Pleno. Auto 31/2009, de 27 de enero de 2009. Cuestión de inconstitucionalidad 6502-2008. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6502-2008, planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 27 de agosto de 2008 se registró en este Tribunal Constitucional un escrito de la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Barcelona, al que se acompaña Auto del mismo órgano jurisdiccional de 14 de julio de 2008, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 50.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor, por posible infracción del art. 9.3 CE.
2. La presente cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso de apelación interpuesto por la representación del menor afectado por la ejecutoria 393-2006 del Juzgado de Menores núm. 1 de Barcelona. Este órgano judicial habría acordado, mediante Auto de 13 de marzo de 2008, la sustitución de la medida originariamente impuesta al menor de nueve meses de libertad vigilada por el internamiento en régimen semiabierto durante todo el tiempo que restaba hasta el cumplimiento de la medida. El recurso de apelación fue impugnado por el Ministerio Fiscal, elevándose los Autos a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona para la sustanciación del recurso.
Por providencia de 21 de mayo de 2008, la citada Sección dio traslado a las partes personadas para que “hagan las alegaciones que tengan por convenientes respecto a la posibilidad de promover cuestión de inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor, por si puede contravenir lo que dispone el artículo 9.3 del texto constitucional”, apuntando una eventual violación del principio de seguridad jurídica de admitir la posibilidad de sustituir el pronunciamiento contenido en una Sentencia firme en fase de ejecución de la misma. El recurrente en apelación se mostró favorable al planteamiento de la cuestión, en tanto que el Ministerio Fiscal manifestó su opinión contraria al respecto.
Finalmente, el 14 de julio de 2008 se dictó Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. La parte argumentativa del Auto de planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad se abre con la afirmación de que una de las manifestaciones del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) debiera ser que el condenado a una pena tenga la certeza de que como consecuencia del comportamiento juzgado la única consecuencia en el ámbito sancionador penal es la establecida en la Sentencia. No en vano el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) afirma que “las Sentencias se ejecutarán en sus propios términos”. La introducción por ley de la posibilidad de alterar esos términos genera incertidumbre y por ende inseguridad jurídica en la medida en que la modificación puede ser in peius, sustituyéndose la condena inicial por otra más grave.
Seguidamente se recuerda que en el art. 50.2 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor se permite la sustitución, bien que excepcionalmente, de la medida impuesta por otra de internamiento en régimen semiabierto durante el tiempo que reste por cumplir de aquélla. No existe una previsión equiparable en el ámbito del Derecho penal de los adultos. Lo que se explica, en opinión del órgano judicial promotor de la cuestión, no ya porque las normas reguladoras de la responsabilidad penal de menores o de adultos respondan a criterios distintos, sino porque “la justicia de mayores se ajusta plenamente a lo que dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. El cambio de medida en perjuicio del menor “parece contrario a aquel principio de seguridad jurídica, y no parece además la mejor manera de corregir el supuesto de la medida inicialmente impuesta, puesto que si al incumplirse la medida se incurre en una nueva infracción penal, la respuesta tendría que ser a través del proceso, y si el incumplimiento no es en sí mismo constitutivo de infracción penal, tendría que poder ser aplicada una medida puramente administrativa (en forma de sanción), pero que no supusiese la variación de la Sentencia que se estaba ejecutando, porque en definitiva, de eso se trata: de la sustitución de una Sentencia cuando ésta ya es firme”.
Tras invocar la doctrina establecida en las SSTC 36/1991 y 234/2007, se subraya que la Sentencia penal que deviene firme es el título de ejecución al que deberá atenerse el condenado —con abstracción de su edad— y que, en todo caso, si se varía ese título, nunca podrá ser en perjuicio del reo.
4. El 22 de septiembre de 2008 se recibió en este Tribunal Constitucional oficio de la Secretaría del órgano promotor de la cuestión de inconstitucionalidad donde se indica que “el Auto de fecha 16 de mayo de 2008 que se remitió junto con el testimonio de particulares, no debió ser incluido en dicha certificación al tratarse de un borrador”. A este oficio se acompaña nuevo testimonio de las actuaciones habidas en el trámite de audiencia conferido por la providencia de 21 de mayo de 2008 antes reseñada.
5. Por providencia de 30 de septiembre de 2008 la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuere notoriamente infundada.
6. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 11 de noviembre de 2008 interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que resulta notoriamente infundada.
a) Con respecto al cumplimiento de los requisitos procesales señala el Fiscal General del Estado que, pese a figurar en el testimonio de las actuaciones remitido por el órgano judicial promotor de la cuestión el texto de un Auto fechado el 16 de mayo de 2008, aparentemente estimatorio del recurso de apelación, el oficio recibido en este Tribunal Constitucional el 22 de septiembre de 2008 aclara la situación procesal del recurso, al precisar que el citado Auto “no debió ser incluido en dicha certificación al tratarse de un borrador”.
Constatado que el recurso de apelación se encuentra en un momento procesal oportuno para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, indica igualmente el Fiscal General del Estado la existencia de una discordancia del objeto de dicha cuestión entre la providencia dando traslado a las partes a los efectos del art. 35.2 LOTC —que hace referencia al art. 51.1 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor— y el posterior Auto de planteamiento —donde se identifica como tal el art. 50.2 del mismo texto legal—. Por si ello fuera poco, se recuerda que los razonamientos jurídicos del Auto se planteamiento se refieren al primero de los preceptos mencionados y no al segundo, que es el finalmente cuestionado. No obstante, la aplicación al caso de la doctrina establecida en la STC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 2, permite descartar la concurrencia del óbice procesal al que se apuntaba en la providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 2008, pues el errático planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no implicó confusión en cuanto al problema concretamente sometido al debate de las partes personadas y del Ministerio Fiscal, habida cuenta de la sustancial identidad de contenidos normativos de los dos preceptos mencionados en distintos momentos por el órgano judicial promotor de la cuestión y de la evidente posibilidad de referir a ambos la duda de constitucionalidad que se suscita por dicho órgano jurisdiccional, “debiendo entenderse como cuestionado el art. 50.2 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor (LORPM)”.
b) Sobre el fondo de la cuestión, y tras dar cumplida cuenta de los argumentos empleados por el órgano judicial promotor de la misma, el Fiscal General del Estado afirma que la tesis defendida por la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Barcelona “no es de recibo por cuanto el Auto parece no querer reconocer el carácter y naturaleza especial de la normativa de menores en la que las específicas finalidades de la misma han llevado al legislador a configurarla en un todo de manera diferente a la de adultos”. Para ilustrar esta aseveración se reproducen algunos pasajes de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2000, de 13 de enero, de responsabilidad penal del menor.
A continuación subraya el Fiscal General del Estado que de la lectura del precepto legal cuestionado a la luz de los principios inspiradores de la normativa reguladora de la responsabilidad penal del menor “no se desprende … una quiebra del principio de seguridad jurídica, pues la medida, que no pena, impuesta al menor tiene un sentido no absoluto, como la tiene en el proceso de adultos, lo que restringe su modificación en ejecución de condena, digamos de paso que el Auto de planteamiento apunta más a una relación con el principio de legalidad (art. 25.1) o al derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) que al principio de seguridad jurídica, que es más bien una de las ratios [Sic] de esos dos derechos fundamentales”. A mayor abundamiento, se indica que las dos Sentencias de este Tribunal Constitucional que se citan en el Auto de planteamiento poco tienen que ver con la cuestión planteada. La STC 234/2007, de 5 de noviembre, se refiere a una pena en un proceso de adultos, en tanto que la STC 36/1991, de 14 de febrero, contiene una doctrina que no resulta contradicha por el art. 50.2 LORPM, ya que la modificación de la medida se adopta mediante un procedimiento en el que se valoran hechos y circunstancias nuevas y previa audiencia de cuantos intervienen en el proceso continuo y flexible de seguimiento de la medida impuesta al menor infractor.
Por todo ello, el Fiscal General del Estado interesa que se dicte Auto inadmitiendo a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad, por resultar notoriamente infundada.
II. Fundamentação
1. Según se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Barcelona plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor, por posible infracción del artículo 9.3 de la Constitución. Sin embargo, esta cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida a trámite por las razones que seguidamente se exponen.
2. Prescindiendo ahora de las deficiencias que se advierten en el testimonio de actuaciones en su momento remitido por el órgano judicial promotor de la cuestión, y que pueden entenderse subsanadas por el oficio de la Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2008, debe hacerse notar la defectuosa realización del trámite de audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal previsto en el art. 35.2 LOTC. Acerca de este trámite hemos recordado, entre otros, en los AATC 47/2004, de 10 de febrero, y 202/2007, de 27 de marzo, que con él no sólo se asegura la intervención de dichas partes y del Ministerio Fiscal con carácter previo a la posible adopción de una decisión judicial de tanta entidad como es la apertura de un proceso constitucional, sino que, además, pone a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer, con rigor, la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso. Por ello, dijimos en el ya citado ATC 202/2007, de 27 de marzo, entonces con cita del ATC 295/2006, de 26 de julio, FJ 2, que “la importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideren vulneradas” (FJ 2).
En el presente caso el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad no ha satisfecho adecuadamente la carga que sobre él pesa de facilitar la adecuada audiencia de las partes personadas y del Ministerio Fiscal. En efecto, en la providencia de 28 de mayo de 2008 dicha audiencia se confiere para que aquéllos aleguen “respecto de la posibilidad de promover cuestión de inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor, por si puede contravenir lo que dispone el artículo 9.3 del texto constitucional al suponer violación del principio de seguridad jurídica la posibilidad de sustituir el pronunciamiento obtenido mediante el dictado de una Sentencia —ya firme—, justamente en fase de ejecución de ésta”, y así se reseña en el hecho segundo del Auto de planteamiento de la cuestión de 14 de julio de 2008. Pese a ello, tanto en la argumentación de dicho Auto como en su parte dispositiva se identifica como precepto legal de cuya constitucionalidad se duda el art. 50.2 de la misma Ley Orgánica.
Para el Fiscal General del Estado, las variaciones en la identificación del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad no deben conducir inexorablemente a la inadmisión de la misma por falta de los requisitos procesales, pues, aplicando a este supuesto los criterios de la STC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 2, nos hallaríamos, según su propia expresión, ante un “errático planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad” que, sin embargo, “no debe considerarse decisivo si no introduce confusión acerca del problema sometido a debate”. Como quiera que la literalidad de los arts. 50.2 y 51.1 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor (LORPM), es sustancialmente coincidente, tal confusión no existiría y no se habría impedido a las partes el efectivo ejercicio de su derecho de audiencia en el trámite previsto por el art. 35.2 LOTC.
En respuesta a los argumentos expuestos por el Fiscal General del Estado debemos comenzar recordando que los defectos padecidos en la identificación de los preceptos constitucionales por el órgano judicial promotor de las cuestiones resueltas, previa acumulación, en la STC 296/1994, de 10 de noviembre, podían considerarse sin mayor esfuerzo argumental simples errores materiales, entonces de tipo mecanográfico. Así, debe recordarse que en los procesos judiciales a quibus se sustanciaban diferentes recursos contencioso-administrativos contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña recaídas en expedientes de impugnación de autoliquidaciones de recargo sobre la tasa de juego creada por la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1987, de 5 de enero. En las providencias de apertura del trámite de audiencia el órgano judicial a quibus había citado el art. 133.2 CE, en tanto que la argumentación jurídica de los Autos se refirió al art. 133.1 y 2 CE y en la parte dispositiva hizo mención del art. 131.1 y 2 CE; permaneciendo invariable la alusión al art. 157.1 CE. Pues bien, atendiendo al diferente contenido normativo de los preceptos constitucionales citados y al objeto específico de los procesos contencioso-administrativos —que no guardaban relación directa con la función estatal de planificación general de la economía contemplada en el art. 131 CE—, concluimos entonces que “esa errática designación [de los preceptos constitucionales eventualmente infringidos por el precepto legal cuestionado] en modo alguno introdujo confusión acerca de cuáles eran los correctos términos en que se planteaba la duda de inconstitucionalidad y que, en este punto, el precepto constitucional afectado, además del 157.1, era el 133.1 y 2, sin que la omisión de cita de alguno de esos dos números o la mención del 131.1 y 2 —que no guarda la más mínima relación con el problema planteado— pudiera imputarse a causa distinta del simple error mecanográfico totalmente intrascendente.” (FJ 2).
Como bien puede apreciarse, en la STC 296/1994, de 10 de noviembre, el error padecido no había afectado al precepto legal de cuya constitucionalidad dudaba el órgano judicial promotor de las distintas cuestiones ni, salvada la ausencia de mención al apartado primero del art. 133 CE, se había deslizado en la providencia de apertura del trámite de audiencia a las partes personadas y el Ministerio Fiscal. Ese error afectaba, exclusivamente —y siempre a salvo la mención del art. 133.1 CE— a la inteligencia del Auto de planteamiento de la cuestión, dirigido únicamente a este Tribunal Constitucional y no a los sujetos relacionados en el art. 35.2 LOTC, de suerte que éstos pudieron evacuar el trámite conferido sin merma alguna de la efectividad de sus alegaciones. Lo que aquí no ha sucedido, dado que el precepto legal sometido a la consideración de las partes fue el art. 51.1 LORPM, planteándose finalmente cuestión de inconstitucionalidad en relación en el art. 50.2 LORPM.
Al respecto debemos señalar que, en el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, la representación procesal del menor ciñó sus alegaciones al art. 51.1 LORPM. A su vez, el Ministerio Fiscal, tras iniciar su exposición con el análisis de ese mismo precepto, dejó constancia de que no existiría inseguridad jurídica dado que “la Ley prevé en el artículo 50.2 (aunque como supuesto excepcional) sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto durante el tiempo restante de cumplimiento y podría compararse con el supuesto de imposición de multa en el Código penal cuando el condenado no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, ésta queda sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria”. De modo que la mención del art. 50.2 LORPM, introducida por el Ministerio Fiscal en el propio trámite de audiencia, sirvió como argumento para descartar la conveniencia de plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Por otra parte, tampoco la identidad sustancial del contenido normativo de ambos preceptos a la que alude el Fiscal General del Estado permite compartir las conclusiones defendidas en punto a la adecuada realización del trámite de audiencia establecido en el art. 35.2 LOTC. Al respecto interesa recordar que, de acuerdo con el art. 51.1 LORPM, no afectado en sus términos esenciales por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, de modificación de la LORPM, “durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores competente para la ejecución podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor o de la Administración competente, y oídas las partes, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, dejar sin efecto aquéllas o sustituirlas por otras que se estimen más adecuadas de entre las previstas en esta Ley, por tiempo igual o inferior al que reste para su cumplimiento, siempre que la nueva medida pudiera haber sido impuesta inicialmente atendiendo a la infracción cometida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior y de acuerdo con el 13 de la presente Ley”.
La lectura del precepto legal ahora reproducido pone de manifiesto la no coincidencia de los dos preceptos de la LORPM que nos ocupan, puesto que el principio de flexibilidad de la medida plasmado en el art. 51.1 —en coincidencia, por lo demás, con el art. 13 de la misma Ley Orgánica— se predica “sin perjuicio de lo dispuesto” en el art. 50.2, que regula la sustitución de medidas no privativas de libertad cuando sea consecuencia del quebrantamiento de éstas, estableciendo que “si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento”.
De modo que mientras el art. 51.1 LORPM se refiere a uno de los principios generales informadores del actual Derecho penal de los menores en España mencionados en la exposición de motivos de la propia LORPM, la flexibilidad en la adopción y ejecución de la pena, el art. 50.2 de la misma Ley Orgánica contempla en su inciso final una excepción al principio de que el quebrantamiento de una medida no privativa de libertad únicamente permite la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza. No hay, por tanto, identidad sustantiva entre los dos preceptos legales sucesivamente identificados por el órgano judicial promotor de la presente cuestión como objeto de la duda de constitucionalidad cuya resolución ahora se reclama de este Tribunal Constitucional. Lo que impide entender adecuadamente realizado el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC.
3. Por otro lado, en el hecho primero del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se da cuenta de que en la ejecutoria de la que trae causa el recurso de apelación en cuya tramitación se eleva esta cuestión de inconstitucionalidad el Juzgado de Menores núm. 1 de Barcelona acordó la sustitución de la medida originariamente impuesta al menor, de nueve meses de libertad vigilada, “por el internamiento en régimen semiabierto durante todo el tiempo que queda hasta el cumplimiento de la medida, en aplicación de lo que dispone el artículo 51 de la Ley de responsabilidad penal de los menores”. Sin embargo, en la argumentación jurídica de ese mismo Auto de planteamiento se señala que ha sido el art. 50.2 LORPM el “aplicado en este supuesto” y se afirma que la resolución del recurso de apelación “queda absolutamente dependiente de la aplicación del precepto (artículo 50.2) del que se duda la constitucionalidad”.
No puede entenderse, a la vista de las circunstancias concurrentes en este supuesto, que con esta apodíctica aseveración el órgano judicial haya llevado a cabo satisfactoriamente el llamado “juicio de relevancia” contemplado en el art. 35.1 LOTC, en desarrollo de lo dispuesto en el art. 163 CE y que ha sido definido por este Tribunal como “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, ATC 100/2003, de 25 de marzo, FJ 3, y las numerosas resoluciones allí citadas). Como igualmente hemos dicho en ese mismo Auto, “se trata de que el órgano jurisdiccional ponga de relieve de qué manera, a la vista del objeto del proceso en curso y de las pretensiones en él deducidas, la alternativa que encierra la duda de constitucionalidad lo es también, idealmente pero no de modo necesario, para resolver aquél en uno u otro sentido, descartado ya cualquier otro parámetro distinto a la disposición legal cuestionada para llegar a dicha resolución (STC 106/1986, de 24 de junio, FJ 3, y AATC 493/1986, de 5 de junio, FJ 2; 163/1999, de 15 de junio, FJ 2 y 28/2002, de 26 de febrero, FJ 2). Sólo la adecuada satisfacción de este requisito garantiza que la cuestión de inconstitucionalidad sirva cabalmente al propósito para el que ha sido establecida, conciliar el doble sometimiento de los órganos judiciales a la Ley y a la Constitución, y evita el peligroso deslizamiento hacia su conversión en un medio por el que dichos órganos colaborarían en la depuración abstracta del Ordenamiento jurídico (SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1; y 6/1991, de 15 de enero, FJ 3; y AATC 226/1992, de 14 de octubre, FJ único; 203/1998, de 29 de octubre, FJ 1; y 133/2001, de 22 de mayo, FJ 2” (ibídem).
No resulta clara la aplicación al caso del precepto legal cuestionado, no sólo por los constantes errores en los que ha incurrido el órgano judicial promotor de la presente cuestión de inconstitucionalidad en la exposición de los antecedentes procesales de la misma, sino, además, porque el incumplimiento del requisito establecido en el art. 36 LOTC impide que este Tribunal Constitucional se ilustre sobre los términos exactos del debate procesal habido ante la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Barcelona. Concretamente, este órgano judicial no ha remitido el testimonio de los Autos principales, tal y como viene obligado por disposición expresa del citado art. 36 LOTC, limitándose a remitir tan sólo las actuaciones correspondientes al trámite previsto en el art. 35.2 LOTC. Por ello, desconoce este Tribunal Constitucional cuál fue el precepto legal concretamente tomado en consideración en el Auto del Juzgado de Menores núm. 3 de Barcelona de 13 de marzo de 2008, objeto del recurso de apelación en cuya tramitación se eleva la presente cuestión de inconstitucionalidad, los argumentos esgrimidos en su momento por el recurrente y las razones que adujo el Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.
Cierto es que este Tribunal Constitucional ha venido haciendo hincapié en la flexibilidad con la que es preciso actuar al controlar la satisfacción del juicio de relevancia —que lleva implícito como paso previo la selección y concreción del precepto o preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad se duda, pues sólo una vez que han sido concretados dichos preceptos es posible que el órgano judicial conecte su validez con el fallo que deba pronunciar (por todas, SSTC 64/2003, de 27 de marzo, FJ 5, y 254/2004, de 22 de diciembre, FJ 2)—, para evitar cualquier atisbo de invasión de la actividad jurisdiccional atribuida en exclusiva a los órganos judiciales (entre otros muchos, ATC 239/2004, de 29 de junio, FJ 2). Pero no es menos cierto que no debe confundirse esa oportuna flexibilidad en el control con la renuncia al ejercicio de la función que corresponde a esta jurisdicción constitucional. Y para evitar que ello suceda es imprescindible la eficaz colaboración del órgano judicial que promueva la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, a quien corresponde no sólo manifestar las razones en las que funda la duda de constitucionalidad sino también cumplimentar los requisitos procesales establecidos en los arts. 35 y 36 LOTC y que sirven a la eficaz colaboración entre ambas jurisdicciones, ordinaria y constitucional, en aras de un mejor servicio a la defensa de la primacía de la Constitución.
4. La concurrencia de los defectos procesales relacionados en el presente Auto impide todo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión de inconstitucionalidad, lo que debe determinar inexorablemente su inadmisión a trámite de conformidad con lo previsto en el art. 37.1 LOTC.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve.
- Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
- Artículo 50.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3
- Artículo 131
- Artículo 133
- Artículo 133.1
- Artículo 133.2
- Artículo 157.1
- Artículo 163
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35
- Artículo 35.1
- Artículo 35.2
- Artículo 36
- Artículo 37.1
- Ley del Parlamento de Cataluña 2/1987, de 5 de enero. Recargo sobre la tasa fiscal estatal que grava las máquinas tragaperras
- En general
- Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
- Artículo 13
- Artículo 50.2
- Artículo 51
- Artículo 51.1
- Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
- En general
- Identificación de los preceptos constitucionalesIdentificación de los preceptos constitucionales
- Internamiento de menoresInternamiento de menores
- Trámite de audiencia a las partes defectuosoTrámite de audiencia a las partes defectuoso
- Responsabilidad penal de los menoresResponsabilidad penal de los menores
- Jurisdicción de menoresJurisdicción de menores
- Medidas correctoras acordadas por los órganos judicialesMedidas correctoras acordadas por los órganos judiciales