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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 389/2008, de 17 de diciembre de 2008. Cuestión de inconstitucionalidad 7701-2007. Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 7701-2007, planteada por la Audiencia Provincial de Madrid en relación con la disposición transitoria de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 2 de octubre de 2007 se registró en este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid del día 18 de septiembre anterior, al que se acompaña Auto del mismo órgano jurisdiccional, de 10 de septiembre de 2007, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 14 CE.

2. La presente cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid de 24 de julio de 2006 por la que se desestimó la demanda presentada por doña María de los Ángeles Barrionuevo y Dronda reclamando su mejor y preferente derecho genealógico a usar y disfrutar el título nobiliario de Vizconde de Torre Mayor, con todos sus honores, preeminencias y prerrogativas. Al citado recurso de apelación se opuso la parte demandada en la instancia.

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de julio de 2007, con esa misma fecha se dictó providencia dando audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que deseasen acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad “referida al apartado tres de la disposición transitoria de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de títulos nobiliarios, por posible vulneración de los artículos 9, apartado tres (irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales e interdicción de la arbitrariedad) y 14 (principio de igualdad ante la ley) de la Constitución Española”. Tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelante expresaron su parecer contrario al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que fue respaldado por la representación procesal de la parte apelada.

Finalmente, el 10 de septiembre de 2007 se dictó Auto de planteamiento en la presente cuestión de inconstitucionalidad.

3. En la parte argumentativa del Auto, y después de dar cuenta del objeto del proceso, el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad identifica como normas legales cuya constitucionalidad se cuestiona los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios. Tras lo cual se expresan las razones que fundamentan la duda de constitucionalidad del siguiente modo: “la aplicación del apartado tres de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 al caso pendiente de enjuiciamiento por esta Sala supondrá al demandado, don José Antonio Barrionuevo y Dronda, la pérdida de su derecho a ostentar, poseer, usar y disfrutar el título de Vizconde de Torre Mayor, que le fue reconocido en 1993, conforme a la legislación anterior. Cierto es que tal reconocimiento le fue hecho ‘sin perjuicio de tercero de mejor derecho’, mas debe ello entenderse como de mejor derecho conforme a la legislación vigente al tiempo del reconocimiento. El demandado perdería un título obtenido al amparo de la legislación anterior (cuya validez no se cuestiona por la nueva Ley, conforme a la regla general de apartado uno de la disposición transitoria única) al interponerse en el iter de consumación amparado en la seguridad jurídica la excepción del apartado tercero: la existencia de una reclamación de mejor derecho anterior a la entrada en vigor de la Ley de 2006 al amparo de una legalidad futura —no en vigor cuando la interposición de la demanda—. Trata la Ley cuestionada de diferente forma casos iguales, pues protege a favor de unos la transmisión de título acaecida antes de la vigencia de la Ley conforme a la legislación de su tiempo (no admite reclamaciones posteriores al amparo de la nueva Ley, apartado uno de la transitoria) y, al mismo tiempo, niega el mantenimiento de títulos a aquellos que hubiesen sido objeto de pendencia administrativa o judicial (con invocación de derechos no reconocidos por la legislación anterior, no amparados tampoco por la Constitución, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional) anterior a la entrada en vigor de la Ley que suprime la preferencia del varón en la sucesión de tales títulos (salvo sentencia firme recaída antes, apartados tres y cuatro de la misma transitoria). El desigual trato a titulares con un título nobiliario [1] no cuestionado administrativa o judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley 33/2006 [2], cuestionado pero con resolución firme antes del 20 de noviembre de 2006 y [3] cuestionado y sin resolución firme llegado dicho día de entrada en vigor de la nueva norma puede considerarse carente de fundamento razonable, amparable por algún valor constitucional, compatible con el sacrificio individual derivado de la pérdida de un derecho, aunque meramente honorífico, y con la quiebra del principio de igualdad ante la ley o en la ley”.

4. Por providencia de 6 de noviembre de 2007 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 7 de diciembre de 2007, interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por las razones que ahora se sintetizan:

Así, se aborda en primer lugar el examen de la concurrencia de las condiciones procesales para la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, señalando que en esta ocasión se ha producido una quiebra en el procedimiento atinente a la audiencia a las partes ya que en la providencia de traslado a las mismas que la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dicta en 11 de julio de 2007, la presunta inconstitucionalidad se proyecta sobre el apartado tercero de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, siendo así que en el Auto de 20 de septiembre de 2007 el cuestionamiento se extiende también al apartado cuarto de esa misma disposición transitoria única. Pudiera, quizás, justificarse la ausencia de este apartado en la providencia por el hecho de que el apartado cuarto se halla unido al tercero porque contiene una excepción al mismo y vinculado, por tanto a él en su inteligencia. Sin embargo una cosa es la conexión sistemática entre las normas y otra muy distinta la introducción en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de un precepto sobre el que no se ha ofrecido a las partes la posibilidad de alegar. A mayor abundamiento, el apartado cuarto hace referencia a supuestos en los que ya haya recaído Sentencia firme al momento de entrada en vigor de la Ley, mientras que el apartado tercero contempla casos de pendencia procesal en la controversia sobre la posesión de un título nobiliario. La falta de correspondencia entre el objeto efectivo de la cuestión de inconstitucionalidad y aquel identificado en el traslado a las partes y al Ministerio Fiscal lleva al Fiscal General del Estado a plantear que procede la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Seguidamente defiende el Fiscal General del Estado que la cuestión de inconstitucionalidad merece ser calificada de notoriamente infundada. Con respecto a la alegada infracción del art. 9.3 CE destaca que en el Auto de planteamiento no se contiene argumento alguno que desarrolle esta afirmación, pues ni siquiera se especifica cuál de los principios generales enunciados en el precepto constitucional se entiende afectado, más allá de una vaga referencia a la seguridad jurídica. En este sentido, se reseña, “sólo podría considerarse, aunque nunca como un argumento consistente, el aserto de que el demandado en el proceso puede verse privado de su título nobiliario a favor de su hermana en virtud de la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 33/2006 cuando había adquirido una situación consolidada en la tenencia y disfrute de tal título”. Una aseveración que para el Fiscal General del Estado debe ser considerada como insuficiente o inconsistente para el cumplimiento de los requisitos de motivación que el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ha de satisfacer.

Por lo que respecta a la colisión entre la aplicación retroactiva de la norma, par los supuestos en los que exista controversia sobre la posesión del título por pendencia de decisión administrativa y judicial, y el derecho a la igualdad, el Auto tampoco especifica adecuadamente la oposición ya que el juicio de igualdad requeriría la especificación de supuestos, término de comparación adecuado y consecuencias diversas para tal identidad de supuestos. Sin embargo, el Auto de planteamiento se limita a especificar los supuestos (distintos) en los que se pueden hallar la posesión de títulos nobiliarios, ya consolidados, en conflicto o sentenciados con resolución firme, limitándose a afirmar que ello es contrario a la igualdad ya que “la nueva norma carece de fundamento razonable … con la quiebra del principio de igualdad ante la ley o en la ley”. Para el Fiscal General del Estado, con apoyo en la doctrina elaborada por este Tribunal Constitucional acerca de este principio, “la simple exposición del Tribunal que plantea la cuestión de inconstitucionalidad de que un derecho que se dice consolidado (aunque apunte a lo contrario tanto la misma denominación del otorgamiento como la cláusula de ‘sin perjuicio de mejor derecho’, como su controversia judicial) pueda ser eliminado por una legislación emergente a diferencia de otros ya consolidados que no pueden ser cuestionados en la jurisdicción no es, a nuestro juicio, argumento sobre la presunta inconstitucionalidad de un precepto sobre la base del principio de igualdad en la ley o ante la ley”.

En virtud de estas razones el Fiscal General del Estado cierra su escrito de alegaciones señalando que estima que procede declarar la inadmisión de esta cuestión de inconstitucionalidad, por falta de condiciones procesales y por estar notoriamente infundada.

II. Fundamentação

1. Según se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la Audiencia Provincial (Sección Decimotercera) de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, por posible infracción de los arts. 9.3 y 14 CE, cuyo texto es el siguiente:

“3. No obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria, la presente Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de oficio trámite a las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común de cinco días.

4. Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior aquellos expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.”

Esta cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida a trámite por concurrir los motivos que seguidamente se exponen.

2. Se advierte, en primer lugar, que la presente cuestión de inconstitucionalidad no ha satisfecho adecuadamente los requisitos procesales establecidos en el art. 35.2 LOTC, entre los que figura la audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal con carácter previo a la elaboración del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por el órgano judicial promotor de la misma. Acerca de este trámite hemos recordado en el ATC 202/2007, de 27 de marzo, que responde al doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de tanta entidad como es la apertura de un proceso constitucional y de poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso. Es por tanto, dijimos entonces con cita del ATC 295/2006, de 26 de julio, FJ 1 y reiteramos ahora, “un requisito de todo punto inexcusable, cuya eventual omisión constituye un defecto en el modo de proposición de la cuestión que ha de determinar, tras el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, la inadmisión de la cuestión así suscitada (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4; y AATC 136/1995, de 9 de mayo, FJ único; 152/2000, de 13 de junio, FJ 2; 265/2000, de 14 de noviembre, FJ 2; 199/2001, de 4 de julio, FJ 1, 102/2003, de 25 de marzo, FJ 2; y 164/2006, de 9 de mayo, FJ único, entre otros muchos) ... Igualmente hemos hecho hincapié en que ‘la importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideren vulneradas’ (ATC 401/2006, de 8 de noviembre, FJ 2, y las numerosas resoluciones allí citadas)” (FJ 2).

En este caso se plantea, como ya hemos tenido ocasión de indicar, cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, siendo así que en la providencia dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal del trámite de audiencia contemplado en el art. 35.2 LOTC sólo se mencionaba el apartado tercero. De modo que no se ha llamado a las partes personadas en el proceso judicial a quo ni al Ministerio Fiscal para alegar lo que desearan acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado cuarto de ese precepto legal o tal y como se establece en el mencionado art. 35.2 LOTC.

A ello debemos añadir, en lo que a la satisfacción de los requisitos procesales se refiere, que en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad el juicio de relevancia se efectúa exclusivamente respecto del apartado tercero de la disposición transitoria concernida (fundamento de derecho cuarto), sin que en ningún momento se examine siquiera la aplicabilidad del apartado cuarto. Advertida esta deficiencia hemos de recordar que “es doctrina reiterada de este Tribunal que el juicio de relevancia constituye uno de los requisitos esenciales de toda cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto a su través se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la Ley, impidiendo que el órgano judicial convierta dicho control en abstracto, pues para realizar este tipo de control carece aquél de legitimación. Dicho juicio de relevancia ha sido definido por este Tribunal como ‘el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada’ (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1, y AATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3, y 21/2001, de 31 de enero, FJ 1, por todos) y constituye ‘una de las condiciones esenciales para la admisión de la cuestión, pues, en la medida que garantiza una interrelación necesaria (STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 3) entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley’ (STC 64/2003, de 27 de marzo, FJ 5; AATC 24/2003, de 28 de enero, FJ 3; 25/2003, de 28 de enero, FJ 3, y 206/2005, de 10 de mayo, FJ 3, entre otros)” (STC 166/2007, de 4 de julio, FJ 7).

Sobre esta base, hemos de concluir que resulta inadmisible la presente cuestión en cuanto atañe al apartado cuarto de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre.

3. Por otro lado, esta cuestión de inconstitucionalidad resulta notoriamente infundada en cuanto tiene por objeto el apartado tercero de la mencionada disposición transitoria. Al respecto este Tribunal ha reiterado que el concepto de “cuestión notoriamente infundada”, empleado en el art. 37.1 LOTC, “encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, de tal modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada” (por todos, AATC 136/2006, de 4 de abril, FJ 2, y 352/2007, de 24 de julio, FJ 2).

Pues bien, en este caso el precepto legal cuestionado es el resultado de la ponderación efectuada por el legislador entre los valores de seguridad jurídica e igualdad, ambos de relevancia constitucional. Dicha ponderación, que se ha saldado con la atribución de un mayor peso a la igualdad, en cuanto proscribe la discriminación por razón de sexo, no resulta contraria a los arts. 9.3 (irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y 14 (igualdad) CE. Antes de exponer las razones que nos llevan a rechazar a limine los argumentos utilizados para fundar los reproches de inconstitucionalidad formulados por el órgano judicial promotor de esta cuestión debemos precisar que el único contenido de la seguridad jurídica que pudiera hallarse aquí en juego sería el de la previsibilidad de la aplicación de las normas jurídicas por los poderes públicos habida cuenta de que la certeza de la norma resulta incontrovertible, o al menos no aparece afectada por lo previsto en el apartado tercero de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006. Dicho lo cual hemos de añadir que la incidencia de la norma en la que hemos denominado “vertiente subjetiva” de la seguridad jurídica (por todas, STC 129/2003, de 20 de junio, FJ 4), que hace referencia a la previsibilidad de la acción de los poderes públicos en la labor aplicativa del Derecho, no rebasa los márgenes de lo necesario para la adecuada realización del valor de la igualdad sustantiva a cuya preservación se dirige la norma legal cuestionada.

4. Con respecto al primero de los reproches dirigidos contra el precepto, conviene reiterar ahora la doctrina elaborada por este Tribunal en torno al alcance de la prohibición de retroactividad contenida en el art. 9.3 CE. Dicha doctrina se sintetiza en la STC 112/2006, de 5 de abril, en los siguientes términos: “la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.2 CE (por todas, SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3, y 126/1987, de 16 de julio, FJ 11) … dicha regla de irretroactividad no supone la imposibilidad de dotar de efectos retroactivos a las Leyes que colisionen con derechos subjetivos de cualquier tipo, sino que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona (por todas, STC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3). Por otra parte, lo que se prohíbe es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (por todas, SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3, y 97/1990, de 14 de mayo, FJ 4). El precepto constitucional, de este modo, no permitiría vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior (STC 97/1990, de 24 de mayo, FJ 5), aunque, sin embargo, la eficacia y protección del derecho individual —nazca de una relación pública o de una privada— dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b), o 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE, cuando incide sobre ‘relaciones consagradas’ y afecta a ‘situaciones agotadas’ [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b)]” (FJ 17).

En el apartado tercero de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 se establece la aplicación de dicho texto legal a los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que a 27 de julio de 2005 —fecha de presentación de la proposición de ley originaria en el Congreso de los Diputados— estuvieran “pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha”. En virtud del apartado cuarto de la misma disposición transitoria, se exceptúan de esta regla los expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme en el momento de entrada en vigor de la Ley.

La lectura de la disposición legal cuestionada a la luz de la doctrina antes recordada pone de relieve que las previsiones de Ley 33/2006 no inciden en rigor sobre relaciones consagradas, ni afecta a situaciones agotadas. La supeditación de la aplicación de la Ley a la pendencia de un procedimiento administrativo o de un proceso judicial en el que se controvierta el derecho a la titularidad nobiliaria, o a la Grandeza de España, permite afirmar que la previsión que nos ocupa responde al tipo de la irretroactividad impropia, que incide sobre una situación o relación jurídica aún no definitivamente establecida, de modo que no existe vulneración del principio de irretroactividad mencionado en el Auto de planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad.

En otro orden de cosas, el órgano judicial promotor de la cuestión considera que el resultado de la ponderación realizada por el legislador incurre en una arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE. Sin embargo, si reparamos en la gravedad que un reproche como el de arbitrariedad reviste cuando se dirige contra el legislador —como este Tribunal Constitucional ha advertido en diversas ocasiones, por todas, STC 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4— habremos de convenir en la necesidad de que se sustente en una argumentación adecuada y suficiente, de la que está ayuno el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Consecuentemente, no se han ofrecido a este Tribunal Constitucional los elementos que le permitan formular, desde la perspectiva de la interdicción de la arbitrariedad, un juicio de validez acerca del resultado alcanzado por el legislador en la labor ponderativa que nos ocupa.

Tampoco se advierte, en fin, que el precepto legal cuestionado sea contrario al mandato de igualdad en la ley del art. 14 CE por las razones expuestas en el Auto de planteamiento. Los supuestos identificados en el fundamento de Derecho tercero del Auto de planteamiento no se refieren propiamente a un distinto tratamiento de personas o grupos de personas que se encuentren en situaciones equivalentes, pues el legislador ha fijado un punto temporal que diferencia los supuestos que contempla, siendo así que la vulneración del art. 14 CE “la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, es decir, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por todas, SSTC 134/1996, de 22 de julio, FJ 5; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 200/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4)” (SSTC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3, y 38/2007, de 15 de febrero, FJ 8).

Todo ello permite concluir que la presente cuestión de inconstitucionalidad, en cuanto tiene por objeto el apartado tercero de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, resulta notoriamente infundada. Lo que determina su inadmisión a trámite en virtud de lo previsto en el art. 37.1 LOTC.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 21 ] 24/01/2009
Tipo e número de registo
Data da resolução 17/12/2008
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 7701-2007, planteada por la Audiencia Provincial de Madrid en relación con la disposición transitoria de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

Síntese Analítica

Cuestión de inconstitucionalidad: audiencia previa a las partes; audiencia previa al Ministerio Fiscal; juicio de relevancia; notoriamente infundada. Igualdad en la ley: doctrina. Principio de interdicción de la arbitrariedad: falta de justificación razonable. Principio de irretroactividad: alcance; tipos de retroactividad. Principio de seguridad jurídica: potestad legislativa. Títulos nobiliarios: régimen de su concesión.

Resumo

En un pleito entre una mujer y su hermano menor, sobre derecho genealógico a usar y disfrutar el título nobiliario de Vizconde de Torre Mayor, se cuestiona lo previsto en los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria de la Ley sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de títulos nobiliarios por su posible contradicción con los principios de seguridad jurídica e igualdad (arts. 9.3 y 14 CE), porque dispuso su entrada en vigor el día en que el proyecto fue presentado en las Cortes.

El Tribunal inadmite a tramite la cuestión de inconstitucionalidad al considerarla notoriamente infundada. Por lo que respecta a la seguridad jurídica, las previsiones de la Ley no inciden en rigor sobre relaciones consagradas ni afectan a situaciones agotadas (STC 178/1989, de 2 de noviembre). La supeditación de la aplicación de la Ley a la pendencia de un procedimiento administrativo o de un proceso judicial en el que se controvierta el derecho a la titularidad nobiliaria, o a la Grandeza de España, permite afirmar que la previsión legal responde al tipo de la irretroactividad impropia, que incide sobre una situación o relación jurídica aún no definitivamente establecida, de modo que no existe vulneración del principio de irretroactividad.

Respecto a la posible arbitrariedad atribuida al legislador, el Auto carece de la argumentación adecuada y suficiente a quien contradice a una ley (STC 45/2007, de 1 de marzo).

En cuanto al principio de igualdad, el legislador establece un punto temporal que indica las diferentes consecuencias jurídicas de los supuestos que se contemplan; por lo que los supuestos identificados en el Auto de planteamiento no se refieren propiamente a un distinto tratamiento de personas o grupos de personas que se encuentren en situaciones equivalentes.

Al no haber dado audiencia a las partes ni al Ministerio Fiscal del planteamiento de la cuestión en lo que respecta al apartado 4 de la disposición transitoria, ésta no se analiza, pues el órgano judicial incurre en falta de requisitos procesales para elevar la cuestión.

  • disposições com força de lei impugnadas
  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.2
  • Artículo 9.3
  • Artículo 9.3 (irretroactividad)
  • Artículo 14
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2
  • Artículo 37.1
  • Ley 33/2006, de 30 de octubre. Igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios
  • Disposición transitoria única, apartados 3, 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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