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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2763-2011, promovido por don M.G., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortíz Cornago y asistido por la Abogada doña Elena Zarraluqui Navarro, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Quinta) de 25 de enero de 2011, recaída en rollo de apelación núm. 235-2010, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, de 11 de noviembre de 2009, en procedimiento sobre relaciones paternofiliales 75-2009. Han intervenido doña S.B.B., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Inmaculada Mozos Serna y asistida por el Letrado don Esteban Mestre Delgado, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 10 de mayo de 2011 y en el Registro General de este Tribunal el 12 de mayo de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de don M.G., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 20 de enero de 2009 doña S.B.B. formuló demanda sobre guarda y custodia, derecho de visitas y alimentos de su hija menor, que se siguió como juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, procedimiento de relaciones paternofiliales 75-2009.

b) El 26 de febrero de 2009 el padre de la menor, el ahora recurrente en amparo, contestó a la demanda planteando la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles. Además, el 30 de enero de 2009 había promovido ante la autoridad central belga el retorno inmediato de la menor a Bélgica, de conformidad con lo establecido en el Convenio de La Haya de 1980, de 25 de octubre de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y el Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Este procedimiento se siguió en España ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, procedimiento 237-2009. Por Auto del Juzgado de 20 de abril de 2009 se desestimó la solicitud de restitución de la menor al concluir el órgano judicial que no era un supuesto de sustracción internacional en los términos del Convenio. Este Auto, que no fue recurrido, puso fin al procedimiento.

Tras la conclusión del procedimiento 237-2009, el procedimiento 75-2009 siguió su curso y, por Auto de 27 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña se declaró competente con la siguiente motivación: “la parte plantea o arguye su posicionamiento de entender que han de ser competentes los tribunales de Bélgica, en que se ha producido un traslado ilegal de la misma [la menor] y a[l] respecto, reiteramos, este tribunal ya se ha pronunciado en sentido contrario y al socaire de dicho pronunciamiento hemos de entender que somos competentes conforme establece el art. 22.3 LOPJ” (fundamento jurídico único). Contra esta resolución el recurrente formuló incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por Auto de 16 de junio de 2009.

c) A requerimiento de la autoridad central belga el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña comunicó la decisión española de no restitución de la menor al Tribunal de Primera Instancia de Bruselas. A este hecho siguieron varias actuaciones procesales.

El 17 de junio de 2009 el recurrente presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña por el que solicitaba la suspensión del procedimiento 75-09. Argumentaba que se había trasladado la decisión de no retorno al Tribunal belga en aplicación del art. 11.6 del Reglamento 2201/2003 y que era el Tribunal belga el competente. La solicitud fue denegada por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, de 7 de julio de 2009. El Auto descartaba dicha interpretación del Reglamento, añadiendo “que ya por Auto de 27 de abril de 2009 se declaró la competencia de los tribunales españoles para conocer del procedimiento de guarda y custodia de la menor”. El recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 31 de julio de 2009.

El 6 de julio de 2009 el recurrente presentó nuevo escrito reiterando, en idénticos términos, la solicitud de suspensión. Fue desestimada por Auto de 23 de julio de 2009, que repite la fundamentación jurídica del Auto de 7 de julio de 2009, recordando, además, que dicho Auto ya había desestimado esa pretensión. El recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 2 de octubre de 2009.

El 7 de agosto de 2009 el recurrente promovió demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, sobre la base del art. 11.7 del Reglamento 2201/2003. El recurrente solicitaba, entre otras, el retorno inmediato de la menor, la atribución de la guarda y custodia al padre y la imposición de multas coercitivas a la madre en caso de incumplimiento. Por Sentencia de 20 de octubre de 2009 el Tribunal belga acordó dichas medidas. La madre de la menor interpuso recurso de apelación. Por su parte, el padre, con fecha 22 de octubre de 2009, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña aportando la Sentencia belga y solicitando la suspensión del procedimiento 75-2009. La solicitud de suspensión fue denegada por providencia de 6 de noviembre de 2009, “al no concurrir causa legal que la ampare, ya que por Auto de 20 de abril de 2009 se ha declarado que no ha habido traslado ilegal ni sustracción internacional de la menor, así como por auto de fecha 27 de abril de 2009 se ha declarado la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda promovida por la representación procesal de doña [S.B.B.]”.

d) El procedimiento 75-2009 desembocó en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, de 11 de noviembre de 2009. El Juzgado, a la vista de las circunstancias, “estima más ajustado a los intereses de la menor que continúe bajo la guarda y custodia de la madre”, establece la patria potestad compartida, un régimen de visitas para el padre y una pensión de alimentos a favor de la menor.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, de 11 de noviembre de 2009, fue recurrida en apelación por ambas partes. La apelación se siguió ante la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Quinta), rollo 235-2010.

En lo que concierne al recurso de apelación del ahora recurrente en amparo, se solicitaba, como pretensión principal, la declaración de falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles, con nulidad de todo lo actuado. Argumentaba ampliamente que el asunto traía causa en un supuesto de sustracción internacional de menor y que el tribunal competente era el belga y no el español. Con carácter subsidiario solicitaba la atribución de la guarda y custodia de la menor y, con carácter subsidiario, impugnaba el régimen de visitas establecido y el modo en que habrían de abonarse los gastos extraordinarios. En cuanto al régimen de visitas, el recurrente consideraba que se había impuesto uno restrictivo y pedía otro notablemente más amplio.

En el recurso de apelación de la madre, y en lo que interesa a este recurso de amparo, se solicitaba restringir el régimen de visitas, en esencia, en lo atinente a las salidas de la menor del territorio español, por el peligro de que fuera objeto de traslado o retención ilícita por el padre que, se señalaba, no se consideraba vinculado por las resoluciones judiciales españolas y contaba con resoluciones belgas a su favor; todo ello, sin perjuicio de modificar las medidas si las resoluciones judiciales belgas y españolas llegasen a ser conciliables.

e) Ante los tribunales belgas, el recurso de apelación interpuesto por la madre contra la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, de 20 de octubre de 2009, fue resuelto por la Sentencia del Tribunal de Apelación de Bruselas, Sala Tercera, de 17 de junio de 2010. En lo que interesa a este recurso de amparo, esta Sentencia confirma la decisión del primer juez de declararse competente para conocer del asunto, de conformidad con el art. 11 del Reglamento 2201/2003, pero desestima las pretensiones del recurrente en amparo, relativas a la guarda y custodia de L. y la vuelta de ésta a Bélgica. En este sentido, el Tribunal de apelación parte de que el criterio determinante para pronunciarse sobre la guarda y custodia es el interés de la menor, prescindiendo, dice expresamente, de consideraciones sobre el conflicto entre los padres y los divergentes puntos de vista de los órganos belgas y españoles sobre el retorno de la menor.

Así, toma en consideración que la madre se ha vuelto a casar y tiene otro hijo, familia en la que vive la menor; que en estas circunstancias es ilusorio esperar que la madre se traslade a Bruselas. Pondera entonces la posibilidad de que la menor se trasladara sola a Bruselas, lo que descarta pues “no parece corresponder al interés de la niña”, que tiene 3 años y perdería la presencia de la madre, “el principal progenitor de referencia”, con la que siempre ha vivido, sin que el padre haya vivido nunca permanentemente con ella. Por el contrario, en España vive en una familia, con un hermano, lo que parece más propicio para su desarrollo social que una familia monoparental; en suma: “separar a [L.] del entorno maternal en el que vive ahora desde hace un año y medio, para encontrarse confiada, en otro país, a un padre con quien no vivió nunca, sin posibilidad de ver a su madre en otros momentos que durante los fines de semana y las vacaciones, implica un riesgo serio de grave traumatismo de la niña”.

El Tribunal de Apelación belga también valora que, aunque sostiene que el desplazamiento de la menor fue ilícito, “no se puede sin embargo sancionar el comportamiento reprehensible de la Sra. [B.B.] en detrimento del interés de la niña” y descarta que sólo si la niña vive con el padre se puedan asegurar los derechos del otro progenitor: “Se puede suponer que la actitud poco constructiva de la Sra. [B.B.] se puede vincular con la escalada del conflicto entre las partes y con la multiplicación de los procedimientos judiciales tanto en España como en Bélgica, y que fue dictada en gran parte por su temor a ver al Sr. [G.] llevarse a la niña con él a Bélgica, a falta de marco donde ejercer el derecho de visita. Se puede razonablemente esperar que la atribución por la presente decisión de la guarda y custodia de la pequeña [L.] a la Sra. [B.B.] permitirá aliviar el conflicto, y que la Sra. [B.B.] —o en su defecto, los órganos judiciales españoles, en adelante competentes— tendrán a bien restaurar vínculos normales entre L. y su padre y de asignar a este último un derecho de visita respetuoso con su lugar y su papel de padre”. Concluye la Sentencia: “Por lo demás, el tribunal considera que actualmente los órganos jurisdiccionales españoles son los más indicados para pronunciarse sobre el derecho de visita del Sr. [G.], en aplicación del art. 15 del Reglamento Bruselas II bis”.

El recurrente aportó la Sentencia del Tribunal de Apelación de Bruselas, Sala Tercera, de 17 de junio de 2010, al rollo de apelación 235-2010 por escrito de 22 de junio de 2010.

f) La apelación interpuesta contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, de 11 de noviembre de 2009, fue resuelta por la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Quinta) de 25 de enero de 2011. La Sentencia de la Audiencia Provincial confirma la competencia judicial internacional de los tribunales españoles (fundamento jurídico 2), confirma la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre (fundamento jurídico 3) y modifica el régimen de visitas establecido por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, acogiendo íntegramente la pretensión del recurrente, (fundamento jurídico 4), incluso en lo relativo a la forma de abono de los gastos extraordinarios (fundamento jurídico 5).

Respecto a la competencia judicial internacional, cuestión resuelta en el fundamento jurídico 2, la Sentencia se sostiene en los siguientes argumentos. En primer lugar, “aun cuando sea dudoso si era a los tribunales belgas o a los tribunales españoles a los que le correspondía la competencia para resolver el presente procedimiento de relaciones paterno filiales —para lo cual es suficiente con leer los distintos escritos presentados por la parte demandante y demandada y por el Ministerio Fiscal, así como las diferentes resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 y por el tribunal belga— y aun cuando los tribunales belgas, y más en concreto, la Sentencia del Tribunal de Apelación de Bruselas, Sala Tercera, de fecha 17 de junio de 2010, consideren que la competencia para conocer del presente litigio… les corresponde a los tribunales de ese país, no es menos cierto que, a pesar de ello, ni siquiera el Tribunal de Apelación de Bruselas considera que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10, objeto del presente recurso, sea nula… Es decir la Sentencia del Tribunal de Apelación de Bruselas de 17 de junio de 2010 reconoce que el presente procedimiento continúa en trámite, no cuestionando su validez”. En segundo lugar, la Sentencia belga no establece un régimen de visitas para el padre y, como ella misma constata, la Sentencia española de Primera Instancia sí, a lo que añade: “Por lo demás, el tribunal [belga] considera que actualmente los órganos jurisdiccionales españoles son los más indicados para pronunciarse sobre el derecho de visita del Sr. [G.], en aplicación del art. 15 del Reglamento”. Por lo tanto, dice la Audiencia Provincial, “al no pronunciarse los tribunales belgas sobre el derecho de visita del Sr. [G.] con su hija [L.], de aceptarse la pretensión de declarar la nulidad de la Sentencia de instancia, nos encontraríamos con que ningún tribunal, ni español, ni belga, regularía dicho régimen de visitas con lo que se conculcarían al mismo tiempo tanto el derecho del padre a mantener relaciones con su hija menor, como los de ésta a crecer conociendo y conviviendo con su padre, a pesar de los problemas que se plantean con la distancia geográfica en que se encuentran el uno del otro”.

El fundamento jurídico 2 concluye así: “Dada la situación actual del conflicto —tener que decidir los tribunales españoles sobre el régimen de visitas que le corresponde al [G.] con su hija menor— que hace innecesario que tengamos que pronunciarnos sobre la competencia ab initio de los tribunales de uno u otro país, entendemos que este tribunal —además de pronunciarse sobre el régimen de visitas, pensión alimenticia, etc.— debe también decidir, con anterioridad, sobre la guarda y custodia de la hija menor [L.].”

Respecto a la atribución de guarda y custodia de la menor, el fundamento jurídico, 3 reproduce literal e íntegramente (a salvo una frase en un evidente error material de trascripción) la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal de Apelación de Bruselas de 17 de junio de 2010 (que se ha resumido en el apartado e) de estos Antecedentes), a lo que añade únicamente lo siguiente: “Teniendo en cuenta todas las circunstancias que se relatan en la resolución del Tribunal belga, así como las razones expuestas por la sentencia de instancia, que la menor [L.] está próximo [sic] a cumplir 4 años y que desde su nacimiento ha vivido en compañía de su madre, no se le presenta ninguna duda a este tribunal de que la guarda y custodia de la menor debe ser atribuida a su madre doña [S.B.B.].”

Respecto al derecho de visitas, el fundamento jurídico 4 de la Sentencia, con invocación del interés superior del menor, acoge la pretensión del padre de ampliación del régimen de visitas, en los términos por él propuestos. La Audiencia afirma que no está justificado el limitado derecho de visitas del padre, destaca el papel de la figura paterna, máxime cuando la madre se ha casado, tiene otro hijo y la menor se integra en dicha familia, y toma en consideración que la imposibilidad de que el padre vea más a la menor deriva de la decisión de la madre de trasladar su residencia.

g) Amén de en los referidos, los progenitores de la menor se han enfrentado en un piélago de procedimientos cruzados, entre otros, los que se refieren a continuación. El 6 de febrero de 2009 el recurrente promovió procedimiento de urgencia ante el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas para la adopción de medidas provisionales, que fueron efectivamente adoptadas por Sentencia de 2 de junio de 2009, que fue objeto de recurso de apelación, resuelto por Sentencia de 14 de enero de 2010. Igualmente promovió ante los tribunales belgas procedimiento de embargo de bienes contra la madre, en aseguramiento del pago de las multas coercitivas. Además, las autoridades belgas expidieron orden europea de detención y entrega contra la madre, para el enjuiciamiento de un presunto delito de sustracción de menor, que fue denegada por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 26 de febrero de 2010. Por su parte, la madre ha denunciado al padre ante la policía en varias ocasiones. En cuanto a la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales que se pronunciaron sobre el régimen de relaciones paternofiliales, el recurrente promovió denegación de la eficacia en Bélgica de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, de 11 de noviembre de 2009, pretensión que fue estimada por resolución belga de 12 de enero de 2010; asimismo solicitó la ejecución en España de la Sentencia de 20 de octubre de 2009, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña de 23 de diciembre de 2009.

3. El recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho fundamental a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, con invocación del art. 120.3 CE y doctrina constitucional sobre motivación y fundamentación en Derecho. También denuncia vulneración del “derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia” (art. 39.1 CE), “derecho a la protección integral de los hijos” (art. 39.2 CE), “derecho de los niños a gozar de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos” (art. 39.4 CE), en conexión con el art. 10.2 CE. Alega que los órganos judiciales han inaplicado indebidamente el Reglamento 2201/2003 y que los tribunales españoles no eran competentes para conocer de la demanda de relaciones paternofiliales pues, sostiene, en el caso media la sustracción internacional de la menor y, en dicha circunstancia, conforme al Reglamento son competentes los tribunales belgas. A su juicio, los órganos judiciales han resuelto con una selección de la norma aplicable arbitraria, manifiestamente irrazonable y fruto de error patente que demanda la intervención de este Tribunal. En concreto, respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial, califica de “fundamentación incongruente, errónea, arbitraria e irrazonable”, la que le lleva a conocer del procedimiento con el argumento de que el Tribunal belga no se ha pronunciado sobre el derecho de visitas, “a pesar de reconocer que los tribunales españoles no tenían competencia”.

El recurrente solicita que este Tribunal plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del Reglamento 2201/2003, en los siguientes términos: “En el momento en que los tribunales españoles entraron a conocer sobre el fondo del asunto —regulación de la relación paternofilial entre el señor [G.] y su hija— carecían de competencia internacional para ello. ¿Esa falta de jurisdicción y competencia se mantiene durante la tramitación de todo el procedimiento? Es decir, ¿la falta de jurisdicción y competencia sigue existiendo en el momento en que la Audiencia Provincial de A Coruña dictó la Sentencia de 25 de enero de 2011? O por el contrario, ¿el transcurso del tiempo hace que los tribunales españoles sean internacionalmente competentes y la falta de jurisdicción y competencia que existía inicialmente desaparece?”

El recurso de amparo incluye un apartado en el que, bajo la rúbrica “relevancia constitucional” y con invocación del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que se reproduce, se reitera la vulneración de derechos fundamentales denunciada. Dado que dicha vulneración tendría su origen en “la violación palmaria de los Tratados internacionales y Convenios suscritos por España, superiores a la ley interna, como lo es el Reglamento 2201/2003”, sostiene el recurrente, se “plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social, además de unas consecuencias políticas generales”. También manifiesta, con invocación del ATC 188/2008, de 21 de julio, y la STC 155/2009, de 25 de junio, que el requisito establecido en el art. 49.1 en relación con el art. 50.1 b) LOTC “no puede servir para mermar la protección de los derechos fundamentales tanto en sede de tribunales ordinarios como ante la propia jurisdicción constitucional, alterando la naturaleza del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”.

4. Por providencia de 5 de julio de 2012, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 235-2010, así como requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento sobre medidas paternofiliales núm. 75-2009, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante escrito registrado el 12 de septiembre de 2012 la Procuradora de los Tribunales doña María Inmaculada Mozos Serna, actuando en nombre y representación de doña S.B.B., solicitó se le tuviera por personada y parte en el procedimiento.

6. Por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2012, la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por personada y parte en el procedimiento a la procuradora doña María Inmaculada Mozos Serna en nombre y representación de doña S.B.B. y dio vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día10 de octubre de 2012, en el que se ratifica íntegramente en la demanda de amparo y reitera los argumentos allí expuestos.

8. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de octubre de 2012 presentó alegaciones la procuradora doña María Inmaculada Mozos Serna, en nombre y representación de doña S.B.B., interesando se declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, se deniegue el amparo, y se acuerde no acceder a plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La contraparte sostiene que el recurso de amparo debe ser inadmitido. Alega que el recurso está incurso en la causa de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) y c) LOTC por falta de agotamiento de la vía judicial previa y falta de invocación pues las vulneraciones de derechos denunciadas se circunscriben a la motivación de la Sentencia de la Audiencia Provincial, por lo que el recurrente no pudo acudir a este Tribunal directamente, sin antes plantear incidente de nulidad de actuaciones, preceptivo en el caso, según los términos del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, la contraparte defiende que ni el recurrente ha justificado la especial trascendencia constitucional, ni dicha especial trascendencia concurre en la demanda. Argumenta que el recurso incluye un apartado sobre “relevancia constitucional”, con cita de los arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC, pero sin referencia concreta al caso de autos, con la única alusión a que “plantea una cuestión jurídica relevante y de gran repercusión social, además de unas consecuencias políticas generales”, cuando, a su juicio, la admisión a trámite de los recursos de amparo no se puede condicionar en función de las repercusiones sociales o políticas que puedan existir. Asimismo, el recurso de amparo se constriñe a una queja por motivación, sobre lo que existe abundante doctrina constitucional, por lo que no plantea ninguna cuestión nueva a este Tribunal.

Para el caso de que no se aprecien las causas de inadmisión precitadas, la contraparte interesa que se deniegue el amparo solicitado, lo cual sustenta en tres líneas argumentales.

En primer lugar, defiende que no se ha producido vulneración del derecho fundamental pues la Sentencia de la Audiencia Provincial está motivada y fundada en Derecho: pondera las resoluciones de los tribunales belgas, la prueba practicada en el procedimiento y las relaciones entre las partes. Y no es cierto lo que afirma el recurrente, esto es, que el Tribunal español no declarase la nulidad y entrara al fondo pese a reconocer que no tenía competencia. Al contrario, el Tribunal español afirma su competencia y lo fundamenta en diversos argumentos: el pronunciamiento del Tribunal de Apelación de Bruselas, la situación que derivaría de la nulidad, pues no habría tribunal competente para establecer un régimen de visitas, el interés del menor y la comprensión por el tribunal de la complejidad del caso, que se manifiesta en la no imposición de costas. Además, la competencia judicial internacional del Tribunal español era una cuestión ya resuelta por una resolución judicial firme (el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, de 27 de abril de 2009). Por último, destaca que hay otras resoluciones judiciales españolas, ajenas a este procedimiento, que se han pronunciado sobre la competencia: el Auto por el que se denegó el reconocimiento y ejecución en España de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Bruselas, de 11 de noviembre de 2009 (Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, de 23 de diciembre de 2009, autos 1177-2009), y el Auto por el que se denegó la orden europea de detención y entrega dictada por los tribunales belgas dirigida contra la madre (Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 26 de febrero de 2010, rollo 350-2009).

En segundo lugar, se interesa la denegación del amparo solicitado porque el recurrente denuncia la vulneración de los derechos protegidos en el art. 39.1, 2 y 4 CE, cuando dichos derechos no son susceptibles de amparo, de conformidad con el art. 41 LOTC. En cuanto a la denuncia relativa a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se hace sin más precisión en cuanto al derecho fundamental supuestamente vulnerado, sin cita de doctrina constitucional, sin sustento alegatorio en términos constitucionales, de suerte que el recurso se reduce simplemente a una interpretación alternativa de la legalidad.

Como tercera línea argumental la contraparte sustenta la denegación del amparo porque no hay en la Sentencia de la Audiencia Provincial ni error patente de relevancia constitucional ni una interpretación arbitraria o irrazonable de la legalidad ordinaria. En este punto se afirma que la cuestión, no sólo permanece en el plano de la legalidad ordinaria, sino que, a mayor abundamiento, en términos de pura legalidad ordinaria, la resolución judicial es correcta: el traslado de la menor a España fue lícito, luego la norma de competencia judicial internacional aplicable era la establecida en el art. 8 del Reglamento 2201/2003, de la que se colige la competencia judicial internacional del Tribunal español.

Por último, en cuanto al planteamiento de la cuestión prejudicial se argumenta su improcedencia. Según la contraparte, la cuestión tiene su origen en una premisa errónea ya que, insiste, los Tribunales españoles siempre fueron competentes. Además, la interpretación y validez del Reglamento no ha sido cuestionada. Lo que el recurso de amparo plantea es si la Sentencia está fundamentada o no, y si ha aplicado de forma arbitraria o irrazonable la ley, no la interpretación de ningún precepto concreto, y, si se quiso plantear, debió proponerse ante la Audiencia Provincial. Al fin, es innecesaria toda vez que, según la contraparte, este Tribunal ya se ha pronunciado en casos muy similares.

9. El día 23 de octubre de 2012 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del recurso de amparo y mostrando su disconformidad con el planteamiento de cuestión prejudicial, por improcedente.

El Ministerio Fiscal considera que la fundamentación de la Sentencia no es constitucionalmente censurable pues contiene una motivación que no es arbitraria ni irrazonable. En este sentido, valora que la solución adoptada por la Audiencia Provincial, a la que el recurrente tilda de arbitraria, “es igual” a la adoptada por el Tribunal de Apelación belga, y que el Tribunal belga, aun considerándose inicialmente competente, estima más conveniente que actúe el juez español, de conformidad con el art. 15 del Reglamento 2201/2003. El Ministerio Fiscal también subraya la toma en consideración del paso del tiempo, que no es un argumento baladí, y el protagonismo en la motivación del interés del menor, que “debe ser considerado en línea preferente”.

En cuanto al planteamiento de cuestión prejudicial, el Ministerio Fiscal sostiene su improcedencia porque no se propone como referida a un concreto precepto, lo que raya en el debate doctrinal, incompatible con la naturaleza de la cuestión prejudicial. Además, la cuestión prejudicial ha de ser necesaria para el fallo y, dado que se propone al Tribunal Constitucional, ha de suponer la confrontación entre un artículo de la Constitución y una norma de Derecho comunitario, de suerte que, como ocurre en el caso de autos, “cualquier otro planteamiento para resolver dudas legales tendría un carácter infraconstitucional y debería haberse planteado en la vía jurisdiccional ordinaria”.

10. Por providencia de 30 de mayo de 2013 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de junio del mismo año.

II. Fundamentação

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Quinta) de 25 de enero de 2011, recaída en rollo de apelación núm. 235-2010, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, de 11 de noviembre de 2009, en procedimiento sobre relaciones paternofiliales 75-2009. Se funda la demanda en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho fundamental a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, del derecho a la protección social económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE), del derecho a la protección integral de los hijos (art. 39.2 CE) y del derecho de los niños a gozar de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos (art. 39.4 CE). La contraparte solicita la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo y considera improcedente el planteamiento de la cuestión prejudicial propuesta. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de amparo y considera improcedente el planteamiento de cuestión prejudicial.

Como dijimos en la STC 57/2013, de 11 de marzo, la circunstancia de que esté involucrado un menor de edad en el presente recurso de amparo, explica que, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing, e incluidas en la resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, no se incluyan en esta resolución el nombre y los apellidos completos del menor de edad ni de sus padres.

2. Con carácter previo al examen de la queja formulada en la demanda de amparo debemos pronunciarnos sobre los óbices de admisibilidad aducidos por la contraparte. Según sostiene, el recurso de amparo debería inadmitirse porque, de un lado, el recurrente no justifica en su demanda la especial trascendencia constitucional, ni dicha especial trascendencia constitucional concurre y, de otro, por falta de agotamiento de la vía judicial previa y falta de invocación previa del derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Como ha quedado expuesto, el Ministerio Fiscal no advierte carencia de estos requisitos.

a) En relación con la justificación de la especial trascendencia constitucional ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurso de amparo no puede ser admitido a trámite si el recurrente no cumple —además de los restantes requisitos procesales previstos en los arts. 42 a 44 LOTC— la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso (por todas, SSTC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2; y 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2; AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 1; 289/2008 y 290/2008, ambos de 22 de septiembre, FJ 1).

Este Tribunal —como destacábamos en la STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3— ha ido realizando numerosas precisiones en cuanto al modo de dar cumplimiento a esta exigencia, destacando fundamentalmente que es algo distinto de razonar sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, de modo que en la demanda ha de disociarse adecuadamente la argumentación tendente a justificar la existencia de lesión de un derecho fundamental de aquella dirigida a justificar la especial trascendencia constitucional, exigiendo al recurrente un “esfuerzo argumental” que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC, precepto este último, según el cual, la especial trascendencia del recurso se apreciará atendiendo a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. A lo que ha de añadirse que en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, el Tribunal ha identificado, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos en los que concurriría esa especial trascendencia constitucional, avanzando en la interpretación del art. 50.1 b) LOTC y facilitando a los recurrentes el cumplimiento de la carga justificativa que impone el art. 49.1 LOTC.

En el caso de autos, el recurso de amparo disocia adecuadamente la argumentación tendente a justificar la existencia de la lesión de la dirigida a justificar la especial trascendencia: dedica un apartado específico a la especial trascendencia constitucional (páginas 22 y 23 de la demanda de amparo) en el que, no sólo se reiteran argumentos utilizados en sustento de la lesión sino que también se incorporan otros, referidos a la especial trascendencia como requisito distinto de aquella. Igualmente se constata en el recurso de amparo un esfuerzo argumental para conectar las vulneraciones denunciadas y los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC y en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 (STC 170/2011, de 3 de noviembre, FJ 3); conexión tanto material como formal, pues el recurrente invoca expresamente el apartado g) “cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales”.

Dicho lo cual, en relación con la especial trascendencia constitucional ha de recordarse que corresponde únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” (por todas, STC 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 4). El carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de “especial trascendencia constitucional”, como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación, confieren a este Tribunal un amplio margen decisorio para estimar cuándo el contenido de un recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional. Como es obvio, la decisión liminar de admisión a trámite del recurso al apreciar el cumplimiento del citado requisito no limita las facultades del Tribunal sobre la decisión final de estimación o desestimación del asunto (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2). Pues bien, en la fase de admisión del presente recurso de amparo este Tribunal concluyó que concurría la especial trascendencia constitucional exigida para su admisión a trámite, sin que encontremos razones para modificar esa inicial apreciación en el momento procesal en que ahora nos hallamos, habida cuenta del perfil específico que presenta el caso de autos, resultante de su complejidad y los intereses en presencia, y la singularidad del criterio de competencia judicial internacional exteriorizado.

b) La contraparte alega también que el recurso de amparo incurre en falta de agotamiento de la vía judicial previa y falta de invocación previa del derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) y c) LOTC. Su argumentación parte de la premisa de que las vulneraciones de derechos denunciadas se circunscriben a la Sentencia de la Audiencia Provincial, por lo que el recurrente no pudo acudir a este Tribunal directamente, sin antes plantear incidente de nulidad de actuaciones, preceptivo, de conformidad con el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pues bien, la premisa de la que parte esta alegación no es exacta. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, los términos en los que el recurrente delimita su queja son confusos ya que, si bien se refiere ocasionalmente a la motivación concreta de la Sentencia de apelación, su discurso principal, que desarrolla de forma prolija y reiterada, y que es el que sostiene su pretensión de amparo, es el atinente a dos cuestiones: la inaplicación del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles. Por tanto, habida cuenta de que el recurrente ha planteado su denuncia en estos términos, y con independencia del juicio que merezca la corrección técnica y la viabilidad de dicho planteamiento, el incidente puede no reputarse imprescindible para el agotamiento de la vía judicial cuando la lesión, así enunciada, en puridad, tendría su origen en la instancia y, denunciada, no habría sido enmendada en la apelación. Con la misma lógica, dado que ambas cuestiones están presentes en el escrito de apelación, se puede tener por cumplido el requisito ex art. 44.1 c) LOTC en una interpretación flexible y finalista de dicho precepto, pues el cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, de reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 2; y 133/2010, de 2 de diciembre, FJ 2).

3. Una vez descartados los óbices de admisibilidad planteados es preciso depurar el objeto de la demanda de amparo. Aunque el recurrente refiere la vulneración de los derechos recogidos en el art. 39.1, 2 y 4 CE, esta queja ha de rechazarse a radice por cuanto, de conformidad con los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, los derechos y libertades susceptibles de amparo son los reconocidos en los arts. 14 a 29 CE y la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 CE. Por tanto, el objeto de esta demanda se concreta en determinar si el recurrente ha visto vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, en cuanto a la declaración de competencia judicial internacional de los tribunales españoles. Se ha señalado anteriormente que el recurrente delimita su queja de forma que el conjunto de su argumentación combate tanto la motivación de la Audiencia como la del Juzgado. Pues bien, aunque la Sentencia de la Audiencia confirma la competencia de los tribunales españoles con una motivación sustancialmente distinta y sin tachar la del Juzgado, habida cuenta de que resuelve de forma definitiva sobre la cuestión, el análisis de este Tribunal ha de constreñirse a la motivación y fundamentación en Derecho de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

Como hemos recordado en la STC 64/2010 de 18 de octubre, FJ 3, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas).

Este Tribunal, precisó en la STC 214/1999, de 29 de noviembre, que “cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento” y, más adelante, afirmó que “es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (FJ 4), criterios éstos que hemos reiterado posteriormente (por todas, SSTC 96/2006, de 27 de marzo, FJ 6; y más recientemente 105/2009, de 4 de mayo, FJ 2).

En relación con las normas de competencia judicial internacional, vinculadas al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y, por tanto, al principio de interpretación pro actione, este Tribunal ha dicho que las reglas ordenadoras de la competencia judicial internacional (esto es, de los supuestos en los que el ordenamiento de un Estado atribuye competencia para conocer de la resolución de un litigio a sus propios órganos jurisdiccionales, siempre dentro de los límites que el Derecho Internacional le impone, que configuran la noción de jurisdicción del Estado) responden todas ellas, en primer y fundamental lugar, a una doble y relativamente contrapuesta exigencia constitucional. De una parte, a nadie puede exigírsele una diligencia irrazonable o cargas excesivas para poder ejercitar su derecho de defensa en juicio; de modo que el demandado en el proceso civil sólo podrá ser sometido a una determinada jurisdicción si las circunstancias del caso permiten considerar que el ejercicio del derecho de defensa no se verá sometido a costes desproporcionados. De otra parte, desde el punto de vista procesalmente activo, es preciso asegurar una posibilidad razonable, según las circunstancias, de accionar ante la Justicia (STC 61/2000, 13 de marzo, FJ 4).

4. Antes de analizar la motivación controvertida conviene hacer una observación que afecta de forma concluyente a la argumentación con la que el recurrente sostiene la queja que trae en amparo. El recurrente parte de la premisa de que la menor fue trasladada ilícitamente. Para tales casos, de conformidad con el art. 10 del Reglamento 2201/2003, en materia de responsabilidad parental son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado, frente a la competencia general prevista en el art. 8 del Reglamento, que determina la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado de residencia habitual del menor en los supuestos en que no subyace una sustracción internacional. Pues bien, en un procedimiento anterior al que es objeto de este amparo, los Tribunales españoles establecieron que el traslado de la menor fue lícito. Hay que poner de relieve que, ante aquella resolución judicial, el recurrente se aquietó y la resolución devino firme sin haber sido recurrida. Concluido el procedimiento en el que se declaró lícito el traslado, la fundamentación de cualquier resolución judicial posterior de los tribunales españoles, en lo que ahora interesa, en relación con la cuestión de la competencia judicial internacional, no puede soslayar la situación declarada en el procedimiento previo so riesgo de incurrir en vulneración del derecho fundamental a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) pues el órgano judicial, como este Tribunal ha dicho, no puede desconocer lo resuelto por Sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia (SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2, y 208/2009, de 26 de noviembre, FJ 6).

5. Entrando en el análisis de la motivación de la Sentencia de la Audiencia Provincial, como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Audiencia tras afirmar que el propio Tribunal belga no cuestiona la validez del procedimiento en curso en España, argumenta lo siguiente: “al no pronunciarse los tribunales belgas sobre el derecho de visita del Sr. [G.] con su hija [L.], de aceptarse la pretensión de declarar la nulidad de la Sentencia de instancia, nos encontraríamos con que ningún tribunal, ni español, ni belga, regularía dicho régimen de visitas con lo que se conculcarían al mismo tiempo tanto el derecho del padre a mantener relaciones con su hija menor, como los de ésta a crecer conociendo y conviviendo con su padre, a pesar de los problemas que se plantean con la distancia geográfica en que se encuentran el uno del otro”. Y, al tener que decidir sobre el régimen de visitas, sigue la Sentencia, “debe también decidir, con anterioridad, sobre la guarda y custodia”.

Trasladada la doctrina constitucional al caso de autos, y en lo que resulta del control externo que corresponde a este Tribunal, no se aprecia la vulneración del derecho fundamental que se denuncia por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y una fundamentación en Derecho, sin que se aprecie vicio de arbitrariedad, motivación irrazonable o error patente. La Sentencia fundamenta la competencia del tribunal español en la necesidad, lo que conecta con el concepto de foro de necesidad, conocido en Derecho, que vincula con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y con los derechos de la menor y del padre. El criterio de necesidad sustenta la competencia al objeto de garantizar el acceso a la jurisdicción de la pretensión procesal de establecimiento de un régimen de relaciones paternofiliales, evitando un resultado constitucionalmente inadmisible, esto es, que dicha pretensión quede sin una resolución sobre el fondo; lo cual es un hecho cierto en lo atinente al derecho de visitas, sin que su extensión a la guarda y custodia pueda considerarse irrazonable cuando garantiza que el régimen de relaciones paternofiliales que se adopte sea completo, sin hacerlo depender de la suerte que pueda seguir la eficacia en España de la Sentencia belga.

Este Tribunal constata que la invocación de la necesidad en el caso responde a las exigencias constitucionales del sistema de competencia judicial internacional, en cuanto asegura una posibilidad razonable de accionar ante la Justicia, sin exigir una diligencia irrazonable o una carga excesiva que llevaría a su rechazo por exorbitante. A mayor abundamiento, hay que subrayar que, a diferencia de lo que en principio presupone el foro de necesidad, en el caso de autos la invocación de la necesidad como criterio de competencia no viene acompañada por la previa constatación de inexistencia de otro foro que atribuya competencia judicial internacional a los tribunales españoles, sobre cuya concurrencia la Audiencia Provincial no se pronuncia. En este sentido, la cuestión se reduce al acierto en la selección, interpretación y aplicación del foro de competencia por el órgano judicial.

6. Abunda en favor de la adecuación constitucional de la motivación y fundamentación en Derecho controvertida un análisis de la misma en términos de razonabilidad de los resultados desde la perspectiva del interés superior del menor, principio que, como ha recordado este Tribunal, con carácter general proclama la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, al disponer que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3.1). Y que nuestra legislación en materia de menores define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales (SSTC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4, y 47/2009, de febrero, FJ, 3 entre otras). Pues bien, el caso de autos ha desembocado en una situación patológica, escapada de todas las prevenciones legales, en perjuicio de la menor cuyo interés demanda un régimen de relaciones paternofiliales estable, lo que implica que sea eficaz tanto en España como en Bélgica, como marco imprescindible para el desarrollo de los derechos de la menor y de los padres y como medida mínima para prevenir el riesgo de sustracción internacional. En orden a procurar este objetivo es significativo que la resolución de la Audiencia sobre la guarda y custodia incorpore materialmente la motivación de la Sentencia de apelación belga, haciéndola nuestra. Con la misma lógica, al fundamentar la competencia del Tribunal español en la necesidad la Sentencia exterioriza un criterio jurídico ajeno a la cuestión que está en el origen de la incompatibilidad de resoluciones judiciales, esto es, la consideración del traslado de la menor como lícito o ilícito, y los foros de competencia deudores de ese presupuesto.

Por último, la razonabilidad del resultado se aprecia no sólo desde la óptica del interés superior del menor sino de los derechos del padre ahora recurrente (expresamente en la motivación de la Sentencia “el derecho de padre a mantener relaciones con su hija menor”) pues la situación claudicante también condicionaba severamente sus derechos. De esta suerte, la resolución judicial controvertida, en los términos en que se fundamenta, coadyuva a la garantía y ejercicio de los derechos del recurrente y entronca con el art. 39 CE y con el derecho al respeto a la vida privada y familiar previsto en el art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Además, no puede ignorarse que, en cuanto al fondo, el Tribunal español reproduce la motivación y reitera el fallo de la decisión belga sobre la guarda y custodia y acoge íntegramente el régimen de visitas solicitado por el recurrente, de lo que resulta que ha obtenido la solución más favorable posible, a la luz del interés del menor en la actualidad, siendo legal y constitucionalmente inviable, como parece reclamarse, una motivación y fundamentación en Derecho de la competencia judicial internacional en materia de relaciones paternofiliales ajena a este criterio.

7. Lo expuesto pone de manifiesto que, a diferencia del recurso de amparo que requirió el planteamiento de cuestión prejudicial por ATC 86/2011, de 9 de junio, en el presente recurso este Tribunal no se ha enfrentado a un problema cuya solución haya dependido, en medida alguna, de la interpretación y validez de una norma de Derecho comunitario. Antes al contrario, la duda interpretativa que pretendía suscitar el recurrente es una cuestión de legalidad ordinaria, ajena al ámbito de este proceso constitucional y, por tanto, por definición, innecesaria para poder emitir el fallo, lo cual es condición primera de aplicación del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea. Habida cuenta de lo cual, procede desestimar de plano el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos propuestos por el recurrente.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don M. G.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías.

Número e data do BOE [Núm, 157 ] 02/07/2013
Tipo e número de registo
Data da resolução 03/06/2013
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don M. G., en relación con una Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña dictada en procedimiento sobre relaciones paterno-filiales.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho y motivada): pronunciamiento sobre competencia judicial internacional acorde con el criterio del interés superior del menor; improcedencia del planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Resumo

Se enjuicia si la resolución impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la familia del recurrente. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo fueron, por un lado, el procedimiento instado por la madre de la hija menor del recurrente en amparo, solicitando del órgano judicial la atribución de la guarda y custodia y la determinación del derecho de visitas y alimentos para el padre. Por otro, la impugnación por el padre y recurrente en amparo ante los tribunales belgas, de la competencia de los tribunales españoles para conocer del proceso instado por la madre, pues si bien la madre reside en España con la menor y el padre en Bruselas, a su parecer, la menor ha sido ilícitamente trasladada a España y, en consecuencia, no puede considerarse que España sea residencia habitual de la menor ni reconocerse competencia a los tribunales españoles. El recurso de amparo se interpone contra la sentencia de apelación, que coincide con la de primera instancia y, respecto a la competencia judicial internacional, argumenta que incluso el Tribunal de Apelación de Bruselas no cuestionó la validez del procedimiento que se estaba sustanciando ante los tribunales españoles, que consideró como los más indicados para pronunciarse sobre el derecho de visita. El recurrente en amparo solicita también el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo en relación con el Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

La Sentencia desestima el recurso de amparo, pues la resolución judicial impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho al responder de manera razonada a todas las pretensiones y contener los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión: la existencia de una previa resolución judicial por la que se estableció la licitud del traslado de la menor y respecto de la que el ahora recurrente se aquietó; el no cuestionamiento de la validez del procedimiento que se seguía ante los tribunales españoles por parte de los tribunales belgas; y la fundamentación de la competencia en el foro de necesidad, que vincula con el derecho de acceso a la jurisdicción y con los derechos de la menor y del padre. Desde la perspectiva del interés superior del menor, la Sentencia establece un régimen de relaciones paterno-filiales estable y eficaz, tanto en España como en Bélgica y, desde la de los derechos del recurrente, coadyuva a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y entronca con el derecho a la familia. Finalmente, se deniega el reenvío prejudicial afirmando que la duda interpretativa que pretendía suscitar el recurrente es una cuestión de legalidad ordinaria, ajena al ámbito del proceso constitucional, pues en el presente recurso el Tribunal Constitucional no se ha enfrentado a un problema cuya solución haya dependido, en alguna medida, de la interpretación y validez de una norma de Derecho europeo, necesaria para poder emitir el fallo.

  • 1.

    La Sentencia impugnada reproduce la motivación y reitera el fallo de la decisión belga sobre la guarda y custodia y acoge íntegramente el régimen de visitas solicitado por el recurrente, de lo que resulta que ha obtenido la solución más favorable posible, a la luz del interés del menor en la actualidad, siendo constitucionalmente inviable una motivación y fundamentación en Derecho de la competencia judicial internacional en materia de relaciones paternofiliales ajena a este criterio [FJ 6].

  • 2.

    La Sentencia contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión sin que se aprecie vicio de arbitrariedad, motivación irrazonable o error patente, al fundamentar la competencia del tribunal español en el foro de necesidad, vinculado con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, al objeto de garantizar el establecimiento de un régimen de relaciones paternofiliales estable y eficaz tanto en España como en Bélgica, evitando que dicha la quede sin una resolución sobre el fondo [FFJJ 5, 6].

  • 3.

    El Tribunal no se ha enfrentado a un problema cuya solución haya dependido de la interpretación y validez de una norma de Derecho comunitario, antes al contrario la duda interpretativa es una cuestión de legalidad ordinaria ajena al ámbito de este proceso constitucional e innecesaria para poder emitir el fallo, lo que es condición de aplicación del art. 267 TFUE, por lo que procede desestimar de plano el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [FJ 7].

  • 4.

    Concluido el procedimiento en el que se declaró lícito el traslado de la menor, cualquier resolución judicial posterior de los tribunales españoles, en relación con la cuestión de la competencia judicial internacional, no puede soslayar la situación declarada en el procedimiento previo so riesgo de incurrir en vulneración del derecho fundamental a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) (SSTC 219/2000, 208/2009) [FJ 4].

  • 5.

    Las reglas ordenadoras de la competencia judicial internacional, vinculadas al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y, por tanto, al principio de interpretación pro actione, imponen, de una parte, que a nadie pueda exigírsele una diligencia irrazonable o cargas excesivas para poder ejercitar su derecho de defensa en juicio y, de otra, que se asegure una posibilidad razonable, según las circunstancias, de accionar ante la Justicia (STC 61/2000) [FFJJ 3, 5].

  • 6.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, de modo que el art. 24.1 CE tan sólo podrá considerarse vulnerado cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento (SSTC 147/1999, 64/2010) [FJ 3].

  • 7.

    En la fase de admisión del presente recurso de amparo este Tribunal concluyó que concurría la especial trascendencia constitucional exigida para su admisión a trámite, sin que encontremos razones para modificar esa inicial apreciación, habida cuenta del perfil específico que presenta el caso de autos, resultante de su complejidad y los intereses en presencia, y la singularidad del criterio de competencia judicial internacional exteriorizado (SSTC 95/2010, 155/2011) [FJ 2 a)].

  • 8.

    Doctrina sobre la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso (SSTC 155/2009, 170/2011; AATC 188/2008, 290/2008) [FJ 2 a)].

  • 9.

    El incidente de nulidad de actuaciones no puede reputarse imprescindible para el agotamiento de la vía judicial cuando la lesión tenga su origen en la instancia y, denunciada, no haya sido enmendada en la apelación, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, de reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (SSTC 133/2002, 133/2010) [FJ 2 b)].

  • disposições gerais citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 8, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 39, f. 6
  • Artículo 39.1, ff. 1, 3
  • Artículo 39.2, ff. 1, 3
  • Artículo 39.4, ff. 1, 3
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 3
  • Artículos 42 a 44, f. 2
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de Naciones Unidas por la que se aprueba las reglas mínimas para la administración de justicia de menores. (Reglas de Beijing)
  • Artículo 8, f. 1
  • Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990
  • Artículo 3.1, f. 6
  • Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003. Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000
  • En general, f. 2
  • Artículo 8, f. 4
  • Artículo 10, f. 4
  • Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007
  • Artículo 267, f. 7
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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