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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.839/90, promovido por don Luis Malagarriga Vila, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y asistido del Letrado don Leopoldo Corbella Sanahuja, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de abril de 1990. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y asistido del Letrado don Luis López Moya. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por Resolución del INSS, el solicitante de amparo (fontanero por cuenta propia) fue declarado en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual, pero sin derecho a prestaciones económicas por no tener cumplida la edad de 45 años en la fecha del hecho causante (art. 37 del Decreto 2.530/1970 y art. 75 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970). Interpuesta reclamación previa, en la que se alegaba vulneración del principio constitucional de no discriminación (discriminación por causa de edad), la misma fue desestimada por el INSS.

Interpuesta demanda, en la que se hacía la misma alegación, fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo (actual Juzgado de lo Social) núm. 17 de Barcelona. Interpuesto recurso de suplicación, en el que se reiteraba la alegación, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2. Contra esta Sentencia se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 14 de la C.E. (también se cita el art. 41), con la súplica de que se declare su nulidad y la de todas las anteriores resoluciones de las que trae causa, y se reconozca el derecho del recurrente al derecho a percibir la correspondiente prestación económica. En síntesis, la demanda de amparo entiende contrario el art. 14 de la C.E. la aplicación del requisito de tener 45 años en el momento del hecho causante para tener derecho a las prestaciones económicas reclamadas (art. 37 del Decreto 2.530/1960 y art. 75 de la Orden de 24 de septiembre de 1970), pues ello implica que a los menores de dicha edad inválidos (que lo están igualmente que los de dicha o superior edad) se les abandona a su suerte, al no reconocerseles derecho a nada, sin que tampoco al alcanzar los 45 años se tenga derecho a la prestación económica. Lo que carece de toda justificación lógica, desde las necesidades financieras inherentes a la sustancia del Régimen Especial de Autónomos, además que, desde la definición constitucional de la Seguridad Social, es evidente que cualquier inválido, con independencia de su edad, se halla en un estado de necesidad.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para desestimar su pretensión, se funda en que el art. 75 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, que impide el acceso a las prestaciones por incapacidad permanente absoluta a los trabajadores autónomos que no alcancen los 45 años de edad, no choca con el principio constitucional del art. 41 de la C.E., que establece el Régimen único de Seguridad Social, porque es un principio establecido en Derecho el que la Ley especial prevalece sobre la general, en este caso la citada de la Seguridad Social; y ante supuestos fácticos diversos también la regulación habría de ser diferente, lo que no impide la realización en la coincidente de un Régimen único de Seguridad social, ni atenta el principio de igualdad consignado en el art. 14 del Texto constitucional; conforme a reiterado criterio de esta Sala entre otras la Sentencia de 28 de febrero de 1986.

3. Por providencia de 5 de diciembre de 1990, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Luis Malagarriga Vila, y tener por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador don Eduardo Morales Price. Al mismo tiempo, se requiere a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y al Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, para que, en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 782/88 c.h., y de los autos 208/87; interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes hubieren sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que dentro del plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

4. Por providencia de 4 de febrero de 1991, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona.

Al mismo tiempo, se tiene por personado y parte al Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Morales Price y Granados Weil, para que con vista de las actuaciones, pudieran presentar las alegaciones que estimaran oportunas.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 28 de febrero de 1991, luego de exponer los hechos y las pretensiones de las partes, añade y alega que la demanda no puede ser estimada por no darse los presupuestos jurídicos que se aducen. En efecto, y recientemente, la providencia de 21 de febrero de 1991, R.A. 1.747/90, citando STC 173/1988, fundamento jurídico 2º, ha repetido una vez más, que a efectos de discriminación no son comparables las normativas del Régimen de Autónomos de la Seguridad Social con la del Régimen General, ni tampoco con otros Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

Aunque el actor, sigue el Fiscal, parece poner la nota de su invocada discriminación en una irrazonable aplicación de las disposiciones que cita, sin especificar su necesaria comparación con otros supuestos, parece evidente que esa comparación se encuentra latente en su escueta demanda de amparo, sobre todo si se tienen en cuenta las razones que alegó en sus anteriores escritos en la vía judicial precedente, en los que establecía la comparación entre el trato que ha recibido por estar afiliado a Autónomos y el que le hubiera correspondido de haberlo estado en el Régimen General. En todo caso, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en asunto similar, por el ATC 341/1989.

En dicho Auto, que el Fiscal reproduce en su fundamento núm. 2, resulta, en efecto, que de la mención contenida en la Sentencia del T.C.T. se deriva que la propia diferenciación en el tratamiento jurídico entre el Régimen General y el Especial hecha por el legislador explica que las situaciones no sean iguales y, por tanto, que se exijan algunas condiciones que, en este caso, no se prevén para causar derecho a la prestación por invalidez permanente total en el Régimen General. En verdad, la exigencia de los 45 años se mantuvo en el art. 19 de la O.M. de 15 de abril de 1969, siendo suspendido dicho requisito por el art. 11.2 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, y el art. 3.2 del Decreto de 23 de junio de 1972, vigentes, para aquel Régimen y no para el Autónomo. Pues bien, la argumentación adoptada por el T.C.T. debe juzgarse razonable y justificada para negar la existencia de la violación del derecho a la igualdad en la Ley que invoca el recurrente.

Añade que el Auto sigue diciendo que la existencia de un Régimen General y unos Regímenes Especiales dentro del complejo Sistema de la Seguridad Social no entraña, en una abstracta consideración, calificación de inconstitucionalidad con fundamento en discriminaciones por las circunstancias que, en fórmula abierta, enuncia el art. 14 C.E. El principio de igualdad ante la Ley que este precepto proclama no establece un tratamiento legal igual con independencia de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, que en la materia que ahora nos ocupa viene dado por las peculiaridades socioeconómicas, laborales, productivas y de otra índole que concurren en quienes están incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En este último, como sucede en el Agrario, la apreciación de la invalidez es más estricta que la del trabajador por cuenta ajena por la menor tensión de su trabajo y sus mayores posibilidades de ocupación residual. Así lo ha reconocido expresamente también el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 10 de diciembre de 1984, 15 de abril de 1985 o 15 de diciembre de 1988. Por otro lado, debe repararse en que el grado de invalidez sobre el que actúa la exigencia de la referida edad es el de total, esto es, la que afecta, según el art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social, a la profesión habitual, inhabilitando al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión, siempre que pueda dedicarse a otras distintas. Para un trabajador autónomo que no ha cumplido la edad de 45 años, padecer la incapacidad a que se refiere dicho grado no tiene el mismo alcance y relevancia, en el ejercicio de la actividad, que para un trabajador por cuenta ajena afiliado al Régimen General. Distinto es el supuesto de alcanzar mayor edad, pues entonces las propias normas reguladoras de la situación, que permiten la opción entre una indemnización y una pensión, obligan a que sea esta última si se han cumplido 60 años, entendiendo que difícilmente a esa edad podrá ya el trabajador ejercer otra actividad.

Existe, pues, justificación razonable para que, en el caso presente, la norma en cuestión exija, además de otros requisitos, la edad de 45 años. Con ello no se incurre en discriminación, siendo la edad, además, uno de los criterios de los que con mayor frecuencia. Tal es el caso, por ejemplo, del art. 136.2 de la LGSS, que introduce un incremento en la llamada "invalidez permanente total cualificada", exigiendo, para su concesión, la concurrencia, junto a otros factores, de la edad, circunstancia que no supone una discriminación para quienes no la tengan (también en el supuesto de los 45 años en la incapacidad del Régimen Especial de Autónomos), sino una competencia para quien dispone de ella (STC 137/1987). A la postre, la contemplación por la norma de una circunstancia como la edad no constituye una discriminación negativa respecto del que no la ha cumplido, sino una medida cuya finalidad es compensar las mayores dificultades de aquéllos que sí la tienen para encontrar un nuevo empleo.

Esta doctrina, termina el Fiscal, es de aplicación al caso, por lo que estima procedente que el Tribunal Constitucional dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

6. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y de don Luis Malagarriga Vila, demandante de amparo, en escrito presentado el 15 de febrero de 1991, entiende que la cuestión que se plantea en este recurso es de índole exclusivamente de interpretación legal, sin que la producción de los hechos en una u otra forma intervenga decisivamente en la conclusión de Derecho que deba adoptarse, y de ahí que mantiene y ratifica íntegramente todos los puntos de vista y consideraciones que ha hizo valer en el escrito rector del procedimiento, que a todos los efectos da por reproducido.

7. Don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en escrito presentado el 26 de febrero de 1991, considera que la Sentencia no infringe el precepto de igualdad previsto en el art. 14 de la C.E., confirmando el criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia ahora recurrida. La cuestión objeto de debate versa sobre el requisito que en el año 1986, fecha en la que se dictó la Resolución desestimatoria de la solicitud de invalidez permanente total, y que no reconocía el derecho a una invalidez permanente total al ahora demandante de amparo, encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por no concurrir en la mencionada fecha los requisitos exigidos y establecidos al amparo del art. 75 de la O.M. de 24 de septiembre de 1970.

Confirmando los criterios mantenidos por la propia Ley General de la Seguridad Social, concretamente el art. 41 de la C.E., habría de tener en cuenta la especialidad establecida, al tratarse de un Régimen Especial como es el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Estas especialidades o requisitos previstos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, tienen su fundamento único en la propia especialidad del Régimen al que se refieren, sin que en ningún caso éstos requisitos vulneren el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E.

Entiende esta parte que la exigencia en el año 1986 del requisito de los 45 años conforme a lo dispuesto en el art. 75 de la Orden Ministerial de 1970, 24 de septiembre, no supone en ningún caso la vulneración del principio de igualdad previsto en el art. 14 de la C.E., confirmando esta representación la tesis reiterada mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por tanto estima que se debe desestimar el recurso de amparo presentado de contrario. Todo ello sin perjuicio de que si en la actualidad el demandante reuniera los requisitos legalmente establecidos, pudiera, como trabajador autónomo acceder a la prestación de invalidez permanente total, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Esta tesis queda confirmada, ya que en determinadas materias, no solo prestaciones, sino en afiliación, altas, bajas y en materia de cotización, existen peculiaridades entre el Régimen General y el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y entre los distintos Regímenes Especiales de la Seguridad Social entre sí, sin que se pueda afirmar que existe una vulneración, basada en una discriminación injustificada, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en supuestos análogos a partir de la STC 189/1987, y hasta la de 14 de enero de 1989, debiendo asimismo citarse para el concreto tema aquí expresado, la Sentencia de interés de ley de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1990.

8. Por providencia de 7 de julio de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia en día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Como se ha expuesto en los antecedentes, la demanda considera contrario al art. 14 C.E. la aplicación del requisito de tener 45 años en el momento del hecho causante para tener derecho a las prestaciones económicas reclamadas, en cuando no los reconoce derecho alguno por el simple hecho de no haber cumplido dicha edad.

En el caso del recurso se trata de la reclamación formulada por un trabajador autónomo (fontanero por cuenta propia). Pues bien, aparte de los precedentes que se citan por el Ministerio Fiscal, en concreto el ATC 341/1989, que inadmitió un recurso similar al presente, este Tribunal ya se ha pronunciado de modo claro al respecto en la reciente STC 184/1993, referida a un recurrente integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -como vendedor repartidor por cuenta propia- que también había solicitado -sin obtenerlo en la instancia judicial- la inclusión en el Régimen General por considerar discriminatorio el requisito de la edad de 45 años.

Dado que las circunstancias, como ya se ha indicado, son iguales en ambos supuestos, es evidente que la solución ha de ser la misma, aplicando la doctrina de la Sentencia citada.

2. Dicha Sentencia, después de exponer las posiciones jurídicas de los interesados, así como los argumentos en pro y en contra de las distintas soluciones respecto de la situación del trabajador autónomo, concluye dando su razón decisiva en el sentido de que "con todo, la presencia de una misma situación de necesidad derivada de una contingencia invalidante no basta para estimar lesionado el principio de igualdad. Ciertamente, el art. 41 de la C.E. convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento (STC 65/1987). Los arts. 41 y 50 de la C.E. no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho (STC 115/1987). La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico (SSTC 103/1984 y 27/1988).

El cumplimiento de una determinada edad ha sido uno de los requisitos tradicionales para el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social. De hecho inicialmente la exigencia de haber cumplido 45 años para disfrutar prestaciones económicas de incapacidad permanente total era común al Régimen General y al Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos. Que posteriormente el condicionante se suprima para el Régimen General (art. 11.2 de la Ley 24/1972, de 21 de junio) no genera sin más una discriminación constitucionalmente prohibida. Aunque existe una tendencia a la equiparación de los distintos Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, corresponde a los poderes legislativo y ejecutivo llevar a cabo la culminación de este proceso (aquí materializada a través de la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero), en el que el Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable".

En consecuencia procede, en aplicación de la doctrina anterior al presente caso, la desestimación del recurso.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Luis Malagarriga Vila.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número e data do BOE [Núm, 192 ] 12/08/1993
Tipo e número de registo
Data da resolução 12/07/1993
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid dictada en autos sobre invalidez.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del principio de igualdad: tratamiento normativo diferenciado no carente de justificación

  • 1.

    Se reitera la doctrina contenida en la STC 184/1993, según la cual la presencia de una misma situación de necesidad derivada de una contingencia invalidante no basta para estimar lesionado el principio de igualdad [F.J. 2].

  • disposições gerais citadas
  • Ley 24/1972, de 21 de junio. Financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del régimen general de la Seguridad Social
  • Artículo 11.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 41, f. 2
  • Artículo 50, f. 2
  • Real Decreto 9/1991, de 11 de enero. Normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional en 1971
  • Disposición adicional decimotercera, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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