La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.418/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea, fallecido y sustituido posteriormente por su compañero don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, bajo la dirección Letrada de don Javier Boix Reig, en nombre y representación de don Arsenio Blanch Sánchez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 31 de mayo de 1991, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esa misma ciudad, de 21 de diciembre de 1990. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de junio de 1991, el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de don Arsenio Blanch Sánchez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 31 de mayo de 1991, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esa misma ciudad de 21 de diciembre de 1990.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 21 de diciembre de 1990, el Juzgado de lo Penal núm.3 de Valencia dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, a la pena de tres meses de arresto mayor con sus correspondientes accesorias y al pago de unas importantes indemnizaciones.
b) Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de mayo de 1991, notificada al recurrente el día 6 de junio de ese mismo año.
3. La representación del recurrente estima que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, reconocidos todos ellos en los apartados 1 y 2 del art.24 C.E.
La pretendida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías se argumenta en la demanda por una doble vía: de una parte, se aduce que la Sala fundamentó la condena en la convicción alcanzada tras haber valorado indebidamente una prueba ilícita y, por consiguiente, prohibida; de otra, se hace valer que fue Ponente en apelación el propio Juez instructor, quien asumió así funciones de instrucción y fallo.
Por lo que se refiere al primero de dichos argumentos, se señala que la confesión obtenida del acusado en su propio domicilio se hizo prescindiendo de cualquier garantía, lo que supone que debe considerarse como una prueba ilícitamente alcanzada por haberlo sido en violación del derecho contenido en el art.18.2 C.E. sin que, por otra parte, se informara en ningún momento al recurrente de sus derechos ni se tuviera en cuenta que padecía una fuerte depresión nerviosa que le impedía prestar declaración. En cuanto al segundo, se hace constar que don Gustavo Solaz Lita, Juez Instructor de Liria, actuó como tal en el procedimiento abreviado que culminó con la condena en instancia del Sr.Blanch Sánchez, pese a lo cual, en contra de la doctrina expuesta en la STC 145/1988, fue después Ponente de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.
El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada y congruente con las pretensiones de las partes, se considera lesionado por no haber valorado la Sala las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación sobre la prueba ilícitamente obtenida, ni haber efectuado razonamiento alguno al respecto, incurriendo de esta suerte en una clara incongruencia omisiva.
Finalmente, se entiende infringido el derecho a la presunción de inocencia por haberse dictado Sentencia condenatoria sobre la base de una prueba ilícita y, por tanto, inválida para desvirtuar dicha presunción, y de una prueba indiciaria o por presunciones que no satisfizo las garantías constitucionalmente exigibles en este tipo de pruebas.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la Sentencia dictada en sede de apelación, y que, entretanto, acuerde suspender la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas.
4. Por providencia de 16 de septiembre de 1991, la Sección Segunda acordó tener por interpuesto el presente recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el art.88 de la LOTC, previo a decidir sobre la admisión a trámite del mismo, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de lo Penal núm.3 de esa misma ciudad para que, en el término de diez días, remitiesen testimonio del conjunto de las actuaciones.
5. Por providencia de 21 de febrero de 1992, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y, a tenor de lo establecido en el art.50.3 de la LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de diez días para que alegasen cuanto estimaran conveniente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) en relación con el derecho a un Juez imparcial, no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial previa [rt.44.1 a) LOTC] al no haberse ejercitado la recusación, y no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art.44.1 c) LOTC]; y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art.50.1 c) LOTC].
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de marzo de 1992, la representación del recurrente evacuó el trámite de alegaciones, argumentando, respecto a la posible existencia de las causas de inadmisión prevenidas en el art.44.1 a) y c) LOTC en relación con el motivo de amparo consistente en la pretendida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por supuesta infracción del derecho a un Juez imparcial, que debían considerarse agotados todos los recursos posibles en la vía judicial, por cuanto ha de tenerse en cuenta que la citada vulneración se produjo al dictarse Sentencia de apelación, y que el Letrado que intervino en la vista del recurso planteado en dicha sede no tenía por qué conocer las características físicas de los Magistrados intervinientes en la misma, ni por consiguiente saber que uno de ellos había intervenido en la fase instructora. Frente a ello no puede argumentarse que,a través de la providencia por la que se le convocaba a dicho acto, tuvo ocasión de conocer que el Magistrado Sr.Solaz formaba parte de la Sala, ya que de ella no podía deducirse su efectiva presencia en ese momento sino más bien lo contrario: que si era conocedor de su actuación instructora se abstendría de intervenir en sede de apelación. En tales circunstancias, no es exigible el planteamiento de un incidente de recusación, a no ser que se imponga a la parte una obligación de conocer personal y físicamente a los magistrados intervinientes en cada una de las instancias, ni pudo anunciarse previamente la lesión de un derecho fundamental cuyo conocimiento se alcanzó al dictarse la Sentencia de apelación.
Por lo que se refiere a los restantes motivos de amparo invocados, se comienza por hacer constar la contradicción que supone estimar por mayoría, y no por unanimidad, que una demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, y se aduce al propio tiempo la falta de motivación en relación con esa causa de inadmisión. Tras ello, se reiteran en el escrito de alegaciones las ya formuladas anteriormente en la demanda de amparo.
7. Por su parte el Ministerio Fiscal, en evacuación de idéntico trámite por escrito registrado en este Tribunal el 10 de marzo de 1992, comienza por afirmar que, en el caso de autos, resulta evidente que debió plantearse la recusación del Magistrado Sr.Solaz Lita, ya que su intervención como Ponente en sede de apelación fue conocida con la suficiente antelación por la representación del recurrente a través de la providencia en la que se le notificaba la celebración de la vista del recurso y se hacía constar la composición de la Sala, con inclusión del citado Magistrado. A su juicio, debían, pues, considerarse concurrentes, en relación con el motivo de amparo consistente en una pretendida vulneración del derecho a un Juez imparcial, las causas de inadmisión prevenidas en los apartados a) y c) del art.44.1 LOTC.
En cuanto a la posible existencia de la segunda de las causas de inadmisión señaladas en la providencia de 21 de febrero de 1992, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda, estima el Ministerio Fiscal que su concurrencia es clara en lo que se refiere a las pretendidas vulneraciones de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, ésta última por haberse valorado una prueba ilícitamente obtenida. Pues, por lo que respecta a la primera de ellas, no cabe duda de que hubo en el proceso prueba indiciaria suficiente en que fundamentar el fallo condenatorio, siendo irrelevante a tales efectos las irregularidades que hubieran podido producirse en la obtención de la confesión del recurrente, toda vez que la misma no fue tenida en cuenta a tales efectos. Sin embargo, no puede en su opinión llegarse a la misma conclusión respecto de la invocada lesión del derecho a un Juez imparcial, por lo cual, de no estimarse concurrentes las causas formales de inadmisión anteriormente afirmadas, habría que considerarlo efectivamente vulnerado por el hecho de haberse producido la acumulación en un mismo Juez de funciones instructoras y decisorias.
En virtud de tales consideraciones, concluye el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión del recurso por concurrir los motivos de inadmisión prevenidos en los arts.44.1. a) y c) y 50.1.c) de la LOTC, advirtiendo que, sólo subsidiariamente, de no aceptarse la concurrencia de los dos primeros, procedería su admisión exclusivamente en relación con la pretendida infracción del derecho a un Juez imparcial.
8. Por providencia de 1 de diciembre de 1992, la Sección tuvo por recibido el escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Maria Alvárez Buylla Ballesteros, teniéndolo por personado y parte en representación del recurrente en sustitución del fallecido Sr. Monsalve Gurrea y concediéndole un plazo de diez días para que presentara el poder que acreditaba su representación. En dicha providencia se acordaba asimismo la admisión a trámite del presente recurso, requiriéndose al Juzgado de lo Penal núm.3 de Valencia para que emplazara a cuantos hubiesen sido parte en el procedimiento judicial, con excepción del solicitante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer ante este Tribunal.
9. Por otra providencia de la misma fecha, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediéndose al Ministerio Fiscal y al demandante un plazo de tres días para que alegasen cuanto a este respecto estimasen conveniente. Evacuado dicho trámite mediante sendos escritos de fechas 10 y 11 de diciembre de 1992, en los que el Ministerio Fiscal interesaba la suspensión de la ejecución únicamente en lo relativo a la pena privativa de libertad y la representación del recurrente, insistía en el perjuicio que se le irrogaría de no accederse a la suspensión, la Sala Primera decidió, por Auto de 18 de enero de 1993, suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.3 de Valencia de 21 de diciembre de 1990 tanto en lo relativo a la pena privativa de libertad y accesorias como en lo tocante al pago de las indemnizaciones fijadas en la misma, por estimar que la elevada cuantía de aquéllas podría ocasionar un perjuicio patrimonial irreparable o dificilmente reparable al actor, debiendo adoptar el Juzgado las medidas necesarias para garantizar su cobro si a su juicio no fuera suficiente con las ya acordadas.
10. Por providencia de 29 de marzo de 1993, la Sección Segunda acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, en el plazo de veinte días, presentasen cuantas alegaciones estimaran convenientes.
11. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de abril de 1993, la representación del recurrente ratificaba las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo y en el trámite abierto de conformidad con el art.50.3 LOTC, añadiendo ciertas consideraciones críticas respecto del entendimiento por este Tribunal del requisito de la recusación como remedio imprescindible para considerar agotada la vía judicial previa. A su juicio, de la falta de ejercicio de la recusación, por más que sea imputable a la parte, no puede derivarse una causa de inadmisión del recurso de amparo cuando, como es aquí el caso, fue la no abstención del Magistrado Ponente la que motivó ipso facto la lesión del derecho fundamental en cuestión, quebrando a un tiempo el derecho a la tutela judicial efectiva por omisión del deber de promoción del derecho de los justiciables a la defensa.
12. En idéntico trámite, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 28 de abril de 1993, concluía, sobre la base de los mismos argumentos utilizados en sus anteriores alegaciones, que la concesión del amparo solicitado únicamente podría tener lugar por la vía de entender que las Sentencias recurridas han vulnerado el derecho a un Juez imparcial, reconocido en el art.24.2 C.E., y ello siempre y cuando no se atendiera su petición de desestimación de este motivo por entender concurrentes en relación con el mismo las causas de inadmisión prevenidas en el art.44.1 a) y c) LOTC.
13. Por providencia de 20 de diciembre de 1993, se señaló para deliberación y fallo el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Las distintas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el presente recurso pueden en realidad agruparse en dos bloques: el primero vendría integrado en solitario por la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un Juez imparcial, que se afirma producida por el hecho de que el Magistrado que fue Ponente de la Sentencia dictada en sede de apelación había actuado previamente en la fase instructora del procedimiento; en tanto que el segundo estaría constituído por las relativas a los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al venir todas ellas articuladas en la demanda en torno a la supuesta utilización, en ausencia de otras pruebas de cargo, de una declaración autoincriminatoria del recurrente que se dice ilícitamente obtenida por haberlo sido en infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18.2 C.E., alegación ésta que, según el recurrente de amparo, no habría recibido respuesta por parte del órgano judicial.
2. Procede, en primer lugar, examinar la alegada vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, en su vertiente de derecho a un Juez imparcial, que se reprocha a la Sentencia dictada en sede de apelación por haber sido Ponente de la misma un Magistrado que, con anterioridad, había actuado en la fase de instrucción del procedimiento. Pero antes de entrar en el fondo de esta alegación, hemos de pronunciarnos acerca de la concurrencia o no respecto de dicho motivo de las causas de inadmisión prevenidas en los apartados a) y c) del art.44.1 de la LOTC, que, indiciariamente puestas de manifiesto en la providencia que abrió el tramite previsto en el art.50.3 de la LOTC, en este momento lo serían de desestimación del mismo. Causas cuya concurrencia sostiene el Ministerio Fiscal al considerar que la falta de interposición por parte del recurrente del oportuno incidente de recusación contra el Magistrado Sr.Solaz Pita por estimarle incurso en la causa prevista a tal efecto en el art.54.12 de la L.E.Crim., no obstante haber conocido la composición de la Sala con anterioridad a la vista del recurso de apelación, supone una falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria .
Como ya dijimos en nuestra STC 138/1991 (fundamento jurídico 2º), si bien es cierto que, en nuestro Derecho, la recusación no constituye un recurso en su acepción procesal estricta, no es menos cierto que es un remedio arbitrado por la Ley para desplazar del conocimiento del proceso a aquellos Jueces y Magistrados que posean una especial relación con las partes o con el objeto del proceso y que, por ello, susciten recelo sobre su imparcialidad, teniendo precisamente por finalidad la causa prevenida a tales efectos en el art.54.12 de la L.E.Crim. la de evitar la concentración en un mismo Juez de las funciones instructora y decisoria. La recusación , como también declarábamos en la precitada Sentencia, debe proponerse "tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en la que se funde", tal y como dispone el art.223.1 L.O.P.J. En relación con este último extremo también hemos señalado reiteradamente que los Tribunales tienen el deber de poner en conocimiento de las partes la composición de la Sección o Sala que va a juzgar el litigio o causa, pues ello hace posible, entre otras cosas, que aquéllas puedan ejercer su derecho a recusar en tiempo y forma a los Jueces y Magistrados que pudieran incurrir en causa para ello, "derecho de recusación cuyo ejercicio diligente es, a su vez, presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al Juez imparcial, pues normalmente ese incidente es el que permite invocar el derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiere lugar para ello y simultáneamente agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial"(STC 180/1991, fundamento jurídico 6º).
Lo dicho se entiende sin perjuicio de que hayan de declararse no concurrentes las causas de inadmisión anteriormente enunciadas cuando la parte no ha podido instar en su debido momento el oportuno incidente de recusación por habérselo impedido la omisión de notificación por el órgano judicial de la composición de la Sala, ya que dificilmente cabe exigir formulación de queja o recurso alguno contra una resolución que se desconoce (STC 230/1992, fundamento jurídico 3º); a no ser que tal desconocimiento sea fruto no tanto de dicha omisión como de su propia falta de diligencia (STC 119/1993, fundamento jurídico 4º).
Frente a la crítica que por parte de la representación del recurrente merece la doctrina de este Tribunal Constitucional en este punto, la exigencia de recusación previa para poder considerar agotados los recursos utilizables en la vía judicial previa no constituye una extensión analógica in malam partem del art.44.1a) LOTC, ni cabe ver en ella la imposición de un puro formalismo en perjuicio del derecho fundamental invocado, sino que, de la misma manera que el requisito contenido en el art.44.1c) LOTC, responde plenamente a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. Por otra parte, de admitirse la pretensión del recurrente en el sentido de que la falta de interposición del incidente de recusación no debe impedir la estimación del presente motivo, se favorecería un indebido uso alternativo por las partes del derecho a la recusación, al no derivarse consecuencia negativa alguna para ellas de la consciente falta de interposición del correspondiente incidente por motivo de una expectativa razonable de obtener un fallo absolutorio.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, ha de accederse a la petición realizada por el Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar el presente motivo de amparo por concurrir las causas prevenidas en los apartados a) y c) del art. 44.1 de la LOTC. Pues, según se desprende de las actuaciones, al recurrente le fue notificada la providencia de fecha 16 de mayo de 1991, en cuyo encabezamiento figuraba el nombre del Magistrado Sr. Solaz Lita, sin que ni antes de celebrarse la vista del re curso de apelación a la que por dicha resolución se le convocaba, ni en el curso de la misma, intentara recusar a dicho Magistrado por entenderle incurso en la causa legal prevenida en el art.54.12 L.E.Crim. Por lo demás, del deber de abstención que a los Jueces impone el art. 55 de ese mismo texto legal no puede deducir el recurrente excusa alguna para la falta de interposición del incidente de recusación, ya que, por una parte, el Magistrado en cuestión bien podía no recordar, dado el tiempo transcurrido, que había actuado en los inicios del procedimiento de referencia. Por otro lado, y con independencia de que el incumplimiento de dicho deber pueda dar lugar a algún tipo de responsabilidad disciplinaria, no cabe duda de que la ley ha contado con la posibilidad de que el Juez no se abstenga de oficio y que, precisamente por ello, ha instrumentado un procedimiento de recusación que otorga a la parte el derecho a reclamar dicha abstención.
3. Resta, de este modo, por examinar, la lesión aducida por el recurrente de su derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenado a título de un delito de imprudencia temeraria con resultado de daños sin que haya habido en el proceso prueba suficiente de que el incendio forestal causante de tales daños hubiese sido debido a un comportamiento negligente por su parte. Pues, según expone, los órganos judiciales de instancia y de apelación no estaban autorizados a fundamentar su convicción acerca de la culpabilidad del recurrente en relación con ese delito en una declaración prestada en su domicilio, en presencia de miembros de la Guardia Civil, del Juez de Paz y del Secretario del Ayuntamiento, en la que manifestó que "al prender fuego a unos rastrojos inesperadamente se le escapó el fuego y pese a utilizar la azada no consiguió resultados positivos". Ya que, al haber sido obtenida en infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art.18.2 C.E.) y sin que previamente hubiese sido advertido de sus derechos ni se tuviese en cuenta que la profunda depresión nerviosa que en ese momento le aquejaba le impedía estar en condiciones de prestarla, la concesión de efectos probatorios a tal declaración debe considerarse contraria a lo dispuesto en el art.11.1 de la L.O.P.J y, como tal, lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art.24.2 C.E.). Alegada por este motivo en el recurso de apelación la nulidad de dicha diligencia, no obtuvo respuesta explícita por parte del órgano judicial, razón por la que el solicitante de amparo considera asimismo infringido su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), al haber incurrido la Sentencia de 31 de mayo de 1991 en incongruencia omisiva en relación con este punto concreto. Todo lo cual desemboca en su pretensión de haber sido condenado en ausencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a su favor (art.24.2 C.E.).
La evidente interrelación que en la demanda presentan estos derechos fundamentales pretendidamente lesionados sigue, pues, una secuencia lógico-temporal que podría describirse en estos términos: a) la supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene como consecuencia la nulidad a efectos probatorios de la declaración del recurrente, cuya valoración como prueba en el proceso comporta a su vez la infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías; b) la exclusiva utilización por los órganos judiciales, para fundamentar la condena, de un elemento de prueba que ha de reputarse nulo debe estimarse lesiva de su derecho a la presunción de inocencia; y c) la falta de respuesta, en sede de apelación, a la alegada nulidad de la declaración de referencia constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por motivo de incongruencia omisiva.
4. Por lo que se refiere, en primer lugar, a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que se afirma producida por haberse penetrado en el del Sr. Blanch Sánchez a efectos de tomarle declaración sin contar para ello con el preceptivo mandato judicial, debe comenzarse por señalar que lo que motivó que se acudiera a tal expediente fue la declaración prestada por su hermano ante la Guardia Civil el propio día de autos, en la que manifestaba que el autor del incendio había sido el recurrente y que "no se encontraba en condiciones de venir a declarar" por estar enfermo. En atención a ello, consta en las actuaciones que ese mismo día se trasladó la fuerza actuante, en unión del Juez de Paz y del Secretario del Ayuntamiento, al domicilio de aquél, siéndoles franqueada la entrada por su esposa y por dos de sus hermanos, cuya firma al pie de la correspondiente diligencia sirve para acreditar todo cuanto en ella se contiene, incluídas las manifestaciones hechas por don Arsenio Blanch Sánchez en dicha ocasión. No consta, en cambio, que con anterioridad a recibirlas se le hiciera advertencia de sus derechos, pero sí que, pese a haber sido hallado en la cama "aparentemente con una fuerte depresión nerviosa" y haber hecho valer que no se encontraba en condiciones de prestar declaración, tales extremos no fueron óbice para que la diligencia fuera practicada en el indicado sentido.
A la vista de ello, debe concluirse que ninguna vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio puede entenderse ocasionada en el caso de autos, toda vez que la entrada en la vivienda del recurrente fue consentida por sus propios familiares. Ello no obstante, ha de darse la razón al Ministerio Fiscal cuando sostiene que la declaración que del recurrente se obtuvo a raíz de dicha visita domiciliaria estuvo viciada, al no habérsele advertido de sus derechos ni haberse tenido en cuenta su aparente estado de postración anímica. Mas, en cualquier caso, carece de fundamento la pretensión de que tales irregularidades hayan dado lugar a la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías por utilización en el proceso de una prueba ilícitamente obtenida. Pues, según se desprende de las Sentencias recurridas, dicha declaración no fue en ningún momento valorada como prueba sobre la que asentar el fallo condenatorio. Esta circunstancia priva de consistencia, tanto al anterior alegato, como al relativo a una pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que no es sino su consecuencia, y que, por lo demás, no cabría reprochar en ningún caso a la Sentencia dictada en sede de apelación. Esta última, en efecto, no sólo ofrecía, en su fundamento jurídico tercero, respuesta explícita al motivo basado en la supuesta utilización por el juzgador de instancia de una prueba ilícitamente obtenida mediante la afirmación de que "en lo actuado no se ha practicado prueba ilícita alguna", sino que ello mismo podía ya deducirse implícitamente del contenido de sus fundamentos jurídicos primero y segundo al excluirse, en todo momento, que la Sentencia de instancia se hubiera basado en los resultados de la diligencia cuestionada.
5. Descartada, así, toda posible utilización a efectos probatorios de la declaración prestada inicialmente por el recurrente, procede determinar a continuación si hubo en el proceso otras pruebas en las que los órganos judiciales pudieron basar su convicción acerca de la culpabilidad del mismo en relación con los hechos de los que venía acusado. Pues, de estimarse lo contrario, habría forzosamente que atribuir a las Sentencias recurridas una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Según ha declarado este Tribunal en diferentes ocasiones, a ese derecho no se opone la utilización de la llamada prueba indiciaria como fundamento del fallo condenatorio, siempre y cuando se trate de verdaderos indicios probados, y no de simples suposiciones o conjeturas, y se explicite el razonamiento lógico por el que, a partir de ellos, el órgano judicial ha alcanzado su convicción acerca de la culpabilidad del acusado (SSTC 174/1985 y 175/1985, 229/1988, 107/1989 y 111/1990, entre otras muchas).
Aplicada esta doctrina al caso de autos, debe concluirse que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia cabe reprochar a las resoluciones recurridas por el hecho de haber basado su fallo condenatorio en una prueba indiciaria que satisface los requisitos constitucionalmente exigibles para reconocerle validez a efectos de desvituar la indicada presunción. Pues, según se deduce del contenido de ambas Sentencias, los órganos judiciales tuvieron en cuenta los siguientes indicios: a) que, a la vista de la climatología reinante en el momento en que se propagó el incendio, no cabe duda de que el fuego tuvo su origen en la finca del recurrente, hecho éste suficientemente acreditado por la inspección ocular realizada por los Guardias Civiles Sres. Argiz y Carballo, reproducida en el acto del juicio oral en condiciones que posilitaron su contradicción por parte de la defensa, en la que se hace constar la existencia en dicho lugar de una pequeña hoguera con restos de ramas quemadas; y b) que, según declaración prestada el 11 de agosto ante el Juzgado de Paz de Soto de Chera por don Francisco Blanch Cervera, hermano del recurrente, éste le dijo que "el fuego se le había escapado a él cuando estaba realizando unas labores agrícolas de quema de ramaje", lo que coincide con la manifestación hecha por este testigo ante el Secretario del mencionado Ayuntamiento el propio día de autos, confirmada por dicho Secretario en el acto del juicio oral, que, por más que fuera posteriormente rectificada por su autor en ese mismo acto, alegando que había incurrido en un mal entendido y que lo que su hermano había querido expresar era que no quería colaborar en las tareas de extinción del incendio por miedo a no poder controlarlo, pudo ser valorada por el órgano judicial de instancia al haber reconocido el Sr. Blanch Cervera en el plenario que efectivamente había hecho esas primeras declaraciones, y habérsele dado oportunidad en dicho momento de explicar la contradicción existente entre lo entonces mantenido y lo allí declarado. Todos estos indicios, debidamente engarzados por los órganos judiciales de instancia y de apelación a través de un razonamiento hecho explícito en ambas Sentencias, conducen a la conclusión de que, conforme a las reglas de la lógica, ningún reproche cabe dirigir a la conclusión por ellas alcanzadas en el sentido de que el fuego se produjo a consecuencia del descuido del recurrente al encender y no apagar convenientemente la hoguera que reconoció haber prendido en su finca.
Decisão
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por don Arsenio Blanch Sánchez.
Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
-
1.
La exigencia de recusación previa para poder considerar agotados los recursos utilizables en la vía judicial previa no constituye una extensión analógica «in malam partem» del art.44.1 a) LOTC, ni cabe ver en ella la imposición de un puro formalismo en perjuicio del derecho fundamental invocado, sino que, de la misma manera que el requisito contenido en el art. 44.1 c) LOTC, responde plenamente a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. Por otra parte, de admitirse la pretensión del recurrente en el sentido de que la falta de interposición del incidente de recusación no debe impedir la estimación del presente motivo, se favorecería un indebido uso alternativo por las partes del derecho a la recusación, al no derivarse consecuencia negativa alguna para ellas de la consciente falta de interposición del correspondiente incidente por motivo de una expectativa razonable de obtener un fallo absolutorio [F.J. 2].
-
2.
Según ha declarado este Tribunal en diferentes ocasiones, al derecho a la presunción de inocencia no se opone la utilización de la llamada prueba indiciaria como fundamento del fallo condenatorio, siempre y cuando se trate de verdaderos indicios probados, y no de simples suposiciones o conjeturas, y se explicite el razonamiento lógico por el que, a partir de ellos, el órgano judicial ha alcanzado su convicción acerca de la culpabilidad del acusado (SSTC 107/1989 y 111/1990, entre otras muchas) [F.J. 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 54.12, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.2, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 50.3, f. 2
- Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
- Artículo 12.1.5, ff. 3, 4, VP II
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.1, f. 3
- Artículo 223.1, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio, f. 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, ff. 4, 5
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, f. 1
- Abstención y recusación de jueces y magistradosAbstención y recusación de jueces y magistrados, Concepto, f. 2
- Autorización judicial de entrada en domicilioAutorización judicial de entrada en domicilio, f. 4
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, f. 5
- Recusación de jueces y magistradosRecusación de jueces y magistrados, f. 2