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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núm. 4821-2009 y 4829-2009, promovidos respectivamente por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., representado inicialmente por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó y posteriormente por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal y asistido inicialmente por el Abogado don Javier López Gutiérrez y posteriormente por el Abogado don Juan Luis Ortega Peña, y por Televisión Autonómica Valenciana, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral y asistida por la Letrada doña María Jesús Villanueva Lázaro, contra la Sentencia núm. 1233/2008, de fecha 16 de enero de 2009 y la providencia de 14 de abril de 2009 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictadas en el recurso de casación núm. 1171-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de mayo de 2009, el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y con la asistencia letrada del Abogado don Javier López Gutiérrez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento.

2. Por escrito registrado en este Tribunal el día 22 de mayo de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Televisión Autonómica Valenciana, S.A., y asistida por la Letrada doña María Jesús Villanueva Lázaro, interpuso igualmente recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento.

3. Las demandas de amparo tienen su origen en los siguientes antecedentes:

a) La periodista doña Lidia González Hermida, contratada por la productora Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., acudió a la consulta de doña Rosa María Fornés Tamarit, esteticista y naturista, haciéndose pasar por una paciente, por lo que fue atendida por ésta en la parte de su vivienda destinada a consulta, ocasión utilizada por la primera para grabar la voz y la imagen de la segunda por medio de una cámara oculta.

b) Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., cedió la grabación obtenida a Televisión Autonómica Valenciana, S.A., que la emitió en el programa PVP de la cadena de televisión Canal 9, dirigido por don Javier Ángel Preciado de Cossío y presentado por doña Manuela Lacomba Ríos. Además de emitirse la grabación con las imágenes y la voz captada a doña Rosa María Fornés Tamarit, en el programa se desarrolló también una tertulia sobre la existencia de falsos profesionales que actúan en el mundo de la salud, con intervención de un representante de la asociación española de fisioterapeutas, el Letrado que había defendido los intereses de la misma en el proceso penal contra doña Rosa María Fornés Tamarit al que se hará mención a continuación, así como una paciente que había sido atendida en una ocasión por esta última. En la tertulia los intervinientes criticaron a doña Rosa María Fornés Tamarit, cuya imagen apareció en un ángulo de la pantalla, y pusieron de manifiesto la existencia, casi tres años antes de la grabación emitida, de una condena penal previa contra dicha persona por delito de intrusismo por haber actuado como fisioterapeuta sin ostentar título para ello.

c) Considerando que los comentarios expresados en dicho programa de televisión lesionaban su derecho al honor y que la captación y publicación de sus imágenes dañaban su derecho a la propia imagen y a la intimidad, doña Rosa María Fornés Tamarit interpuso el 5 de febrero de 2001 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia demanda de juicio ordinario contra doña Lidia González Hermida, Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., doña Manuela Lacomba Ríos, don Javier Ángel Preciado de Cossío y Televisión Autonómica Valenciana, S.A., interesando la condena de los demandados a la difusión íntegra en el programa de televisión Canal 9 de la sentencia que se fallase y a indemnizar solidariamente a doña Rosa María Fornés Tamarit por una cantidad de setenta y cinco millones de pesetas.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia dictó Sentencia desestimando la demanda el 26 de junio de 2001. Declara el juzgador de instancia que la actuación desarrollada por la periodista mediante la cámara oculta se enmarca en el llamado periodismo de investigación, al que es consustancial la simulación de la situación, el carácter oculto de la cámara de grabación así como la no revelación de la identidad periodística del interlocutor. Por otra parte, las manifestaciones efectuadas por la presentadora del programa o por terceros en el curso del mismo no constituyen infracción de derecho alguna, pues era indudable el ánimo puramente informativo que inspiraba la emisión, vertiéndose datos ciertos y objetivos como la prosecución de actuaciones penales por delito de intrusismo frente a la actora que concluyeron en Sentencia firme condenatoria.

d) Interpuesto recurso de apelación por doña Rosa María Fornés Tamarit, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó, con fecha de 24 de enero de 2002, Sentencia desestimándolo y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida. El Tribunal destaca que la doctrina de la información neutral, aducida por el juzgador de instancia resulta perfectamente aplicable a las declaraciones vertidas por los intervinientes del programa televisivo, las cuales resultan amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión ante unos hechos veraces, y que en ningún momento se vierte manifestación alguna que pueda entenderse insultante o vejatoria contra el honor de la parte apelante. El Tribunal de apelación concluyó que el reportaje objeto de recurso reunía todos los requisitos necesarios (veracidad, objetividad, interés general y propósito esencialmente informativo) que permitían considerar que el informante había procedido dentro del ámbito protegido constitucionalmente sin atentar contra ningún derecho constitucionalmente amparado.

e) La demandante interpuso recurso de casación, que fue tramitado con el núm. 1171-2002, alegando infracción del art. 18.1 CE en relación con el art. 7, apartados 1, 5 y 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Con fecha de 16 de enero de 2009, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación. El Tribunal Supremo declaró que procedía estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Rosa María Fornés Tamarit contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia con fecha 26 de junio de 2001, la cual quedó sin efecto, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia y, en lugar de ella, estimó en parte la demanda interpuesta contra doña Lidia González Hermida, Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., don Javier Ángel Preciado de Cossío y Televisión Autonómica Valenciana, S.A., a los que se condenó solidariamente a indemnizar a doña Rosa María Fornés Tamarit en la suma de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos, sin pronunciamiento condenatorio en costas, al tiempo que desestimaba la demanda en cuanto dirigida contra doña Manuela Lacomba Ríos, con imposición a la actora de las correspondientes costas.

El Tribunal Supremo descarta la vulneración del derecho al honor, pero estima el motivo de casación basado en la infracción del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) sobre la base de que, al no mediar consentimiento expreso, exigible con arreglo al art. 2.2 en relación con el art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, la intromisión fue ilegítima. La Sentencia de casación señala que las intromisiones ilegítimas se produjeron en dos planos distintos: la grabación de la actuación de la actora en su consulta, y la emisión televisiva de las imágenes grabadas. El Tribunal Supremo no discute que el reportaje fuera plenamente veraz ni tampoco el interés general en informar de los riesgos del intrusismo profesional, pero estima que tales datos no eran suficientes para resolver el conflicto entre el derecho a la intimidad y la libertad de información. El Tribunal destaca que del reportaje no resulta con suficiente claridad que la actora ejerciera sin título la condición de fisioterapeuta; tampoco se aclara por qué fue ella la persona elegida para dar un ejemplo público de una práctica inadmisible, sin que la condena anterior bastara a tal efecto. Considera igualmente que el material obtenido y difundido públicamente carecía de la relevancia necesaria para justificar el sacrificio de un derecho fundamental imprescindible en la vida de relación, y que el método utilizado para consumar la primera fase de la intromisión —la llamada cámara oculta— no era imprescindible para descubrir la verdad de lo que acontecía en la consulta de la actora, habiendo bastado a tal efecto con realizar entrevistas a sus clientes.

El Tribunal Supremo estima asimismo el motivo de casación basado en la infracción del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), en cuanto que la demandante en casación fue privada, tanto en el momento de la grabación como en el de la emisión televisiva, del derecho a decidir, para consentirla o impedirla, sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico determinante de una plena identificación. Por otro lado, en cuanto que el reportaje se centró en la persona de la demandante, incluso emitiendo su imagen durante las manifestaciones de los invitados, la convirtió en elemento fundamental de la información, no cabe entender que se grabara y publicara una imagen meramente accesoria de la información a los efectos del apartado segundo del art. 8.2 c) de la Ley Orgánica 1/1982.

f) Con fecha de 14 de abril de 2009 el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y por Televisión Autonómica Valenciana, S.A., mediante sendos escritos de 10 y 16 de marzo de 2009, respectivamente, razonando que la petición de nulidad no tenía más fundamento que mostrar su disconformidad con los razonamientos de la Sentencia, cuestionando bajo la denuncia de la infracción del art. 20.1 d) CE referido al derecho a la libertad de información, el juicio de ponderación y proporcionalidad realizado entre aquel derecho y los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

4. Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz del art. 20.1 d) CE, por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo desatendió los criterios de ponderación y proporcionalidad tradicionalmente admitidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como legitimadores del derecho a la libertad de información frente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen. Invoca la prevalencia del derecho a informar frente a los derechos individuales de la persona, en particular frente a los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE). Sostiene que el empleo de cámara oculta no puede limitar per se el derecho a informar del art. 20.1 d) CE. Lo que por el contrario determina la licitud o ilicitud de la utilización de la cámara oculta es la concurrencia de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional y europea: veracidad, interés general y fin informativo. La productora recurrente alega que el reportaje de investigación producido informó verazmente sobre un problema social que interesa sobremanera por afectar a algo tan básico y esencial como son la salud y los fraudes que en su nombre se cometen, y que no afectó a la intimidad de la persona grabada, en cuanto que el reportaje reprodujo lo que aquella voluntariamente comunicó a la que creía su paciente, no versó en ningún momento sobre cuestiones relacionadas con la intimidad de la actora, y tuvo lugar en la parte de la vivienda destinada a consulta. La recurrente aduce que la Sentencia del Tribunal Supremo genera una situación de inseguridad jurídica a todos aquellos operadores que emplean la técnica de la cámara oculta para la producción de reportajes de investigación en televisión.

5. Televisión Autonómica Valenciana, S.A., alega en su demanda de amparo la vulneración del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de comunicación consagrado en el art. 20.1 d) CE, por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo realizó una errónea ponderación al analizar los derechos a la intimidad y a la imagen, por un lado, y el derecho a la información, por otro. En cuanto a la ponderación relativa al derecho a la intimidad, la recurrente subraya que la Sentencia recurrida en amparo reconoció la veracidad y el interés general del reportaje, así como la inexistencia de lesión en el derecho al honor de la actora. En cambio, los motivos en los que se basa la Sentencia recurrida (que la periodista no recabó el consentimiento para su grabación, que la relación entre actora y periodista se desarrolló en un ámbito indudablemente privado, y que la cámara no era necesaria para descubrir la verdad de lo que acontecía en la consulta de la actora) no cuentan con el apoyo de la doctrina constitucional o se apartan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: por un lado, con la exigencia de consentimiento se estaría negándose el periodismo de investigación, el cual viene avalado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo; por otro, con cita de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 1994 (Jersild c. Dinamarca), aduce que la decisión de la técnica de información corresponde a los periodistas. Igualmente considera que se apartan de la doctrina constitucional el motivo por el que se apreció la vulneración del derecho a la propia imagen: a saber, que la actora fue identificada por sus rasgos físicos durante la emisión del reportaje, sin que se recabara su consentimiento.

6. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por sendas providencias de 15 de noviembre de 2010, acordó admitir a trámite las demandas de amparo. Asimismo, en ambas providencias, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitieran respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación 1171-2002, al rollo de apelación 579-2001 y al juicio declarativo ordinario 100-2001.

7. Posteriormente, mediante dos diligencias de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de fecha 25 de enero de 2011 (recurso de amparo núm. 4829-2009) y 7 de febrero de 2011 (recurso de amparo núm. 4821-2009), se tuvo por recibido testimonio de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran. En la misma diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2011, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se tuvo por designado para la defensa de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., al Letrado don Juan Luis Ortega Peña.

8. Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y Televisión Autonómica Valenciana, S.A., por sendos escritos de 10 y 22 de febrero de 2011, se afirmaron y ratificaron en las argumentaciones contenidas en los respectivos recursos de amparo formulados en su día.

9. El Ministerio Fiscal, por escritos registrados los días 3 (recurso de amparo núm. 4829-2009) y 8 (recurso de amparo núm. 4821-2009) de marzo de 2011, interesó que se desestimaran los amparos. A su juicio el objeto de los amparos solicitados se ciñe a examinar desde el plano constitucional si se vulneró el derecho fundamental a la libertad de información del art. 20.1 d) CE en su relación con el derecho a la intimidad, por un lado, y al derecho a la propia imagen, por otro, derechos ambos reconocidos en el art. 18.1 CE con un contenido propio y específico cada uno. Las alegaciones preliminares del Ministerio Fiscal comienzan en ambos escritos por enmarcar el conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad. Si bien ocupa una posición especial en nuestro sistema de derechos fundamentales, se recuerda que la libertad de información no goza de un valor preferente o superior frente a otros derechos fundamentales y que las intromisiones en otros derechos fundamentales han de guardar congruencia con la finalidad pretendida. Mientras los criterios de veracidad o la teoría del reportaje neutral no son relevantes para el enjuiciamiento del caso, sí lo es a juicio del Ministerio Fiscal el criterio de la relevancia pública de la información captada y emitida, relevancia que no debe ser confundida con el simple interés del público o con la simple satisfacción de la curiosidad ajena.

En los dos escritos presentados estima el Ministerio Fiscal que en el presente caso adquiere una singular importancia la forma de obtención de la información mediante el empleo de una cámara oculta: “El carácter oculto que caracteriza a este medio impide que la persona que está siendo grabada pueda ejercer su legítimo poder de exclusión frente a dicha grabación, oponiéndose a su realización y posterior publicación, pues el contexto secreto y clandestino se mantiene hasta el mismo momento de la emisión y publicitación televisiva de lo grabado, escenificándose con ello una situación que, en su origen, responde a una previa provocación del periodista interviniente, verdadero motor de la noticia”. Señala que en estas condiciones no puede afirmarse que mediase consentimiento expreso, válido y eficaz para la grabación ni para su posterior emisión en un medio televisivo: la autorización de acceso al domicilio se limita a ese concreto aspecto y no excluye, por tanto, la existencia de intromisión en la esfera de intimidad de la persona grabada.

A juicio del Fiscal, son constitucionalmente válidos y avalan la corrección del juicio de ponderación los argumentos que utiliza el Tribunal de casación para sostener la irrelevancia pública del material obtenido y difundido y, por tanto, la ilegitimidad de la intromisión en la esfera de la intimidad. Dada la singular capacidad de intromisión de la “cámara oculta”, para legitimar una intromisión en el derecho a la intimidad no basta un interés público in genere, sino que sería necesaria una especial relevancia pública o general en la temática objeto de la noticia o en su tratamiento periodístico. En el presente caso la finalidad de denuncia de una práctica socialmente reprobable aparece debilitada y difuminada desde el momento en que el reportaje centra su atención en la actuación de la persona objeto de la grabación, personalizando la finalidad de denuncia que pierde así su vocación o carácter general, sin que del reportaje pudiera concluirse de forma terminante que la persona objeto de la grabación estuviera claramente llevando a cabo una práctica de intrusismo. A ello se añade que la información obtenida mediante la grabación tenía un escaso interés informativo y no guardaba correspondencia con la finalidad de denuncia que alega la parte recurrente. El Fiscal considera inaceptable por simplista la equiparación entre utilización de cámara oculta y periodismo de investigación, y estima que en el tratamiento de la noticia primaron “otros aspectos ajenos a ese fin más propios de una información superficial caracterizada por una cierta banalización y trivialización en la exposición de los temas noticiables o con una finalidad meramente polemista, más propia del mantenimiento de cuotas de pantalla que de la consecución de fines democráticamente relevantes como el de la formación de una opinión pública libre”.

El Fiscal rechaza la tesis de los dos recurrentes en amparo según la cual corresponde a los profesionales de la información decidir qué fuentes y qué medios técnicos pueden utilizarse, ya que conduciría a una situación de franca desprotección de los terceros. En los dos escritos presentados sostiene que tanto la idoneidad como la necesidad del medio o medios elegidos por dichos profesionales son susceptibles de control constitucional, más aun tratándose de una cámara oculta, señalando al respecto lo siguiente: “El carácter altamente injerente de la ‘cámara oculta’ hace que su utilización deba considerarse como un recurso técnico de última instancia (ultima ratio) sólo admisible cuando el registro periodístico no pueda obtenerse por otros medios y siempre que concurra un interés general altamente relevante o cualificado”, circunstancias que no concurrían en el presente caso.

En ambos escritos el Fiscal estima que debe igualmente descartarse el motivo de amparo por vulneración del derecho a la libertad de información en su relación con el derecho a la propia imagen. La obtención de la imagen de la persona objeto de la grabación y su posterior cesión para su difusión en el programa televisivo se hizo sin contar con su consentimiento expreso en ambos momentos. Además, la ulterior difusión de las imágenes grabadas durante el programa televisivo permitió la plena identificación de la actora, al no utilizarse ninguna técnica que permitiera ocultar, distorsionar o difuminar su imagen hasta hacerla irreconocible. Más aún, durante la emisión del programa se utilizaron técnicas que atraían la atención de los televidentes hacia la imagen de la actora, colocándola en un plano principal o protagonista durante la emisión del programa.

10. Mediante dos diligencias de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2011 de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las Procuradoras doña María Luisa Montero Correal y doña Gloria Rincón Mayoral, para que dentro de dicho término y de conformidad con el art. 83 LOTC, alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible acumulación del recurso de amparo núm. 4829-2009 al tramitado con el núm. 4821-2009.

Mediante escrito con fecha de 24 de octubre de 2011 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en la representación que ostenta, declaró no oponerse a la acumulación del recurso de amparo núm. 4829-2009 al recurso núm. 4821-2009. Igualmente, mediante sendos escritos de 11 y 17 de octubre de 2011, respectivamente, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal y la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral mostraron su conformidad con la acumulación al recurso de amparo núm. 4821-2009 del seguido bajo el núm. 4829-2009.

Por Auto de fecha 21 de noviembre de 2011, la Sala Primera de este Tribunal acordó la acumulación del recurso de amparo más moderno al más antiguo para su resolución conjunta.

11. Por providencia de 26 de enero de 2012 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, las presentes demandas de amparo tienen por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2009, recaída en recurso de casación núm. 1171-2002. Los recurrentes aducen la vulneración por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del art. 20.1 d) CE, en su concreción de derecho a comunicar libremente información veraz, en cuanto que la Sentencia recurrida desatendió los criterios de ponderación y proporcionalidad tradicionalmente admitidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como legitimadores del derecho a la libertad de información frente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del amparo solicitado.

2. La controversia planteada en los presentes recursos de amparo atañe, en sentido estricto, al conflicto entre la libertad de comunicar información veraz de un medio de comunicación y los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen de la esteticista/naturista que fue objeto de grabación mediante una cámara oculta en su propio gabinete profesional por quien se hizo pasar por cliente interesado en sus servicios. No entra aquí en cuestión su derecho al honor, que no ha sido declarado vulnerado por ninguna de las tres instancias judiciales que han conocido de la controversia, en cuanto que no se han vertido expresiones ofensivas o ultrajantes durante el programa televisivo. En suma, el objeto de los presentes recursos de amparo consiste en resolver si, en la ponderación de los mencionados derechos fundamentales en juego, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulneró el art. 20.1 d) CE en su concreción de derecho a la libertad de información. Para ello debemos partir de nuestra doctrina reiterada, que hemos recordado recientemente en la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 2, según la cual, ante quejas de esta naturaleza, “la competencia de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE”, sino que, por el contrario, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional debe resolver el eventual conflicto entre los dos derechos enfrentados “atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal”, independientemente de que sí le vinculen los hechos declarados probados en la vía judicial [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].

3. Para el análisis de la posible lesión del derecho a la libertad de información resulta oportuno recordar las líneas generales de la doctrina de este Tribunal dictada en procesos de amparo en los que nos ha correspondido realizar el necesario juicio de ponderación entre el citado derecho fundamental y los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE), o con uno de dichos derechos. Comenzaremos sintetizando la doctrina constitucional sobre el contenido de la libertad de información, por un lado, y de los derechos a la intimidad y a la propia imagen, por otro, para posteriormente exponer nuestro canon de enjuiciamiento sobre los eventuales conflictos entre dichos derechos. Canon que a continuación proyectaremos sobre este caso particular donde por primera vez debemos abordar las singularidades del uso de una cámara oculta de grabación videográfica como medio de intromisión en un reducto privado donde se registra de forma íntegra la imagen, voz y la forma de conducirse en una conversación mantenida en un espacio de la actividad profesional de la afectada.

4. Como hemos señalado reiteradamente, la especial posición que ostenta el derecho a la libertad de información en nuestro Ordenamiento reside en que “no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático” (STC 68/2008, de 23 de junio, FJ 3). Sin embargo, tal protección especial queda sometida a determinados límites tanto inmanentes como externos que este Tribunal ha ido perfilando progresivamente. Entre los límites inmanentes se encuentran los requisitos de veracidad y de interés general o relevancia pública de la información (SSTC 68/2008, FJ 3; y 129/2009, de 1 de junio, FJ 2); en ausencia de los dos mencionados requisitos decae el respaldo constitucional de la libertad de información. Por otro lado, como límites externos el derecho a la información se sitúan los derechos específicamente enunciados en el art. 20.4 CE.

En cuanto a la relevancia pública de la información, este Tribunal ha subrayado que dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos “noticiables” por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada. De manera que, “sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático” (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Igualmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado que el factor decisivo en la ponderación entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión estriba en la contribución que la información publicada realice a un debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto (por todas, STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, §§ 65 y 76).

5. En el presente caso la ponderación debe efectuarse respecto a la afectación de los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen, derechos que la Sentencia impugnada estimó vulnerados por la entidad demandante. Ha de recordarse que los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen, al igual que el derecho al honor reconocido en el mismo precepto constitucional, tienen sustantividad y contenido propio en nuestro ordenamiento, de modo que ninguno queda subsumido en el otro (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2, y 156/2001, de 2 de julio, FJ 3). Por ello, una determinada forma de captación de la información, o de presentación de la misma, puede llegar a producir al mismo tiempo tanto una intromisión ilegítima en la intimidad como una vulneración del derecho a la propia imagen o, incluso, una lesión al derecho al honor, o bien puede afectar únicamente a alguno de ellos. Así, en el presente caso, la dimensión lesiva de la conducta se proyecta sobre el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, sin que se ponga en cuestión la posible afección del derecho al honor, porque lo que cobra relieve aquí no es el contenido estricto de la información obtenida, sino cómo se ha recogido y registrado mediante videograbación subrepticia, y el lugar donde se ha llevado a cabo, el reducto reservado de una consulta profesional.

En relación con el derecho a la intimidad, este Tribunal ha reiterado que se funda en la necesidad de garantizar “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, que puede ceder ante la prevalencia de otros derechos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz” (STC 77/2009, de 23 de marzo, FJ 2). Con unos u otros términos, nuestra doctrina constitucional insiste en que el derecho a la intimidad atribuye a su titular “el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida” (entre otras, SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11; y 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8), y, en consecuencia, “el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido” (entre otras, SSTC196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2).

La intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que sería muy restrictivo limitar la noción de vida privada protegida por el art. 8.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales a un “círculo íntimo” en el que el individuo puede conducir su vida personal a su manera y excluir plenamente el mundo exterior no incluido en este círculo. No puede desconocerse que también en otros ámbitos, y en particular en el relacionado con el trabajo o la profesión, se desarrollan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada (STEDH de 16 de diciembre de 1992, Niemietz c. Alemania, § 29; doctrina reiterada en las SSTEDH de 4 de mayo de 2000, Rotaru c. Rumania, § 43, y de 27 de julio de 2004, Sidabras y Džiautas c. Lituania, § 44). La protección de la vida privada en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en suma, se extiende más allá del círculo familiar privado y puede alcanzar también a otros ámbitos de interacción social (SSTEDH de 16 de diciembre de 1992, Niemietz c. Alemania, § 29; de 22 de febrero de 1994, Burghartz c. Suiza, § 24; y de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, § 69).

Un criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido, § 57, y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido, § 58).

Conforme al criterio de expectativa razonable de no ser escuchado u observado por terceras personas, resulta patente que una conversación mantenida en un lugar específicamente ordenado a asegurar la discreción de lo hablado, como ocurre por ejemplo en el despacho donde se realizan las consultas profesionales, pertenece al ámbito de la intimidad.

Por lo que respecta al otro derecho fundamental en conflicto, el derecho a la propia imagen queda cifrado, conforme a nuestra doctrina, en el “derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública. Su ámbito de protección comprende, en esencia, la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde”, y, por lo tanto, abarca “la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental, muy destacadamente frente a la utilización de la imagen con fines puramente lucrativos” (STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 4).

Ya habíamos señalado en nuestra STC 117/1994, FJ 3, que “[e]l derecho a la propia imagen, reconocido por el art. 18.1 de la Constitución al par de los de honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona. En la medida en que la libertad de ésta se manifiesta en el mundo físico por medio de la actuación de su cuerpo y las cualidades del mismo, es evidente que con la protección de la imagen se salvaguarda el ámbito de la intimidad y, al tiempo, el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, su identidad o su voz.”. En el caso de una grabación oculta como la que aquí nos ocupa, la captación no sólo de la imagen sino también de la voz intensifica la vulneración del derecho a la propia imagen mediante la captación no consentida de específicos rasgos distintivos de la persona que hacen más fácil su identificación.

6. En cuanto al canon de enjuiciamiento de las eventuales colisiones entre la libertad de información y los derechos a la intimidad y a la propia imagen, recordemos que estos dos últimos constituyen unos límites externos al correcto ejercicio de la libertad de información. Así, en la reciente STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, hemos reiterado que “el propio apartado 4 del art. 20 CE dispone que todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen así lo que hemos denominado ‘función limitadora’ en relación con dichas libertades”. Asimismo hemos señalado que “el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección” (STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3), o que “en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, tal intromisión se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y se lleve a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, no podrá considerarse ilegítima” (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 4). En definitiva, la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información. Por lo tanto, allí donde quepa acceder a la información pretendida sin necesidad de colisionar con los derechos referidos, queda deslegitimada, por desorbitada o desproporcionada, aquella actividad informativa innecesariamente invasora de la intimidad o la imagen ajenos.

El presente caso presenta unos contornos o perfiles singulares derivados de la especial capacidad intrusiva del medio específico utilizado para obtener y dejar registradas las imágenes y la voz de una persona. Por un lado, como razona en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, el carácter oculto que caracteriza a la técnica de investigación periodística llamada “cámara oculta” impide que la persona que está siendo grabada pueda ejercer su legítimo poder de exclusión frente a dicha grabación, oponiéndose a su realización y posterior publicación, pues el contexto secreto y clandestino se mantiene hasta el mismo momento de la emisión y difusión televisiva de lo grabado, escenificándose con ello una situación o una conversación que, en su origen, responde a una previa provocación del periodista interviniente, verdadero motor de la noticia que luego se pretende difundir. La ausencia de conocimiento y, por tanto, de consentimiento de la persona fotografiada respecto a la intromisión en su vida privada es un factor decisivo en la necesaria ponderación de los derechos en conflicto, como subraya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, § 68, y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido, § 11).

Por otro lado, es evidente que la utilización de un dispositivo oculto de captación de la voz y la imagen se basa en un ardid o engaño que el periodista despliega simulando una identidad oportuna según el contexto, para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograr si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones.

La finalidad frecuente de las grabaciones de imágenes y sonido obtenidas mediante la utilización de cámaras ocultas es su difusión no consentida en el medio televisivo cuya capacidad de incidencia en la expansión de lo publicado es muy superior al de la prensa escrita (en este sentido, la STEDH de 23 de septiembre de 1994, Jersild c. Dinamarca, § 31). No hay duda de que ello hace necesario reforzar la vigilancia en la protección de la vida privada para luchar contra los peligros derivados de un uso invasivo de las nuevas tecnologías de la comunicación, las cuales, entre otras cosas, facilitan la toma sistemática de imágenes sin que la persona afectada pueda percatarse de ello, así como su difusión a amplios segmentos del público, como subrayaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación a un caso de captación fotográfica a cientos de metros de distancia (STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, § 70).

En cuanto a las técnicas periodísticas que puedan utilizarse para la presentación de una información, es cierto, como indica el recurrente en amparo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce a los profesionales correspondientes la libertad de elegir los métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa, que debe ser acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad (STEDH de 23 de septiembre de 1994, Jersild c. Dinamarca, § 34). Pero asimismo dicho Tribunal ha subrayado que en la elección de los medios referidos, la libertad reconocida a los periodistas no está exenta de límites, y que en ningún caso pueden considerarse legítimas aquellas técnicas que invaden derechos protegidos, ni aquellos métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del contenido informativo (SSTEDH de 18 de enero de 2011, MGN Limited c. Reino Unido, § 141; y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido, § 113).

7. La aplicación de las reglas descritas en los fundamentos jurídicos anteriores al enjuiciamiento constitucional del presente asunto exige tomar en consideración en primer lugar, atendiendo a los límites inmanentes, las circunstancias específicas en las que se ha ejercitado la libertad de comunicación, ponderando a continuación adecuadamente la posible afectación de otros derechos fundamentales en juego.

Las entidades recurrentes han alegado con insistencia la veracidad del contenido del reportaje, tanto en la vía judicial como en apoyo de su pretensión de impugnación en amparo de la Sentencia del Tribunal Supremo. Este argumento no puede acogerse, no sólo porque en la vía judicial previa no se ha controvertido en ningún momento la veracidad de la información divulgada alegando, por ejemplo, manipulación o alteración de los registros de imagen y sonido obtenidos, sino fundamentalmente porque este Tribunal viene reiterando que, cuando se afecta al derecho a la intimidad, lo determinante para resolver el conflicto de derechos es la relevancia pública de la información y no la veracidad del contenido de la información divulgada, en cuanto que, a diferencia de lo que sucede en las intromisiones en el honor, la veracidad no es paliativo sino presupuesto de la lesión de la intimidad (por todas, STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4).

En cuanto al interés general del reportaje que alegan los recurrentes, resulta procedente señalar que, aun cuando la información hubiera sido de relevancia pública, los términos en que se obtuvo y registró, mediante el uso de una cámara oculta, constituyen en todo caso una ilegítima intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen. En cuanto a la vulneración de la intimidad, hay que rechazar en primer lugar que tanto el carácter accesible al público de la parte de la vivienda dedicada a consulta por la esteticista/naturista, como la aparente relación profesional entablada entre dicha persona y la periodista que se hizo pasar por una paciente, tengan la capacidad de situar la actuación de la recurrente extramuros del ámbito del derecho a la intimidad de aquélla, constitucionalmente protegido también en relaciones de naturaleza profesional. La Sentencia del Tribunal Supremo impugnada señala correctamente que la relación entre la periodista y la esteticista/naturista se desarrolló en un ámbito indudablemente privado. No existiendo consentimiento expreso, válido y eficaz prestado por la titular del derecho afectado, es forzoso concluir que hubo una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal.

Y en cuanto al derecho a la propia imagen, debemos alcanzar idéntica conclusión. En efecto, como apreció correctamente la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la persona grabada subrepticiamente fue privada del derecho a decidir, para consentirla o para impedirla, sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico y de su voz, determinantes de su plena identificación como persona.

La Sentencia impugnada valora correctamente los datos que concurren en la presente situación, y concluye con la negación de la pretendida prevalencia de la libertad de información. Conclusión constitucionalmente adecuada, no sólo porque el método utilizado para obtener la captación intrusiva —la llamada cámara oculta– en absoluto fuese necesario ni adecuado para el objetivo de la averiguación de la actividad desarrollada, para lo que hubiera bastado con realizar entrevistas a sus clientes, sino, sobre todo, y en todo caso, porque, tuviese o no relevancia pública lo investigado por el periodista, lo que está constitucionalmente prohibido es justamente la utilización del método mismo (cámara oculta) por las razones que antes hemos expuesto.

De todo lo anterior se concluye que la restricción impuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia a las entidades recurrentes, mediante la correspondiente condena, está constitucionalmente justificada.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar los amparos solicitados por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. (núm. 4821-2009) y por Televisión Autonómica Valenciana, S.A. (núm. 4829-2009).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil doce

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.

Número e data do BOE [Núm, 47 ] 24/02/2012
Tipo e número de registo
Data da resolução 30/01/2012
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovidos por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y por Televisión Autonómica Valenciana, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que las condenó a abonar una indemnización por infracción de los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la libre información: reportaje grabado con cámara oculta.

Resumo

La televisión autonómica valenciana emitió un reportaje, producido por Canal Mundo Producciones, en el que se utilizaban imágenes obtenidas mediante cámara oculta. El canal de televisión y la productora fueron condenados por intromisión a la intimidad y vulneración del derecho a la propia imagen.

Se desestima el recurso de amparo interpuesto. El Tribunal considera ilegítimo el uso de cámaras ocultas y las declara constitucionalmente prohibidas, aun cuando la información que se obtenga con ellas sea de relevancia pública. El carácter oculto de esa técnica de investigación periodística supone una vulneración del derecho a la propia imagen y a la intimidad personal pues es precisamente ese carácter oculto lo que la convierte en ilegítima, dado que la utilización de cámaras ocultas se basa en un engaño o ardid que el periodista despliega simulando una identidad oportuna según el contexto, para provocar y registrar subrepticiamente declaraciones que quizá no hubiera logrado al presentarse con su verdadera identidad. Añade que, incluso en los casos donde la noticia fuese veraz y contase con la relevancia pública de lo investigado, bases fundamentales de la libertad de información, el método de la cámara oculta queda fuera de los límites constitucionales, puesto que existen formas y métodos menos lesivos para realizar la misma investigación. Destaca, además, que ese sistema, que se usa para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento, impide que el filmado pueda ejercer su legítimo poder de exclusión frente a dicha grabación, oponiéndose a su realización y posterior publicación.

La sentencia recoge la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, haciéndose eco de la teoría de la expectativa razonable. De este modo, concluye que la conversación mantenida en un lugar específicamente ordenado a asegurar la discrecionalidad de lo hablado -en este caso concreto una consulta profesional- pertenece al ámbito de la intimidad.

  • 1.

    En el uso de la cámara oculta por el periodista, la libertad de información no prevalece respecto a los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, no solo porque la captación intrusiva no es la única que permite la averiguación de la actividad desarrollada, sino porque, tuviese o no relevancia pública lo investigado, lo que está constitucionalmente prohibido es justamente la utilización de la misma [FJ 7].

  • 2.

    Lo determinante para resolver el conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad es la relevancia pública de la información y no la veracidad del contenido de la información divulgada, en cuanto que, a diferencia de lo que sucede en las intromisiones en el honor, la veracidad no es paliativo sino presupuesto de la lesión de la intimidad (STC 185/2002) [FJ 7].

  • 3.

    En lo que respecta al interés general del reportaje, aun cuando la información hubiera sido de relevancia pública, la forma en que se obtuvo y registró, mediante el uso de una cámara oculta, constituye en todo caso una ilegítima intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen [FJ 7].

  • 4.

    La especial posición que ostenta el derecho a la libertad de información en nuestro Ordenamiento reside en que no sólo se protege el interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 68/2008) [FJ 4].

  • 5.

    La protección del derecho a la libertad de información está sometida a límites inmanentes, entre los que se encuentran los requisitos de veracidad y de interés general o relevancia pública de la información, decayendo el respaldo constitucional de la libertad de información en ausencia de dichos requisitos (SSTC 68/2008, 129/2009) [FJ 4].

  • 6.

    La protección constitucional de la relevancia pública de la información se ciñe a la transmisión de hechos “noticiables” que, por su relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, versen sobre la proyección pública de la persona a la que se refiere o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada (STC 29/2009) [FJ 4].

  • 7.

    El factor decisivo en la ponderación entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión estriba en la contribución que la información publicada realice a un debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto (STEDH caso Von Hannover c. Alemania, de 24 de junio de 2004) [FJ 4].

  • 8.

    El derecho a la intimidad se funda en la necesidad de garantizar la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana, que puede ceder ante el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (STC 77/2009) [FJ 5].

  • 9.

    El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida y, en consecuencia, el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (SSTC 231/1988, 60/2010) [FJ 5 ].

  • 10.

    La intimidad, ex art. 18.1 CE, no se reduce al ámbito doméstico o privado, siendo doctrina del TEDH que la noción de vida privada protegida, ex art. 8.1 CEDH, no se restringe a un “círculo íntimo” en el que el individuo puede conducir su vida personal a su manera y excluir plenamente el mundo exterior no incluido en este círculo, ya que en otros ámbitos, y en particular en el relacionado con trabajo o la profesión, se desarrollan relaciones interpersonales que pueden constituir manifestaciones de la vida privada (SSTEDH casos Niemietz c. Alemania, de 16 de diciembre de 1992; Rotaru c. Rumania, de 4 de mayo de 2000; y Sidabras y Džiautas c. Lituania, de 27 de julio de 2004) [FJ 5].

  • 11.

    Un criterio para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada es el de las expectativas razonables de encontrarse al resguardo de la observación ajena, no pudiendo abrigarse tales expectativas cuando de forma consciente se participa en actividades que claramente pueden ser objeto de registro o información pública (SSTEDH casos P.G. y J.H. c. Reino Unido, de 25 de septiembre de 2001; y Peck c. Reino Unido, de 28 de enero de 2003) [FJ 5].

  • 12.

    El derecho a la propia imagen permite determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública, comprendiendo su ámbito de protección la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde, y muy destacadamente frente a su utilización con fines puramente lucrativos (STC 23/2010) [FJ 5].

  • 13.

    El derecho a la propia imagen, ex art. 18.1 CE, al par de los de honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona (STC 117/1994) [FJ 5].

  • 14.

    Los derechos fundamentales a la intimidad personal, a la propia imagen y al honor tienen sustantividad y contenido propio, de modo que ninguno queda subsumido en el otro (SSTC 81/2001, 156/2001) [FJ 5].

  • 15.

    La intromisión en los derechos fundamentales de terceros por el ejercicio de la libertad de información sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para ese ejercicio, quedando deslegitimada aquella actividad informativa, innecesariamente invasora de la intimidad o la imagen ajenos, a la que quepa acceder sin necesidad de colisionar con los derechos referidos [FJ 6].

  • 16.

    La libertad de los periodistas de elegir los métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa, que debe ser acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad, no está exenta de límites, no pudiendo considerarse legítimas aquellas técnicas que invaden derechos protegidos, ni aquellos métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del contenido informativo (SSTEDH casos Jersild c. Dinamarca, de 23 de septiembre de 1994; MGN Limited c. Reino Unido, de 18 de enero de 2011; y Mosley c. Reino Unido, de 10 de mayo de 2011) [FJ 6].

  • 17.

    La ausencia de conocimiento y consentimiento de la persona fotografiada respecto a la intromisión en su vida privada es un factor decisivo en la necesaria ponderación de los derechos en conflicto –libertad de información y derechos a la intimidad y a la propia imagen– (SSTEDH casos Von Hannover c. Alemania, de 24 de junio de 2004; y Mosley c. Reino Unido, de 10 de mayo de 2011) [FJ 6].

  • 18.

    Es necesario reforzar la protección de la vida privada para luchar contra los peligros derivados la toma de imágenes sin que la persona afectada pueda percatarse, tal y como ocurre con las grabaciones obtenidas mediante la utilización de cámaras ocultas con la finalidad de su difusión no consentida en el medio televisivo, cuya capacidad de incidencia en la expansión de lo publicado es muy superior al de la prensa escrita (SSTEDH casos Jersild c. Dinamarca, de 23 de septiembre de 1994; y Von Hannover c. Alemania, 24 de junio de 2004) [FJ 6].

  • 19.

    Doctrina sobre los límites externos al ejercicio de la libertad de información (SSTC 156/2001, 23/2010) [FJ 6].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 8.1, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, ff. 3, 5
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 2
  • Artículo 20.4, ff. 4, 6
  • Artículo 24, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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