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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.257/89, interpuesto por don Luis Ocampo Pereira, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 5 de octubre de 1989 y contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid de 23 de junio de 1989. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de noviembre de 1989, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Luis Ocampo Pereira, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 5 de octubre de 1989, por el que se confirmaba en apelación el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid de 23 de junio de 1989.

2. El recurso se basa en síntesis en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 23 de abril de 1988, el recurrente fue agredido por efectivos de la Guardia Civil en la plaza del pueblo de Villalar de los Comuneros cuando, en actitud pacífica, portaba una pancarta. A consecuencia de ello, sufrió lesiones que tardaron en curar diez días, durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, habiendo necesitado primera asistencia y no quedándole defecto ni deformidad algunos.

B) Denunciados los hechos ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid el 27 de abril de 1988, dieron lugar a la incoación de las correspondientes diligencias previas, prestando declaración el recurrente el día 24 de mayo de 1988 en la que hizo constar que podía reconocer a sus agresores a través de fotografías y videos y, en particular, a través del difundido por Televisión Española. A la vista de que el Juez no interesaba de oficio la remisión del citado video, con fecha de 6 de julio de 1989, el demandante de amparo solicitó al órgano judicial que requiriese su envío por parte de Televisión Española a efectos de proceder a la identificación de los agresores; respondiéndose a tal petición, por Auto de ese mismo Juzgado, de 23 de junio de 1989, en sentido denegatorio por estimarse que la actuación de la Guardia Civil en la ocasión de autos tuvo por objeto evitar la comisión de un delito grave, y procediéndose en esa misma resolución a decretar el archivo de las actuaciones.

b) Presentado recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 5 de octubre de 1989, notificado al recurrente el día 23 de ese mismo mes y año. En la motivación de dicho Auto, además de confirmarse la opinión del Juez a quo en el sentido de concurrencia de la eximente de cumplimiento de un deber en la actuación de la Guardia Civil, se añadía que "las lesiones que sufrió el apelante no revisten los caracteres del delito puesto que las mismas no tardaron en curar más de 15 días".

3. La representación del recurrente considera que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha de 5 de octubre de 1989, ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, así como su derecho a la defensa, todos ellos reconocidos en el art. 24 C.E.

La pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido al fundamentar el órgano judicial de apelación el archivo de las diligencias y la denegación de la prueba solicitada, en que los hechos no eran constitutivos de delito porque las lesiones padecidas por el recurrente no habían tardado en curar más de quince días, y en que la Guardia Civil había obrado en cumplimiento de un deber. Pues de esta manera se le impidió ejercer su derecho de acceso a la jurisdicción ofreciéndole para ello una motivación no fundada en Derecho ya que, por una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a aquellas infracciones que sean constitutivas de delito sino que abarca también a las constitutivas de falta, y, por otra, no sólo la existencia de circunstancias eximentes es materia que ha de discutirse y ventilarse en el acto del juicio oral, sino que tales circunstancias únicamente pueden apreciarse en relación con personas concretas, no siendo aplicables con carácter genérico a grupos o colectivos como la Guardia Civil. Por lo demás, la eximente de cumplimiento de un deber apreciada en este caso exigiría un examen en concreto de la necesidad de la violencia empleada, para lo cual es imprescindible la individualización del sujeto activo de la misma.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule el Auto dictado en sede de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha de 5 de octubre de 1989, y que ordene la reapertura de las diligencias archivadas así como la práctica de la prueba en su momento interesada por el solicitante de amparo.

4. Por providencia de 4 de diciembre de 1989, la Sección Tercera de la Sala Segunda acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportase copia del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid de 23 de junio de 1989. Exigencia que fue cumplida mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de diciembre de 1989.

5. Por providencia de 12 de febrero de 1990, la Sección Tercera de la Sala Segunda acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo de diez días para que formulasen cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de febrero de 1990, el Ministerio Fiscal, tras señalar que la documentación aportada hasta ese momento era excesivamente exigua, manifiesta su opinión en el sentido de que la denegación de la prueba interesada por el demandante de amparo no parece proporcionada al contexto y finalidad en el que se solicitó, a la vez que resalta las siguientes incorrecciones técnicas en el Auto dictado en sede de apelación: 1) no se precisa qué delito intentaba evitar la Guardia Civil; 2) tampoco se indica si el demandante participó en el mismo; 3) se afirma que las lesiones padecidas por el demandante no constituyen delito porque no tardaron en curar más de quince días, sin advertirse que en todo caso podían constituir una falta de lesiones del art. 528 del Código Penal; 4) se confunde la tipicidad penal con la ausencia de antijuridicidad por existencia de una causa de justificación. No obstante lo cual el Fiscal se inclina, a la luz de la documentación remitida, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, ya que, habiendo llegado tanto el Instructor como la Sala a la convicción de que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito alguno, la prueba denegada no resultaba ni esencial ni relevante en relación con la fundamentación del archivo.

7. Por su parte la representación del demandante de amparo, en escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 28 de febrero de 1990, insiste en que, al habérsele impedido la práctica de diligencias de prueba tendentes a la identificación de sus agresores, no sólo se le ha ocasionado una patente indefensión, ya que no disponía de otros medios para poder indentificarlos, sino que se le ha privado de su derecho a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes; produciéndose además una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al acordarse el archivo de las diligencias previas sin haberse agotado las posibilidades tendentes a la identificación de los supuestos delincuentes, con la consiguiente posibilidad de que queden impunes unos hechos delictivos cuyos autores pudieron ser conocidos.

8. Por providencia de 2 de abril de 1990, la Sección Tercera de la Sala Segunda acordó unir a las actuaciones los anteriores escritos de alegaciones y admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como solicitar de los órganos judiciales de instancia y de apelación el envío del conjunto de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento para que, en el término de diez días, pudiesen comparecer ante este Tribunal.

9. Por providencia de 17 de mayo de 1990, la Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Valladolid y por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de esa misma ciudad, y dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, presentasen cuantas alegaciones estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

10. En escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 16 de junio de 1990, el Ministerio Fiscal comienza por afirmar la pertinencia de la prueba solicitada en el caso de autos con la finalidad de identificar a los miembros de la Guardia Civil que, según el demandante, le habían agredido ocasionándole unas lesiones que tardaron en curar diez días. No obstante la pertinencia de dicha prueba, tanto el Juzgado como la Sala denegaron su práctica por entender que resultaba irrelevante a la vista de que los hechos no eran constitutivos de delito alguno ya que la actuación de la Guardia Civil estaba amparada por la eximente de cumplimiento de un deber, concretamente del deber de impedir la comisión de un delito de ultraje a la bandera española.

A juicio del Ministerio Fiscal, todo el razonamiento anterior debe ser examinado a la luz del alcance que en el contexto del art. 789 de la L.E.Crim. cabe otorgar a la causa de exclusión de la responsabilidad penal esgrimida en las resoluciones dictadas en instancia y en apelación, teniendo en cuenta en todo momento, por un lado, la pertinencia de la prueba solicitada y, por otro, que si bien los hechos imputados no eran en efecto constitutivos de un delito de lesiones, sí que podían serlo de una falta de lesiones.

Tras concluir que para archivar las diligencias previas los órganos judiciales únicamente pudieron basarse en la disposición contenida en el primer párrafo del art. 789.5.1 de la L.E.Crim., y que esta modalidad de archivo no puede entenderse como una modalidad subsumible en el sobreseimiento libre del art. 637 de la L.E.Crim. ni en el sobreseimiento provisional del art. 641 de ese mismo cuerpo legal, extrae el Ministerio Fiscal del análisis de dicho precepto las siguientes conclusiones: 1) en la expresión "infracción penal" que en el mismo se contiene se incluyen tanto los delitos como las faltas; 2) en su contexto no cabe un posible juego de las causas de exclusión de la responsabilidad criminal como el previsto en el art. 637.3 de la L.E.Crim., ya que éste únicamente sería aplicable en supuestos de sobreseimiento libre, lo que no es aquí el caso ya que el Auto de archivo es recurrible en apelación y no en casación como dispone el art. 636 de la L.E.Crim. en supuestos de sobreseimiento libre, por lo que ha de entenderse que el archivo no tiene carácter definitivo sino provisional; y 3) la expresión "hecho no constitutivo de delito" debe interpretarse como sinónima de "hecho no típico" y no como "hecho típico pero no antijurídico", con la consecuencia de que la apreciación de la causa de exclusión de la antijuridicidad consistente en el cumplimiento de un deber no podía servir para concluir que los hechos imputados no eran constitutivos de delito ni, por consiguiente, para decretar el archivo de las diligencias, lo que, por otra parte, concuerda con la filosofía expresada en la Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo, de 3 de septiembre de 1985, en el sentido de recomendar que el debate de las eximentes contenidas en el art. 8 del Código Penal se produzca en el acto del juicio oral y no en sede de sobreseimiento, especialmente cuando se trata de un procedimiento abreviado en el que la decisión de sobreseer la adopta el propio Juez instructor

A la vista de todo ello, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluye interesando la concesión del amparo solicitado por entender que los órganos judiciales de instancia y de apelación habían incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el art. 24.1 y 2 C.E. al denegar la práctica de una prueba pertinente y esencial basándose para ello en un archivo indebidamente decretado. En cuanto al alcance del amparo, estima el Ministerio Fiscal que debía consistir en la anulación de las resoluciones recurridas y en un mandato de práctica de la prueba denegada.

La representación del recurrente, por su parte, en escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 19 de junio de 1990, da por reproducidas las ya formuladas en la demanda de amparo.

12. Por providencia, de 24 de septiembre de 1992, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 26 de octubre siguiente.

13. Por providencia, de 25 de noviembre de 1993, se suspendió el anterior señalamiento y se volvió a señalar para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Aunque la demanda se dirige exclusivamente contra el Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha de 5 de octubre de 1989, las vulneraciones de derechos fundamentales que en ella se invocan, caso de haberse producido, serían asímismo imputables a los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid de 23 de junio y 22 de agosto de 1989.

Considera el recurrente que los órganos judiciales han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, todos ellos comprendidos en los apartados uno y dos del art. 24 C.E., por un doble motivo: decretar el archivo de unas diligencias previas por estimar que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito alguno dado que las lesiones, supuestamente causadas por dos miembros no identificados de la Guardia Civil, no tardaron en curar más de quince días y estaban amparadas por la eximente de cumplimiento de un deber, y, en segundo lugar, denegar, por esa misma razón, la prueba de identificación de los autores de la agresión, convirtiéndola así en irrelevante.

Desde la perspectiva constitucional de los derechos fundamentales en juego, ambas decisiones judiciales se presentan, sin embargo, íntimamente relacionadas, ya que se fundan en una misma motivación, a saber: que los hechos no eran constitutivos de delito dado que los autores obraron en el cumplimiento de un deber. De manera que la denegación, por innecesarias, de las pruebas de identificación propuestas por el recurrente -consistente en la visualización de un vídeo sobre los actos de Villalar difundido por la Televisión- ha determinado que los órganos judiciales cerrasen ilegítimamente el acceso al proceso penal sin agotar todos los medios de investigación pertinentes; lesionando así los derechos fundamentales del recurrente y causándole indefensión.

Este es, en esencia, el objeto de la cuestión a dilucidar en el presente proceso de amparo. En diversas ocasiones este Tribunal ha reconocido las interrelaciones existentes entre la indefensión contemplada en el art. 24.1 C.E. y el derecho a los medios de prueba, y ha entendido como incluida dentro de los medios de defensa, cuya privación o desconocimiento puede constituir indefensión, también la posibilidad de aportación de medios de prueba, habiendo afirmado, en la STC 51/1985, que "la relación entre el derecho a las pruebas e indefensión, marca el momento de máxima tensión de la eventual lesión del derecho". De este modo la denegación de pruebas en determinadas circunstancias, pudiera haber provocado indefensión (STC 89/1986, fundamento jurídico 2º).

2. Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la decisión judicial de archivar unas diligencias previas, por estimar que los hechos objeto del proceso no son constitutivos de infracción penal, no es en sí misma lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que éste no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, STC 203/1989, fundamento jurídico 3º).

También ha afirmado reiteradamente este Tribunal que el derecho fundamental del art. 24.2 C.E. no faculta para exigir la admisión judicial de cualesquiera pruebas que las partes puedan proponer, sino únicamente la recepción y práctica de las que sean pertinentes para la defensa y que la apreciación de dicha pertinencia corresponde a los Tribunales ordinarios (STC 40/1986, entre otras muchas). Por ello, sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en tiempo y forma oportunos, no resultase razonable y privase al solicitante de un medio de defensa necesario para probar hechos decisivos para su pretensión (STC 211/1991, fundamento jurídico 2º y ATC 442/1985).

En el presente caso, la denegación de la prueba va ligada en el razonamiento judicial, como se ha dicho, a otra decisión de mayor trascendencia que es el cierre del proceso. Concretamente, el examen de la razonabilidad de la denegación de la prueba y de la pretendida indefensión causada al recurrente está intimamente conectado con el razonamiento judicial que determina el archivo de las actuaciones.

3. El juicio sobre la motivación de la resolución judicial sólo adquiere sentido si se pone en relación con los hechos que han dado lugar a la incoación de las diligencias previas. En éstas, el demandante había ejercitado la acción penal por las lesiones que había sufrido, causadas, según su denuncia, por dos miembros de la Guardia Civil. Como justificación de los hechos se comprobaron las lesiones mediante reconocimientos médicos que así las certificaban y, a su vez, la prueba testifical relativa al modo de causación de las heridas avalaba la versión del recurrente de que las heridas se las produjeron dos miembros de la Guardia Civil. Corolario de todo ello lo constituía la visualización de un vídeo tomado por televisión cuyo objetivo era identificar a los dos agentes a quienes se imputaba la agresión.

Pues bien, antes de que el recurrente pidiera esta última diligencia, el Juez había resuelto, en providencia de 6 de junio de 1989, librar oficio a la Guardia Civil "para que se informe a este Juzgado si consta algún antecedente en la misma sobre los hechos a que las presentes se refieren". En cumplimiento de este requerimiento, el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Valladolid, en oficio de 16 de junio de 1989, remitió un informe que relata los acontecimientos ocurridos el 23 de abril de 1988 y los hechos que determinaron la intervención de la Compañía de Reserva del Cuerpo de León. Sobre este informe, en el que se afirma que no se puede precisar si determinadas personas -entre las que se encuentra el recurrente-, fueron las que promovieron o participaron en los incidentes, es sobre el que el Instructor y la Audiencia basan su juicio de que la actuación de la Guardia Civil estuvo justificada por obrar en cumplimiento de un deber.

4. A la vista del razonamiento contenido en los Autos recurridos, resulta evidente que los órganos judiciales basaron el archivo de las diligencias previas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.5.1ª de la L.E.Crim., en la apreciación de que los hechos denunciados por el recurrente no eran constitutivos de infracción penal por estar justificados por la eximente de cumplimiento de un deber (art. 8.11 del Código Penal).

El modo en que deba interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria constituye una cuestión que no corresponde revisar, en vía de amparo, al Tribunal Constitucional siempre que ello no incida en el contenido esencial de un derecho fundamental distinto del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho o, más en general, el derecho a la tutela judicial efectiva; pues, de otra manera, quedaría convertido en una instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación que los Jueces hagan de la legalidad ordinaria (por todas, SSTC 24/1990, fundamento jurídico 4º y 146/1990, fundamento jurídico 2º). De acuerdo con ello, no vulnera, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva una resolución de archivo de unas diligencias previas en virtud del art. 789.5.1ª L.E.Crim. cuando los órganos judiciales entienden que los hechos imputados, al venir justificados por una causa de exclusión de la antijuridicidad, no son constitutivos de infracción penal. La incorrecta apreciación de la eximente de cumplimiento de un deber por parte de los órganos judiciales de instancia y de apelación únicamente podría ser revisada en esta vía de amparo constitucional si se violan las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el agotamiento de los medios de investigación (SSTC 46/1982, fundamento jurídico 3º y 40/1988, fundamento jurídico 3º) entendido no como un derecho a practicar todas las diligencias probatorias que la parte solicite, sino, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, solamente aquellas que el Juez estime pertinentes.

Hemos de examinar en concreto si, en el presente caso, la decisión de archivar por esta vía las diligencias previas incoadas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid, al apreciar una eximente para eliminar el carácter antijurídico de un hecho tipificable si no como delito sí en cambio como falta de lesiones, ofrece una justificación razonable y ha lesionado el derecho del recurrente a utilizar todos los medios de prueba pertinente, causándole indefensión.

5. Es preciso reconocer, desde luego, el dificil equilibrio que han de observar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de los fines que tienen encomendados en su doble objetivo de prevenir el delito y garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y también que en el presente caso la actuación de la Guardia Civil tuvo como propósito poner fin a actos de violencia tumultuaria, como se refleja en el mencionado informe de la Jefatura de la Comandancia de Valladolid. Pero ha de admitirse, sin embargo, que, en el estadio en que se encontraban las diligencias practicadas, nada permitía excluir ab initio las notas características de la infracción penal en los hechos denunciados: en efecto, existían unas lesiones concretas, y quedaban sin identificar no sólo los agentes a quienes el denunciante atribuía el haberlas causado, sino también si la conducta concreta de dichos agentes era o no constitutiva de infracción penal.

Como resulta de los antecedentes, las decisiones judiciales no han excluido que las conductas denunciadas pudieran ser constitutivas de una infracción penal, incluso el propio Auto de la Audiencia parece apuntar a que las mismas puedan ser apreciadas como una falta puesto que las lesiones no tardaron en curar más de 15 días. Sin embargo, a partir de esta inicial apreciación, los órganos judiciales han tomado como punto de partida para su resolución un informe genérico sobre los acontecimientos ocurridos en la localidad de Villalar de los Comuneros el 23 de abril de 1988. Ahora bien, dicho informe justifica la necesidad de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero no menciona para nada la identidad de los autores de los hechos denunciados ni la conducta desplegada por éstos en su intervención ni la participación que tuvo el demandante en los actos que determinaron la actuación de la Guardia Civil. A pesar de ello, los órganos judiciales han deducido la concurrencia de una circunstancia eximente, general y abstracta, de responsabilidad penal que justifica la actuación concreta de los autores de una agresión origen de las lesiones del denunciante, cuando ambos extremos estaban aún por determinar.

No cabe, por consiguiente, considerar justificado en principio y sin ulterior examen un comportamiento penalmente típico, cuyos autores concretos no han sido identificados, por estimar que, dada su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en todo caso su conducta quedaría amparada por la eximente de cumplimiento de un deber, genéricamente apreciada en relación con la actuación global de ese colectivo. Pues aun cuando efectivamente pudiera concluirse que, en el presente caso, la actuación de la Guardia Civil había venido exigida por la necesidad de evitar la comisión de un delito de ultraje a la bandera española, ello no excusaría de averiguar si la fuerza utilizada contra el recurrente por miembros determinados de dicho Cuerpo -identificables, al decir del recurrente, mediante la prueba solicitada- era en verdad necesaria o, por el contrario, excedía de la autorizada. Toda otra conclusión de carácter generalizador llevaría a la impunidad de los posibles excesos que pudieran haber cometido determinados miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

6. Por todo lo dicho, ha de concluirse que los órganos judiciales de instancia y de apelación, al aplicar la eximente de cumplimiento de un deber en relación con la genérica actuación del colectivo de la Guardia Civil y no con la concreta de ciertos miembros de este Cuerpo, fundamentando en ella la resolución de archivo de las diligencias previas y la denegación de la prueba de identificación propuesta, consistente en la visualización de un vídeo que sobre los acontecimientos de Villalar había difundido la Televisión, han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente de amparo. Dicho de otra manera: la decisión judicial de archivo, poniendo fin al proceso, no podía preceder, en este caso, a la práctica de la prueba de identificación solicitada por el recurrente, y mucho menos fundamentar la denegación de la misma.

Apreciada la vulneración de derechos fundamentales por las resoluciones judiciales impugnadas, este Tribunal debe revisar la declaración de innecesaria de la prueba por parte de los órganos judiciales, por cuanto se apoyó en una motivación que no puede considerarse razonable (STC 147/1987), constituyendo su denegación una vulneración no sólo del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, sino también del derecho a la defensa y a no padecer indefensión, dado que la prueba denegada era esencial para acordar o no el acceso del recurrente a un proceso en el que pudiera hacer valer sus pretensiones.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Luis Ocampo Pereira y, en su virtud:

1º Reconocer al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

2º Anular los Autos dictados respectivamente por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid, con fechas de 23 de junio y 22 de agosto de 1989, y por la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, con fecha de 5 de octubre de 1989.

3º Restablecer al recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número e data do BOE [Núm, 311 ] 29/12/1993
Tipo e número de registo
Data da resolução 29/11/1993
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, por el que se confirmaba en apelación el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha ciudad que decretó el archivo de las diligencias previas abiertas en virtud de denuncia del actor contra miembros no identificados de la Guardia Civil por lesiones.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión causada por denegación no fundada de la práctica de las pruebas solicitadas

  • 1.

    Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la decisión judicial de archivar unas diligencias previas, por estimar que los hechos objeto del proceso no son constitutivos de infracción penal, no es en sí misma lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que éste no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, STC 203/1989) [F.J. 2]

  • 2.

    También ha afirmado reiteradamente este Tribunal que el derecho fundamental del art. 24.2 C.E. no faculta para exigir la admisión judicial de cualesquiera pruebas que las partes puedan proponer, sino únicamente la recepción y práctica de las que sean pertinentes para la defensa, y que la apreciación de dicha pertinencia corresponde a los Tribunales ordinarios (STC 40/1986, entre otras muchas). Por ello, sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en tiempo y forma oportunos, no resultase razonable y privase al solicitante de un medio de defensa necesario para probar hechos decisivos para su pretensión (STC 211/1991 y ATC 442/1985) [F.J. 2].

  • 3.

    No vulnera, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva una resolución de archivo de unas diligencias previas en virtud del art. 789.5.1. L. E.Crim. cuando los órganos judiciales entienden que los hechos imputados, al venir justificados por una causa de exclusión de la antijuridicidad, no son constitutivos de infracción penal. La incorrecta apreciación de la eximente de cumplimiento de un deber por parte de los órganos judiciales de instancia y de apelación únicamente podría ser revisada en esta vía de amparo constitucional si se violan las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el agotamiento de los medios de investigación (SSTC 46/1982 y 40/1988), entendido no como un derecho a practicar todas las diligencias probatorias que la parte solicite, sino solamente aquellas que el Juez estime pertinentes [F.J. 4]. 5. No cabe considerar justificado en principio y sin ulterior examen un comportamiento penalmente típico, cuyos autores concretos no han sido identificados, por estimar que, dada su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en todo caso su conducta quedaría amparada por la eximente de cumplimiento de un deber, genéricamente apreciada en relación con la actuación global de ese colectivo. Pues aun cuando efectivamente pudiera concluirse que, en el presente caso, la actuación de la Guardia Civil había venido exigida por la necesidad de evitar la comisión de un delito de ultraje a la bandera española, ello no excusaría de averiguar si la fuerza utilizada contra el recurrente por miembros determinados de dicho Cuerpo -identificables, al decir del recurrente, mediante la prueba solicitada- era en verdad necesaria o, por el contrario, excedía de la autorizada. Toda otra conclusión de carácter generalizador llevaría a la impunidad de los posibles excesos que pudieran haber cometido determinados miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [F.J. 5]. 6. Ha de concluirse que los órganos judiciales de instancia y de apelación, al aplicar la eximente de cumplimiento de un deber en relación con la genérica actuación del colectivo de la Guardia Civil y no con la concreta de ciertos miembros de este Cuerpo, fundamentando en ella la resolución de archivo de las diligencias previas y la denegación de la prueba de identificación propuesta, consistente en la visualización de un vídeo que sobre los acontecimientos de Villalar había difundido la televisión, han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente de amparo. Dicho de otra manera: la decisión judicial de archivo, poniendo fin al proceso, no podía preceder, en este caso, a la práctica de la prueba de identificación solicitada por el recurrente, y mucho menos fundamentar la denegación de la misma [F.J. 6].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 789.5.1, f. 4
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 8.11, f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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