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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4732-2012, promovido por don Fernando Elejalde Tapia representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por la Letrada doña Arantxa Aparicio Lopetegui contra el Auto de 20 de junio de 2011, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria núm. 1-1999, por el que se desestimaba la realización de una nueva liquidación de condena y contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012, en el que se acuerda no haber lugar al recurso de casación contra dicha resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de julio de 2012, el demandante interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

El recurrente fue condenado por Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1998, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento sumario 49-1997, a la pena de quince años de prisión. En dicha sumario se decretó la prisión provisional desde el 4 de noviembre de 1997.

Por Sentencia de 30 de marzo de 1998, recaída en sumario 7-1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el recurrente fue condenado a más de treinta años de privación de libertad por diversos delitos relacionados con el terrorismo.

En virtud de Auto de 5 de junio de 2003, se acordó la refundición de dichas condenas, fijándose como límite máximo de cumplimiento treinta años de prisión.

Conforme a la liquidación de condena practicada el 7 de noviembre de 2003 el demandante cumplirá el referido límite de treinta años (10.950 días) el 3 de marzo de 2027, habiendo iniciado el cumplimiento de las penas el 24 de marzo de 1998, y habiéndole abonado como preventiva del 11 de marzo de 1997 al 23 de marzo de 1998.

La representación procesal del recurrente interesó que conforme al art. 58 del Código penal (CP) y según la doctrina del Tribunal Constitucional, que se descontara el tiempo en que estuvo en prisión provisional coincidiendo con la situación de penado en el sumario 7-1997 desde el 30 de marzo de 1998.

La Audiencia dictó Auto de 20 de junio de 2011, por el que decidió “abonar para el cumplimiento, sucesivo al de la pena de 28 años impuesta en Sentencia 7/97 del JCI nº 1, de la pena de 15 años impuesta en el sumario 49/97 del JCI nº 4, el periodo de 24 de abril de 1998 al 3 de enero de 1999, de coincidencia de prisión provisional y cumplimiento de la pena. Mantener la liquidación de condena de 7 de noviembre de 2003 por la que se establece el cumplimiento efectivo de 30 años el 3 de marzo de 2027.”

Contra dicho Auto interpuso recurso de casación, con fecha de 15 de junio de 2012, fue notificado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2012, que acordó no haber lugar al recurso de casación formalizado contra la resolución dictada por la Audiencia Nacional en lo relativo a que no se computen los periodos de coincidencia de prisión preventiva y penado al límite máximo de cumplimiento.

3. En la demanda, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE, en relación con los artículos 5 y 7.1 del Convenio europeo de derechos humanos y 9.1. 5 y 15.1 del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos) y en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

La resolución recurrida acuerda no abonar los periodos de prisión provisional que sufrió el demandante de manera simultánea a encontrarse cumpliendo pena. Concretamente, desde el 24 de abril de 1998 hasta el 5 de enero de 1999, fecha en la que adquirió firmeza la Sentencia de 29 de septiembre de 1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Dicha resolución, al no abonar la prisión preventiva como tiempo de prisión cumplido y al no ser descontada del límite total de cumplimiento vulneran, a juicio del demandante, su derecho fundamental a la libertad, ya que el mismo conlleva que en la práctica existan periodos de prisión provisional efectivamente sufridos que no se lleguen nunca a computar por quedar fuera del límite de cumplimiento de prisión aquellas penas en las que fueron impuestas.

Considera que tanto el art. 58 CP, como la doctrina del Tribunal Constitucional en las SSTC 19/1999 de 22 febrero, FJ 5, y 71/2000 de 13 marzo, FJ 5, avalan su argumentación. Explica que ha sido condenado en diferentes procedimientos; todas las penas impuestas en los mencionados procedimientos fueron acumulados en la ejecutoria 1-1999 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, el que da origen al presente recurso, fijando como límite de cumplimiento treinta años de prisión. Del examen de la situación penal y penitenciaria se desprende que el recurrente ha estado en situación de prisión preventiva por varias causas simultáneamente; que existen periodos coincidentes en los que se encuentra en situación de penado y de preventivo; sobre esta realidad y en virtud de lo establecido tanto por el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, es por lo que solicitó el abono en la liquidación de condena del mencionado periodo de prisión provisional, cómputo que la resolución ahora recurrida deniega utilizando argumentos radicalmente contrapuestos a lo establecido por la jurisprudencia.

Por todo ello, considera que la resolución recurrida, en la que deniega el descuento del periodo de prisión provisional solicitado, y establece que, en cualquiera de los casos, tampoco procedería aplicar el doble cómputo de prisión respecto a los treinta años, supone un alargamiento efectivo de su situación de privación de libertad, que conforme a lo analizado supone la lesión del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE), ya que de no abonarse el periodo de prisión provisional solicitado en base al criterio señalado, el recurrente se licenciaría años más tarde.

Por lo tanto, su derecho a la libertad ha resultado conculcado, tanto porque mediante las resoluciones recurridas se actúa bajo la cobertura improcedente de la Ley, y se procede contra lo que la misma dispone, como porque la Sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en la STC 57/2008. En ningún caso puede obviarse que el penado tiene derecho a que se le liquiden individualmente cada una de las condenas que ha de cumplir sucesivamente y, por lo tanto, debe especificársele cuál es el período de prisión provisional que se le computa al recurrente a efectos de cumplimiento en cada una de ellas. De modo que puede solicitar una nueva liquidación de condena con el fin de saber el período de cumplimiento en cada una de las causas en que pudiera operar la referida STC 57/2008.

La interpretación realizada por el Tribunal Supremo en la resolución recurrida o la realizada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, además de alejarse del tenor literal de la ley suponen, en la práctica la neutralización del efecto reductor de la condena de parte de la prisión provisional, efectiva en su función, sufrida por el reo, en la medida en la que según dichas interpretaciones, existen periodos en los que el demandante se encontraba en prisión provisional que, aun cumpliendo los requisitos para ello, nunca serán computados al haber sido sufrido en penas que objetivamente no se llegaran a cumplir al llegar inevitablemente mi representado antes al límite máximo de prisión de treinta años.

4. . La Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó por providencia de 14 de enero de 2013, la admisión a trámite del recurso de amparo y, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio del recurso de casación núm. 11598-2011; asimismo, se acordó requerir a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de la ejecutoria núm. 1-1999 y para que emplazara a quienes fueron parte en dicho procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, ya personada.

Mediante diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2013, se tuvieron por recibidas las actuaciones judiciales requeridas y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó un plazo común de veinte días para que las partes pudieran alegar lo que a su Derecho conviniera.

5. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 14 de abril de 2013, solicitando la estimación de la demanda.

Tras recordar la doctrina constitucional sobre el tema considera que “el abono de prisión preventiva vinculado a la pena de cada respectiva causa en su cumplimiento sucesivo conforme al art. 70 CP 1973 (art. 75 CP 1995), limita, en este caso, la aplicación del art. 33 CP 1973 (art. 58 CP 1995) respecto a la deducción de los periodos de privación de libertad por prisión preventiva de la pena a la que corresponden, eliminando parte de ellos —los de las penas no cumplidas en orden sucesivo por virtud del tope máximo establecido—, y desplaza la aplicación der aquel precepto (art. 70 CP 1973, actual art. 76 CP), en cuanto que incide, por exceso, en el tiempo máximo efectivo de cumplimiento que se establece por los órganos judiciales con su cobertura, sin que la superación de dicho límite infranqueable de tiempo efectivo de cumplimiento por los periodos de prisión no susceptibles de ser tenidos en cuenta al resultar suprimidos por imposibilidad de computo, encuentre cobertura legal.

Por tanto, la decisión de no practicar liquidación de condena por cuanto la liquidación de condena que eventualmente se practique solo tendría en cuenta los periodos de prisión preventiva a medida que se vayan cumpliendo las sucesivas penas, empezando por la más grave (art. 70 CP 1973) conforme al art. 75 CP 1995, aunque ello comporte la eliminación de periodos de prisión preventiva sufridas y, por tanto, la superación del límite de cumplimiento del art. 76 CP, no efectuándose en la forma prevista por la ley y careciendo de cobertura legal, es contraria al derecho a la libertad y vulnera los arts. 17 y 24 CE.”

6. Por providencia de 18 de junio de 2014 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. . El objeto de este recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de no computar un determinado periodo de tiempo en que se había simultaneado la condición de preso preventivo y de penado para el abono de la prisión provisional realizada en una ejecutoria en que se había acordado la acumulación de las condenas impuestas al demandante en varias causas previas, fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento, ha vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la STC 35/2014, de 27 de febrero, declarando que no vulnera el art. 17.1 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento.

En dicha Sentencia, fundamentos jurídicos 3 a 5, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo; 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre; 148/2013, de 9 de septiembre, y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en treinta años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP —en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010— y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de “cumplimiento efectivo”.

También descartamos que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de “cumplimiento efectivo” que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.

Aplicando dicha doctrina a las resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las mismas por el que se rechaza la solicitud de inclusión en la liquidación como tiempo de abono desde el 24 de abril de 1998 hasta el 5 de enero de 1999, en que el recurrente simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse de irrazonable.

3. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que las decisiones adoptadas no han producido la alegada lesión del derecho a la libertad del demandante (art. 17.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el art. 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), lo cual nos lleva a la denegación del amparo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Fernando Elejalde Tapia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

Pareceres individuais

1. Voto particular que formulan los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Juan Antonio Xiol Ríos respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4732-2012

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal discrepamos con la fundamentación jurídica de la Sentencia y con su fallo por las mismas razones expuestas en el Voto particular que formulamos en la STC 35/2014, de 27 de febrero, a cuyo contenido nos remitimos.

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil catorce

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Número e data do BOE [Núm, 177 ] 22/07/2014
Tipo e número de registo
Data da resolução 23/06/2014
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Fernando Elejalde Tapia respecto de las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional sobre liquidación de condena.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que deniegan la aplicación del doble cómputo del tiempo de privación de libertad en un supuesto en el que se había establecido un límite máximo de cumplimiento de condena (STC 35/2014). Voto particular.

Resumo

La Sentencia aplica la doctrina sentada en la STC 35/2014, de 27 de febrero, y declara que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal, pues la doctrina del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, no es aplicable a los casos de acumulación de condenas con límite máximo de cumplimiento.

La Sentencia cuenta con un voto particular discrepante suscrito por dos magistrados.

  • 1.

    Aplica la doctrina sobre la ausencia de obligación constitucional de abono de los periodos de prisión provisional en casos de cumplimiento acumulado de varias condenas con límite máximo de cumplimiento, ex arts. 58.1, 75 y 76 CP, de la STC 35/2014 [FJ 2].

  • 2.

    En el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución, pues no es exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP –en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010– y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de cumplimiento efectivo (SSTC 57/2008, 35/2014) [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 58.1, f. 3
  • Artículo 58.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, f. 2
  • Artículo 75, f. 2
  • Artículo 76, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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