecto la Sentencia, dicho pronunciamiento afectaría necesariamente a aquella resolución, por lo cual no se cumple el requisito de poder deparar un perjuicio irreparable.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión pedida.
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 147.2
- Artículo 617.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- IndemnizaciónIndemnización
- MultaMulta
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria
- Costas procesalesCostas procesales