La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.671/93, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega bajo la dirección letrada de don José María Blanco Martín,en nombre y representación del Comité de Empresa de Galerías Preciados, S.A., centro de Valladolid, contra la Sentencia, de 16 de febrero de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en procedimiento sobre modificación de condiciones de trabajo. Han sido partes, Galerías Preciados, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, asistido del Letrado don Blas Sandalio Rueda,el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia el 24 de mayo de 1993, con entrada en el registro de este Tribunal el día 26 del mismo mes y año, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del Comité de Empresa de Galerías Preciados, S.A., centro de Valladolid, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en proceso sobre modificación de condiciones de trabajo.
2. El recurso de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:
a) El día 11 de julio de 1989, la Dirección del centro de trabajo en Valladolid de la Empresa Galerías Preciados, S.A., comunicó al Comité de Empresa la modificación de las condiciones de jornada y horario previstas para la feria de septiembre. Tres días más tarde, por unanimidad, el Comité acordó rechazar la modificación propuesta; por entender que la cuestión ya había sido tratada y resuelta, en su día, por los Tribunales.
b) La representación de la empresa solicitó -con fecha 17 de julio 1989- autorización administrativa para proceder a la modificación de las condiciones de trabajo, ante la Dirección Provincial de Trabajo de Valladolid, que rechazó la solicitud empresarial por Resolución de fecha 9 de agosto de 1989. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo, ésta, por Resolución de 20 de septiembre de 1989 confirmó la dictada por la Dirección Provincial de Valladolid.
En toda la tramitación administrativa del expediente, siempre fueron tenidos por parte los representantes de los trabajadores del centro afectado.
c) La empresa reclamó ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en fecha que, según afirma la parte, no le consta, teniendo constancia a primeros de mayo de 1993 de que el 17 de febrero de este año había recaído Sentencia en el referido proceso, estimatoria de la pretensión empresarial.
3. Los recurrentes estimaban que la resolución impugnada vulneraba el art. 24 C.E. La representación de los trabajadores fue parte en el procedimiento, y tiene capacidad legalmente reconocida para actuar ante los Tribunales (art. 65.2, Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores) en todo lo relativo a la esfera propia de su representación. Siendo así, debía haber sido emplazada en el correspondiente procedimiento contencioso-administrativo, y, al ignorarse este obligado emplazamiento (en domicilio conocido, que obraba en el expediente administrativo previo) se le ha causado indefensión, con arreglo a una abundante jurisprudencia de este Tribunal, que citaba.
Por todo lo expuesto, solicitaban que se dictase Sentencia en la que, estimando el amparo, se declarase la nulidad de la resolución impugnada, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al emplazamiento.
4. Por providencia de fecha 4 de octubre de 1993, la Sección Segunda acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, requiriendo a La Procuradora Sra. Cañedo Vega para que en plazo de diez días aportase copia de la Resolución impugnada, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 17 de febrero de 1993. Dicha copia fue, efectivamente, aportada, rectificándose la fecha de la referida resolución, por ser de 16 de febrero, y no de 17 de febrero, como la parte sostenía. En la referida Sentencia se hacía constar expresamente que los hoy demandantes de amparo como, en general, todos los interesados, fueron emplazados al procedimiento mediante edictos.
5. Por providencia de fecha 28 de octubre de 1993, la Sección Segunda acordó requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, a fin de que remitiese las actuaciones, y emplazase a todos los que fueron parte en el proceso contencioso. El Abogado del Estado compareció por escrito registrado ante este Tribunal con fecha 9 de diciembre de 1993. La representación de Galerías Preciados, S.A., por su parte, lo hizo por escrito de fecha 14 de diciembre.
6. Requeridas las partes comparecidas, por providencia de la Sección Segunda de fecha 20 de diciembre de 1993, para que efectuasen alegaciones por plazo común de veinte días, la representación de Galerías Preciados, S.A., efectuó las suyas por escrito registrado ante este Tribunal el día 12 de enero de 1994.
En el referido escrito, se oponía a la estimación del recurso de amparo por entender que el recurso era extemporáneo, al no haberse podido acreditar la fecha en que se tuvo conocimiento de la Sentencia impugnada. Aceptar esta argumentación de los recurrentes -añade- equivaldría a dejar al arbitrio de la parte el cómputo del plazo previsto en el art. 44 LOTC, en extremo tan importante como la fijación del dies a quo.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de enero de 1994, los recurrentes efectuaron sus alegaciones que, en lo sustancial, reproducían las contenidas en la demanda de amparo.
8. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 18 de enero de 1994, se oponía a la estimación del recurso de amparo. A la luz de una abundante serie de resoluciones del Tribunal Constitucional, que cita, entendía la representación del Estado que no podía considerarse constitucionalmente relevante una indefensión que la propia parte había contribuido a crear con su comportamiento negligente. A juicio del Letrado del Estado, tal era la calificación que merecía la actuación de una parte que tenía constancia de la existencia de un procedimiento administrativo en el que había participado, y que se desentendió del posterior desarrollo de un proceso contencioso-administrativo que, dado el sentido de las resoluciones previas, era perfectamente previsible.
9. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 21 de enero de 1994, efectuó sus alegaciones en las que expresaba la conveniencia de estimar la demanda de amparo. Entendía el Ministerio Público que, a la luz de la normativa vigente en el momento en que los hechos se produjeron (anteriores a la reforma operada por la Ley 10/1992), el emplazamiento por edictos (art. 64 L.J.C.A.) era considerado la modalidad normal de citación de los interesados, siendo de necesaria aplicación al caso la abundante interpretación correctora proporcionada por este Tribunal, en Sentencias que cita. Dada la legitimación del Comité de Empresa, que se desprendía sin género de dudas de la legislación laboral aplicable; dada su presencia en el proceso anterior, y su fácil localización, pues constaba en autos su domicilio, la falta de citación pudo producir indefensión en los términos expuestos en la demanda.
A todo lo anterior debe añadirse que no se aprecia negligencia en la conducta de la parte, pues no sería razonable exigir a ésta un comportamiento de continua indagación de la actuación procesal de la empresa, por mucho que fuese imaginable que no se aquietaría con las resoluciones administrativas desfavorables a sus intereses.
10. Por providencia de 24 febrero de 1994, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 28 siguiente.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo trae causa de un proceso contencioso-administrativo en el que, aplicando en su tenor literal lo dispuesto en el art. 64 L.J.C.A., en su redacción anterior a la reforma de 1992, se procedió a emplazar a los interesados mediante edictos, dándose origen al desconocimiento por parte del Comité de Empresa demandante del hecho de haberse iniciado un proceso contra las resoluciones administrativas que desestimaban la pretensión de la empresa de que se alterasen las condiciones de trabajo durante el período festivo de la ciudad en que tenía su sede el centro de trabajo. Un proceso, además, en que dichas resoluciones fueron revocadas. Por todos estos hechos sostiene la parte demandante que se le ha originado una indefensión constitucionalmente relevante.
Antes de proceder a un análisis de la cuestión de fondo planteada, conviene despejar la objeción de admisibilidad que opone la representación de la empresa, afirmando que el presente recurso de amparo es extemporáneo, pues no consta la fecha en que la parte recurrente tuvo conocimiento de la Sentencia impugnada. Es cierto que la LOTC, art. 44.2, establece un plazo de caducidad para interponer la demanda de amparo y que, como todos los plazos de esta naturaleza, debe ser interpretado de forma estricta para garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las resoluciones judiciales. Pero ello no puede conducir a un formalismo tal que imposibilite el acceso a esta vía en supuestos como éste en que la parte demandante, no habiendo sido notificada de la Sentencia impugnada, tiene conocimiento de ella por cauces diversos de la notificación. De llegarse a mantener en sus propios términos la tesis de la representación de la empresa, quedarían al márgen del presente recurso supuestos potenciales de indefensión en sus formas más graves: aquéllos en que la parte ni siquiera tiene conocimiento de que el proceso ha tenido lugar, marginándose todas las posibilidades de hacer valer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria.
En este supuesto se ha producido potencialmente una privación máxima de los derechos de defensa de la parte, que desconocía el hecho mismo de la incoación del proceso, y, consecuentemente, de su final. Con independencia de la valoración que merezca este defecto desde la perspectiva constitucional, y a los sólos efectos que ahora interesan, ha de destacarse que la parte afectada ha precisado una determinada fecha (mediados de mayo) como el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de una resolución, no desmentida por el conjunto de las actuaciones, y se ha producido una rápida reacción una vez conocido el hecho (pues el recurso de amparo se ha interpuesto el día 24 de mayo ante el Juzgado de Guardia). En estas circunstancias, no parece admisible que la empresa demandante en la instancia, sobre la que en principio recaía la carga de determinar la existencia y localización de posibles interesados (que al menos en este caso le eran perfectamente conocidos, pues con ellos se había seguido todo el procedimiento administrativo anterior) afirme ahora y se limite a afirmar que es falsa la fecha de conocimiento de la Sentencia que han alegado los demandantes de amparo. Dadas las circunstancias concurrentes en el caso, la representación de la empresa demandante en la instancia, cuya negligencia contribuyó también a causar la indefensión que ahora se denuncia, debe fundar su desmentido en hechos o indicios razonables que permitan aceptarlo. De otro modo, de limitarse a la alegación descrita, la objeción a la admisibilidad se resuelve en una invocación vacía, que no puede tener la virtualidad que la parte le atribuye, en cuanto contribuiría a facilitar la consolidación de una situación que ella misma contribuyó a provocar. Desechada esta objeción, procede ahora pasar a examinar el fondo de la cuestión planteada.
2. Como ya se ha anticipado, los representantes de los trabajadores consideran que su emplazamiento por edictos les ha causado indefensión. Para valorar el alcance de la queja, conviene desglosarla en dos planos: el primero, la necesidad eventual de la presencia en el proceso de aquéllos. El segundo, de ser respondida afirmativamente la anterior cuestión, la relevancia constitucional del emplazamiento por edictos y sus consecuencias, dadas las circunstancias concurrentes en el caso.
Es perfectamente razonable sostener que los representantes legales de los trabajadores estaban legitimados para estar presentes en este proceso [art. 28.1 a) LJCA]. Formalmente, en este caso, la estructura del proceso contencioso-administrativo se ajustaba a un modelo de impugnación, por parte de la empresa, de una serie de resoluciones administrativas que le eran desfavorables. Pero no cabe olvidar que, en los procedimientos de modificación de las condiciones de trabajo regulados en el art. 41 E.T., la autorización administrativa, además de levantar las trabas que la ley impone a la voluntad unilateral del empresario, cumple también una función de medio impropio para resolver un conflicto entre intereses particulares enfrentados. De ahí que las resultas de ese procedimiento -como las del proceso judicial en que se revisen las decisiones administrativas- incumban de forma directa e inequívoca a los trabajadores, en cuya relación laboral revertirá la modificación autorizada. Siendo ésto así, la legitimación del órgano de representación, habida cuenta de las dimensiones colectivas del conflicto, derivaba del interés directo que éste ostentaba, como sujeto colectivo y como órgano de representación unitaria del interés de los trabajadores afectados (art. 63 E.T.), de tal suerte que, permitiéndole acceder al proceso y defender sus posiciones, se hacía posible la defensa efectiva del interés de sujetos tan implicados en las resultas de aquél como el propio empresario.
3. Sentado lo anterior, es clara la aplicabilidad al caso de la numerosa jurisprudencia de este Tribunal, según la cual, el emplazamiento por edictos, aun sin ser en sí mismo contrario a las exigencias del art. 24.1 C.E., constituye una medida supletoria de llamada al proceso de los interesados, debiendo el órgano judicial, previamente, emplear todos los medios que estén al alcance de una actitud de diligencia razonable para garantizar el emplazamiento personal (por todas, SSTC 146/1985; 181/1985; 36/1987; 196/1989, entre otras muchas). Y es claro, también, que esa mínima diligencia exigible del órgano judicial no encuentra elementos de atenuación en este caso, en que los representantes de los trabajadores habían sido parte en el procedimiento administrativo previo, constando en el expediente su domicilio. Esta defectuosa serie de emplazamientos, en cuanto ha sido susceptible de provocar la indefensión causada, resultaría, pues, constitucionalmente relevante, al privar a la parte legitimada para comparecer de toda posibilidad de defender sus posiciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Frente a esta directa aplicabilidad al caso de la doctrina descrita, y de sus consecuencias, cabe plantearse, por último, el efecto obstativo que, para el otorgamiento del amparo pedido, pudiera haber tenido la negligencia de la parte que ha recurrido. Es cierto que una reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 56/1985; 141/1987; 151/1988; 163/1988) ha señalado que la indefensión con relevancia constitucional no ha de ser imputable directamente a una conducta negligente de la parte, que por acción u omisión ha causado el defecto que después denuncia. Pero, aunque esta doctrina recordada por la representación del Estado sea un límite natural a la que se acaba de describir, no resulta de aplicación al presente caso.
En efecto, como bien señala el Ministerio Fiscal, no puede exigirse razonablemente a la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable en vía administrativa, que mantenga una actitud de constante indagación de la conducta de la otra parte, a fin de estar pronta a reaccionar frente a un eventual recurso de ésta ante los Tribunales de Justicia. La diligencia razonable debe ser medida en atención a las circunstancias del caso, a la posibilidad real de la parte de conocer por sí misma la interposición del recurso (no a la hipotética y abstracta de tener conocimiento de éste a través de la reiterada consulta a las Secretarías de los Tribunales de Justicia) y a la razonable expectativa creada de que tendrá conocimiento de la interposición de la demanda por las vías legalmente establecidas al efecto. En este caso, el órgano demandante no ha dado signo alguno de negligencia; muy al contrario, estuvo presente en el procedimiento administrativo y allí hizo valer con plenitud sus razones. Teniendo en cuenta el limitado nivel de conocimiento de las decisiones empresariales que en nuestro ordenamiento se reconoce a la representación de los trabajadores y la propia conducta de la empresa durante el procedimiento administrativo (y, aun, en la fase previa de consultas) no le podía ser razonablemente exigida la indagación de la intención empresarial, con fundamento en la hipotética "previsibilidad" -que no seguridad- de que el empleador no se aquietaría con las resoluciones administrativas desfavorables, debiendo desecharse la objeción planteada, a este respecto, por el Abogado del Estado.
En atención a todo lo expuesto, procede estimar el presente motivo y con él, el recurso de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo y, en su virtud:
1º. Declarar el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin que pueda producírseles indefensión.
2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de 16 de febrero de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de los interesados, para que por la Sala se proceda a hacerlo personalmente respetando el derecho a la tutela judicial de los demandantes de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
En los procedimientos de modificación de las condiciones de trabajo regulados en el art. 41 E.T., la autorización administrativa, además de levantar las trabas que la ley impone a la voluntad unilateral del empresario, cumple también una función de medio impropio para resolver un conflicto entre intereses particulares enfrentados. De ahí que las resultas de ese procedimiento -como las del proceso judicial en que se revisen las decisiones administrativas- incumban de forma directa e inequívoca a los trabajadores, en cuya relación laboral revertirá la modificación autorizada. Siendo esto así, la legitimación del órgano de representación, habida cuenta de las dimensiones colectivas del conflicto, derivaba del interés directo que éste ostentaba, como sujeto colectivo y como órgano de representación unitaria del interés de los trabajadores afectados (art. 63 E.T.), de tal suerte que, permitiéndole acceder al proceso y defender sus posiciones, se hacía posible la defensa efectiva del interés de sujetos tan implicados en las resultas de aquél como el propio empresario [F.J. 2].
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2.
Es clara la aplicabilidad al caso de la numerosa jurisprudencia de este Tribunal, según la cual, el emplazamiento por edictos, aun sin ser en sí mismo contrario a las exigencias del art. 24.1 C.E., constituye una medida supletoria de llamada al proceso de los interesados, debiendo el órgano judicial, previamente, emplear todos los medios que estén al alcance de una actitud de diligencia razonable para garantizar el emplazamiento personal (por todas, SSTC 36/1987 y 196/1989). Y es claro, también, que esa mínima diligencia exigible del órgano judicial no encuentra elementos de atenuación en este caso, en que los representantes de los trabajadores habían sido parte en el procedimiento administrativo previo, constando en el expediente su domicilio. Esta defectuosa serie de emplazamientos, en cuanto ha sido susceptible de provocar la indefensión causada, resultaría, pues, constitucionalmente relevante, al privar a la parte legitimada para comparecer de toda posibilidad de defender sus posiciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa [F.J. 3].
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3.
No puede exigirse razonablemente a la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable en vía administrativa, que mantenga una actitud de constante indagación de la conducta de la otra parte, a fin de estar pronta a reaccionar frente a un eventual recurso de ésta ante los Tribunales de Justicia. La diligencia razonable debe ser medida en atención a las circunstancias del caso, a la posibilidad real de la parte de conocer por sí misma la interposición del recurso (no a la hipotética y abstracta de tener conocimiento de éste a través de la reiterada consulta a las Secretarías de los Tribunales de Justicia) y a la razonable expectativa creada de que tendrá conocimiento de la interposición de la demanda por las vías legalmente establecidas al efecto [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 1
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 41, f. 2
- Artículo 63, f. 2
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 3
- Comités de empresaComités de empresa, f. 1
- EmplazamientoEmplazamiento, Doctrina constitucional, f. 2
- Legitimación procesalLegitimación procesal, f. 1