Pleno. Auto 180/2013, de 17 de septiembre de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 3766-2006 . Inadmite las recusaciones promovidas por la Generalitat y el Parlamento de Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad 3766-2006 y otros veinticinco procesos constitucionales. Votos particulares.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de agosto de 2013, el Letrado del Parlamento de Cataluña, dando cumplimiento al acuerdo adoptado el 31 de julio de 2013 por la Mesa de la Cámara, formula la recusación del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal en los siguientes procesos:
a) Recurso de inconstitucionalidad núm. 3766-2006, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, de comunicación audiovisual.
b) Recurso de inconstitucionalidad núm. 8434-2006, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
c) Recurso de inconstitucionalidad núm. 8741-2009, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, de educación.
d) Recurso de inconstitucionalidad núm. 7454-2010, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2010, de 7 de julio, del cine.
e) Recurso de inconstitucionalidad núm. 7611-2010, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del parlamento de Cataluña 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo.
f) Recurso de inconstitucionalidad núm. 7722-2010, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Senado contra el art. 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril.
g) Impugnación formulada por el Gobierno de la Nación al amparo del art. 161.2 CE (núm. 1389-2013) contra la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña de 23 de enero de 2013, por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña.
2. En el indicado escrito el Letrado del Parlamento de Cataluña aduce la concurrencia de las causas de recusación 9 y 10 de las previstas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en atención a que, según resulta de lo publicado en diversos medios de comunicación, el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal se encuentra incluido en un listado de donantes y afiliados del Partido Popular entre los años 2008 a 2011, de lo que se deduciría que, al menos durante ese periodo, ha sido militante de dicha formación política.
En apoyo de su pretensión, el Letrado autonómico expone que aunque el Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial, los procesos de que conoce son verdaderos procesos jurisdiccionales, siendo consustancial a la función jurisdiccional la garantía de la imparcialidad, como el propio Tribunal ha reiterado al incorporarla al régimen de garantías dimanante del art. 24.2 CE en relación con el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH).
Añade que el art. 159.4 CE fija como supletoriamente aplicable a los Magistrados del Tribunal Constitucional el régimen de incompatibilidades de los Jueces ordinarios y el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece también la supletoriedad de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de abstención y recusación. Añade que aunque en los procesos de constitucionalidad no pueden aplicarse acríticamente ni el art. 219 LOPJ ni la doctrina del Tribunal en relación con los arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH, sin embargo ello no puede ser motivo para que las condiciones de imparcialidad subjetiva de los Magistrados constitucionales sean radicalmente distintas si existen sospechas de indebidas relaciones del Juez con las partes.
Tras ello se afirma en el escrito de recusación que aunque la afiliación a un partido político no es incompatible formalmente con la condición de Magistrado del Tribunal Constitucional (art. 159.4 CE), sin embargo ello no es obstáculo para analizar si la militancia en un partido político puede afectar a la imparcialidad del Magistrado en un proceso concreto, en función de la concurrencia de otros elementos, fácticos o jurídicos, que puedan tener relación directa con esa militancia y con entidad suficiente como para comprometer la garantía de imparcialidad. En este sentido, el Magistrado afiliado a un partido político puede encontrarse en algún caso ante la doble obligación legal contradictoria derivada de su posición de Magistrado constitucional sujeto al deber de imparcialidad, de acuerdo con el art. 22 LOTC, y sujeto al deber de colaborar en la consecución de los fines de su partido, de acuerdo con el art. 8.4 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, y los estatutos del partido político en cuestión.
Añade la institución recusante que también constituyen datos indiciarios adicionales sobre la falta de imparcialidad del Excmo. Sr. Presidente que omitiera su condición de afiliado al Partido Popular en la comparecencia que tuvo lugar ante la Comisión de Nombramientos del Senado el 6 de octubre de 2010, así como que hubiera sido colaborador asiduo de la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (FAES), fundación privada vinculada al Partido Popular desde su creación, lo cual pone de manifiesto una relación con la dirección de dicho partido político que encaja en el concepto de amistad íntima a los efectos de las causas de recusación alegadas. Por último expone que en el año 2006 publicó un libro bajo el título “Parva Memoria”, constituido por un conjunto de sentencias breves o aforismos, algunos de los cuales ponen de manifiesto sus prejuicios hacia el nacionalismo catalán.
Por cuanto antecede, concluye que cabe sospechar una actuación parcial del Presidente del Tribunal en aquellos procesos de especial trascendencia política en los que se haya manifestado una determinada posición política del Partido Popular, en especial en aquellos casos en que esa posición sea frontalmente contraria a la ideología que mayoritariamente está representada en el Parlamento catalán.
3. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2013 en el Registro General del Tribunal, los Letrados de la Generalitat de Cataluña que tienen conferida su defensa y representación procesal, dando cumplimiento al acuerdo adoptado el 30 de julio de 2013 por el Gobierno de la Generalitat, promueven la recusación del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal en los siguientes procesos:
a) Recurso de inconstitucionalidad núm. 3766-2006, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, de comunicación audiovisual.
b) Recurso de inconstitucionalidad núm. 8434-2006, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
c) Recurso de inconstitucionalidad núm. 8741-2009, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, de educación.
d) Recurso de inconstitucionalidad núm. 7454-2010, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2010, de 7 de julio, del cine.
e) Recurso de inconstitucionalidad núm. 7611-2010, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo.
f) Recurso de inconstitucionalidad núm. 7722-2010, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Senado contra el art. 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril.
g) Recurso de inconstitucionalidad núm. 5491-2012, planteado por el Presidente del Gobierno de la Nación contra el art. 114 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.
h) Recurso de inconstitucionalidad núm. 6687-2012, planteado por el Presidente del Gobierno de la Nación contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2012, de 22 de febrero, de modificación de diversas leyes en materia audiovisual.
i) Recurso de inconstitucionalidad núm. 6777-2012, planteado por el Presidente del Gobierno de la Nación contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto.
j) Recurso de inconstitucionalidad núm. 7208-2012, planteado por el Presidente del Gobierno de la Nación contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.
k) Recurso de inconstitucionalidad núm. 7279-2012, planteado por el Presidente del Gobierno de la Nación contra el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos de las entidades de crédito.
l) Recurso de inconstitucionalidad núm. 301-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.
m) Recurso de inconstitucionalidad núm. 414-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
n) Conflicto de competencia núm. 443-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.
o) Recurso de inconstitucionalidad núm. 630-2013, planteado por el Presidente del Gobierno de la Nación contra diversos preceptos del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2012, de 30 de octubre, de medidas en materia de horarios comerciales y determinadas actividades de promoción.
p) Recurso de inconstitucionalidad núm. 995-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
q) Recurso de inconstitucionalidad núm. 1743-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012.
r) Recurso de inconstitucionalidad núm. 1744-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2013.
s) Recurso de inconstitucionalidad núm. 1873-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra el art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.
t) Recurso de inconstitucionalidad núm. 1983-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
u) Recurso de inconstitucionalidad núm. 3071-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
v) Conflicto positivo de competencia núm. 4305-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
w) Conflicto positivo de competencia núm. 4911-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento (CE) núm. 1221-2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) y por el que se derogan el Reglamento (CE) núm. 761-2001 y las Decisiones 2001/681/CEE y 2006/193/CE de la Comisión.
x) Recurso de inconstitucionalidad núm. 4912-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.
4. Posteriormente, mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2013, la Generalitat de Cataluña ha planteado el conflicto positivo de competencias núm. 5107-2013, en relación con el apartado 9 de la resolución de 13 de mayo de 2013 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social por la que se establece el plan general de actividades preventivas de la Seguridad Social, a aplicar por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en la planificación de sus actividades para el año 2013. En la propia demanda conflictual se formula recusación, mediante otrosí, sustancialmente por los mismos hechos, fundamentos y causas legales que los expresados en el escrito registrado el 2 de agosto de 2013.
5. En los referidos escritos la representación procesal de la Generalitat de Cataluña sostiene que concurren las causas de recusación 9 y 10 de las previstas en el art. 219 LOPJ, en atención a que, a través de las informaciones publicadas en diversos medios de comunicación, se ha tenido conocimiento de la militancia política del Excmo. Sr. Presidente en el Partido Popular, partido político del que emana el grupo parlamentario al que se hallan adscritos los más de cincuenta Diputados que son parte actora en algunos recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra leyes del Parlamento de Cataluña; es, además, el partido político que posibilitó la investidura del actual Presidente del Gobierno, quien ha promovido otros de los recursos de inconstitucionalidad contra normas con rango de ley de la Generalitat de Cataluña y, además, preside el Gobierno que ha aprobado los Reales Decretos-ley o los Reales Decretos que han sido impugnados por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña mediante los correspondientes recursos de inconstitucionalidad o conflictos de competencias.
Se alega también que el Excmo. Sr. Pérez de los Cobos no dio cuenta de la mencionada vinculación política en la comparecencia celebrada el 6 de octubre de 2010 ante la Comisión de Nombramientos del Senado; del mismo modo que tampoco lo puso en conocimiento del resto de miembros del Tribunal Constitucional con ocasión de su elección como Presidente del mismo. También se señala que habría omitido incluir en el currículum presentado en el Senado la referencia a varias de las colaboraciones realizadas para la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (FAES), organización claramente vinculada al Partido Popular, coincidiendo algunas de sus intervenciones con el objeto de varios de los asuntos y cuestiones que ahora están pendientes de resolución por el Tribunal. Igualmente se considera como hecho relevante que el Excmo. Sr. Presidente hubiese escrito en un libro, titulado “Parva Memoria”, una serie de aforismos y máximas, algunos de los cuales denotan una manifiesta animadversión hacia los catalanes, Cataluña y el nacionalismo catalán. Los aforismos son: “El dinero es el bálsamo racionalizador de Cataluña”; “La única ideología capaz de seguir produciendo pesadillas es el nacionalismo”; “No hay en Cataluña acto político que se precie sin una o varias manifestaciones de onanismo”; “Cuando un catalán está satisfecho lo expresa diciendo: ‘A mí, ya me va bien’”.
Una vez descritos los hechos en que se sustenta la recusación, se reproducen diversos pronunciamientos de este Tribunal acerca de la imparcialidad y su relación con el régimen de abstención y recusación de los Magistrados constitucionales, destacándose la importancia de tal imparcialidad como exigencia inherente al derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, en el art. 6.1 CEDH, en el art. 10 de la Declaración universal de los derechos humanos y en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
A continuación se expone que la Constitución no prohíbe que los Magistrados del Tribunal Constitucional pertenezcan a partidos políticos, por lo que tienen una restricción menor del derecho fundamental de asociación en comparación con el régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros del Poder Judicial, a los que, de acuerdo con lo establecido en el art. 127 CE, se les prohíbe la pertenencia a partidos políticos o sindicatos, sin distinción entre la simple militancia y el desempeño de funciones directivas. Se afirma que aunque éste es el criterio sostenido en el ATC 226/1988, de 16 de febrero, no puede desconocerse que, con posterioridad, la nueva regulación establecida en art. 8.4 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, vino a concretar de forma más intensa y con rango legal los deberes de los militantes de los partidos, cuyo cumplimiento puede resultar contradictorio con el principio de independencia de los miembros del Tribunal Constitucional, de manera especial en el caso del Presidente del Tribunal Constitucional, por las destacadas y preeminentes funciones que tiene asignadas, en particular la determinación del orden de los asuntos que han de resolverse.
Tras lo anterior pasa a concretarse la calificación de los hechos bajo las dos causas de recusación invocadas. En primer lugar, la núm. 9 del art. 219 LOPJ, que se refiere a los supuestos de amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes. En este caso, la amistad íntima vendría dada por la especial naturaleza del vínculo personal que se establece entre los miembros de un partido político, en la medida que la militancia comporta no únicamente una afinidad ideológica sino, esencialmente, asumir voluntariamente y compartir un compromiso de cooperación en la acción del partido, lo que genera una afección o nivel de dependencia que sin duda puede inclinar en la misma o mayor medida que un puro sentimiento de amistad o de enemistad, el ánimo de quien ha adquirido ese compromiso. Por su parte, la enemistad manifiesta quedaría puesta de manifiesto en los aforismos contenidos en el libro “Parva Memoria”, que la parte califica como expresión, no tanto de unas ideas como de una actitud de menosprecio hacia una ideología, la nacionalista, lo que resulta incompatible con el respeto y consideración que se merecen todas las partes en los procesos constitucionales.
En segundo lugar, respecto de la causa de recusación prevista en el núm. 10 del art. 219 LOPJ —consistente en tener interés directo o indirecto en el pleito o causa— se aduce por la parte la existencia de una “contaminación por interés” debida al compromiso del Magistrado con los estatutos del Partido Popular, su programa político y la consecución de sus objetivos. Se afirma que en modo alguno se está cuestionando la ideología del Presidente del Tribunal, pues no es su orientación ideológica el motivo que determina su interés en las causas en las que se plantea la recusación, sino su compromiso personal, su implicación en una organización política determinada, su pertenencia al Partido Popular, que como actor preeminente en la vida política y social de este país, y por la presencia y acción organizada de sus representantes en las instituciones, traduce su programa político en normas legales y en recursos ante el Tribunal Constitucional, condicionando indefectiblemente y por mandato de sus propios estatutos, la actuación de sus militantes.
Por último, entiende la institución recusante que resultaría indiferente, a los efectos de la recusación que se plantea, que el Presidente del Tribunal se hubiese dado de baja como miembro del Partido Popular, puesto que a todas luces esa baja se habría producido como reacción a la publicidad dada al asunto y a su repercusión social, y en modo alguno permitiría borrar un pasado tan reciente, ni confiar en un cambio profundo y sincero en cuanto a sus afinidades, ni dar crédito a una verdadera resolución del compromiso personalmente adquirido a lo largo de mucho tiempo y de muchas colaboraciones en las tareas del partido.
II. Fundamentação
1. La Generalitat y el Parlamento de Cataluña promueven la recusación del Magistrado de este Tribunal Constitucional Sr. Pérez de los Cobos, quien en la actualidad desempeña el cargo de Presidente, al apreciar que concurren en él las causas de recusación 9 y 10 de las fijadas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en los procesos constitucionales que se detallan en los antecedentes de la presente resolución.
Los escritos de ambas instituciones autonómicas coinciden sustancialmente en la aportación de los hechos, la subsunción de los mismos en las mencionadas causas legales de recusación y en la argumentación jurídica que respalda la pretensión recusatoria, todo lo cual avala la conveniencia de que reciban respuesta en una sola resolución, por razones de economía procesal (entre otras, SSTC 7/1981, de 30 de marzo, FJ 1; y 69/2001, de 7 de marzo, FJ 22).
Como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, ambas recusaciones se sustentan en la conjunción de los siguientes hechos: primero, la afiliación del Magistrado Sr. Pérez de los Cobos a un partido político durante un lapso de tiempo parcialmente coincidente con su condición de Magistrado de este Tribunal Constitucional; segundo, que no hubiera puesto en conocimiento de la Comisión de Nombramientos del Senado el dato de su afiliación política; tercero, que antes de su nombramiento hubiese colaborado con una fundación de estudios vinculada al Partido Popular, mediante intervenciones relacionadas en algunos casos con cuestiones sujetas al conocimiento del Tribunal; y, por último, que hubiera publicado un libro de aforismos, algunos de los cuales denotarían animadversión hacia Cataluña, los catalanes y el nacionalismo catalán.
Estos hechos, conjuntamente valorados, han sido subsumidos, tanto por la Generalitat como por el Parlamento de Cataluña, en las causas de recusación novena (amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes) y décima (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa) de las previstas en el art. 219 LOPJ, cuya aplicación a los Magistrados constitucionales resulta del art. 80 LOTC.
2. Nuestro enjuiciamiento de fondo debe comenzar recordando nuestra doctrina sobre la garantía y el deber de imparcialidad de los Magistrados constitucionales:
a) La imparcialidad de todo órgano jurisdiccional es una de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), constituye incluso la primera de ellas (SSTC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; y ATC 51/2011, de 5 de mayo, FJ 2). La jurisprudencia de este Tribunal viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura previa en relación con él.
b) En virtud del carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del Tribunal Constitucional y del mandato de que sus Magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22 LOTC), hemos declarado que el régimen de recusaciones y abstenciones de los Jueces y Magistrados del Poder Judicial es aplicable ex art. 80 LOTC a los Magistrados del Tribunal Constitucional (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2). La enumeración establecida actualmente en el art. 219 LOPJ es taxativa y de carácter cerrado. Cualquiera que sea la quiebra de imparcialidad que se alegue en relación con un Magistrado de este Tribunal ha de ser reconducida a una de las mencionadas causas legales (entre otros, AATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 1; y 18/2006, de 24 de enero, FJ 2). Fuera del ámbito de tales causas legales, las aprensiones o los recelos que las partes puedan manifestar son jurídicamente irrelevantes.
c) Para que en garantía de la imparcialidad un Magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por tanto, no basta con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas [por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 a) y 16; 5/2004, de 16 de enero, FJ 2; y ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 3; así como SSTEDH de 28 de octubre de 1998, Castillo Algar c. España, § 45; y de 17 de junio de 2003, Pescador Valero c. España, § 23].
d) En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al Juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un Juez imparcial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). Esta interpretación restrictiva tiene especial fundamento respecto de un órgano, como es el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución (AATC 80/2005, de 17 de febrero; y 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 3). En efecto, en los procesos seguidos en los tribunales ordinarios, la consecuencia de estimar una recusación es la sustitución del afectado (art. 228.2 en relación con los arts. 207 a 214 LOPJ), con lo que se reequilibra la composición del órgano. Por el contrario, cuando el Tribunal Constitucional actúa examinando en Pleno la constitucionalidad de una ley o norma con rango de ley, la aceptación de una recusación no conlleva posibilidad alguna de sustitución del afectado.
e) Es necesario también destacar la naturaleza de algunos procesos constitucionales. En los procesos de control de constitucionalidad de leyes también cabe la recusación pues el art. 22 LOTC no hace salvedad alguna entre los distintos procesos constitucionales, pero la labor del Tribunal Constitucional consiste en un juicio abstracto sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; no se dirimen conflictos entre partes que defiendan ante él derechos o intereses propios (intereses subjetivos) sino pretensiones encaminadas a la depuración objetiva del ordenamiento (interés objetivo). La naturaleza de los procesos constitucionales puede comportar modulaciones en la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de abstención y recusación (ATC 26/2007, FJ 2).
f) Por último, debe recordarse que tal y como establece el primer párrafo del art. 223.1 LOPJ, “la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”. Tan inequívoco aserto establece una causa de inadmisión a limine, cuya razón legal está inspirada en evitar que la posibilidad de recusación de cualquier Juez llegue a convertirse en una suerte de amenaza o presión para el juzgador, erigiéndose en un instrumento que la parte pudiera interesar a su conveniencia, sine die, amparado en la indeterminación —o difícil probanza— del momento de la citada toma de conocimiento.
3. Señaladas las notas más relevantes de nuestra doctrina en lo que al presente caso importa, debe descartarse que en nuestro ordenamiento la afiliación a un partido político pueda ser, por sí misma, con independencia de las circunstancias de cada asunto, causa de recusación de un Magistrado constitucional.
La afiliación a los partidos políticos es una concreción del ejercicio del derecho de asociación reconocido en el art. 22 de nuestra Constitución. Sin embargo, el legislador orgánico puede establecer límites a ese ejercicio para determinados grupos de personas por razón de las funciones que desempeñan. La propia Constitución, en su art. 127.1 CE (y la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 395 lo repite), prohíbe la pertenencia a partidos políticos y sindicatos a Jueces, Magistrados y Fiscales, mientras se hallen en activo, aunque acto seguido defiere a la ley el sistema y modalidades de asociación profesional.
En relación con los Magistrados constitucionales, en cambio, la Constitución no prohíbe su pertenencia a partidos políticos o sindicatos sino que establece que la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos. Textualmente dice el art. 159.4 CE:
“La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.”
Idéntica redacción presenta el art. 19.1.6 LOTC. En nada obsta que el art. 159.4 CE añada que “en lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial”, pues la interdicción para éstos de la pertenencia a partidos políticos no es propiamente una incompatibilidad, sino una prohibición; y la expresión “en lo demás” no supone una rectificación, sino una confirmación de lo que en el párrafo precedente se ha dispuesto con claridad. El diseño de la jurisdicción constitucional obliga a considerar que si tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no han prohibido a los Magistrados constitucionales la pertenencia a partidos políticos o sindicatos, tampoco cabrá entender que esa afiliación pueda ser introducida por las partes como causa genérica de recusación en sí misma, y cualquiera que sea el proceso.
Se trata de una nota diferencial en relación con los miembros del Poder Judicial que el constituyente ha establecido conscientemente —tal y como se evidencia en los trabajos parlamentarios de la elaboración del texto constitucional— y que se corresponde con la especial naturaleza del Tribunal Constitucional, con la limitación temporal del mandato de sus miembros, con el carácter político de sus designaciones por los tres poderes del Estado y con el efecto de las propias resoluciones del Tribunal, susceptibles de corregir las decisiones de esos tres poderes.
Los Magistrados del Tribunal Constitucional están sujetos al juramento o promesa, que prestan al asumir su cargo ante el Rey, de guardar y hacer guardar fielmente la Constitución española, lealtad a la Corona y cumplir sus deberes como Magistrado Constitucional (art. 21 LOTC). Las diversas circunstancias que definen la personalidad de cada uno de los Magistrados y conforman su trayectoria personal no pueden considerarse sin más condicionamientos negativos que afecten a su imparcialidad, pues la imparcialidad que exige el art. 22 LOTC no equivale a un mandato de neutralidad general o a una exigencia de aislamiento social y político casi imposible de cumplir en cualesquiera profesionales, también en los juristas de reconocida competencia. La inevitable incidencia en la interpretación jurídica de las particulares concepciones del Derecho y visiones del mundo de cada Magistrado se refleja en la necesaria pluralidad de perspectivas jurídicas que confluyen en las deliberaciones y decisiones del Tribunal como órgano colegiado por excelencia.
En el ejercicio de sus funciones los miembros de este Tribunal Constitucional actúan sometidos a estrictos parámetros jurídicos y con el solo medio de la argumentación jurídica para resolver las controversias que llegan a su conocimiento, incluso las que presentan un perfil o unas consecuencias más netamente políticos, sin más subordinación que a la Constitución. Los argumentos, que son objeto de la pertinente y en ocasiones prolongada deliberación en las sesiones colegiadas, quedan recogidos debidamente en los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión que resuelve el proceso constitucional de que se trate. En última instancia, la obligada motivación en la que se sustentan las resoluciones garantiza su transparencia y su accesibilidad, a través de la puntual publicación de las mismas, tanto para las partes del proceso como para la comunidad jurídica y la sociedad en general.
Esa nota diferencial del Tribunal Constitucional respecto del Poder Judicial resulta habitual en el Derecho comparado. Así, en Alemania el art. 18.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal de 12 de marzo de 1951, dice en relación con sus Magistrados que no se incurre en parcialidad por razón de la afiliación a un partido político. Y cabe destacar que el Tribunal Constitucional Federal alemán ha afirmado que “la antigua pertenencia a un partido político no sólo no es incompatible con el desempeño de la función judicial, sino que cuando se trata de un Magistrado del Tribunal Constitucional, es precisamente esa experiencia política la que puede enriquecer la jurisprudencia del Tribunal” (Sentencia de 11 de agosto de 2009, 2 BvR 343/09). En Italia, la Ley de 11 de marzo de 1953 no prohíbe a los miembros de la Corte Constitucional, durante su mandato, la afiliación política pero sí la realización de actividades relacionadas con asociaciones o partidos políticos. No obstante, en Italia no se permiten recusaciones de los miembros de la Corte Constitucional (art. 29 de la Norma Integradora de los procesos seguidos ante la Corte Constitucional de 7 de octubre de 2008) salvo en los procesos de enjuiciamiento penal de determinados altos cargos del Estado atribuidos a ese Tribunal (art. 25 de la Ley núm. 20 de 25 de enero de 1962). En Francia, el art. 2 del Decreto núm. 59-1292 de 13 de noviembre de 1959, relativo a las obligaciones de los miembros del Consejo Constitucional, establece únicamente la prohibición de ocupar puestos de responsabilidad o de dirección en el seno de un partido o agrupación política. Igualmente en Portugal, la Ley 28/1982, de 15 de noviembre, de organización, funcionamiento y proceso del Tribunal Constitucional, impide el ejercicio de funciones en los órganos de los partidos, asociaciones políticas o fundaciones conexas (art. 28.1), pero no la afiliación a partidos o asociaciones políticas (art. 29.2); si bien esta afiliación queda suspendida ex lege durante el desempeño del cargo de Magistrado (art. 28.2). Este fue el criterio implícito de las Constituciones europeas inauguradoras de la jurisdicción constitucional concentrada —y, en España, el de la Ley de 14 de junio de 1933, reguladora del Tribunal de Garantías Constitucionales— que tampoco contemplaron la incompatibilidad entre la Magistratura constitucional y la mera afiliación a formaciones políticas.
En consecuencia, este Tribunal tiene declarado que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no impide que los Magistrados constitucionales puedan pertenecer a partidos políticos y solo les impide ocupar cargos de carácter directivo dentro de los mismos, pues una afinidad ideológica no es en ningún caso factor que mengüe la imparcialidad para juzgar los asuntos que según su Ley Orgánica este Tribunal debe decidir (ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3). Y en diversas resoluciones este Tribunal declara que la afinidad ideológica no constituye por sí sola causa de recusación (ATC 195/1983, de 4 de mayo; y STC 162/1999, de 27 de septiembre). De especial interés resulta destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 22 junio 2004, caso Pabla Ky c. Finlandia, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia de la afiliación política en la imparcialidad de los miembros de tribunales. En la demanda que origina el mencionado proceso fue alegada la falta de imparcialidad de uno de los Jueces del Tribunal de Apelaciones de Helsinki, del que formaba parte en condición de especialista por razón de la materia, y que, simultáneamente, ostentaba la condición de miembro del Parlamento finlandés, situación permitida por el ordenamiento nacional. La demandante destacaba, además, la filiación política socialdemócrata del Juez afectado, coincidente con la del Presidente y la del Primer Ministro de la República en el momento de los hechos, señalando que los socialdemócratas tenían interés en la materia juzgada (§§ 22 y 24 y 33). Pues bien, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “aunque la demandante señala la filiación política de M. P., el Tribunal no encuentra ninguna indicación en este caso de que su pertenencia a un partido político concreto tuviera ninguna conexión o vínculo con ninguna de la partes en el procedimiento o con la sustancia del litigio presentado ante el Tribunal de Apelación” (§ 33), excluyendo así la vulneración del art. 6.1 del convenio (§ 35).
En realidad, los escritos de recusación presentados reconocen expresamente que la Constitución no prohíbe a los Magistrados constitucionales la afiliación a partidos políticos. Pese a ello, el escrito de recusación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña considera que el Presidente del Tribunal Constitucional tiene conferidas unas atribuciones específicas y superiores a las de los demás Magistrados, por lo que el mandato de imparcialidad alcanzaría en su persona una mayor intensidad. Sin embargo, ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional hacen distinción o salvedad alguna entre los miembros del Tribunal Constitucional en relación con la posibilidad de afiliación política, por lo que no resulta procedente una interpretación como la pretendida, que alteraría sustancialmente el estatus de los Magistrados constitucionales.
4. Una vez establecido que, conforme a nuestra Constitución, la mera afiliación a los partidos políticos es un derecho del que no están privados los Magistrados constitucionales, no cabe asociar a su ejercicio consecuencias automáticas que afecten a su idoneidad para el desempeño de su función. Ahora bien, la compatibilidad de la afiliación política con el deber de imparcialidad de los Magistrados constitucionales no implica que cualesquiera actos o comportamientos realizados con ocasión o como consecuencia de la afiliación política sean irrelevantes y que impidan la concurrencia, ad casum, de una causa de recusación. Por ello, pese al rechazo que merecería la recusación fundamentada únicamente en la afiliación política del Magistrado Sr. Pérez de los Cobos de este Tribunal, se hace preciso realizar algunas consideraciones adicionales, en la medida en que las recusaciones planteadas alegan un conjunto de hechos en conexión con la afiliación política que a juicio del Gobierno y el Parlamento catalanes permiten la aplicación de las causas legales de recusación invocadas. Así pues, debemos examinar la naturaleza y entidad de esos hechos uno por uno, con arreglo a un orden lógico:
a) Una primera circunstancia que pondría de manifiesto, a juicio de las partes recusantes, el compromiso ideológico y la coincidencia de intereses con el Partido Popular sería la colaboración con la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (FAES) mediante la participación en diversos seminarios sobre temas varios (reforma laboral, ley de igualdad, inmigración, estatuto del trabajador autónomo, dependencia, etc.). Según los recusantes, además, parte de esas colaboraciones no se habrían mencionado en la comparecencia en el Senado ni en la documentación que la acompañaba.
Las meras colaboraciones —mediante la participación en seminarios con anterioridad al nombramiento como Magistrado del Tribunal Constitucional— con una fundación de estudios, aunque esté vinculada a una formación política, resultan en principio inocuas, porque “debemos descartar en línea de principio que los trabajos científicos de los profesores universitarios, así como de otros juristas, de estudio de normas legales, bien vigentes, bien en contemplación hipotética de normas venideras, puedan apreciarse como casos subsumibles en ninguno de los supuestos de esta causa de recusación” (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 8).
En efecto, este Tribunal tiene declarado que “salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede pretenderse la recusación de un Juez por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver. No sólo el Tribunal Constitucional sino también el resto de Tribunales jurisdiccionales deben ser integrados por Jueces que no tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración. Por imperativo constitucional, sólo pueden ser nombrados Magistrados del Tribunal Constitucional quienes reúnan la condición de ‘juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional’ (art. 159.2 CE), por lo que no es poco común ni puede extrañar que, antes de integrarse en el colegio de Magistrados, en el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida. Lo que precisa la función jurisdiccional son Jueces con una mente abierta a los términos del debate y a sus siempre variadas y diversas soluciones jurídicas que están, normalmente, en función de las circunstancias específicas del caso” (ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 3).
Los recusantes se han limitado a aducir de forma genérica una relación de colaboración en el pasado del Excmo. Sr. Pérez de los Cobos con una fundación de una concreta ideología política. Por ello, debemos declarar que las peticiones de recusación únicamente contienen a este respecto alusiones genéricas que son totalmente inadecuadas para fundamentar una duda objetiva sobre la imparcialidad de un Magistrado, tal como exige nuestra doctrina.
b) El segundo de los hechos aducidos es la publicación en el año 2006 de un libro, titulado “Parva Memoria”, constituido por un conjunto de sentencias breves o aforismos, algunos de los cuales pondrían de manifiesto, a juicio de las instituciones recusantes, los prejuicios de su autor contra los catalanes, Cataluña y el nacionalismo catalán. Los aludidos aforismos han sido reproducidos en los antecedentes de esta resolución.
Ciertamente los Jueces y Magistrados gozan del derecho de expresar libremente sus ideas y opiniones, sin perjuicio de los deberes de discreción y reserva cuando éstas guardan relación con los asuntos sometidos a su jurisdicción. Pero el problema que nos ocupa no puede resolverse solo en clave de libertad de expresión, pues, al margen de que unas determinadas manifestaciones de opinión, en cuanto a su emisión, puedan estar cubiertas por tal derecho, ello no impediría (si es que a tales manifestaciones pudiera atribuírsele esa transcendencia) que pudieran afectar a la imparcialidad del Juez que las emite. Libertad de expresión y afectación a la imparcialidad de un determinado Juez se sitúan en planos jurídicos distintos (AATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 4; y 61/2003, de 19 de febrero, FJ 3). Sólo este segundo plano jurídico interesa en la presente recusación. A los otros efectos cada Magistrado es responsable a título personal del contenido de sus manifestaciones o declaraciones.
Desde la perspectiva que estrictamente nos corresponde, debemos constatar que los recusantes se han limitado a deducir de concretos aforismos incluidos en el citado libro una animadversión contra los catalanes, un menosprecio a Cataluña o una aversión hacia el nacionalismo catalán. Lo cierto es que los recurrentes no presentan una argumentación específica que permita establecer que las referidas manifestaciones tengan la relevancia necesaria para reflejar algo más que un posicionamiento ideológico.
Por todo ello, ha de concluirse que no existe base objetiva razonable para poder afirmar que los aforismos incluidos en la publicación “Parva Memoria” aducidos como fundamento de la recusación hayan comprometido la opinión del Magistrado Sr. Pérez de los Cobos sobre los procesos constitucionales a los se refieren los escritos de recusación.
c) Se aduce, en tercer lugar, que el entonces candidato Sr. Pérez de los Cobos silenció su afiliación política al comparecer el 6 de octubre de 2010 ante la Comisión de Nombramientos del Senado.
El ordenamiento jurídico no establece obligación alguna para los Magistrados constitucionales de hacer pública su afiliación política. Lo cual no es incompatible con el ejercicio de transparencia que incumbe hoy más que nunca a todos los poderes públicos, máxime en un órgano cuya designación es de origen claramente político.
Debe recordarse que debemos ceñirnos a los concretos hechos planteados por las partes. El Reglamento del Senado establece en su art. 184.3 que las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los grupos parlamentarios pueden proceder a presentar los candidatos, acreditando los requisitos legales de idoneidad para desempeñar el cargo. Dado que los grupos parlamentarios o las Asambleas Legislativas tienen libertad para fijar el contenido de la relación de los méritos profesionales y demás circunstancias que “en su opinión” manifiesten la idoneidad del candidato para el puesto, son los miembros de la Comisión de Nombramientos los que durante la comparecencia pueden solicitar al candidato “aclaraciones sobre cualquier extremo relacionado con su trayectoria profesional o sus méritos personales” (art. 185.4 del Reglamento). Este Tribunal ya puso de relieve con ocasión de la reforma del apartado 7 del art. 184 del Reglamento del Senado, que dicha Cámara era “plenamente libre en relación con el juicio de idoneidad que le merezcan las distintas candidaturas ante ellas presentadas” (STC 101/2008, de 24 de julio, FJ 9). No habiéndose suscitado en el acto de comparecencia ante el Senado del entonces candidato Sr. Pérez de los Cobos la cuestión de su afiliación a partidos políticos, no cabe deducir que la falta de declaración sobre su afiliación a un determinado partido político constituya un acto de ocultación de una circunstancia que pudiera afectar al ejercicio de sus funciones como Magistrado constitucional.
5. Por último, es preciso realizar algunas consideraciones en respuesta al modo en que las partes recusantes entienden el sentido y alcance de las causas de recusación 9 y 10 del art. 219 LOPJ. Cabe apreciar, como punto de partida, que la primera de ellas —la amistad íntima o enemistad manifiesta con una de las partes, ex art. 219.9 LOPJ— afecta a la imparcialidad subjetiva del Magistrado, en el sentido de que su concurrencia revelaría una relación de éste con las partes del proceso; mientras que, por el contrario, el “interés directo o indirecto” en el asunto (art. 219.10 LOPJ) afecta a la relación previa del Magistrado con el objeto del proceso.
a) Con relación a la causa establecida en el art. 219.9 LOPJ, al entender de las partes recusantes, la amistad íntima vendría dada por la especial naturaleza del vínculo personal que se establece entre los miembros de un partido político, en la medida que la militancia comporta no únicamente una afinidad ideológica sino, esencialmente, asumir voluntariamente y compartir un compromiso de cooperación en la acción del partido, lo que genera una afección o nivel de dependencia que puede inclinar en la misma o mayor medida que un puro sentimiento de amistad o de enemistad, el ánimo de quien ha adquirido ese compromiso. Por su parte, la enemistad manifiesta quedaría reflejada en los aforismos contenidos en el libro “Parva Memoria”, que la parte califica como expresión, no tanto de unas ideas como de una actitud de animadversión hacia el nacionalismo catalán.
Como se afirmó en el ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3, y se reiteró en la STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 7, “la causa legal de recusación no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas, concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo. De la amistad dice el Diccionario de la Lengua, en la primera de sus acepciones, que es afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona”. Posteriormente, el ATC 351/2008, de 4 de noviembre, rechazó de plano la recusación de varios Magistrados de este Tribunal, señalando que “la amistad íntima con alguna de las partes de la que habla el art. 219.9 LOPJ es patente que nada tiene que ver con una supuesta y desde luego arbitrariamente insinuada afinidad ideológica entre los Magistrados recusados y la Sra. Presidenta de este Tribunal de la que habla el recurrente, so pena de confundir ideología y amistad, y que naturalmente no son conceptos intercambiables”.
Así entendida esta causa de recusación, es claro que tanto la amistad como la enemistad pertenecen a la esfera subjetiva de los sentimientos y sólo pueden predicarse de las personas físicas. Quedan, por lo tanto, excluidos como indicador verosímil de amistad o enemistad los meros sentimientos de inclinación o de rechazo deducidos del hecho de la pertenencia a partidos políticos, asociaciones, corporaciones o grupos sociales, así como en relación a la asunción de creencias religiosas e ideologías de signo diverso, mientras no se hayan traducido en actos individualizados de amistad o enemistad.
A lo anterior no cabe oponer el argumento esgrimido por los recusantes de que el Magistrado constitucional afiliado a un partido político puede encontrarse en algún caso ante un doble mandato jurídico contradictorio: el mandato constitucional y correlativo deber de imparcialidad derivado de su posición de Magistrado, por un lado, y el deber de colaborar en la consecución de los fines de su partido, de acuerdo con el art. 8.4 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, y los estatutos del partido político en cuestión, por otro. Así como la naturaleza del Tribunal Constitucional excluye cualquier relación de subordinación o sujeción a otros órganos o instituciones del Estado, como señala el art. 1.1 LOTC, al establecer que “está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica”, cada uno de sus Magistrados queda también sometido únicamente a la Norma Fundamental y a la Ley Orgánica de este Tribunal.
Faltando el antes referido carácter personalísimo, el problema se reconduce a la existencia o no de una “amistad o enemistad ideológica” a la que no cabe otorgar relevancia a efectos de recusación, pues, como dijimos, “en el sistema de valores instaurado por la Constitución, la ideología se halla sustraída al control de los poderes públicos, prohibiéndose toda suerte de discriminación en base a la misma. Nadie puede, pues, ser descalificado como Juez en razón de sus ideas y, por tanto, no resultaría constitucionalmente posible remover a los Magistrados recusados, aun cuando fuesen ciertas las actitudes que se les atribuyen” (ATC 358/1983, de 20 de julio, FJ 2).
b) La segunda de las causas de recusación invocadas es la prevista en el núm. 10 del art. 219 LOPJ, consistente en “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”. Por “interés directo o indirecto” ha de entenderse aquello que proporciona al Magistrado una ventaja o beneficio o le evita una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados. Ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 7) y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve el apartamiento del Magistrado mediante su recusación.
En el presente caso no se cumple ninguna de estas condiciones. En particular no se contiene en los escritos de recusación ningún esfuerzo argumental para individualizar el supuesto beneficio o ventaja que para el Magistrado Sr. Pérez de los Cobos se derivaría del resultado de cada uno de veintiséis procesos constitucionales sobre los cuales se han proyectado las recusaciones, versando tales procesos sobre materias tan heterogéneas como la comunicación audiovisual, el ejercicio de profesiones tituladas y colegios profesionales, educación, cine, consumo, protección de animales, declaración de soberanía, promoción de la actividad económica, urbanismo, tributos, depósitos bancarios, racionalización del gasto público, prestaciones sociales, formación profesional, comercio o costas, entre otras. Es doctrina consolidada de este Tribunal, que arranca del ATC 109/1981, de 30 de octubre, que para que una solicitud de recusación pueda ser admitida es requisito imprescindible que el escrito en que se formule exprese, concreta y claramente, una causa de recusación de las previstas legalmente, con expresión de los motivos en que se funda y acompañando un principio de prueba sobre los mismos (entre otros, AATC 351/2008, de 4 de noviembre, FJ 2; 126/2008, de 14 de mayo, FJ 2; y 40/2011, de 12 de abril, FJ 6).
6. Las anteriores consideraciones abocan a la inadmisión a trámite de las recusaciones promovidas. Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este Tribunal viene admitiendo la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan (por todos, ATC 109/1981, de 30 de octubre).
El rechazo a limine de una recusación puede producirse, desde luego, como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2; y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2). También es posible inadmitir a trámite una causa de recusación, de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ, en atención a las circunstancias que la circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes (AATC 394/2006, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3; y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1).
En el caso examinado el Tribunal considera que en este momento procesal puede afirmarse con suficiente seguridad la improcedencia de la recusación solicitada por carecer ictu oculi de fundamento suficiente.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir las recusaciones promovidas por la Generalitat de Cataluña y el Parlamento catalán en los procesos constitucionales núms. 3766-2006, 8434-2006, 8741-2009, 7454-2010, 7611-2010, 7722-2010, 5491-2012, 6687-2012, 6777-2012, 7208-2012, 7279-2012, 301-2013, 414-2013, 443-2013, 630-2013, 995-2013, 1389-2013, 1743-2013, 1744-2013, 1873-2013, 1983-2013, 3071-2013, 4305-2013, 4911-2013, 4912-2013 y 5107-2013.
Déjese el original de la presente resolución en el primero de ellos y llévese testimonio a los demás.
Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”
Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formula el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez al Auto del Pleno que inadmite a trámite los incidentes de recusación promovidos por la Generalitat y el Parlamento de Cataluña en los procesos núms. 3766-2006, 8434-2006, 8741-2009, 7454-2010, 7611-2010, 7722-2010, 5491-2012, 6777-2012, 7208-2012, 7279-2012, 301-2013, 414-2013, 443-2013, 630-2013, 995-2013, 1389-2013, 1743-2013, 1744-2013, 1873-2013, 1983-2013, 3071-2013, 4305-2013, 4911-2013, 4911-2013, 4912-2013 y 5107-2013
1. Inicio este Voto particular no dejando de recordar la cultura de la obligación de Ortega, de la obligatio, que une a una persona con algo más allá de sí mismo y que en mi caso es la legitimación institucional de este Tribunal en su actual contexto histórico y en relación a las funciones que tiene encomendadas por la Constitución.
Adelanto ya que no tiene necesariamente mayor razón quien discrepa de quien coincide con la mayoría, ni que la verdad tenga que ver con el hecho de estar solo o acompañado. En este Voto doy mi interpretación del ordenamiento constitucional tal como tuve oportunidad de manifestar en la deliberación ante el Pleno de este Tribunal y como creo que debe ser aplicado a este asunto y en función de la posición que pienso que este Tribunal debiera haber adoptado, aun entre las distintas soluciones posibles.
2. Hace más de siete años que la legitimidad de origen de este Tribunal se viene cuestionando por su legitimidad de ejercicio en cuanto al juicio de naturaleza política o jurídica que impregnan sus Sentencias y, a mi entender, el caso que nos ocupa no puede escaparse a esta interpretación institucional ya que en su esencia se presenta como un paradigma de este debate.
Este Tribunal no puede concebirse, a sí mismo, como un órgano aislado del funcionamiento del resto de las instituciones constitucionales, y sin ponderar los efectos de la resolución de este asunto sobre su función constitucional de ser el último árbitro de la eventual confrontación entre la Constitución, y la libertad de configuración del ordenamiento jurídico de que gozan los poderes legislativo y ejecutivo, y del equilibrio del correcto ejercicio del reparto de poderes que, la Constitución y los Estatutos de Autonomía, realizan entre los órganos centrales del Estado y las Comunidades Autónomas.
Ya hemos declarado en la STC 162/1999 que en el ámbito de la independencia judicial, “las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos”.
Lo que se dilucida en primer lugar en este asunto es la compatibilidad entre la condición de Magistrado del Tribunal Constitucional con la de ser miembro de un partido político.
La mayoría ha optado por interpretar exclusivamente el dictado del art. 159.4 CE y del art. 19.1.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), limitando tal incompatibilidad al desempeño de funciones directivas en los partidos políticos. No se ha planteado, sin embargo, adecuadamente a mi juicio, las consecuencias que la aplicación de esta doctrina tiene para la imagen institucional de este Tribunal y para el pleno cumplimiento de su función de independencia como árbitro constitucional en relación al pluralismo político y al pluralismo territorial.
Se obvia así, el haber entrado en la vía marcada en situaciones anteriores por este Tribunal de una interpretación sistemática, tal como se hizo en la STC 5/1983 (FJ 3) en la que se consideró que el art. 23.2 CE debía ser interpretado “considerando la Constitución como un todo, en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación a todos los demás”. Igualmente en al ATC 60/1981 se explica que no cabe una interpretación de los preceptos constitucionales que se realice “aisladamente y desde sí mismos, sino siempre en relación con otros preceptos y con la unidad de la propia Constitución en la que están insertos”.
Entre estos preceptos constitucionales están, sin duda el art. 159.2 que exige de los miembros del Tribunal ser “juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional”; el art.159.4, in fine, que remite las incompatibilidades de los Magistrados del Tribunal Constitucional “en lo demás” a las propias de los miembros del Poder Judicial; el art. 159.5 que exige a los Magistrados del Tribunal Constitucional ser independientes en el ejercicio de sus funciones; y el art. 165 que remite a una Ley Orgánica el estatuto de los miembros del Tribunal Constitucional. En aplicación de esta última remisión, el art. 1 LOTC establece la independencia del Tribunal respecto de los demás órganos constitucionales y su sometimiento sólo a la Constitución y a su propia Ley Orgánica. El art. 19.1 in fine, repite el reenvío de las demás causas de incompatibilidad a las propias de los miembros del Poder Judicial. Por fin el art. 22 establece que los Magistrados ejercerán su función de acuerdo con el principio de imparcialidad inherente a la misma.
Así pues, la pertenencia de un Magistrado del Tribunal Constitucional a un partido político, debe ser analizada en un ejercicio de ponderación de los valores constitucionales y de la gradación del peso que los distintos preceptos constitucionales.
En primer lugar, el rechazo a limine de la recusación, sin haber abierto pieza separada de suspensión impide conocer la certeza de los hechos alegados por los recurrentes. Para la mayoría, su concepción de la compatibilidad entre la condición de Magistrado del Tribunal Constitucional y la de miembro de un partido político, les exonera del deber de constatación de si tal militancia ha existido y de si en la actualidad sigue existiendo, lo que en mi caso me coloca también en una posición discrepante del rechazo a limine de esta recusación, sin haber declarado su admisión a trámite y haber procedido a la apertura de las correspondientes piezas separadas. Por ello, considero superficial un enjuiciamiento basado en las noticias de prensa, pese a que se refieran a datos de la Agencia Tributaria, alegados por los recurrentes y en el silencio del recusado, lo que impide, especialmente con relación este último, aplicar un principio de gradación de comportamientos basados en un eventual descuido o error.
En todo caso, tal como ha sido alegado, no cabe dejar de reflexionar sobre el régimen jurídico que une a los miembros de un partido político con su organización. Así, en el art. 8 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, se establece el cuadro de derechos y deberes mínimos de los afiliados, además de los que se establezcan en los Estatutos del partido. En este cuadro podemos encontrar, de un lado, entre los derechos, el de participar en las actividades del partido, a ejercer el derecho de voto, asistir a la Asamblea general, y ser elector de los cargos del mismo. Igualmente se contienen, entre otras, las siguientes obligaciones de sus miembros: “a) Compartir las finalidades del partido y colaborar para la consecución de las mismas. b) Respetar lo dispuesto en los estatutos y en las leyes. c) Actuar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido.”
En el caso del Partido Popular, sus estatutos, en su art. 7, obligan a sus afiliados a:
“b) Cumplir los Estatutos, Reglamentos y demás normas que constituyen el ordenamiento interno del partido, las instrucciones y directrices emanadas de sus Órganos de Gobierno y Grupos Institucionales, y ajustar su actividad política a los principios, fines y programas del Partido Popular.
c) Asistir a las convocatorias que con carácter personal o general efectúe el Partido, y asumir y cumplir con diligencia y responsabilidad las funciones y trabajos que se les encomienden.
g) Participar en los procesos electorales como interventores o apoderados del Partido cuando sean requeridos para ello.
h) Colaborar activamente en las campañas electorales.
i) Difundir los principios ideológicos y el proyecto político del Partido Popular.”
Entre los grupos institucionales del Partido Popular, según el art. 53 de sus estatutos, están los grupos parlamentarios de las cámaras legislativas.
A su vez, en los arts. 11, 12 y 13 se establece como infracciones muy graves, graves o leves, la desobediencia a las instrucciones o directrices de emanen de los órganos de gobierno y representación del partido, así como de sus grupos institucionales; la negativa a participar como interventor o apoderado o a colaborar activamente en campañas electorales; la inasistencia a las reuniones convocadas por los órganos del partido
Sin duda, los partidos políticos cumplen una función constitucional de primer orden, ligadas a los valores de la democracia y el pluralismo político. Así lo reconoce la propia Constitución al declarar en su art. 6 que expresan el pluralismo político, que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y que son un instrumento fundamental para la participación política.
Sin embargo, desde la perspectiva de los mandatos de independencia e imparcialidad, tanto respecto de los Magistrados, como del propio Tribunal Constitucional, es muy razonable pensar que una composición de dicho Tribunal con miembros de los distintos partidos políticos, cada uno de ellos recibiendo instrucciones de sus respectivos partidos y actuando públicamente como miembros activos de los mismos, en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus obligaciones como afiliados, quiebra a mi juicio esta posición debida de independencia e imparcialidad.
Nada quita a lo anterior, el que dichas instrucciones se emanen o no, o el que el concreto Magistrado no ejerza sus derechos o cumpla con sus obligaciones de afiliado de partido, porque lo que se asume por la decisión de la mayoría, al legitimar la compatibilidad de la militancia política con la condición de Magistrado de este Tribunal, es que tales instrucciones de pueden recibir, o que tales derechos y obligaciones se pueden ejercer o cumplir.
Por ello, aceptar la militancia política de los Magistrados del Tribunal Constitucional lleva, a mi juicio, a alterar profundamente la recognoscibilidad de esta Institución como último árbitro en términos de interpretación jurídica de los conflictos derivados del pluralismo político y el pluralismo territorial con relación a los mandatos constitucionales.
Suficiente sombra de sospecha sobre la independencia del Tribunal respecto de los partidos políticos, se produce en virtud de los procedimientos de nombramiento de sus Magistrados, y de las ocasionales coincidencias entre el sentido del voto de los Magistrados y el signo político de sus proponentes.
Desde sus orígenes, la mejor tradición de este Tribunal ha sido la de defender, y trasladarlo así a los ciudadanos, la ausencia de vinculaciones políticas de sus Magistrados, en el certero entendimiento de que un Tribunal Constitucional que estuviese presidido, aún en el nivel de mera sospecha, por la regla de su vinculación política, serían un Tribunal carente de la autoritas que exige su papel de Juez imparcial de la Constitución.
Como señaló Tomás y Valiente en su discurso de toma de posesión de los Magistrados nombrados en 1992, “Esa (la razón jurídica) es la razón que en este Tribunal se ha ejercido durante doce años. Con ellas hemos enjuiciado problemas jurídico-constitucionales, sabiendo que el Derecho es producto y límite del poder político”. Palabras similares, que destacaban la independencia de este Tribunal de los órganos políticos del Estado y de los partidos políticos en concreto, fueros pronunciadas en los discursos de los dos últimos Presidentes del Tribunal en las tomas de posesión de los actuales Magistrados.
Los Magistrados de este Tribunal no podemos actuar en la esfera política, lo que, en cambio sería acorde y coherente con la interpretación de nuestra válida pertenencia a partidos políticos.
De hecho, el texto del Auto de la mayoría no entra a analizar el despliegue de los derechos y deberes como Magistrados como miembros de partidos políticos, ya que posiblemente serían capaces, como me sucede a mí, de asumir ninguna de sus manifestaciones más visuales: asistencia a mítines políticos, encabezamiento de manifestaciones, adhesiones a escritos de reforma política, etc..
Precisamente, estas manifestaciones externas de la pertenencia a partidos políticos se inscriben en la LOPJ como epifenómenos de la prohibición de pertenencia a partidos políticos que se aplica a los miembros del Poder Judicial.
Posiblemente es legítimo interpretar que nuestra Constitución configura al Tribunal Constitucional como un órgano político, más específicamente como la última ratio del arbitraje político; designado por políticos que sólo tienen en cuenta la esfera partidista de sus intereses; con una designación basada de forma relevante en criterios de afinidad política; y compuesto por juristas que son, al mismo tiempo, políticos en activo y pueden entender su paso por el Tribunal como un escalón en su carrera política.
En lo que a mí respecta me aparto decididamente de ese modelo. A mi entender, la Constitución configura un Tribunal con funciones jurisdiccionales para la interpretación de la Constitución concebida como norma jurídica; designado por el resto de los poderes del Estado de cuya actuación en términos constitucionales va a ser árbitro; con una designación basada en criterios de excelencia y a lo sumo de funcionalidad a la índole de los problemas constitucionales que previsiblemente se van a producir durante su mandato; y compuesto por juristas cuyo reconocido prestigio sea el único factor de selección y que entiendan que su paso por el Tribunal es la culminación de su carrera jurídica.
Legitimar comportamientos individuales, seguramente debidos a un error, mediante la creación de una doctrina constitucional que avale la compatibilidad de la condición de miembro del Tribunal Constitucional con la de miembro de un partido político, supone a mi modo de entender, una irrecuperable deslegitimación de las funciones constitucionalmente encomendadas a este Tribunal. Sus funciones de árbitro de los límites que la Constitución impone a la libertad de configuración del ordenamiento jurídico, basada en las distintas concepciones ideológicas o el del equilibrio de poderes entre los órganos centrales del Estado y las entidades políticamente descentralizadas, quedarían sencillamente pulverizadas.
Como ha señalado Pérez Tremps, “el hecho de que los conflictos constitucionales entendidos en sentido amplio tengan una gran trascendencia política, no significa que su resolución no pueda sujetarse a criterios de Derecho y a formas jurisdiccionales, ese es el sentido de la justicia constitucional, la reducción del conflicto a cauces jurídicos, sin que ello suponga el ignorar su naturaleza política”.
Precisamente para realizar esta función de juridificación, es consustancial que sea manifiesto en los Magistrados su actuar jurídico y su independencia respecto de cualquier otro poder, incluido aquél que facilitó su nombramiento. Recordemos que este elemento de la independencia del Tribunal fue el argumento central de la contestación de Kelsen a Schmitt para ratificar su función verdaderamente jurisdiccional.
En consecuencia, entiendo que, teniendo en cuenta la natural evolución del ordenamiento jurídico o lo que Cassese denomina “metamorfosis” de las instituciones, no es posible entender que un Magistrado puede ejercer su función jurisdiccional, sino es en una situación de plena independencia respecto de cualquier otro poder o institución, y que ésta plena independencia no es compatible con el mantenimiento, mientras ejerce dicha función, de un estatuto paralelo de afiliado a un partido político, debido al cuadro de derechos y obligaciones que le liga a dicho partido.
Por ello, no es una mera “formalidad” que un jurista miembro de un partido político que es nombrado Magistrado de este Tribunal, formule una declaración expresa de darse de baja de dicho partido o de realizar un acto de suspensión de dicha militancia. Tal comunicación de renuncia al partido de origen, tiene el profundo significado de un apartamiento de la recepción de las instrucciones, directrices, y colaboraciones que tal militancia exige. Hasta lo que se me alcanza, esta ha sido la práctica de todos aquellos Magistrados que han accedido al Tribunal desde una condición de militancia política.
Esto que es predicable de la condición individual de un Magistrado, se eleva a mayor categoría, en relación a la independencia del Tribunal en sí, ante la imagen que recibirían los ciudadanos de un Tribunal compuesto por miembros de partidos políticos.
Recordemos el principio central de nuestro ordenamiento relativo de la interpretación jurídica, contenido en el art. 3.1 de nuestro Código civil, que exige una interpretación de las normas acorde a la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Este principio de interpretación evolutiva ha sido resaltado por la doctrina especializada (Canosa Usera) destacando que “en el ámbito de la interpretación constitucional la evolutividad cobre tal importancia que, como ya se ha dicho, merece ser elevada a la categoría de elemento sustancial”.
Las reglas de incompatibilidad del art. 159.4 de la Constitución son reglas auxiliares de la regla principal contenida en el art. 159.5 que exige la independencia de los Magistrados. Esta es la regla central, donde se encierra la esencia de la legitimación de la función de jurisdicción constitucional.
La plenitud de esta regla en nuestro actual momento histórico exige, a mi juicio, entender que la remisión que el propio art. 159.4 hace a las demás reglas de incompatibilidad de los miembros del Poder Judicial, son aplicables a los Magistrados del Tribunal Constitucional, incluida la de la militancia política.
Es cierto que la no militancia de jueces y magistrados aparece en nuestra Constitución y en la LOPJ como una prohibición. Quizá en su momento, pudo entenderse que la regla de la independencia de la jurisdicción ordinaria exigía mayores elementos de exclusión de la vida política que la de la jurisdicción constitucional. Pero esta concepción hoy en día no es asumible. La propia relación del Tribunal Constitucional con el Poder Judicial, en materia de derechos fundamentales y en lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad, hace que su legitimidad de superior jurisdicción deba verse arropada por una condición de independencia, en relación a los poderes políticos, al menos expresada en iguales términos.
Piénsese además, que la idea de una diferenciación, en términos de requisitos legales de incompatibilidad que garanticen su independencia, entre jurisdicción constitucional y jurisdicción ordinaria, coloca a los Magistrados de este Tribunal que sean miembros de la carrera judicial en un estatuto diferenciado del resto de los Magistrados, so pena que se entienda que un Magistrado del Tribunal Supremo que ha mantenido la regla de su no pertenencia a partidos políticos durante toda su carrera profesional, ahora, como Magistrado de este Tribunal, podría afiliarse a un partido político.
Todas las consideraciones anteriores me llevan a entender que estamos en un supuesto claro de aplicación de las reglas de interpretación validadas en la teoría del Derecho Constitucional.
Así, Smend señalaba que “por su propia naturaleza la Constitución no tiende, así pues, a regular supuestos concretos, sino abarcar la totalidad del Estado y la totalidad del proceso integrador. Y es esta misma finalidad la que no sólo permite, sino que incluso exige del intérprete constitucional una interpretación extensiva y flexible, que difiere en gran medida de cualquier otra forma de interpretación jurídica”.
Igualmente, Hesse recordaba que “restringirse a las ‘reglas tradicionales de interpretación’ supone desconocer la finalidad de la interpretación constitucional; supone en buena medida desconocer la estructura interna y los condicionamientos del proceso interpretativo, por lo que sólo de forma imperfecta es capaz de resolver la tarea de una interpretación correcta según principios seguros”.
Finalmente, tal como ha señalado Rubio Llorente, “la interpretación de teleológica de las normas constitucionales, exige, sin embargo, que se tenga en cuenta el telos de la Constitución”.
También, nuestra propia doctrina, como ya antes hemos destacado, (STC 5/1983 y ATC 60/1981), se hace eco de una interpretación que parte del conflicto entre dos normas constitucionales, en nuestro caso las reglas de la incompatibilidad y el principio de independencia, al que hay que dar una interpretación sistemática o integradora.
Dado que, a mi entender, la regla de la independencia es la regla sustantiva de la legitimación de la función jurisdiccional, mientras que las reglas de la incompatibilidad son reglas auxiliares y de colaboración aplicativa a dicha regla sustantiva, lo único que impediría esta aplicación prevalente de la regla de la independencia, sería si la inclusión de la prohibición de militancia en partidos políticos a un Magistrado altera de forma relevante su condición de Magistrado y que la interpretación, derivada de una interpretación plena del principio de independencia, según la cual en su estatuto no cabe la militancia política, impida al Magistrado la realización de su función de jurisdicción constitucional.
De este modo, debido a que la regla básica de su elección es su condición de jurista de reconocido prestigio con más de quince años de experiencia y que su función jurisdiccional se basa en una interpretación en Derecho de cualquiera de los recursos y conflictos planteados ante el Tribunal, la eliminación de su estatuto personal de la posibilidad de ejercer una militancia en un partido político, no sólo no menoscaba dicho estatuto, sino que lo refuerza y, con ello, el estatuto del propio Tribunal Constitucional.
Se cumplen, así, dentro del principio interpretativo de unidad de la Constitución, tanto el principio de concordancia práctica, como los criterios de corrección funcional y eficacia integradora. La optimización del principio de independencia de los Magistrados, es acorde, al mismo tiempo, de forma proporcionada y razonable, con una ampliación teleológica de su estatuto de incompatibilidades sin que ello menoscabe sus funciones jurisdiccionales, lográndose una interpretación que supera la contradicción entre ambas normas.
3. Discrepo, asimismo de la mayoría, en lo relativo a no considerar que la militancia en un partido político de un Magistrado, pueda ser concebida por una de las partes como un supuesto de vulneración de su derecho a un Juez imparcial, cuando debe dilucidar sobre un asunto en la que la otra parte es un Gobierno del mismo color político que el de la militancia del Magistrado.
En primer lugar, considero incompleta la reflexión del juicio de constitucionalidad como mero un juicio objetivo, en el que se desdeñan los intereses de las partes que atacan o defienden una determinada interpretación de la constitucionalidad.
Para García Pelayo, esta interpretación totalmente objetiva, derivada del constitucionalismo alemán, “puede que sea una manera demasiado unilateral de ver las cosas, pues defender los derechos o las pretensiones subjetivas garantizadas por la Constitución significa concretizar la defensa del orden constitucional objetivo, y defender a éste significa defender los derechos y pretensiones que ampara: lo abstracto vive en lo concreto y lo concreto es la específica articulación en un caso de notas abstractas”.
También Pérez Tremps, se manifiesta en relación a este “control objetivo” de constitucionalidad respecto de conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o entre la mayoría y la minoría parlamentaria señalando que “las ‘pretensiones de las partes’ en estos casos es verdad que, en el campo de la teoría, están subordinados al interés objetivo, pero sería ingenuo pensar que se plantean como simples vías para garantizar la norma fundamental y que los ‘intereses’ de las partes, por más que sean siempre de naturaleza pública, carecen de valor alguno. El juego de los intereses políticos es, sin duda, de gran importancia e ignorarlo supone caer en un formalismo excesivamente aséptico”.
A mi modo de ver, las características de la jurisdicción constitucional, especialmente en recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, hace que las partes deban ser siempre sujetos públicos y que el conflicto se sitúe en el plano de la corrección o incorrección constitucional de una norma. Pero ello no elimina el interés de cada una de las partes en dicha interpretación, que en unos casos puede venir a confirmar o a rechazar políticas expresadas en programas electorales y, en otros, otorga o niega un espacio del reparto de poder territorial que está, ínsito en el debate competencial.
De este modo, la coincidencia de la afiliación política de un Magistrado con el hecho de que su partido político o el gobierno de esa mayoría política sean parte en un proceso constitucional, legítimamente, a mi entender, abre de forma razonable en la otra parte procesal una duda razonable y objetiva acerca de la imparcialidad de dicho Magistrado. Es más, dicha duda sería incluso extensible a las del resto de los componentes del colegio de Magistrados, que también, legítimamente, podrían alegar hasta qué punto esta situación condiciona el debate en el seno de la institución.
A mi entender, sin bien son legítimos los intereses de los agentes políticos en lograr una interpretación de la Constitución acorde con su programa político o con la ampliación de su esfera de poder, la conexión de un Magistrado con estos intereses a través de su militancia política, configura una duda más que razonable sobre la imparcialidad objetiva de dicho Magistrado en este tipo de asuntos.
Lo que se acaba de poner de manifiesto, es un ejemplo más de la inviabilidad de la militancia política con la condición de Magistrado. Un Tribunal, así compuesto, o bien estaría siempre bajo la sospecha de ser la trasposición de posiciones políticas o bien, debido al no cumplimiento de una parte importante de sus miembros de la regla de la imparcialidad objetiva, no podría adoptar una decisión por falta de quorum.
Como es sabido este Tribunal en su Auto 26/2007 (FJ 3), entre otros, ha sentado una jurisprudencia clara en cuanto a la finalidad de la imparcialidad judicial:
“La garantía de un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional. La imparcialidad judicial aparece aquí dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que esa libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, o lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho…
En cualquier caso, desde la óptica constitucional, para que en la garantía de la imparcialidad un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Ha de recordarse que, aun cuando en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirara a los ciudadanos en una sociedad democrática, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente del que los recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.”
Entender, como se entendió en ese mismo Auto, que una postura científica en materia de reparto competencial “constituye un elemento objetivo que razonablemente permite la suspicacia de la parte recusante acerca de la imparcialidad con la que el Magistrado recusado está en condiciones de abordar el enjuiciamiento de la norma impugnada” —postura de la que estoy radicalmente en contra—, y, en cambio, entender en el Auto del que discrepo, que la afinidad política de un Magistrado con una de las partes procesales, no es motivo para entender que los recusantes tengan una duda objetivamente justificada que no ha surgido únicamente de su mente, supone, a mi juicio, un cambio excesivo de criterio que el análisis casuístico no explica, ni justifica suficientemente.
4. Lo mismo cabe decir con relación a las manifestaciones realizadas por el Magistrado recusado con relación a Cataluña y al nacionalismo, que coincide con la actual condición e intereses de los recurrentes. Afirmar que “la única ideología capaz de seguir produciendo pesadillas es el nacionalismo” y que “no hay en Cataluña acto político que se precie sin una o varias manifestaciones de onanismo”, constituye una manifestación muy contundente de un pensamiento radicalmente contrario a la misma naturaleza política de los recurrentes: Gobierno catalán de ideología nacionalista y Parlamento catalán de mayoría nacionalista.
El hecho de que tales manifestaciones hayan sido publicadas en 2006 y que se puedan catalogar de obra literaria, no elimina el problema de fondo. En primer lugar porque de este tipo de obras literarias, consistentes en una recopilación de aforismos, se reconoce que entrañan al mismo tiempo la manifestación de un pensamiento político, económico o social. En segundo lugar, porque no se conocen, ni la eliminación de la posibilidad de haber abierto una pieza separada lo ha permitido, manifestaciones contrarias del mismo Magistrado o explicaciones acerca del sentido de las mismas.
5. En definitiva, y tenida cuenta que los recurrentes alegaban una valoración conjunta de los hechos aportados, considero que este Tribunal debería haber admitido a trámite esta recusación. En consecuencia, no me es posible, en términos de Derecho, aceptar el fallo de la presente resolución.
Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
2. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré al Auto del Pleno que inadmite a trámite los incidentes de recusación promovidos por la Generalitat y el Parlamento de Cataluña en los procesos constitucionales núms. 3766-2006, 8434-2006, 8741-2009, 7454-2010, 7611-2010, 7722-2010, 5491-2012, 6687-2012, 6777-2012, 7208-2012, 7279-2012, 301-2013, 414-2013, 443-2013, 630-2013, 995-2013, 1389-2013, 1743-2013, 1744-2013, 1873-2013, 1983-2013, 3071-2013, 4305-2013, 4911-2013, 4912-2013 y 5107-2013
Como tuve la oportunidad de manifestar durante la deliberación de los presentes incidentes de recusación, disiento de la decisión mayoritariamente adoptada. Dentro del máximo respeto hacia el parecer mayoritario de mis compañeros, entiendo, por las razones que de inmediato expresaré, que el fallo debió de declarar la admisión a trámite de los mencionados incidentes, procediendo, por consiguiente, a la apertura de las oportunas piezas de recusación.
1. Dada su innegable transcendencia constitucional, la cuestión planteada en los presentes incidentes de recusación no puede y tampoco debe ser resuelta con argumentaciones de signo preponderantemente normativista; esto es, mediante el recurso a un tipo de motivaciones que puede ser percibido como equivalente a una deliberada renuncia por el Tribunal a dictar un pronunciamiento dotado de la debida consistencia y densidad doctrinal. Es esta lógica metodológica a la que no se adapta, a mi juicio, la inadmisión liminar adoptada por el Tribunal.
El Auto del que me separo, en efecto, ha soslayado en su fundamentación jurídica diferentes temas cuyo tratamiento, a mi entender, resulta de todo punto imprescindible. Me quiero referir a los cuatro siguientes: la caracterización constitucional de la función jurisdiccional y la independencia del Tribunal; el deber de transparencia de la institución y sus miembros; la confianza de la sociedad y la de poderes públicos que intervienen en los procedimientos de constitucionalidad, que enlaza con el prestigio y el crédito en la institución, clave para un ejercicio eficaz y con auctoritas de la función constitucional que desarrollamos y, finalmente, el escenario en el que se han instalado estos incidentes.
Las razones apenas enunciadas ya justifican, incluso sin necesidad de extensas argumentaciones, la admisión a trámite de los presentes incidentes de recusación presentados por los poderes legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contribuyendo así a borrar todo rastro de duda sobre la independencia e imparcialidad del Tribunal y de sus miembros. En contra de la decisión tomada por la mayoría, la admisión a trámite de las recusaciones y la apertura de la correspondiente instrucción de la pieza de recusación hubiera sido la única solución capaz de ofrecer una respuesta satisfactoria, acorde a las exigencias de entereza y transparencia institucional.
2. En estas recusaciones subyace, por lo pronto, una cuestión de gran relieve constitucional que el Auto no toma suficientemente en consideración. Este Tribunal se configura como un órgano constitucional, diseñado por el constituyente en la tradición del modelo europeo de jurisdicción constitucional concentrada, con la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución como norma jurídica. Al Tribunal le corresponde, en su función de intérprete supremo de nuestra Carta Magna [art. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], custodiar la permanente distinción entre la objetivación del poder constituyente y la actuación de los poderes constituidos, los cuales nunca podrán rebasar los límites y las competencias establecidas por aquél (STC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 4). En dicha tarea, por decirlo sin ambigüedades, el Tribunal garantiza la primacía de la Constitución y la plenitud del Estado que esta norma superior instituye, lo que equivale a decir que adquiere una posición central a través de su función de control, verificando que las decisiones de los poderes constituidos, también las de carácter político, respetan el texto constitucional.
Debe señalarse, en consecuencia, que la atribución por la CE de competencias jurisdiccionales que inciden en cuestiones y decisiones no sólo de naturaleza estrictamente normativa, sino también de caracterización y dimensión o repercusión políticas, confiere a este Tribunal, de modo estructural, un cometido y una participación decisiva en la dirección política del Estado, en la formación de la voluntad del mismo. No de otro modo puede calificarse nuestra intervención en la definición de lo que sea la actividad del Estado y, por ello, en la delimitación, el funcionamiento, la vocación y la estabilidad del sistema constitucional.
Ese expreso mandato se desarrolla respecto de un texto constitucional que, como fruto de un reconocido consenso político, queda perfilado por el carácter abierto y la menor densidad de sus previsiones normativas en contraste con la legalidad ordinaria. Esta circunstancia hace más penetrante el ejercicio del cometido encomendado a este Tribunal, ampliando el margen de su libertad interpretativa y dotando, en suma, de mayor alcance a nuestros pronunciamientos en la definición de un modelo constitucional forzosamente abierto por voluntad del poder constituyente y por imperativo del pluralismo político que lo preside (art. 1.1 CE), y forzosamente evolutivo por la necesidad de dar respuesta a las demandas cambiantes de una sociedad en constante transformación (STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 9). Tal empeño nos exige una interpretación igualmente evolutiva de la Constitución, so pena de incurrir en una rigidez y anquilosis que a la larga privaría de sentido la misión que se nos ha encomendado. Una función que posee, también por ello, trascendencia política.
En suma, es de esencia a su arquitectura constitucional que este Tribunal sea el único, de entre los órganos constitucionales, en cuyo proceso de nombramiento participen todos los demás órganos constitucionales, y que a la vez sea el órgano investido con el poder de controlar que la actividad política de aquéllos se desenvuelva dentro de los límites fijados por la Constitución, en los flexibles términos ya expuestos.
Complemento necesario de esta concepción es su intersección con el principio de independencia. La normativa reguladora del Tribunal determina que, como intérprete supremo de la Constitución, es único en su orden, independiente de los demás órganos constitucionales y sometido exclusivamente a la Constitución y a su Ley Orgánica (art. 1 LOTC), siendo sus Magistrados independientes en el ejercicio de su mandato (art. 159.5 CE), como cargos públicos electivos pero no representativos, expresamente establecidos en la propia Constitución (STC 133/2013, de 5 de junio, FJ 4). La independencia conforma la premisa habilitante del libre ejercicio de su función constitucional, y se garantiza a través de un estatuto singular del que, por voluntad del constituyente, no forma parte la prohibición de afiliación a un partido político. Es este, y no hay razón para negarlo, un equilibrio de notable complejidad y no exento de polémicas y de riesgos, pero fundado en la idea expresada por quien fuera el primer gran teórico europeo de la justicia constitucional, Hans Kelsen, de que resulta preferible aceptar, más que una influencia oculta y, por lo mismo, incontrolable, de los partidos políticos, su participación legítima en la formación del Tribunal.
Así entendido, el Tribunal Constitucional es un órgano de inequívoca naturaleza político-constitucional, derivando esta adjetivación de su función y del objeto de sus resoluciones así como de la fuente de su legitimación y el procedimiento de designación de sus miembros. En otras palabras, el Tribunal Constitucional, a través de las decisiones que en colegio adoptan los Jueces elegidos, desempeña una función jurisdiccional con repercusión política; directa y netamente política, pues el Derecho Constitucional tiene contenido político en cuanto define los principios y valores configuradores de nuestro Estado plural y de nuestra convivencia, y precisa los límites de la acción y las relaciones entre los diversos poderes constituidos.
Por consiguiente y a pesar de mi coincidencia con la afirmación contenida en el Auto del que discrepo de la compatibilidad de la militancia política y el desempeño del cargo de Magistrado, la decisión de la mayoría sortea una indeclinable tarea; a saber: la de reflexionar sobre las consecuencias de la obligada pluralidad ideológica y política que constitucionalmente ha de caracterizar a este Tribunal. Lejos de quebrar su independencia y al margen de que sus integrantes formalicen o no sus creencias ideológicas mediante actos de afiliación en partidos políticos, la mencionada y compleja pluralidad asegura el contraste de pensamiento que precisa el control de constitucionalidad de una norma fundamental fruto del consenso político. Esa es la garantía en el recto ejercicio de la función, como seguramente es la razón por la que la Constitución no considera la militancia en partidos políticos ni fuente de incompatibilidad ni motivo de pérdida de independencia.
3. Lo anterior, no obstante, apunta un segundo plano del análisis: la transparencia. Si bien nuestro ordenamiento jurídico no obliga a revelar la afiliación política no solo a los Jueces constitucionales sino, con criterios de generalidad, a ciudadano alguno, lo cierto es que dicha afiliación, y en particular el hecho de no hacerla pública, podría ser calificada como un hecho relevante con algún tipo de consecuencia en el juicio de la cuestión que se nos somete.
Un juicio algo más reposado, basado en el examen del sistema jurídico que, en su conjunto, rige la jurisdicción constitucional, priva de la obligada consistencia jurídica a conclusiones precipitadas sobre esta problemática. Como se ha razonado, el Tribunal Constitucional tiene, por voluntad del poder constituyente, una indeclinable dimensión política que, en lo aquí importa destacar, se manifiesta en la activa intervención que en el nombramiento de los magistrados tienen los restantes poderes constituidos. Estos, desde luego, han de seleccionar a “juristas de reconocida competencia” (art. 159.2 CE). Pero es ésta una exigencia constitucional que, pese a su indiscutible relevancia, no agota o absorbe el perfil de la personalidad del Magistrado elegido, que, al acceder al alto cargo, ya cuenta con un relevante patrimonio de ideas y valores que en modo alguno puede dejar de hacerse presente en el ejercicio de la función jurisdiccional. Cuando los poderes constituidos —las cámaras legislativas, el Gobierno o el Consejo General del Poder Judicial— proponen a los candidatos que han de cubrir las vacantes del Tribunal Constitucional, aquellos ya han procedido con carácter previo a valorar y ponderar debidamente y, sobre todo, de manera agregada la integridad de las experiencias profesionales, de las vivencias personales y de las creencias ideológicas de estos. Y en ese enjuiciamiento de conjunto, dichos poderes han de hacerse eco, como no podía ser de otro modo, de las diferentes sensibilidades políticas e ideológicas presentes en una sociedad pluralista, perteneciendo a la normalidad constitucional que la selección misma recaiga en juristas cuyo pensamiento jurídico resulte, en términos generales, convergente o divergente con distintas opciones de política de derecho; con aquellas sostenidas, defendidas, compartidas o criticadas precisamente por el poder que interviene en cada concreta propuesta de selección.
Es esta una realidad que ni conviene desconocer ni mucho menos, como en ocasiones tiende a realizarse por parte de determinados ambientes de opinión, descalificar desde una perspectiva constitucional. Muy antes al contrario, forma parte de la propia concepción constitucional de nuestra jurisdicción. La confrontación de la afiliación política con las obligadas exigencias de imparcialidad e independencia puede servir, así pues y a lo sumo, como un dato más de valoración respecto de los restantes elementos que fueron tenidos en cuenta en la definición del perfil de personalidad de los magistrados.
Esta reflexión no merma, sin embargo, el protagonismo que posee aquí un elemento ya reseñado en el número anterior: la necesidad de dar respuesta a las demandas cambiantes de una sociedad en constante transformación, que reclama transparencia en sus instituciones y, en particular, en sus órganos políticos. Por eso hubiera sido deseable reflexionar sobre los márgenes que ofrece el art. 16.2 CE en orden a determinar marcos de transparencia en esta materia, dirigidos a los Magistrados de este Tribunal, así como que éstos, en todo caso, decidan asumir un proceder que alimente la confianza de la sociedad en el ejercicio de su función jurisdiccional. Interiorizar ese doble plano (la natural dimensión política de la tarea del Tribunal y la transparencia respecto de los hechos relevantes), traduciéndolo sea en deber jurídico, sea en compromiso personal de publicidad, haría resplandecer la realidad en la que nos movemos, sin constantes destemplanzas a menudo derivadas del desconocimiento de la delicada y compleja función constitucional encomendada o, lo que es más serio y preocupante, de la deliberada distorsión de esa función.
4. Enlaza lo que viene de decirse con el tercero de los planos a los que antes aludía: la confianza de la sociedad y de los poderes públicos que intervienen en los procedimientos de constitucionalidad, que no sólo descansa en la garantía de independencia, sobre la que reflexioné anteriormente, sino también en la garantía de imparcialidad.
La trascendencia política de nuestros pronunciamientos obliga a elevar el estándar desde este último prisma; esto es, y en lo que aquí concierne, cuando pueda existir sombra de parcialidad de los miembros de este Tribunal. Determinadas vicisitudes, incluso cuando posean cobertura constitucional, pueden revelar falta de imparcialidad ad casum, siempre que aflore en el examen correspondiente una inidoneidad específica para juzgarlo, ya por indebida relación con una de las partes, ya por contaminación respecto del objeto del procedimiento. Nada de ello puede ponderarse sin la admisión a trámite de estas peticiones. La apertura de la oportuna instructoria no solo asegura el tratamiento a fondo de lo alegado y su proyección a cada uno de los procedimientos afectados por las recusaciones. Además de ello y de modo destacado, constituye la mejor garantía para preservar y reforzar la confianza del público y de las instituciones y, con ello, su convicción de que el Tribunal desarrolla su función jurisdiccional con objetividad, independencia e imparcialidad. La pérdida de prestigio de una institución viene de la mano de su pérdida de confianza.
La confianza de la ciudadanía exige extremar, con exquisito rigor, las garantías de imparcialidad. La sociedad evoluciona, la Constitución evoluciona y el Tribunal Constitucional debe evolucionar al ritmo de los tiempos. Tiempos que no son de torres de marfil, sino de casas de cristal. En referencia a ese prisma, la STC 46/1998 (FJ 5) dejó dicho que “la acción de los Tribunales, que son garantes de la justicia y cuya misión es fundamental en un Estado de Derecho, tiene necesidad de la confianza del público y también conviene protegerla contra los ataques carentes de fundamento”. Por ello, un Auto de inadmisión a limine en una cuestión de la relevancia constitucional de los presentes incidentes de recusación puede poner entre paréntesis ese principio de confianza y, consiguientemente, el crédito de los veredictos presentes y futuros de esta institución.
Tampoco robustece la inadmisión liminar la confianza depositada por la Generalitat y el Parlamento de Cataluña al someter a nuestra consideración las controversias sustanciadas en los procedimientos afectados por las recusaciones, que no son sino reflejo de la delicada función arbitral conferida al Tribunal Constitucional en los conflictos que enfrentan a los poderes del Estado. Al plantear una duda de imparcialidad basada en razones de diferente factura fáctica y naturaleza jurídica, las alegaciones presentadas por las partes recusantes habrían de haberse ponderado durante la tramitación prevista para los incidentes de recusación, que —sin entrar ahora en innecesarios detalles— comprende la audiencia a las partes, al propio recusado, el recibimiento a prueba y el informe del Ministerio Fiscal. Y, particularmente, dichas alegaciones habrían de haberse valorado, de modo inexcusable y mediante un análisis singularizado, teniendo en cuenta la integridad de los elementos de juicio, de cuyo resultado no ha lugar a enjuiciar aquí y ahora. Una inadmisión liminar como la adoptada, en mi opinión, no favorece la percepción pública sobre la imparcialidad e independencia no solo ni tanto del Magistrado recusado sino, de manera señalada, del propio Tribunal.
5. Todo lo anterior adquiere especial relevancia en este momento en el escenario en el que asunto ha quedado instalado. Ante la fuerte polémica que se ha generado en torno a los incidentes que nos ocupan, que ha llegado a poner en entredicho la propia esencia de nuestro modelo de justicia constitucional, el órgano encargado de ejercer la función de intérprete supremo de la Constitución no puede declinar ni el ejercicio de su función constitucional ni tampoco desplegarla de espaldas a los acontecimientos, acentuando innecesariamente las tensiones existentes entre los poderes constituidos. No creo necesario abundar en lo que apunto. Bastará invocar la responsabilidad de todos.
La admisión a trámite de las presentes recusaciones, con la apertura de la o de las correspondientes piezas separadas, propiciando una activa intervención de los sujetos afectados, era, para mí, la única vía procedente de garantizar los valores que están en juego: independencia, transparencia, imparcialidad, confianza del público y credibilidad institucional. Como otra ha sido la decisión de la mayoría, no puedo sino discrepar del procedimiento seguido y declarar que no me es posible jurídicamente aceptar el fallo de la presente resolución.
Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña
- En general
- Ley del Parlamento de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo. Ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales
- En general
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación
- En general
- Ley del Parlamento de Cataluña 20/2010, de 7 de julio. Cine
- En general
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña
- En general
- Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto. Modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril
- Artículo 1
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 3.1, VP I
- Ley Orgánica de la República española, de 14 de junio de 1933. Tribunal de Garantías Constitucionales
- En general, f. 3
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 3
- Ley del Tribunal Constitucional Federal Alemán, de 12 de marzo de 1951
- Artículo 18.2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, VP II
- Artículo 6, VP I
- Artículo 16.2, VP II
- Artículo 22, f. 3
- Artículo 23.2, VP I
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
- Artículo 127.1, f. 3
- Artículo 159.2, f. 4, VP I, VP II
- Artículo 159.4, f. 3, VP I
- Artículo 159.5, VP I, VP II
- Artículo 165, VP I
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 1, VP I, VP II
- Artículo 1.1, f. 5
- Artículo 19.1, VP I
- Artículo 19.1.6, f. 3, VP I
- Artículo 21, f. 3
- Artículo 22, ff. 2, 3, VP I
- Artículo 80, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general, f. 2, VP I
- Artículo 11.2, f. 6
- Artículo 159.4, f. 3
- Artículos 207 a 214, f. 2
- Artículo 219, f. 2
- Artículo 219.9, ff. 1, 5
- Artículo 219.10, ff. 1, 5
- Artículo 223.1 párrafo 1, f. 2
- Artículo 228.2, f. 2
- Artículo 395, f. 3
- Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la mesa del Senado, oída la junta de portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994
- Artículo 184.3 (redactado por la reforma del Reglamento del Senado de 21 de noviembre de 2007 por la que se modifica el artículo 184), f. 4
- Artículo 184.7 (redactado por la reforma del Reglamento del Senado de 21 de noviembre de 2007 por la que se modifica el artículo 184), f. 4
- Artículo 185.4, f. 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
- Artículo 8, VP I
- Artículo 8.4, f. 5
- Reforma del Reglamento del Senado de 21 de noviembre de 2007 por la que se modifica el artículo 184
- En general, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1998 (Castillo Algar c. España)
- § 45, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de junio de 2003 (Pescador Valero c. España)
- § 23, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de junio de 2004 (Pabla Ky c. Finlandia)
- En general, f. 3
- § 22, f. 3
- § 24, f. 3
- § 33, f. 3
- Abstención y recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalAbstención y recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, f. 5
- Afiliados a partidos políticosAfiliados a partidos políticos, ff. 3 a 5, VP I, VP II
- Imparcialidad de magistrados del Tribunal ConstitucionalImparcialidad de magistrados del Tribunal Constitucional, f. 2, VP I, VP II
- Independencia del Tribunal ConstitucionalIndependencia del Tribunal Constitucional, VP I, VP II
- Magistrados del Tribunal ConstitucionalMagistrados del Tribunal Constitucional, ff. 3 a 5, VP I, VP II
- Recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalRecusación de magistrados del Tribunal Constitucional, Deniega, f. 6
- Votos particularesVotos particulares
- Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos
- Amistad íntimaAmistad íntima, f. 5
- Interés en el pleitoInterés en el pleito, f. 4
- Posicionamiento previo sobre el fondo del asuntoPosicionamiento previo sobre el fondo del asunto, f. 4