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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Segunda. Auto 370/2008, de 17 de noviembre de 2008. Recurso de amparo 910-2007. Extinción del incidente de suspensión en el recurso de amparo 910-2007, promovido por don Manuel Tena Gallench en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Como consecuencia del escrito presentado el 1 de febrero de 2007 por don Manuel Tena Gallench, interno en un Centro penitenciario, y tras la designación de Procurador y Abogado de oficio, con fecha 7 de junio de 2007 la Procuradora doña Susana Clemente Mármol, en representación del recurrente, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 6 de febrero de 2006, desestimatorio de la solicitud de revisión de la Sentencia núm. 42/2003, de 3 de noviembre, en la que la Sección Primera de la Audiencia Nacional había condenado al demandante de amparo a la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

La demanda termina solicitando “la inmediata suspensión de la pena que mi patrocinado se encuentra cumpliendo, con el fin de no causarle más perturbación, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC”.

2. Mediante providencia de 22 de julio de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Y, en una segunda providencia de la misma fecha, se acordó formar pieza separada para la tramitación de la solicitud de suspensión formulada en la demanda y conceder al demandante y al Ministerio público plazo de tres días para que alegaran lo que estimasen conveniente en relación con dicha suspensión.

3. El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 31 de julio de 2008, en el cual, tras recoger los antecedentes necesarios para la resolución de esta pieza separada y la doctrina constitucional en torno a la suspensión de las penas privativas de libertad, considera procedente la suspensión de la pena privativa de libertad. Razona que, dado el tiempo que normalmente consume la tramitación y resolución de los recursos de amparo, y que el demandante ha cumplido más de tres años de prisión de la condena impuesta, la eventual estimación de la demanda de amparo no produciría el efecto preservador de los derechos fundamentales que le es propio, pues la condena se habría ya cumplido en su totalidad.

4. La representación procesal del demandante de amparo, mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2008, evacuó el trámite conferido poniendo en conocimiento de este Tribunal que su patrocinado se hallaba ya en libertad al haber extinguido la condena que se encuentra en el origen de este recurso de amparo, si bien la dilación que denuncia le ha producido el perjuicio de haber cumplido su condena hasta el último día.

II. Fundamentação

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.   En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción a la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

2. En el presente caso el acto del poder público frente al que se demanda amparo no está constituido por la resolución judicial determinante de la privación de libertad del demandante (esto es, por la Sentencia que le condenó a una pena privativa de libertad) cuya suspensión se solicita, sino por el Auto que desestimó su solicitud de revisión de la condena. Consecuentemente la suspensión de la ejecución de la pena que en la demanda se postula no derivaría de la suspensión de la resolución recurrida (medida cautelar más común), sino que se trataría de una medida cautelar positiva, distinta de la suspensión de la resolución recurrida, que carece ya de objeto, en la medida en que, tal como se acredita en el escrito de alegaciones, el demandante de amparo ha extinguido ya su condena y se encuentra en libertad. Así lo hemos afirmado con reiteración (por todas ATC 110/2008, de 14 de abril), al sostener que la ejecución de la resolución cuya suspensión se solicita conlleva la pérdida de objeto de la solicitud de suspensión haciendo improcedente cualquier decisión al respecto, y así lo hemos acordado en supuestos en los que la pena de prisión cuya suspensión se solicitaba, de uno u otro modo, había sido ya cumplida (ATC 95/2006, de 27 de marzo).

Por lo demás, a la vista de que en la demanda no se contiene razonamiento alguno en relación con la procedencia de suspensión que se interesa, “hay que recordar nuestra reiterada doctrina que desarrolla la carga de alegación y de argumentación que pesa sobre los demandantes de amparo (por todas, STC 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 2), cargas que no sólo implican la necesidad de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar de acuerdo con el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 21/2001, de 29 de enero, FJ 3, por todas), razonabilidad que, a su vez, depende de los concretos motivos y vulneraciones invocados en relación con la naturaleza de la resolución recurrida y el supuesto de hecho” (ATC 281/2007, de 18 de junio).

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la pérdida de objeto del presente incidente de suspensión.

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 17/11/2008
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Extinción del incidente de suspensión en el recurso de amparo 910-2007, promovido por don Manuel Tena Gallench en causa penal.

Síntese Analítica

Suspensión cautelar de sentencias penales: fallo ejecutado; pérdida sobrevenida de objeto; Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: medidas cautelares positivas.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.2
  • Artículo 56.1
  • Artículo 56.2
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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