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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Segunda. Auto 15/2010, de 1 de febrero de 2010. Recurso de amparo 8928-2006. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 8928-2006, promovido por don Pablo Queraltó Gómez en causa penal por dos delitos de homicidio imprudente en concurso con un delito contra la seguridad de los trabajadores.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 27 de septiembre de 2006 se presentó por la representación procesal de don Pablo Queraltó Gómez recurso amparo, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE), al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), contra la Sentencia núm. 279/2006, de 20 de julio, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que, estimando parcialmente los recursos de apelación de las acusaciones particulares contra la Sentencia núm. 353/2004, de 3 de septiembre, del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, condena al recurrente (y a cinco acusados más) como autor de dos delitos de homicidio imprudente en concurso con un delito contra la seguridad de los trabajadores, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Arquitecto técnico.

En la misma, tras exponer los antecedentes fácticos y procesales, considera el recurrente que se ha lesionado el derecho al proceso público con todas las garantías por la condena en segunda instancia, con revisión de hechos probados sin práctica íntegra de la prueba personal necesaria para justificar dicha condena. Igualmente considera que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia por la inexistencia de prueba de cargo suficiente, dado que la practicada en segunda instancia a petición del sindicato recurrente (especialmente la pericial) y de la que deriva la Audiencia la culpabilidad resultaba impertinente, al ser redundante; en definitiva, considera el recurrente que se practicó una prueba pericial innecesaria (porque ya existía otra sobre el mismo objeto) para condenar, y, por el contrario, no se repitió toda la prueba personal exigida por la doctrina constitucional para condenar (declaraciones de coacusados, testificales y periciales). Finalmente considera el recurrente lesionado el principio de legalidad penal por la inclusión del Sr. Queraltó, en su condición de Arquitecto técnico, en el concepto de “dirección facultativa de la obra” para considerarlo coautor del tipo delictivo del art. 318 CP, cuando en realidad dicha categoría de Arquitecto técnico no fue determinante, de su contratación ni de las funciones que ejercía en la referida obra; sin que por lo tanto tenga encaje típico, al no ostentar posición de garante.

Concluye el recurrente solicitando el otorgamiento del amparo, con nulidad de la Sentencia núm. 239/2006, de 20 de julio, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid; solicitando por otrosí digo la suspensión de la pena privativa de libertad y de la inhabilitación especial respecto del Sr. Queraltó.

2. Mediante providencia de la Sección Cuarta, del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2007 se acordó abrir el trámite del antiguo art. 50.3 LOTC (en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, disposición transitoria 3) dando traslado al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones sobre la admisibilidad del recurso, interesando el referido recurrente la admisión por el contenido constitucional de la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

3. En providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2009 se acordó admitir a trámite la demanda presentada por el Sr. Queraltó y formar pieza separada sobre el incidente de suspensión, dando traslado por término de tres días a la recurrente al Ministerio Fiscal para alegaciones; y con emplazamiento por conducto del Juzgado de quienes hubieren sido parte del procedimiento para que comparecieren -en su caso- en el amparo.

En escrito registrado el 23 de septiembre de 2009 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la suspensión de la pena privativa de libertad, así como de la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, pero no la suspensión del pago de las indemnizaciones ni de las costas, dado su carácter exclusivamente económico.

Mediante escrito de 22 de septiembre de 2009 la representación procesal del Sr. Queraltó solicita de nuevo la suspensión de la pena privativa de libertad y de la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Arquitecto técnico, alegando adicionalmente que se trata de una persona casada, plenamente integrada en la vida en libertad, para quien el ingreso en prisión supondrá un perjuicio irreparable y para quien la ejecución de la inhabilitación entrañaría la pérdida de la fuente de ingresos y sustento de la familia (con dos hijos) con los consiguientes perjuicios irreparables. Mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2009 la representación procesal del Sr. Queraltó insiste en la necesidad perentoria de que se acuerde por el Tribunal Constitucional la suspensión, dado que, a pesar de estar admitida a trámite la demanda de amparo por providencia de 15 de septiembre de 2009, el 1 de octubre de 2009 fue requerido por el Juzgado de Ejecutorias Penales núm. 7 de Madrid para que en el término de quince días (a partir del 8 de octubre de 2009) ingresase en prisión.

II. Fundamentação

1. El art. 56.2 LOTC (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

Es doctrina de este Tribunal, referida a la redacción inicial del art. 56 LOTC y confirmada en relación con la vigente en la actualidad, que, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la misma, pues la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Lo anterior no impide, sin embargo, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado deba ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre los últimos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1).

Concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (AATC 155/2002, FJ 3; 9/2003, FJ 2).

No obstante este criterio no es absoluto, ya que en dichos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” (por todos AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas “que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1).

Por otra parte también es doctrina de este Tribunal la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, al no derivarse de las mismas perjuicios irreparables y por lo mismo no ocasionar que el recurso de amparo pueda perder su finalidad, por más que su ejecución pueda producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, de los que se podrá resarcir, en caso de estimarse, mediante la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos AATC 53/2009, de 23 de febrero, FJ 3; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 3).

2. En atención al cumplimiento de la carga alegatoria del recurrente sobre los perjuicios que derivarían del cumplimiento de la pena privativa y de la inhabilitación (ATC 25/2009 de 26 enero, FJ 2), y aplicando al caso de la doctrina arriba reseñada, debemos declarar la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues si se compara la duración de la misma (dos años y seis meses y un día) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso de amparo como el presente, ha de concluirse que, no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso (que la pena impuesta es de corta duración, que se trata de un delincuente primario, que constituye la principal fuente de ingresos económicos familiares), no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione “una lesión específica y grave del interés general” más allá de la no ejecución de un fallo judicial (AATC 462/2007, de 17 de diciembre, FJ 3; y 16/2009, de 26 de enero, FJ 2).

Igualmente procede la suspensión de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Arquitecto técnico durante el tiempo de la condena, aunque se trate de pena principal -y sin anticipar enjuiciamiento sobre el fondo del recurso-, pues, por una parte, es consecuencia de una infracción imprudente de imputación objetivada, y por otra -como alega el recurrente-, conforme a nuestra doctrina, el perjuicio que se le irrogaría, a pesar de ser aparentemente patrimonial, es en este caso de naturaleza personal e irreversible, en atención a las circunstancias (única fuente de ingresos de una familia con dos hijos), resultando irrealizable su eventual reparación económica (AATC 148/2006, de 8 de mayo, FJ 4; 371/2006, de 23 de octubre, FJ 3; 44/2008, de 11 de febrero, FJ 3; y 166/2008, de 23 de junio, FJ 5)

Por el contrario no procede la suspensión del pago de las indemnizaciones por responsabilidad civil derivada del delito, ni por las costas, como derivaciones económicas de la condena penal, susceptibles en todo caso de reparación pecuniaria (ATC 280/2008 de 22 septiembre, FJ 2), y sin que se haya alegado ni probado gravedad o irreversibilidad de los perjuicios pecuniarios.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Otorgar la suspensión solicitada de la pena privativa de libertad de dos años, seis meses y un día de prisión, y de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Arquitecto técnico por el mismo término, impuesta por Sentencia

núm. 279/2006, de 20 de julio, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid; pero no de las indemnizaciones por responsabilidad civil, ni de las costas.

Madrid, a uno de febrero de dos mil diez.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 01/02/2010
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 8928-2006, promovido por don Pablo Queraltó Gómez en causa penal por dos delitos de homicidio imprudente en concurso con un delito contra la seguridad de los trabajadores.

Síntese Analítica

Delitos: delitos contra la seguridad de los trabajadores; homicidio imprudente. Suspensión cautelar de Sentencias penales: costas procesales e indemnización, no suspende; inhabilitación especial para profesión y prisión de dos años, suspende; perjuicio irreparable.

  • disposições gerais citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 56
  • Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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