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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 60/2018, de 5 de junio de 2018. Impugnación de disposiciones autonómicas 492-2018. Desestima el recurso de súplica interpuesto por don Carles Puigdemont i Casamajó y otros diputados del Parlamento de Cataluña frente al Auto 49/2018, de 26 de abril, que admite a trámite impugnación de disposiciones autonómicas en relación con la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña por la que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 26 de enero de 2018, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, al amparo de los artículos 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), impugnó sendas resoluciones del presidente del Parlamento de Cataluña por las que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña (“Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 3, de 23 de enero de 2018) y se convoca sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15:00 horas, en la parte que se refiere a la inclusión en el orden del día del debate del programa y votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó (“Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 5, de 26 de enero de 2018).

El escrito hace expresa invocación del artículo 161.2 CE y del segundo inciso del artículo 77 LOTC a los efectos de que se acuerde la suspensión de la disposición recurrida.

2. Mediante escrito registrado el 26 de enero de 2018, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, don Jordi Turull i Negre, don Lluis Puig i Gordi, doña Clara Ponsatí i Obiols, don Josep Rull i Andreu, doña Elsa Artadi Vila, don Albert Batet Canadell, doña Laura Borràs Castanyer, don Eusebi Campdepadrós Pucurull, don Narcís Clara Lloret, don Josep Costa Rosselló, don Francesc de Dalmases Thió, doña Maria Isabel Ferrer Álvarez, don Lluís Font Espinós, don Josep Maria Forné i Febrer, doña Imma Gallardo Barceló, doña Gemma Geis Carreras, doña Anna Geli España, don Lluis Guinó i Subirós, doña Montserrat Macià Gou, doña Aurora Madaula Giménez, don Jordi Munell Garcia, doña Teresa Pallarès Piqué, don Eduard Pujol Bonell, don Francesc Xavier Quinquillà Durich, don Josep Riera Font, doña Mònica Sales de la Cruz, don Marc Solsona Aixalà, doña Anna Tarrés Campa, don Francesc Xavier Ten Costa, don Joaquim Torra Pla, doña Marta Madrenas i Mir y don Antoni Morral i Berenguer, con la asistencia del Letrado don Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol, solicitaron que se los tuviera por personados y partes en el presente procedimiento y que se inadmitiera a trámite la impugnación formulada por el presidente del Gobierno del Estado.

3. El Pleno del Tribunal, por ATC 5/2018, de 27 de enero, acordó:

“1. Tener por promovido por el Gobierno de la Nación y, en su representación y defensa, por el Abogado del Estado, la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) contra la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña, por la que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, publicada en el ‘Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña’ núm. 3, de 23 de enero de 2018, y la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña de fecha 25 de enero de 2018 por la que se convoca sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15:00 horas, esta última exclusivamente en cuanto a la inclusión en el orden del día del debate del programa y votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó, publicada en el ‘Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña’ núm. 6, de 26 de enero de 2018.

2. Tener por personado y parte, limitada a los solos efectos de que en este procedimiento puedan defender sus derechos e intereses legítimos a título particular, sin perjuicio de la personación del Parlamento de Cataluña a través de sus servicios jurídicos, a don Carles Puigdemont i Casamajó, don Jordi Turull i Negre, don Lluis Puig i Gordi, doña Clara Ponsatí i Obiols, don Josep Rull i Andreu, doña Elsa Artadi Vila, don Albert Batet Canadell, doña Laura Borràs Castanyer, don Eusebi Campdepadrós Pucurull, don Narcís Clara Lloret, don Josep Costa Rosselló, don Francesc de Dalmases Thió, doña Maria Isabel Ferrer Álvarez, don Lluís Font Espinós, don Josep Maria Forné i Febrer, doña Imma Gallardo Barceló, doña Gemma Geis Carreras, doña Anna Geli España, don Lluis Guinó i Subirós, doña Montserrat Macià Gou, doña Aurora Madaula Giménez, don Jordi Munell Garcia, doña Teresa Pallarès Piqué, don Eduard Pujol Bonell, don Francesc Xavier Quinquillà Durich, don Josep Riera Font, doña Mònica Sales de la Cruz, don Marc Solsona Aixalà, doña Anna Tarrés Campa, don Francesc Xavier Ten Costa, don Joaquim Torra Pla, doña Marta Madrenas i Mir y don Antoni Morral i Berenguer, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz.

3. A los efectos de resolver sobre la admisión o inadmisión de la presente impugnación, oír al impugnante, Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y a las partes personadas para que, en el plazo común de DIEZ días, aleguen lo que consideren conveniente sobre su admisibilidad. A tal fin dese traslado al Parlamento de Cataluña y a las partes personadas del escrito de impugnación presentado por el Abogado del Estado en nombre del Gobierno de la Nación y del escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, así como de la documentación que los acompañan.

4. Adoptar, mientras se decide sobre la admisibilidad de la impugnación, la medida cautelar consistente en la suspensión de cualquier sesión de investidura que no sea presencial y que no cumpla las siguientes condiciones:

(a) No podrá celebrarse el debate y la votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente de la Generalitat a través de medios telemáticos ni por sustitución por otro parlamentario.

(b) No podrá procederse a la investidura del candidato sin la pertinente autorización judicial, aunque comparezca personalmente en la Cámara, si está vigente una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión.

(c) Los miembros de la Cámara sobre los que pese una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión no podrán delegar el voto en otros parlamentarios.

5. Declarar radicalmente nulo y sin valor y efecto alguno cualquier acto, resolución, acuerdo o vía de hecho que contravenga las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución.

6. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas: Al Presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió y a los Miembros de la Mesa: don Josep Costa i Rosselló; don José María Espejo-Saavedra Conesa; don Eusebi Campdepadrós i Pucurull; don David Pérez lbáñez; don Joan García González y doña Alba Vergés i Bosch.

7. Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir las medidas cautelares adoptadas. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita proceder a un debate de investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a la presidencia de la Generalitat que no respete las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.

8. Conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

9. Habilitar el día 27 de enero de 2018 para la tramitación de la presente impugnación.

10. El presente Auto es inmediatamente ejecutivo desde la publicación de su parte dispositiva en el ‘Boletín Oficial del Estado’.

11. Publicar la parte dispositiva de este Auto en el ‘Boletín Oficial del Estado’”.

La parte dispositiva del auto fue publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 25, de 27 de enero de 2018, y el contenido íntegro del auto fue notificado a los diputados personados en este procedimiento el 29 de enero de 2019; al Gobierno de la Nación, el 30 de enero de 2018; y al Parlamento de Cataluña, el 1 de febrero de 2018.

4. Mediante escrito registrado el 29 de enero de 2018, el procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Esteve Sanz, en la representación que ostenta, presentó un escrito de alegaciones contra el ATC 5/2018, de 27 de enero, dictado en el presente procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas regulado en el título V LOTC, en el que se solicitaba que se acordara (i) su radical nulidad e ineficacia; (ii) su inmediata suspensión cautelar; y (iii), teniendo en cuenta que el Pleno del Parlamento de Cataluña está convocado para el día 30 de enero a las 15:00 horas, que la resolución por parte del Tribunal se produjera antes del inicio de la sesión plenaria “en justa coherencia con la celeridad conferida al debate sobre la admisión de la impugnación”.

5. La Secretaría del Pleno del Tribunal Constitucional, mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2018, acordó dar traslado del anterior escrito al Abogado del Estado y al Parlamento de Cataluña a fin de que efectuaran las alegaciones que estimasen oportunas hasta las 11:00 horas del día 30 de enero de 2018.

6. El ATC 6/2018, de 30 de enero, desestimó la solicitud de declaración de la radical nulidad e ineficacia del ATC 5/2018 efectuada por el procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en la representación que ostenta.

7. Por escrito registrado el 12 de febrero de 2018, el procurador de los Tribunales, don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de los diputados del Parlamento de Cataluña que son parte en este proceso constitucional, formuló alegaciones en relación con la admisibilidad de la presente impugnación dentro del plazo otorgado a estos efectos por el ATC 5/2018.

Por escrito registrado el 13 de febrero de 2018, el Letrado del Parlamento de Cataluña, en representación y defensa de la Cámara, formuló alegaciones en las que, tras aludir a los hechos de los que trae causa la presente impugnación y resumir el escrito de impugnación formulado por el Gobierno de la Nación, solicita que se desestime la impugnación y que se dejen sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el auto de 27 de enero de 2018.

El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, presentó su escrito de alegaciones el 13 de febrero de 2018. En él solicita la admisión a trámite de la presente impugnación y que se acuerde la suspensión de las resoluciones impugnadas conforme a lo interesado por medio de otrosí en el escrito que inició el presente proceso constitucional con los requerimientos y publicaciones que se expresa en el otrosí segundo y tercero del mismo escrito.

Por escrito registrado el 13 de febrero de 2018, don Carlos Ricardo Estévez Sanz, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de los diputados y miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós Pucuruli, solicita que se tenga por alegada la imposibilidad legal de dar cumplimiento al requerimiento contenido en el ATC 5/2018, de 27 de enero, por el que se advierte al Presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la Mesa de “su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir las medidas cautelares adoptadas. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita proceder a un debate de investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a la presidencia de la Generalitat que no respete las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento”.

El 23 de febrero de 2018, don Carlos Ricardo Estévez Sanz, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de los diputados que han comparecido en este proceso constitucional, solicita que de manera urgente se resuelva sobre la admisión o inadmisión a trámite de la impugnación formulada por el abogado del Estado contra la resolución impugnada en este proceso constitucional. En este escrito se hace, a los efectos oportunos, especial invocación de la vulneración del derecho a una causa oída equitativamente y dentro de un plazo razonable (art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales: CEDH) y del derecho a una elecciones libres (art. 3 del Protocolo 1 CEDH).

8. Al haberse publicado en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña”, núm. 32, de 6 de marzo de 2018, la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña de 5 de marzo de 2018, por la que se dejó sin efecto la propuesta de candidato a la Presidencia de la Generalitat efectuada en su anterior resolución de 22 de enero de 2018 —resolución en la que se proponía al Sr. Puigdemont i Casamajó— y se propuso como nuevo candidato al diputado don Jordi Sànchez i Picanyol, y la de 6 de marzo de 2018, por la que se convocó sesión plenaria el 12 de marzo de 2018 para el debate del programa y votación de investidura del Sr. Sànchez i Picanyol, candidato a la Presidencia de la Generalitat, por providencia del Pleno de este Tribunal de 6 de marzo de 2018, se acordó oír al impugnante, Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y a las partes personadas para que en el plazo común de diez días alegaran lo que estimaran conveniente sobre la posible pérdida de objeto del presente procedimiento. Asimismo se acordó mantener las medidas cautelares de suspensión acordadas por el ATC 5/2018, de 27 de enero, confirmado por ATC 6/2018, mientras se decidía sobre la citada pérdida de objeto.

9. El Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado el 15 de marzo de 2018, presentó sus alegaciones en las que solicita que se “acuerde pronunciarse sobre la admisión a trámite de la impugnación formulada por el Gobierno y, debido a su transcendencia constitucional, [el Tribunal] atienda en dichas resoluciones las alegaciones presentadas acerca del alcance y virtualidad de las medidas cautelares acordadas durante la pendencia de dicho trámite”. Mediante otrosí primero solicita que se “acuerde dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas”.

El Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de los diputados del Parlamento de Cataluña que son parte en esta impugnación, el 20 de marzo de 2018 presentó su escrito de alegaciones por el que solicita que se resuelva que no existe pérdida de objeto y se acuerde la inadmisión a trámite de la impugnación formulada.

El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2018, presentó sus alegaciones, en las que solicita que se declare la falta sobrevenida de objeto y consiguiente archivo del presente procedimiento.

Por escrito registrado el 19 de abril de 2018, el Procurador de los Tribunales, don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de los diputados del Parlamento de Cataluña que han comparecido en este proceso constitucional, solicitó al Tribunal que resuelva la inexistencia de la pérdida de objeto y la inadmisión a trámite de esta impugnación. El 25 de abril siguiente esta parte procesal reiteró esta solicitud pidiendo que se adoptara con urgencia esta decisión.

10. 10. Por ATC 49/2018, de 26 de abril, se acordó:

"1. Admitir a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) promovida por el Gobierno de la Nación y, en su representación y defensa, por el Abogado del Estado, frente a la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña por la que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 3, de 23 de enero de 2018, y la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña de fecha de 25 de enero de 2018, por la que se convoca sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15:00 horas, en la parte que se refiere a la inclusión en el orden del día del debate del programa y votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó, publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 5, de 26 de enero de 2018.

2. Otorgar un plazo de veinte días al Parlamento de Cataluña, por conducto de su Presidente, y a las partes personadas para que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes.

3. Tener por invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 77 LOTC, produce la suspensión de las resoluciones impugnadas desde el día 26 de enero de 2018, fecha de interposición de la impugnación, que será comunicado al Presidente del Parlamento de Cataluña.

4. Declarar radicalmente nulo y sin valor ni efecto alguno cualquier acto, resolución, acuerdo o vía de hecho que contravenga la suspensión acordada en la presente resolución, incluidos los que sean confirmación o reproducción de alguno de los actos suspendidos.

5. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución al Presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió y a los Miembros de la Mesa: don Josep Costa i Rosselló, don José María Espejo-Saavedra Conesa, don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, don David Pérez lbáñez, don Joan García González y doña Alba Vergés i Bosch.

6. Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que contravenga la expresada suspensión, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.

7. Conforme al artículo 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

8. Declarar que el presente auto es inmediatamente ejecutivo desde su publicación”.

11. Por escrito registrado el 4 de mayo de 2018, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de los diputados del Parlamento de Cataluña que son parte en esta impugnación, interpuso recurso de súplica contra el ATC 49/2018, de 26 de abril. En el recurso se solicita que se deje sin efecto el referido Auto y se inadmita la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) promovida por el Gobierno de la Nación que ha dado lugar al presente proceso constitucional.

En el recurso de súplica se aduce que la impugnación formulada por el Gobierno de la Nación tiene carácter preventivo, se fundamenta en situaciones hipotéticas y se basa en meras presunciones. Se alega que el Auto impugnado rechaza el carácter hipotético de la impugnación en virtud de un razonamiento que, a juicio de la parte procesal a quien representa, no es lógico. Según se afirma, tal carácter no puede quedar desvirtuado, como sostiene la resolución recurrida, por hechos acaecidos con posterioridad a la formulación de la impugnación (la decisión del presidente de la Cámara de aplazar la sesión de investidura convocada hasta que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente impugnación), ya que tales hechos “fueron consecuencia o estuvieron muy condicionados por las propias medidas adoptadas por el TC”.

Se aduce también en el recurso de súplica que la impugnación de la propuesta del presidente del Parlamento de Cataluña por la que designa al Sr. Puigdemont i Casamajó como candidato a presidente de la Generalitat y de la convocatoria de la sesión plenaria para proceder a su investidura no pueden considerarse contrarias al orden constitucional con base en la hipótesis, de imposible constatación, de que la investidura se va a realizar contraviniendo normas legales o reglamentarias. Se invoca el dictamen del Consejo de Estado núm. 84/2018, de 25 de enero.

Se alega, asimismo que la formulación de la referida impugnación lesiona el artículo 23 CE, ya que, al impedir a los diputados del Parlamento de Cataluña que participen en la sesión de investidura impugnada, se está vulnerando su derecho al ius in officium (art. 32.2 CE), cosa que, a su vez, conlleva la vulneración del derecho de los ciudadanos de Cataluña a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE). Junto a ello se señala que el candidato propuesto no incurre en ninguna de las causas de inelegibilidad que prevé el artículo 6.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), que son también de incompatibilidad, según dispone el artículo 6.4 LOREG.

Por otra parte se afirma que la impugnación, admisión a trámite y subsiguiente suspensión de los actos impugnados constituye un abuso de derecho por parte del Gobierno del Estado. Se sostiene también que el Estado ha incurrido en desviación de poder al utilizar su privilegio procesal —la suspensión— para finalidades preventivas y ajenas al objeto propio del control de constitucionalidad del acto recurrido. Se alega, además, que resulta desproporcionado, excesivo y vulnera las reglas de la buena fe procesal acudir a la impugnación en sede constitucional de un acto parlamentario cuando resulta patente que esa impugnación sirve al exclusivo fin de beneficiarse del privilegio de la suspensión que atribuye al Gobierno el artículo 161.2 CE.

12. Por escrito registrado el 11 de mayo de 2018 el Abogado del Estado formuló sus alegaciones solicitando la desestimación íntegra del recurso de súplica formulado contra el ATC 49/2018, de 26 de abril. El Abogado del Estado considera que la impugnación no tiene carácter hipotético. Se afirma, en primer lugar, que no es de recibo que, tras la aprobación de la Ley 2/2018, de 8 de mayo, se sostenga la inasistencia del Sr. Puigdemont al acto de investidura era un acto hipotético. En segundo lugar, alega que el razonamiento por el que el ATC 49/2018 fundamentó que la impugnación formulada no tiene carácter preventivo es, a su juicio, acertado. Entiende el Abogado del Estado que el apartado b) del fundamento jurídico 2 del Auto impugnado se limita a constatar que las dudas que pudieron existir sobre el posible carácter cautelar, preventivo o hipotético de la impugnación quedaron definitivamente despejadas por el propio autor de las resoluciones impugnadas.

Por otra parte considera que las alegaciones de la contraparte en relación con la vulneración de los derechos de los diputados recurrentes a ejercer su ius in officium y respecto a la inexistencia de una causa de inelegibilidad del Sr. Puigdemont son cuestiones que atañen al fondo del asunto y, en consecuencia, no pueden ser resueltas en el trámite de admisibilidad.

Por último, se sostiene que en ningún caso puede considerarse un abuso impugnar por la vía que prevén los artículos 76 y 77 LOTC unas resoluciones que se estiman que incurren en graves vulneraciones constitucionales. También se afirma que el mecanismo regulado en el artículo 161.2 CE constituye un instrumento que atribuye la Constitución al Gobierno para garantizar su primacía y defender el ordenamiento jurídico-constitucional.

II. Fundamentação

1. El objeto del presente Auto es resolver el recurso de súplica formulado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de los diputados en el Parlamento de Cataluña que son parte en este proceso constitucional, contra el ATC 49/2018, de 29 de abril, por el que se acordó admitir a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas (título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) promovida por el Gobierno de la Nación en relación con la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña por la que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña (“Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 3, de 23 de enero de 2018) y la resolución del presidente del Parlamento de Cataluña de 25 de enero de 2018 por la que se convoca sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15:00 horas, en la parte que se refiere a la inclusión en el orden del día del debate del programa y votación de investidura del Diputado don Carles Puigdemont i Casamajó (“Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 5, de 26 de enero de 2018).

El recurso de súplica se fundamenta en que la impugnación formulada por el Gobierno tiene carácter preventivo. Se aduce también que es contraria al artículo 23 CE, pues impide a los diputados del Parlamento de Cataluña el ejercicio de su ius in officium (art. 23.2), lo que conlleva, a su vez, la vulneración del derecho de los ciudadanos de Cataluña a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). Además, se señala que el candidato propuesto para ser investido presidente de la Generalitat no incurre en ninguna de las causas de inelegibilidad que prevé el artículo 6.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), que son también de incompatibilidad, según dispone el artículo 6.4 LOREG. Se alega, por otra parte, que el Gobierno al formular la impugnación ha incurrido en abuso de derecho, en desviación de poder, ha actuado de forma desproporcionada y ha vulnerado las reglas de la buena fe, pues, según se sostiene, el único fin de la impugnación es beneficiarse de la suspensión que, según establece el artículo 161.2 CE conlleva esta acción constitucional.

2. El recurso de súplica no puede prosperar.

La alegación según la cual la impugnación tiene carácter preventivo añadiendo que por este motivo no puede ser admitida a trámite, ha de desestimarse. Como se declaró en el ATC 49/2018, las dudas iniciales acerca de la viabilidad procesal de la impugnación —que derivaban de su posible carácter hipotético, cautelar o preventivo— quedaron objetivamente despejadas por la decisión del presidente de la Cámara de aplazar la sesión de investidura convocada ahora impugnada hasta que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la impugnación. El Tribunal entendió que esta decisión del presidente del Parlamento ponía de relieve que la propuesta de candidato para la investidura impugnada podía no resultar compatible con las medidas cautelares que adoptó el Tribunal en el ATC 5/2018.

En contra de lo que se sostiene en el recurso de súplica, el razonamiento expuesto no puede considerase ilógico. Por una parte, el razonamiento que se combate no es el único en que se funda la admisibilidad del recurso por la que se pronuncia el auto impugnado, sino que tiene carácter auxiliar respecto del razonamiento formulado en primer lugar, según el cual podía concluirse que el acuerdo de convocatoria comportaba en sí, dadas las circunstancias concurrentes, admitir la legitimidad de la investidura sin la presencia del candidato. En segundo lugar, el tribunal apreció que la decisión del presidente del Parlamento de aplazar la sesión de investidura implicaba el reconocimiento de que los actos impugnados tienen —en alguna de las formas de ejecución previstas como posibles— el alcance que el Gobierno les atribuye y, con ello, la confirmación de que implican aceptar la legitimidad de la investidura no presencial. No parece incompatible con esta apreciación la argumentación de los recurrentes en súplica, pues, junto a la alegación de que no es lógico juzgar el carácter preventivo de la impugnación con base en hechos sucedidos con posterioridad (la decisión del Presidente del Parlamento de aplazar la sesión de investidura tras haber adoptado el Tribunal las medidas cautelares en su ATC 5/2018), expresan que los hechos relacionados con el aplazamiento de la convocatoria “fueron consecuencia y estuvieron muy condicionados por la propias medidas cautelares adoptadas por el Tribunal Constitucional”, lo que conlleva asociar a la decisión de aplazamiento de las resoluciones sobre propuesta de candidato y convocatoria de la sesión de investidura el reconocimiento por parte de la autoridad que las adoptó de que estas tenían desde el primer momento el alcance que el Gobierno les otorga sobre la legitimación de una investidura no presencial, pues de otro modo el aplazamiento carecía de sentido y nada impedía celebrar la referida sesión en la fecha inicialmente prevenida.

Por todo ello, ha de confirmarse la decisión adoptada en el ATC 49/2018 por la que se rechazó que la impugnación formulada fuera meramente cautelar o preventiva.

3. De igual modo ha de desestimarse la alegación por la que se aduce que la formulación de la impugnación vulnera el artículo 23 CE.

Mediante esta alegación entiende el Tribunal que los recurrentes plantean que las resoluciones impugnadas se encuentran amparadas por el artículo 23 CE y que por ello consideran que la impugnación formulada por el Gobierno no puede prosperar. Pues bien, esta cuestión no puede ser objeto de valoración en el trámite de admisión, ya que en este momento procesal no cabe analizar los motivos de fondo en los que se fundamenta el recurso (según la directriz formulada en el ATC 292/2014, de 2 de diciembre, FJ 3) ni, en consecuencia, decidir si las resoluciones impugnadas se encuentran o no amparadas por el artículo 23 CE. Esta es una cuestión de fondo, cuyo examen solo es procedente que se lleve a cabo en la Sentencia que resuelva esta impugnación.

Estas mismas razones impiden examinar ahora la alegación en la que se sostiene que el candidato propuesto no incurre en ninguna causa de incompatibilidad.

4. Sostienen también los recurrentes en súplica que el Gobierno ha incurrido en abuso de derecho, en desviación de poder y que ha actuado en contra de la buena fe al utilizar la acción impugnativa que le atribuye el artículo 162.1 CE con el único fin de obtener la suspensión de las resoluciones impugnadas.

Esta misma alegación fue formulada por la misma parte procesal en el trámite de audiencia que el ATC 5/2018, de 27 de enero, otorgó a las partes personadas en la presente impugnación y el Tribunal se pronunció sobre ella en el ATC 49/2018, por el que se admite a trámite la presente impugnación. El citado Auto la desestimó por entender que, de acuerdo con el criterio seguido en los AATC 292/2014, de 2 de diciembre, y 117/2017, de 16 de agosto, “un alegato de esta naturaleza tiene carácter sustancial” y por ello se consideró “que no puede aducirse como motivo para fundamentar la oposición a la admisión a trámite en los procesos constitucionales en los que en la fase de admisión solo cabe examinar si la acción ejercida reúne los requisitos procesales”. Con carácter auxiliar y a tenor de lo declarado en el ATC 117/2017, FJ 3, se afirmó también que “este Tribunal no puede entrar a analizar las intenciones de quien ejerce la acción de inconstitucionalidad” y además se afirmó que el ejercicio de esta acción “no puede calificarse como desviación de poder, abuso de derecho o actuación contraria a la buena fe procesal”. Como declaró el citado ATC 49/2018, “[l]a conclusión contraria conllevaría desviarse del objeto del control de constitucionalidad —la resolución o disposición autonómica impugnada— e ignorar que el artículo 161.2 CE reconoce al Gobierno legitimación para interponer esta acción dentro de sus funciones como órgano constitucional”.

La cuestión que ahora se plantea es, por tanto, la misma que la que se adujo en las alegaciones formuladas por esta parte procesal en su escrito de 12 febrero pasado y que el Tribunal desestimó en el citado ATC 49/2018. Por ello ha de estarse a lo acordado en esta resolución.

Por último, ha de rechazarse también la alegación por la que se sostiene que el Gobierno ha actuado de forma desproporcionada. Esta alegación se refiere a una cuestión de fondo, por lo que, conforme se ha declarado por el Tribunal de forma genérica respecto de las cuestiones de esta naturaleza, no puede ser aducida en este momento procesal. Esto no es obstáculo para afirmar que el reproche formulado no tiene entidad suficiente para articular un vicio de inconstitucionalidad, pues, como también se ha declarado, el artículo 161.2 CE atribuye al Gobierno el ejercicio de una acción de inconstitucionalidad en atención a las funciones que le corresponden en ejercicio de su función constitucional. En suma, el Tribunal no puede entrar a valorar las intenciones del Gobierno cuando ejerce esta acción y la aplicación del test de proporcionalidad a la solicitud de suspensión como acto procesal debido inherente a la admisión de la impugnación equivaldría a contravenir frontalmente este principio.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica contra el ATC 49/2018, de 26 de abril, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en la representación que ostenta.

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a cinco de junio de dos mil dieciocho.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Número e data do BOE [Núm, 164 ] 07/07/2018
Tipo e número de registo
Data da resolução 05/06/2018
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Desestima el recurso de súplica interpuesto por don Carles Puigdemont i Casamajó y otros diputados del Parlamento de Cataluña frente al Auto 49/2018, de 26 de abril, que admite a trámite impugnación de disposiciones autonómicas en relación con la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña por la que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

Resumo

Se desestima el recurso de súplica interpuesto por don Carles Puigdemont i Casamajó frente al auto 49/2018, de 26 de abril, que admite a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas planteada por el Gobierno de la Nación en relación con la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña por la que se propone a don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña. El auto declara que las alegaciones relativas a la actuación desproporcionada del Gobierno y a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos no son motivo de inadmisión procesal, puesto que refieren a cuestiones de fondo que deben ser resueltas mediante sentenci y, por otro lado, no tiene entidad suficiente para articular un vicio de inconstitucionalidad, pues la Constitución atribuye al Gobierno el ejercicio de una acción de inconstitucionalidad sin que quepa entrar a valorar las intenciones del Gobierno. En relación con el supuesto carácter preventivo de la impugnación y la concurrencia del abuso de derecho, se reiteran los argumentos contenidos en el auto 49/2018, de 26 de abril.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23, ff. 1, 3
  • Artículo 23.1, f. 1
  • Artículo 23.2, f. 1
  • Artículo 161.1, f. 4
  • Artículo 161.2, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Título V, f. 1
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 6.2, f. 1
  • Artículo 6.4 (redactado por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero), f. 1
  • Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • En general, f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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