La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.635/1991 interpuesto por don Gonzalo Fernández de Córdoba y Topete, representado por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro y bajo la dirección del Letrado don Ramón Calderón Ramos, contra la Sentencia, de 24 de junio de 1991, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación 555/89. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido parte Difusora de Información Periodística, S.A., don Jaime Campmany y Díez de Revenga, y don Juan-Carlos Sanz de Ayala, representados por el Procurador don Luis Pozas Granero y bajo la dirección del Letrado don Luis Regalado Aznar. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de julio de 1991, la representación procesal de don Gonzalo Fernández de Córdoba y Topete, formuló demanda de amparo contra la Sentencia, de 24 de junio de 1991, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación 555/89, que desestimó el recurso interpuesto contra la Sentencia, de 21 de diciembre de 1988, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial), en el rollo de apelación 370/87, procedente de los autos incidentales 1.266/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) En el núm. 83, del 13 de octubre de 1986, la revista EPOCA publicó un reportaje, bajo el título "Un cortijo de sangre", con motivo de la finalización del rodaje de una película sobre "el crimen de los Galindos", basada en la novela "Los invitados" publicada en 1978, haciéndose expresamente referencia en el encabezamiento del reportaje a "un crimen controvertido que no se aclara".
En el cuerpo del texto se relatan una serie de hechos. Así, en relación con el ahora demandante de amparo se dice, con referencia a la noche siguiente a la que aparecieron cuatro cadáveres y las sospechas recaían sobre el capataz, Manuel Zapata, al que no se le encontraba por ninguna parte. "Sin em bargo, y curiosamente, aquella noche se quedó solo en el cortijo, a petición propia, el dueño del mismo. Gonzalo Fernández de Córdoba y Topete, marqués de Grañina, ordenó a los Guardias Civiles que se marcharan y durmió en la hacienda sin temer al asesino que, teóricamente, estaba suelto. Poco después apareció Zapata muerto, en un lugar revisado muchas veces al lado de la casa. La investigación daba la vuelta".
En otra parte del reportaje, se mencionan las dos versiones que intentan explicar los hechos y así se dice que, "La otra versión defiende el móvil económico, y en la trama estarían mezclados el marqués, el administrador, su hijo, el capataz y el tractorista. Según esta versión, se estaría ocultando ante la verdadera dueña de la finca, la marquesa, y ante los organismos cerealistas, el SENPA, la verdadera producción de trigo del cortijo. En los papeles se reflejaban muchas toneladas menos del trigo que las reales, y esa diferencia iba a parar a los bolsillos del marqués, con sendas gratificaciones al capataz y al tractorista como pago a su silencio. Una discusión monetaria desencadenaría la batalla, en la que el máximo perdedor sería el pobre Parrilla, que murió por casualidad sin tener arte ni parte. Sospechosos principales, vivos, el marqués y el administrador, que entonces era Antonio Gutiérrez Martín. El hijo de éste, según la versión, estaría mezclado, puesto que se le vio dicen, en un coche saliendo del cortijo aquél día fatídico. El tractorista, José González, estaría mezclado en las primeras muertes, para ser asesinado posteriormente. Once años después de la tragedia, todo son suposiciones".
b) El ahora solicitante de amparo formuló demanda por vulneración del derecho al honor contra "Difusora de Información periódica, S.A.", don Jaime Campmany y Díez de Revenga y don Juan-Carlos Sanz de Ayala Oliver, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, de 12 de marzo de 1987, absolviendo a los demandados.
c) Apelada la Sentencia, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial) dicta Sentencia el 21 de diciembre de 1988, desestimando el recurso y confirmando la de instancia.
d) Interpuesto recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 24 de junio de 1991, declaró no haber lugar al mismo.
3. Se fundamenta la demanda de amparo en que el reportaje publicado ha vulnerado el derecho al honor del recurrente, puesto que después de su lectura no queda duda alguna de que estuvo directamente involucrado en una serie de crímenes, estableciendo y argumentando como móvil la participación en varios delitos de estafa.
Basar la legalidad de las informaciones denunciadas en el derecho a la libertad de expresión y a comunicar información es desconocer -se dice en la demanda- que estos derechos no son absolutos y que no amparan indiscriminadamente a periodistas y publicaciones, sino que además de exigir que las publicaciones sean ciertas o veraces, tienen un límite máximo permitido y no traspasable en el derecho al honor. En este caso, las informaciones recogidas ni son ciertas, ni respetan el derecho al honor del demandante.
Por ello, suplica al Tribunal Constitucional que admita la presente demanda y, en su día, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
4. Por providencia de 7 de octubre de 1991, la Sección Tercera acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportase copia o testimonio de las Sentencias recaídas en el Juzgado y en la Audiencia, y por providencia de 4 de marzo de 1992, se acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid y a la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid para que remitiesen testimonio de los autos incidentales 1266/86 y del rollo de apelación 370/87, seguido ante la Sala Primera de lo Civil de la antigua Audiencia Territorial; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueran parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Por providencia de 11 de mayo de 1992, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte al Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre de Difusora de Información Periodística, S.A., don Jaime Campmany y Díez de Revenga y don Juan-Carlos Sanz de Ayala, y dar vista de las actuaciones al recurrente, a los personados en el proceso, y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
6. Por escrito registrado el 5 de junio de 1992, el Procurador don Luis Pozas Granero presentó sus alegaciones en las que, en resumen, se afirma que la escasa fundamentación y desarrollo del recurso de amparo contrasta con la riqueza argumentativa de las tres Sentencias recurridas, que han resuelto las sucesivas instancias del juicio civil, y que contienen juicios ponderativos más que suficientes sobre los derechos fundamentales en confrontación o litigio y que, acertadamente llevaron a la desestimación de la demanda formulada por el recurrente, al no apreciar ninguna intromisión ilegítima en su honor por parte de los demandados.
Tras exponer los razonamientos utilizados en las Sentencias recurridas, se alega que la doctrina constitucional, ignorada u olvidada por la parte recurrente, ofrece más que suficiente fundamento a los demandados para justificar constitucionalmente su actuación periodística e informativa, y debe conducir a la desestimación del amparo, ya que las noticias objeto del litigio son de notoria relevancia pública, no se contiene en ellas insultos o descalificaciones hacia el recurrente, y la veracidad del reportaje informativo no ha sido puesta en cuestión, por lo que termina suplicando una sentencia desestimatoria del amparo solicitado.
7. El Fiscal, por escrito registrado el 5 de junio de 1992, entiende que el artículo periodístico, objeto del litigio del que se derivan las Sentencias recurridas, efectúa una información sobre el llamado "Crimen de los Galindos", de amplia repercusión en los medios de comunicación. No pretende la revista una labor del denominado "periodismo de investigación", sino más bien un resumen del estado de la cuestión según las diversas versiones que se barajan al respecto. No se pretende una imputación de conductas a personas concretas, sino más bien un reportaje de las interpretaciones existentes en la opinión pública, varias de ellas claramente ficticias, pues se hace referencia a una novela y a una película sobre el tema. Desde esta perspectiva inicial, las Sentencias entienden que no se está acusando veladamente al demandante de ser el asesino o de estar implicado en los crímenes cometidos, pues no se efectúa una atribución gratuita de hechos que hagan desmerecer al demandante en la consideración ajena (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia). Por su parte, la Sentencia de apelación entiende que el relato íntegramente considerado carece de la intencionalidad y sensacionalismo que se le atribuye. Criterios ambos que son confirmados en casación.
El Ministerio Fiscal coincide sustancialmente con tales valoraciones. Si bien la cita fuera de contexto de algunas de las expresiones periodísticas pueden llevar a la conclusión contraria, el análisis global de la publicación asevera la falta de imputación concreta de hechos o la manifestación de opiniones que directamente impliquen a la persona del demandante. Es cierto que el artículo periodístico sin duda puede resultar molesto para una persona de una honorabilidad tan intachable como la del actor. Pero de ahí no puede deducirse sin más la existencia de una difusión de expresiones o hechos que le hagan desmerecer en la consideración ajena (STC 171/1990). Por otra parte, la falta de ejercicio del derecho de rectificación -sin duda renunciable- y el hecho de que existan versiones muy similares en otros medios de comunicación unidos a los autos, avalan la conclusión de que no se ha producido el ilícito civil pretendido. La revista no toma partido en favor de ninguna de las versiones que trasmite. Se trata de un relato periodístico genérico sobre un tema de interés general (STC 40/1992).
Las anteriores consideraciones llevan al Ministerio Fiscal a la conclusión de que la valoración judicial es respetuosa con el contenido esencial del derecho al honor, tal y como se configura en la doctrina de este Tribunal, por lo que interesa una sentencia denegando el amparo solicitado por el recurrente.
8. Por providencia de 17 de marzo de 1994 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Tal y como viene planteada la demanda de amparo, el presente recurso tiene por objeto dilucidar si la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1991 -y en la medida en que confirma las resoluciones recaídas en las dos instancias anteriores, también las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia- han vulnerado el derecho al honor del recurrente, al desestimar la demanda civil que por lesión o intromisión ilegítima contra este derecho, formuló contra la propietaria y director de la revista y contra el autor del artículo periodístico, publicado en ella, bajo el título de "Un castigo de sangre", que el demandante considera atentatorio a su honor.
2. A los efectos de resolver la cuestión planteada, debe recordarse que en los recursos de amparo que tienen su origen en la colisión surgida entre los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen (art. 18.1 C.E), de un lado, y los derechos a la libertad de información [art.20.1 d) C.E] y de expresión [art. 20.1.a) C.E], de otro, dado el rango fundamental de todos los derechos en conflicto, la función del Tribunal Constitucional consiste en examinar, partiendo de los hechos enjuiciados y declarados probados en las resoluciones judiciales impugnadas, en los términos previstos en el art. 44.1b) LOTC, si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el valor y contenido que constitucionalmente les corresponde a cada uno de ellos, y, en caso de llegar a una conclusión afirmativa, confirmar la resolución judicial, aunque para llegar a ella sea preciso utilizar criterios distintos de los utilizados por la jurisdicción ordinaria, que no vinculan a este Tribunal, ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de la sentencia judicial (SSTC 171/1190, 172/1990, 219/1992, 240/1992, entre otras muchas en las que se establece nuestra doctrina acerca del contenido del derecho de información y sus límites.
3. En el presente caso, la Sentencia del Juzgado, valorando las expresiones contenidas en el artículo periodístico del que trae causa el litigio, no aisladamente sino en su conjunto, considera que, "en primer lugar el texto general no es vejatorio, ni, en su conjunto, imputa al demandante nada menos que varios delitos de sangre y delitos económicos. No emplea nunca afirmaciones, sino que se refiere a versiones (una de ellas novelesca) y a datos públicos y notorios"; "en segundo lugar, el reportaje no divulga expresiones o hechos difamatorios o desmerecedores de la persona del demandante ya que explica unos sucesos o hace referencia a unas versiones que son tan públicas y notorias que aparecen reflejadas en otros medios de comunicación ("Interviu", "Tiempo", "Diario 16") aportados a los autos en período probatorio... Se cuentan hechos y se dan versiones, ya públicas y expuestas sobradamente en revistas y prensa"; "en tercer lugar, no se hace al demandante atribución gratuita de hechos que inexcusablemente le hacen desmerecer del público aprecio y reprochables a todas luces... hay una recogida de datos y exposición de hechos ya conocidos", que, en definitiva, "expresan dos versiones, siempre sin atribución de hechos innobles". De este modo, concluye el Juzgado que "los demandados han ejercitado la libertad de expresión en la revista "Epoca" y, tal como se ha dicho, se han expuesto unos hechos públicos y notorios y expresado unas versiones, sin atribuir hechos deshonrosos, sin que se haya producido una intromisión o atentado al derecho al honor del demandante" (fundamentos cuarto y quinto).
El expresado razonamiento del órgano a quo, es aceptado por la Sentencia de apelación de la Audiencia, y lo mismo ocurre con la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación, y ha conducido, en suma a la desestimación de la pretensión del autor en todas las instancias judiciales.
A la luz de los criterios constitucionales que presiden la relación entre el derecho a la libertad de comunicar información [art. 20.1d)C.E],y el derecho al honor (art. 18.1 C.E), puede concluirse que la ponderación de los citados derechos fundamentales llevada a cabo por los órganos judiciales en el presente supuesto se ha efectuado de acuerdo con el contenido y valor que constitucionalmente corresponde a cada uno de los derechos en colisión, por lo que no es susceptible de reparo alguno. La información vertida en el artículo periodístico en cuestión no puede calificarse de ilegítima por no ser el resultado de un ejercicio abusivo o desproporcionado del derecho de información. De un lado, no cabe desconocer el interés y la relevancia pública de la información publicada. De otro, el artículo periodístico relata unos hechos públicos y notorios e informa sobre las dos versiones que respecto a ellos existen, una de las cuales involucra al ahora demandante de amparo en los sucesos controvertidos, pero esta versión no se formula como una opinión o afirmación del autor del artículo, que aunque no cita expresamente las fuentes de origen, se limita a recoger una versión que ha aparecido reflejada en otros medios de comunicación, según quedó acreditado en autos, por lo que la información sobre la existencia de la versión que se narra y los extremos de ésta resulta veraz. En este sentido, las referencias al demandante de amparo dentro del contexto general de la información en que se realizan, como consecuencia de una de las versiones sobre cuya existencia se informa, no pueden considerarse ni se manifiestan como innecesarias o irrelevantes en relación con la noticia, ni por su contenido y forma tienen una finalidad difamatoria o vejatoria.
Por todo ello, procede confirmar las resoluciones judiciales impugnadas y denegar el amparo solicitado por el recurrente.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Debe recordarse que en los recursos de amparo que tienen su origen en la colisión surgida entre los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 C.E.), de un lado, y los derechos a la libertad de información [art. 20.1 d) C.E.] y de expresión [art. 20.1 a) C.E.], de otro, dado el rango fundamental de todos los derechos en conflicto, la función del Tribunal Constitucional consiste en examinar, partiendo de los hechos enjuiciados y declarados probados en las resoluciones judiciales impugnadas en los términos previstos en el art. 44.1 b) LOTC, si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el valor y contenido que constitucionalmente les corresponde a cada uno de ellos, y, en caso de llegar a una conclusión afirmativa, confirmar la resolución judicial, aunque para llegar a ella sea preciso utilizar criterios distintos de los utilizados por la jurisdicción ordinaria, que no vinculan a este Tribunal, ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de la Sentencia judicial (SSTC 171/1190, 172/1990, 219/1992, 240/1992, entre otras muchas) [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1, ff. 2, 3
- Artículo 20.1 a), f. 2
- Artículo 20.1 d), ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, f. 2
- Derecho al honorDerecho al honor, f. 2
- Ponderación judicial en caso de conflicto con otros derechosPonderación judicial en caso de conflicto con otros derechos, f. 2