Sala Segunda. Auto 64/2013, de 11 de marzo de 2013. Recurso de amparo 6112-2012. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6112-2012, promovido por don Abdelkader Castellanos de la Fuente y otras personas en proceso contencioso-administrativo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 2012, el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de don Abdelkader Castellanos de la Fuente y otros, y bajo la dirección del Letrado don Javier Cremades García, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de 17 de septiembre de 2012, dictado en el procedimiento abreviado núm. 81-2012, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 19 de junio de 2012, en la que se acuerda que deben interponerse por separado el recurso contencioso-administrativo formulado de manera conjunta por más de quince mil afectados contra las resoluciones las denegaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración por cierre del espacio aéreo.
En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas. A esos efectos, se expone que cada día que avanzan los procedimientos abiertos debido al cumplimiento de lo acordado en las resoluciones impugnadas se hace más difícil e imposible una reparación de la desacumulación.
2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 14 de febrero de 2013, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 25 de febrero de 2013, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó que se denegara la suspensión solicitada, argumentando que las decisiones judiciales impugnadas constituyen resoluciones de mero contenido negativo al denegar la posibilidad de una interposición conjunta de un recurso contencioso-administrativo por parte de todos los recurrentes en amparo, por lo que su suspensión equivaldría a una anticipación del otorgamiento del recurso de amparo. Por otro lado, también destaca el Ministerio Fiscal, por lo que se refiere a una eventual pérdida de finalidad del procedimiento de amparo, que la restauración en la integridad del derecho que se afirma vulnerado podría lograrse declarando la nulidad de las decisiones recurridas.
4. Los recurrentes, por escrito registrado el 22 de febrero de 2013, presentaron alegaciones insistiendo en la necesidad de la suspensión de las resoluciones impugnadas por los graves perjuicios que supone que el conocimiento de los diversos recursos esté recayendo en los distintos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, lo que está provocando criterios y fallos dispares tanto en lo referido al pago de tasas judiciales, como a la posibilidad de actuar de manera acumulada varios recurrente, alcanzando actualmente, incluso, al fallo de las diversas Sentencias pronunciadas y las condenas en costas, lo que está causando graves perjuicios económicos. Igualmente, se destaca que la suspensión no ocasionaría ninguna perturbación grave a un interés constitucional o los derechos de terceros.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, si bien se consagra como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”. En atención a esta previsión legal, el Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), de tal modo que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, ATC 124/2012, de 18 de junio, FJ 1). Igualmente, también se ha hecho especial incidencia, por un lado, en que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; y, por otro, que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (por todos, ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 3).
Asimismo este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, con carácter general, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado. De ese modo, sólo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse (por todos, ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 2).
2. En el presente caso, la decisión judicial cuya suspensión se insta es la referida a la negativa de que los recurrentes puedan formular de manera acumulada la impugnación judicial de la denegación de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el cierre del espacio aéreo. Frente a dicha decisión y la consecuencia de que se haya tenido que proceder a demandar de manera individualizada por los diferentes recurrentes, se alega que ello provoca un perjuicio irreparable derivado de la disparidad de criterios sobre aspectos como la necesidad del pago de tasas judiciales, posibilidad de actuar de manera acumulada varios recurrente, e incluso sobre la cuestión de fondo respecto de la existencia de responsabilidad patrimonial y las condenas en costas.
En atención a lo expuesto, debe concluirse que, por la propia naturaleza de la acción ejercitada por los recurrentes en la vía judicial ordinaria, se pone de manifiesto que los perjuicios alegados son todos de naturaleza económica y que, por tanto, no son susceptibles de causar un perjuicio irreparable que hiciera perder al amparo su finalidad, al ser posible su restitución económica íntegra. Al margen de ello, además, tampoco en las alegaciones de los recurrentes se acredita que esos perjuicios económicos alegados sean de tal magnitud o entidad para cada uno de los afectados que resulte necesario excepcionar la regla general de no suspensión.
Por otra parte, tal como también destaca el Ministerio Fiscal, el contenido negativo de la decisión judicial impugnada determinaría que de accederse a la suspensión la consecuencia inmediata sería la procedencia de continuar con la acción conjunta iniciada por los recurrentes lo que, en última instancia, implicaría una otorgamiento anticipado del amparo, desnaturalizando la naturaleza cautelar de la medida (por todos, AATC 314/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; o 43/2008, de 11 de febrero, FJ 2).
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 6112-2012.
Madrid, a once de marzo de dos mil trece.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1, f. 1
- Artículo 56.2, f. 1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial, f. 2
- Suspensión cautelar de resoluciones contencioso-administrativasSuspensión cautelar de resoluciones contencioso-administrativas, f. 2
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales, f. 2
- Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparoSuspensión de la ejecución del acto que origina el amparo, Doctrina constitucional, f. 1