Sala Segunda. Auto 115/2000, de 5 de mayo de 2000. Recurso de amparo 4.273/1998. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 4.273/1998
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 15 de octubre de 1998, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de doña María Iluminada Tello Romero, y bajo la dirección del Letrado don José Ángel Cañas Cañada, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia 83/1998 de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 24 de septiembre, que estimó el recurso de apelación (núm. 73/98) interpuesto contra la dictada con núm. 181/98 por el Juzgado de lo Penal de Cuenca, el 16 de marzo, en procedimiento abreviado 337/97, seguido por supuestos delitos de injurias y calumnias.
2. Los hechos más relevantes en los que se basa la demanda de amparo son los siguientes:
a) La recurrente de amparo, que al tiempo de los hechos era Concejal del Ayuntamiento de Casasimarro por el PSOE, interpuso una moción de censura, junto con otros Concejales del Partido Popular, contra el Alcalde de dicha localidad, don José Antonio Fernández Moreno, del PSOE. Según la demanda, el Alcalde insistió en no convocar los Plenos para no debatir la moción de censura, lo que dio lugar a varias resoluciones de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dieron la razón a doña María Iluminada Tello Romero, ahora recurrente de amparo.
b) En el curso del Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Casasimarro celebrado el 15 de diciembre de 1995, la Sra. Tello Romero, contestando a alusiones que se le habían hecho, manifestó que "el señor Alcalde prometió a su marido 100.000 pesetas al mes, contratado en la radio municipal, por su adhesión", en referencia al apoyo que debía prestar la Sra. Tello Romero al Alcalde en su gestión al frente del Ayuntamiento. Posteriormente, en la sesión ordinaria del Pleno de la misma corporación, celebrada el 25 de enero de 1996, el Alcalde pidió a la Sra. Tello Romero que precisase la acusación que había vertido en el Pleno extraordinario de 15 de diciembre de 1995 y, en particular, el lugar donde se le había ofrecido el dinero a su marido. La Sra. Tello contestó que el ofrecimiento había tenido lugar "en casa del Alcalde, en la cocina".
c) Por los anteriores hechos interpuso querella don José Antonio Fernández Moreno, atribuyendo a la Sra. Tello Romero un delito de calumnia, en tanto que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de injurias sin publicidad. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Cuenca el día 16 de marzo de 1998 absolvió a la ahora recurrente de amparo de los dos delitos por los que había sido acusada.
d) Interpuesto recurso de apelación por la acusación particular, fue estimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictada el 24 de septiembre de 1998. Esta resolución condenó a doña María Iluminada Tello Romero como autora de un delito de calumnia sin publicidad a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de mil pesetas; añadiendo que, caso de no satisfacerse la multa, se le impondría una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Y, asimismo, condenó a la acusada al pago de las costas procesales de la instancia.
3. En la demanda de amparo se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de apelación y se confirme el fallo absolutorio de la Sentencia de instancia. Mediante otrosí se solicita, asimismo, que se suspenda la ejecución de la resolución impugnada, ya que en caso contrario se produciría a la recurrente de amparo un perjuicio irreparable y el recurso de amparo quedaría desvirtuado.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 13 de octubre de 1999, acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC para que la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal formularan las alegaciones que estimasen convenientes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. La parte recurrente presentó sus alegaciones el 11 de noviembre de 1999, solicitando que se admitiera a trámite el recurso y que se suspendiera la ejecución de la resolución impugnada. Por su lado, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 25 de noviembre de 1999, en el que solicitaba la inadmisión del presente recurso por la carencia manifiesta de contenido constitucional.
5. La Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó mediante providencia de 23 de marzo de 2000 admitir a trámite la demanda, así como requerir a los órganos judiciales de instancia y apelación para que remitieran las actuaciones y para que emplazaran a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer si lo deseaban en el presente recurso de amparo. Por otra providencia de idéntica fecha, la misma Sala acordó abrir la oportuna pieza para tramitar el incidente sobre suspensión, así como, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.
6. La representación de doña María Iluminada Tello Romero, a través de escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 31 de marzo de 2000, puso de manifiesto que la Sentencia de la Audiencia Provincial ya se estaba ejecutando, al haberse acordado el pago tanto de la multa de seis meses, con cuota diaria de 1.000 pesetas, como de las costas procesales. La recurrente de amparo presentó en su día un aval bancario, pero éste sigue vigente, ya que a pesar de haberse solicitado su devolución al Juzgado de lo Penal de Cuenca, este órgano judicial ha denegado la solicitud hasta que no se haga efectivo el total de la cantidad adeudada, que comprende la multa y las costas. Si se ejecutara el fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial, quedaría desvirtuado el amparo solicitado, además de que el aval bancario presentado en su día garantiza el importe de la condena, por lo que la suspensión no daría lugar a ningún perjuicio de los intereses generales. Por todo ello, se solicita que se acceda a la suspensión.
7. Mediante escrito registrado el 6 de abril de 2000, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones, en las que se opuso a la suspensión solicitada. Tras recordar el sentido del art. 56 LOTC, así como la condena impuesta a la recurrente en amparo, indica que todos los pronunciamientos condenatorios son de contenido económico y, en consecuencia, fácilmente reparables, por lo que no procede acordar su suspensión. Observa además el Fiscal que la demandante se limita a manifestar que la no suspensión le causaría perjuicios irreparables, pero no los justifica. El representante del Ministerio Público indica que aquélla alude a la protección de los derechos a la libertad de expresión y al ejercicio de cargos públicos, pero si se atendiera a tales alegaciones ello supondría, más que la adopción de una medida cautelar, un auténtico otorgamiento anticipado del amparo.
II. Fundamentação
1. El art. 56 LOTC dispone, en su primer apartado, que sólo procede la suspensión de los actos de los poderes públicos a los que se impute la vulneración de derechos fundamentales cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, el citado precepto permite, en su segundo inciso, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.
Ahora bien, al objeto de determinar el concepto de perjuicio para el recurrente en caso de condenas penales, este Tribunal ha tenido especialmente en cuenta si los efectos de la ejecución de cada una de las consecuencias jurídicas impuestas pueden ser calificados de irreparables o de reparables, de modo que en este último caso, en el que cabe la restitutio in integrum, lo procedente es denegar la suspensión. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (AATC 51/1989, de 30 de enero; 20/1992, de 27 de enero; 290/1995, de 23 de octubre, y 61/2000, de 28 de febrero).
2. De conformidad con el criterio que se acaba de recordar, la doctrina de este Tribunal acerca de la pena de multa ha enunciado la regla general de que, al tratarse de una pena pecuniaria, admite la restitución íntegra, incluido el eventual perjuicio por el lucro cesante, aun cuando esta afirmación admita matizaciones en función de determinadas circunstancias objetivas (cuantía) y subjetivas (situación económica del obligado al pago), sin mencionar la depreciación económica (ATC 349/1996, de 9 de diciembre). Así, hemos admitido la suspensión de esta pena en atención a su extraordinaria cuantía (ATC 321/1995, de 7 de diciembre) o cuando por las especiales circunstancias concurrentes su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 344/1996, de 2 de diciembre, y 286/1997, de 21 de julio).
En el presente caso, se trata de una multa cuya cuantía no es excesiva -multa de seis meses a razón de 1.000 pesetas por día- y además no consta la situación económica de la Sra. Tello Romero, circunstancias estas que, en principio, abogan por el rechazo a la suspensión. Sin embargo, la recurrente alega que el pago de la multa ya se está ejecutando y que en su día aportó un aval bancario ante el Juzgado de lo Penal de Cuenca, que todavía está vigente y que garantiza no sólo la cuantía de la multa, sino, también, las costas procesales. Pues bien, ninguna de estas razones pueden contribuir a modificar la conclusión provisional alcanzada. En primer lugar, porque si el acto de los poderes públicos impugnado hubiera sido ejecutado plenamente, carecería de objeto y sentido la suspensión, ya que ésta, como medida cautelar que es, sólo procede respecto de una ejecución que podría producirse en el futuro (AATC 87/1981, de 29 de julio; 123/1983, de 23 de marzo; 61/1996, de 11 de marzo; 133/1996, de 27 de mayo; 189/1996, de 8 de julio, y 219/1996, de 22 de julio). Y, en segundo lugar, porque la irreparabilidad del perjuicio no depende necesariamente de que exista o no un aval bancario, al margen de que la representación de la actora de amparo no ha acreditado la existencia del referido aval ni los perjuicios que se le podrían ocasionar en el caso de que se ejecutara la condena. En consecuencia, debe rechazarse la suspensión de la pena de multa.
La misma decisión ha de acordarse respecto al pago de las costas procesales de la instancia impuesto a la actora de amparo, ya que al tratarse de una consecuencia jurídica de contenido económico es también, en principio, resarcible, y se guía por los mismos criterios que las condenas pecuniarias (entre otros muchos, AATC 170/1995, de 6 de junio; 267/1995, de 2 de octubre; 152/1996, de 10 de junio; 344/1996, de 2 de diciembre; 370/1996 y 371/1996, ambos de 16 de diciembre; 262/1998, 267/1998 y 269/1998, todos ellos de 26 de noviembre). Por el contrario, procede otorgar la suspensión respecto a la responsabilidad personal subsidiaria impuesta a la actora de amparo en caso de impago de la pena de multa, al tratarse de una pena privativa de libertad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda: 1° Suspender la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria impuesta para el caso de impago de la pena de multa por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 24 de septiembre
de 1998, en el recurso de apelación 73/98, derivado del procedimiento abreviado 337/1997.
2° Denegar la suspensión de la pena de multa y de las costas ocasionadas en la primera instancia, impuestas en la misma resolución judicial.
Madrid, a cinco de mayo de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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