Sala Segunda. Auto 119/2003, de 9 de abril de 2003. Recurso de amparo 5536-2001 . Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5536-2001 interpuesto por don Emilio Sánchez Lorenzo y otro, en litigio por despido.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 25 de octubre de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de don Emilio Sánchez Lorenzo y don Carlos Martín Arrabal, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001 que inadmite recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2000, en autos sobre despido.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) Los demandantes de amparo fueron despedidos el día 21 de diciembre de 1995, por causas objetivas, por la empresa "Ediciones Musicales Horus, S.A.", formulando demanda de despido contra la misma, que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid. Con fecha 25 de marzo de 1996 por dicho Juzgado se dictó Sentencia desestimatoria de las demandas formuladas por los ahora recurrentes y se declaró en la misma la procedencia de la decisión extintiva.
b) Recurrida en suplicación, con fecha 24 de septiembre de1997 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó la demanda planteada declarando improcedentes los despidos y condenando a la empresa demandada para que, a su opción, readmitiera a los trabajadores o los indemnizara. En su fundamento jurídico 1 se precisa que los recurrentes, después de anunciar el recurso de suplicación, firmaron documentos de saldo y finiquito en los que consta que han percibido de la empresa las correspondientes cantidades en concepto de indemnización, entendiendo la Sala que los citados documentos no deben tener consecuencias porque: 1) se trata de documentos que, aunque se alegan en esta alzada, fueron aportados en instancia; 2) no consta en autos que la parte recurrente, con la firma de dichos documentos, desista del recurso de suplicación planteado; 3) las cantidades percibidas coinciden con la indemnización legal de veinte días por año, y mediante el recurso se persigue obtener la de cuarenta y cinco días por año de servicio.
c) Contra esta Sentencia se interpuso por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina. Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22 de septiembre de 1998, la Sala acordó la inadmisión del recurso y, en consecuencia, declaró la firmeza de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas.
d) Mediante escrito de 22 de octubre de 1998 solicitaron los ahora recurrentes en amparo la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por providencia de 25 de noviembre de 1998, del Juzgado de lo Social núm. 23, se tuvo por promovido en tiempo y forma el incidente de no readmisión, compareciendo las partes el día 17 de diciembre de 1998.
El día 18 de diciembre de 1998 se presentó escrito por la empresa solicitando se acordara remitir oficio al INEM, así como a la TGSS, a fin y efectos de que por el INEM se remitiera copia de los expedientes administrativos de los actores y por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la vida laboral de los actores para ser unida a los autos.
e) Con fecha 18 de diciembre de 1998, se dictó Auto por el que se acordó declarar resuelta la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa al abono de las cantidades en concepto de indemnización y salarios de tramitación.
Mediante escrito presentado el 19 de enero de 1999, la empresa interpuso recurso de reposición contra el Auto de 18 de diciembre de 1998.
f) Con fecha 26 de enero de 1999, la empresa formuló cuestión incidental de nulidad de actuaciones y, en concreto, de nulidad de la comparecencia del día 17 de diciembre de1998.
g) Por Auto de fecha 3 de marzo de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, se acordó desestimar el recurso de reposición formulado por la empresa, así como la solicitud del incidente de nulidad de actuaciones, confirmando la referida resolución en todos sus extremos, ordenando seguir con las actuaciones en el trámite de ejecución.
Recurrida en suplicación dicha resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el 20 de julio de 1999, en la que estimó el recurso interpuesto y acordó la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha resolución, "con el fin de que se dicte una nueva, con libertad de criterio, en la que se complete el relato fáctico de la misma".
h) Con fecha 25 de septiembre de 1999, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social, en el que se acordó estimar parcialmente el recurso de reposición formulado por la empresa contra el Auto de fecha 18 de diciembre de 1999. En dicho Auto se acordó mantener la declaración que se contenía en éste en cuanto a resolver la relación laboral que unía a las partes y condenar a la empresa al pago de las indemnizaciones expresadas, rebajando las cantidades que tenía que abonar la empresa, declarando la obligación de los actores de devolver al INEM las cantidades correspondientes a las prestaciones de desempleo obtenidas desde el 21 de diciembre de 1995 hasta el 18 de diciembre de 1998. En el mismo Auto se desestima la solicitud del incidente de nulidad de actuaciones.
i) Contra este Auto del Juzgado de lo Social se interpuso por la empresa recurso de suplicación. Con fecha 24 de octubre de 2000, se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estima el recurso planteado, entendiendo que la relación laboral se encontraba extinguida con efectos 21 de diciembre de 1995, y declarando no haber lugar a la tramitación del incidente de ejecución promovido por los actores.
j) Formalizado contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, el mismo fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2001.
3. Los recurrentes alegan en su demanda de amparo que la Sentencia recurrida viola la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE "en sus más visibles y sagradas manifestaciones", como son la exigencia de que las Sentencias firmes no se modifiquen, sino a través de los recursos establecidos por las leyes o la necesidad de que las Sentencias firmes se ejecuten en sus propios términos. Por consiguiente, cuando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de octubre de 2000, dejó sin efecto la precedente de 24 de septiembre de 1997, procedió de modo antijurídico, protagonizando una actuación desprovista de soporte legal y merecedora de la sanción de nulidad.
A lo anterior añade el recurrente que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 1997, condenatoria al pago de determinadas indemnizaciones por despido improcedente, no contenía ningún pronunciamiento de ejecución imposible, por lo que debió ser ejecutada en sus propios términos, en cuanto Sentencia que había ganado firmeza a partir del día 22 de septiembre de1998, a tenor del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siendo eso, precisamente, lo que pretendió llevar a cabo el Auto del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de 25 de septiembre de 1999, aunque tal ejecución resultó impedida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2000, aquí recurrida. Ese impedimento se hubiera mantenido dentro de la legalidad si se hubiera limitado a cuestionar el alcance de la actuación del juzgador a quo dentro de la fase ejecutiva, sin extender el enjuiciamiento a la fase declarativa previa.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2000 no anuló el Auto ejecutivo de 25 de septiembre de 1999 por imputarle alguno de los defectos insubsanables a los que se refiere el art. 189.2 LPL, sino, simplemente, por ejecutar una Sentencia firme anterior, que, a criterio de la Sentencia posterior, no era merecedora de ejecución, por resultar ineficaz ab initio al haber resuelto una pretensión que no podía resolverse con un pronunciamiento de despido improcedente, habida cuenta de la extinción anterior de los contratos de trabajo afectados.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 1997 debía ser cumplida por tratarse de una Sentencia firme, al no proceder recurso alguno contra la misma, una vez que se intentó anular en el trámite de unificación de doctrina, recurso que la Sala inadmitió, por Auto de fecha 22 de septiembre de 1998, declarándola expresamente Sentencia firme. A partir de ahí la Sentencia recurrida en amparo viola flagrantemente la legalidad constitucional. Cuando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2000 deja sin efecto la Sentencia firme de fecha 24 de septiembre de 1997, incurre en lesión de la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, de la cosa juzgada formal y material.
4. Mediante "otrosí" del anterior escrito los recurrentes solicitaron la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2000 que dejó sin efecto la resolución que se recurría y declaró extinguida la relación laboral de los ahora demandantes con efectos de 21 de diciembre de 1995. Los recurrentes solicitan que se suspenda la ejecución de dicha Sentencia, pues habían percibido las cantidades acordadas por el Auto del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid de fecha 25 de septiembre de 1999 que la misma deja sin efecto, por lo que habrían de devolverlas, lo que les supondría graves daños y perjuicios.
5. Por providencias de 24 de octubre de 2002, la Sección Segunda admitió a trámite la demanda y ordenó que se formase pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.
6. El 31 de octubre de 2002 tuvo entrada en el registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de los demandantes de amparo. En el mismo se ponía de manifiesto que, en cumplimiento de la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de septiembre de 1997, seguida bajo el número de recurso de suplicación 3350/96, los trabajadores recurrentes en amparo cobraron de la empresa "Ediciones Musicales Horus, S.A.", las cantidades de 70.691,6 € y 62.517,42 €, respectivamente. También, en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2000, objeto del presente recurso de amparo, por la que se resolvía no haber lugar a la tramitación del incidente de ejecución promovido por los trabajadores, se dictó providencia por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 23 de enero de 2002, por la que se obligaba a don Emilio Sánchez Lorenzo y a don Carlos Martín Arrabal a reintegrar las cantidades cobradas de la empresa, procediendo por el Juzgado de lo Social a la ejecución de los avales aportados, que actuaban como garantía de la devolución del principal abonado a los trabajadores por la mercantil "Ediciones Musicales Horus, S.A". De este modo, a la empresa "Ediciones Musicales Horus, S.A.", se le ha reintegrado por los trabajadores la totalidad de las cantidades abonadas por aquélla en cumplimiento de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 24 de septiembre de 1997 y 24 de octubre de 2000.
Añaden a lo anterior que, si bien la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2000 declaraba no haber lugar a la tramitación del incidente de ejecución promovido por los trabajadores, que traía causa en la Sentencia firme de 24 de septiembre de 1997, sin que se hiciera referencia alguna a los intereses, la estimación y cuantificación de los intereses del principal devuelto por los trabajadores y de las costas de ejecución se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección Segunda; recurso de suplicación 3575-2002), habiéndose señalado por la Sala como fecha de votación y fallo, la de 12 de noviembre de 2002.
Consideran los recurrentes en amparo, sobre la base del art. 56 LOTC que, dado que el montante a que ascendía el principal, ya ha sido devuelto a la empresa mediante la ejecución de los avales aportados al Juzgado, y que los intereses y costas se encuentran pendientes de estimación y cuantificación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el caso de que se estimaran éstos, supondría para los recurrentes graves daños y perjuicios, de difícil reparación, dado que al importe de los avales, ya ejecutados por importe de 133.209,02 € (22.164.117 pesetas), habría que sumarle los correspondientes intereses, así como las costas del procedimiento de ejecución, colocando a don Emilio Sánchez Lorenzo y a don Carlos Martín Arrabal, en una aún más delicada situación económica y familiar, de difícil reparación que, en parte, haría perder al amparo su finalidad.
7. El 25 de noviembre de 2002 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. En el caso de autos, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2000 dejó sin efecto la resolución que se recurría y declaró extinguida la relación laboral de los ahora demandantes con efectos de 21 de diciembre de 1995, lo que implica que la empresa no ha de abonarles cantidad alguna en concepto de indemnización ni de salarios de tramitación. Los recurrentes solicitan que se suspenda la ejecución de dicha Sentencia, pues habían percibido las cantidades acordadas por el Auto del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid que la misma deja sin efecto, por lo que habrían de devolver las cantidades percibidas, lo que les supondría graves daños y perjuicios. De ello infiere el Fiscal que su pretensión de suspensión radica en los meros efectos patrimoniales que se derivan de la resolución, al tener que devolver unas cantidades que se dicen recibidas, en torno a los 8 millones de pesetas, por cada uno de ellos. Por ello, considera que, siendo los efectos de la ejecución de la Sentencia de contenido económico que, en general, ni causan un perjuicio irreparable ni hacen que el amparo pueda perder su finalidad -al admitir la restitución integra-, la mera alegación, sin otro aditamento, de entrañar perjuicio -que no se infiere de la cuantía de las mismas, aunque ésta no sea desdeñable-, no tiene virtualidad para acceder a la suspensión.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".
En aplicación del mencionado precepto, este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1). No obstante, la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 35/1996, de 12 de febrero, FJ 1; 76/1996, de 25 de marzo, FJ 1; 136/1996, de 27 de mayo, FJ 1; 183/1998, de 14 de septiembre, FJ único; 284/1998, de 16 de diciembre, FJ 1; 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 225/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, entre otros).
2. En el presente caso, los recurrentes solicitaron la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2000 que dejó sin efecto la resolución que se recurría y declaró extinguida la relación laboral de los ahora demandantes con efectos de 21 de diciembre de 1995, pues habiendo percibido las cantidades acordadas por el Auto del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid de fecha 25 de septiembre de 1999 que la misma deja sin efecto, su devolución les supondría graves daños y perjuicios. Añaden a lo anterior, en su escrito de alegaciones, que, por providencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid de fecha 23 de enero de 2002, se les obligaba a reintegrar las cantidades cobradas de la empresa, procediendo por el Juzgado de lo Social a la ejecución de los avales aportados, que actuaban como garantía de la devolución del principal abonado a los trabajadores por la mercantil "Ediciones Musicales Horus, S.A", sobre la base del art. 56 LOTC, asimismo, recuerdan que el montante a que ascendía el principal, encontrándose los intereses y costas pendientes de estimación y cuantificación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el caso de que se estimaran éstos, supondría para los recurrentes, graves daños y perjuicios, de difícil reparación, dado que al importe de los avales ya ejecutados habría que sumarle los correspondientes intereses, así como las costas del procedimiento de ejecución, colocándoles en una situación económica y familiar de difícil reparación que, en parte, haría perder al amparo su finalidad.
Este Tribunal viene declarando, de forma reiterada, que los perjuicios que pueden producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, al tener un contenido eminentemente económico, como regla general, no son perjuicios de imposible reparación, y muy en especial cuando el recurrente, como sucede en el caso presente, no aduce razón alguna que justifique la pertinencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiere acarrearle la imposibilidad material de atender a dicho pago, frustrando irremediablemente la finalidad del amparo impetrado.
A mayor abundamiento, es cierto que hemos declarado en ocasiones que, aun tratándose de resoluciones con contenido patrimonial en las que se condena a una de las partes al abono de una cantidad dineraria, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de supuestos en que la cuantía de la indemnización o cantidad a la que se ha sido condenado es de gran importancia (por todos, AATC 65/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 61/2000, de 28 de febrero, FJ 4; 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 9/2002, FJ 3). Así, por ejemplo, hemos admitido la suspensión de la ejecución de actos con contenido económico, cuando, por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 344/1996, de 2 de diciembre, FJ 2; y 286/1997, de 21 de julio, FJ 2). En el presente caso, como afirma el Ministerio Fiscal, la mera alegación por los recurrentes, sin otro aditamento, de que tal ejecución entraña perjuicios, que no se infieren de la cuantía, aunque ésta no sea desdeñable, no tiene virtualidad suficiente para acceder a la suspensión.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
En Madrid, a nueve de abril de dos mil tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de resoluciones laboralesSuspensión cautelar de resoluciones laborales
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