Sala Segunda. Auto 106/2002, de 17 de junio de 2002. Recurso de amparo 3114-2001. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3114-2001, promovido por don Manuel Caballero Chamón en causa por delito de falsificación de documento mercantil.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 1 de junio de 2001 el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Manuel Caballero Chamón, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante el 20 de abril de 2001, que revocó parcialmente en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en el procedimiento abreviado núm. 18/92 del Juzgado de Instrucción de Elda, en causa seguida por delito de falsificación de documento mercantil, y que impone al recurrente la pena de "seis meses y un día de Prisión Menor y multa de 100.000 ptas., confirmando el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costa de esta alzada". En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE, respectivamente).
2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 14 de mayo de 2002, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
3. Mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2002 la representación procesal del recurrente remitió sus alegaciones abogando por la suspensión ya instada con anterioridad.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2002. En él, tras recordar sucintamente la doctrina de este Tribunal sobre el art. 56 LOTC, estima que, si se compara la duración de la pena privativa con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, no suspender la ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.
Por lo que se refiere a la suspensión de la otra pena impuesta de forma conjunta con la pena privativa de libertad, esto es, la pena de multa, es cierto, que la doctrina constitucional en torno a la suspensión de la pena de multa ha señalado como regla general que, al tratarse de una pena pecuniaria, admite la restitución íntegra, incluido el eventual perjuicio por el lucro cesante, aun cuando esta afirmación admite matizaciones en función de circunstancias objetivas (cuantía) y subjetivas (situación económica del obligado al pago), sin mencionar la depreciación económica (ATC 349/1996). Sin embargo, cuando la multa no es satisfecha por el condenado a ella y éste debe cumplir la responsabilidad personal subsidiaria prevista en la Sentencia, parece oportuno aplicar a tal arresto sustitutorio el régimen que ya se ha indicado respecto a las penas privativas de libertad, esto es, la suspensión como regla, siempre y cuando se cumpliere la condición de la falta de abono de aquélla.
Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia, limitándose dicho pronunciamiento a la pena privativa de libertad y al arresto sustitutorio que hipotéticamente pudiere suplir el impago de la multa.
II. Fundamentação
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando, de llevarse a cabo la ejecución, se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
En consecuencia la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en que se acredite de forma fehaciente, tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre otros muchos). Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo, y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 267/1998, 274/1998, 117/1999, 227/1999 y 41/2001).
2. En aplicación concreta de la invocada doctrina general este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni hace perder su finalidad al amparo, ya que es posible la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990 por todos). Esta doctrina resulta igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995 y 44/2001, entre otros muchos).
Sin embargo, y a pesar del carácter excepcional de la suspensión, procede, en principio, otorgarla si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (entre otros muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 114/2000, 2863. En la resolución objeto del presente recurso el demandante de amparo fue condenado finalmente, como autor responsable de un delito de falsificación de documento mercantil, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas.
De conformidad con la doctrina acabada de extractar procede, en primer término, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. La aplicación al caso de la doctrina reseñada anteriormente obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, se aprecia que acceder a la suspensión solicitada no ocasionaría una lesión específica y grave del interés general, como no sea la no ejecución de un fallo judicial (AATC 163/1996, 348/1996, 419/1997, 48/1998, 79/1998 y 262/1998, entre otros muchos), pues es evidente la parcial pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dura la tramitación del presente proceso (AATC 88/1981, 486/1983, 476/1984, 53/1992, 196/1995, 214/1995, 312/1995, 121/1996, 226/1996, 228/1996, 310/1996, 394/1996, 47/1998, 48/1998 y 208/1998).
En segundo término, no procede la suspensión de la Sentencia en lo atinente a los pronunciamientos de carácter patrimonial (multa y costas procesales), ya que ningún perjuicio irreparable ocasionaría su ejecución al ser posible su íntegra restitución en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 91/1997, 273/1998, 193/2000 y 204/2000). Por el contrario, en cuanto al arresto sustitutorio caso de impago de la multa, si bien se trata de una eventualidad futura (ATC 107/1998), razones de economía procesal nos han llevado en ocasiones precedentes a acordar su suspensión junto con la de la condena de privación de libertad (AATC 319/1985, 88/1987, 182/1998, 273/1998 y 159/2001, entre otros), criterio que resulta procedente seguir en el presente supuesto.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
1º. Suspender la ejecución de la pena de privación de libertad impuesta al recurrente por la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante el 20 de abril de 2001 (rollo de apelación núm. 19/01), junto a las accesorias
legales.
2º. Suspender la ejecución del arresto sustitutorio para el caso de que la pena de multa sea impagada.
3º. Denegar la suspensión de la ejecución en lo que respecta al pago de la multa y costas procesales.
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Arresto sustitutorioArresto sustitutorio
- MultaMulta
- Prisión de seis mesesPrisión de seis meses
- Costas procesalesCostas procesales