La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado,
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 925/92, interpuesto por doña Pilar Iribarren Cavalle, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Tomás San Román y doña Matilde Zafrilla Mateo, defendida por el Letrado don Gonzalo Arroyo Fernández, contra el Auto de fecha 10 de octubre de 1991 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia en autos de Juicio Ejecutivo núm. 282/89, que desestimó la nulidad de actuaciones solicitada por los recurrentes. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de abril de 1992, la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de don José Tomás San Román y doña Matilde Zafrilla Mateo, interpone el presente recurso de amparo contra el Auto de fecha 10 de octubre de 1991 (notificado el 25 de marzo de 1992), dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia en Auto de Juicio Ejecutivo núm. 282/89.
2. El presente recurso tiene su origen en los siguientes hechos:
a) La Caja de Ahorros de Murcia interpuso contra los dos recurrentes y varias personas más demanda de juicio ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, quién lo tramitó con el núm. 282/89.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia ordenó despachar la ejecución mediante Auto de 29 de marzo de 1989, requiriendo de pago a los demandados, con apercibimiento de embargo y citándoles de remate en forma legal, para lo que se libró el correspondiente exhorto al Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Madrid, ya que los recurrentes tenían su domicilio en esta última ciudad.
c) Don José Tomás San Roman y doña Matilde Zafrilla Mateo fueron respectivamente requeridos de pago con fecha 22 de septiembre de 1989 y 27 de septiembre respectivamente, y como quiera que estos últimos no pagaron en el acto, se procedió al embargo de los bienes a los que se refieren las diligencias de embargo (Documentos núms. 9 y 10 de los acompañados a la demanda), citándoles de remate en el mismo acto, por medio de cédula en la que se hacía constar que podían oponerse a la ejecución despachada en el término de tres días personándose en los autos en legal forma mediante Abogado y Procurador.
d) El día 26 de septiembre de 1989 los recurrentes enviaron un telegrama al Juzgado de Primera Instancia de Murcia, en el que manifestaban que comparecían en tiempo y forma, oponiéndose a la ejecución despachada y solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio; dicho telegrama fue recibido ese mismo día en el Juzgado.
e) Al mismo tiempo los demandantes de amparo reiteraron su solicitud de comparecer en juicio mediante escrito remitido al mismo Juzgado por correo certificado, fechado el día 26 de septiembre de 1989.
f) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia dictó Sentencia el día 22 de marzo de 1990, por la que, declarando bien despachada la ejecución, mandó seguir adelante la misma a fin de pagar al ejecutante, es decir a La Caja de Ahorros de Murcia, la cantidad de 400.875 pesetas del principal, más los intereses pactados y las costas causadas.
g) Los recurrentes al tener conocimiento de la Sentencia solicitaron de nuevo mediante escrito remitido por correo certificado con fecha de 11 de julio de 1990 la nulidad de actuaciones en el marco del recurso de apelación formulado por los demandantes contra la Sentencia de remate.
h) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia por providencia de 7 de febrero de 1991, después de tener por solicitada la nulidad de actuaciones y previa audiencia de las partes, acordó por Auto de 10 de octubre de 1991 no haber lugar a la declaración de nulidad por haberse ajustado a Derecho el trámite de este juicio, sobre la base de que los recurrentes no habían observado los requisitos establecidos para solicitar los beneficios de la justicia gratuita.
3. Los demandantes aducen como fundamento de su pretensión la vulneración del derecho de defensa, representación y a la asistencia de Letrado garantizado por el art. 24.2 de la C.E., ya que pese a su petición de que se procediera por el Juzgado al nombramiento de Abogado y Procurador, este último lejos de proveer a dicha petición ordenó la continuación del juicio en rebeldía de los demandantes, privándoles así de haber hecho las alegaciones que hubieran estimado oportunas respecto a la demanda ejecutiva, impidiéndoles articular el escrito de oposición, causándoles una manifiesta indefensión.
4. Por providencia de 18 de mayo de 1992 la Sección Segunda de la Sala Primera, acordó, antes de decidir sobre la admisión a trámite del recurso, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia a fin de que remitiera testimonio del juicio ejecutivo núm. 282/89. Referido a las actuaciones, la Sección, acordó por providencia de 8 de julio de 1992 admitir a trámite la demanda de amparo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ordenó que se emplazara a quienes habían sido parte en el proceso judicial, salvo a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este recurso de amparo.
5. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el día 16 de diciembre de 1992 en el que solicitó la concesión del amparo. Tras exponer los hechos y después de examinar la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho de defensa y la asistencia de Letrado solicitó, como queda dicho, la estimación del recurso de amparo al considerar que el órgano judicial había hecho una interpretación de la normativa procesal claramente formalista y rigurosa, creando un obstáculo procesal inexistente que ha impedido a los solicitantes de amparo acceder al proceso y a hacer en él las alegaciones que estimaran pertinentes a su derecho así como proponer y practicar pruebas, lo que a su juicio supone una sanción desproporcionada en relación con el posible defecto meramente formal y por ende subsanable; concluye el Ministerio Fiscal diciendo que la resolución judicial ha producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que ha causado a los recurrentes una evidente indefensión.
Al mismo tiempo el Ministerio Público llama la atención sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 44.1 a) de la LOTC, y que a su juicio contra el Auto que denegó la concesión de la asistencia letrada y la nulidad de lo actuado cabía respectivamente el recurso de reposición y contra éste el de apelación, si bien a continuación afirma que no debe apreciarse esta causa de desestimación porque el Auto judicial no indica si la resolución es firme o no y los recursos que proceden en su caso, incumpliendo la obligación que impone el art. 248.4 de la L.O.P.J. y dado que los recurrentes son legos en Derecho y les falta la asistencia letrada no es posible imputarles la falta de agotamiento de la vía judicial.
6. La representación procesal del recurrente de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 24 de noviembre de 1992, ratificando íntegramente su escrito de demanda.
7. La Sección mediante providencia de 8 de julio de 1992 acordó, conforme a lo solicitado por la parte actora, la for-mación de la oportuna pieza separada de suspensión, acordando por resolución de 8 de julio de 1992 conceder un plazo de tres días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término formularan las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
El Ministerio Fiscal interesó en tal sentido la suspen-sión de las resoluciones judiciales recurridas, así como la re-presentación procesal del recurrente, acordando la Sala Pri-mera de este Tribunal mediante Auto de 20 de julio de 1992 la suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia de remate dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Murcia, en los autos de juicio ejecutivo núm. 282/89, en todo lo re-lativo a los bienes inmuebles embargados propiedad de los recu-rrentes en amparo.
8. Por providencia de 2 de junio de 1994 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. l. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si con ocasión de la tramitación del proceso ejecutivo núm. 282/89 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia se han lesionado los derechos de los recurrentes en amparo a la representación procesal, defensa y asistencia Letrada, o si, por el contrario, la decisión del Juzgado núm. 1 de Murcia de continuar el procedimiento ejecutivo sin oir a los demandados, privandoles así de poder formular oposición, se ajusta a las previsiones legales y por tanto la queja de los demandantes carece de toda relevancia constitucional.
2. Los recurrentes fundamentan la supuesta violación del derecho fundamental a la representación, defensa y asistencia letrada en la negativa del Juez civil a nombrar de oficio Abogado y Procurador. En opinión de los demandantes la actuación del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia habría infringido el derecho a la defensa que constitucionalmente les corresponde, causándoles con ello la más absoluta indefensión al impedirles argumentar y contradecir los hechos contenidos en la demanda ejecutiva, mediante la oportuna articulación (en su caso) del escrito de oposición y, todo ello, a pesar de que habían manifestado claramente su voluntad de personarse en el proceso a fin de defender sus derechos.
En conclusión, según los solicitantes de amparo se han vulnerado en este caso sus derechos a la defensa y a la asistencia letrada, integrados en la tutela judicial efectiva sin indefensión que, como derecho fundamental, reconoce el art. 24.1 C.E.
En la misma línea argumenta el Ministerio Público, para quien la resolución del órgano judicial de no acceder a la petición de los recurrentes para que se les nombrara Abogado y Procurador de oficio les ha causado un real y efectivo menoscabo de su derecho de defensa al basarse la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia en una interpretación excesivamente formalista y rigorista de la normativa procesal vigente, creando con ello un obstáculo procesal, a su juicio, inexistente que ha impedido a los demandantes de amparo acceder al proceso y realizar en el mismo las alegaciones que hubieran estimado oportunas.
3. Así delimitada la cuestión debatida, debemos, antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, determinar si concurre o no, en este supuesto, la causa de inadmisión -que en este momento sería de desestimación-, prevista en el artículo 44.l a) de la LOTC, y aducida por el Ministerio Fiscal.
A su criterio, los recurrentes no han agotado la vía judicial previa al amparo, pues contra el Auto que denegó la concesión de la asistencia letrada, la representación procesal y la nulidad de actuaciones cabía interponer recurso de reposición, y contra éste el ulterior de apelación. Mas tal objeción no puede ser aceptada. En efecto, ello debe ser así porque la nulidad solicitada por los actores se realizó en el marco y con ocasión del recurso de apelación por estos interpuesto, en virtud del cual, a tenor de lo dispuesto en la L.E.C. la nulidad de actuaciones debió ser resuelta de forma conjunta con la apelación agotándose así la vía judicial, y al no hacerlo de esta forma el órgano judicial no sólo infringió la normativa procesal vigente sino que además provocó a los recurrentes un evidente error, ya que estos consideraron que lo resuelto por el Tribunal civil fue el recurso de apelación, que no es susceptible de ulterior recurso. El mencionado error imputable exclusivamente al órgano judicial no debe impedir a los recurrentes el acceso al recurso de amparo, pues al margen de lo anteriormente expuesto resulta claro que en el Auto desestimatorio de la nulidad no se hacía indicación expresa de si la resolución era o no firme y -lo que es más importante-, de los recursos que se podían interponer contra dicho Auto.
Las circunstancias concurrentes en este supuesto y en particular la deficiente tramitación del recurso de apelación hecha por el órgano judicial conducen a la conclusión de que la vía judicial estaba agotada, sobre todo si tenemos en cuenta -tal y como el propio Ministerio Fiscal reconoce en su escrito de alegaciones- que los recurrentes son legos en Derecho faltándole asistencia letrada por lo que en última instancia la falta de agotamiento de la vía judicial no le sería imputable.
Desestimada la objeción procesal formulada por el Ministerio Público procede entrar en el análisis de la cuestión de fondo para cuya resolución hemos de atenernos a la doctrina de este Tribunal sobre el alcance del derecho a la defensa y a la asistencia letrada desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 24.1 de la C.E.
4. Es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 C.E. comporta que en todo proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio éste que se complementa con el de igualdad de armas procesales, igualdad que además ha de ser real y efectiva para las partes.
Asímismo se dijo que la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar, y en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, 162/1993 y 110/1994), y aun en lo referente a la asistencia letrada se precisó que la realización efectiva de este derecho no se satisface sólo con el nombramiento de Letrado de oficio sino que, además, debe proporcionarse asistencia Letrada real y efectiva (Sentencias del T.D.H. 9/10/79, 15/5/88, 25/4/83) por no producir una limitación del medio de defensa.
En particular, y con relación a si la falta de asistencia de Letrado provoca o no indefensión, se declaró que la falta de asistencia letrada en los casos en que es preceptiva y no existe causa justificada para el nombramiento de los profesionales de oficio, no sólo constituye indefensión formal, sino también material, al causar dicha inasistencia letrada un evidente perjuicio a las partes.
5. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora examinado nos lleva a concluir que se ha infringido en este caso el derecho a la defensa y a la asistencia letrada. Ello es así porque el Juzgado a quo, ante la petición de los recurrentes de que se les designara profesionales de oficio (Abogado y Procurador) por carecer de medios económicos (de ahí su solicitud del benefico de pobeza) acordó sin previo razonamiento alguno, como hubiera sido lo exigible, la continuación del proceso mediante declaración de rebeldía de los hoy recurrentes privando así con tal proceder a los demandantes de amparo de poder hacer alegaciones y artícular la oportuna oposición a la demanda ejecutiva en la forma establecida por la L.E.C., para la que es preceptiva la asistencia de Letrado.
Esta decisión del juzgador se fundamenta en una interpretación excesivamente formalista y rigorista de las normas procesales, y singularmente del beneficio de pobreza, a pesar de que los recurrentes expresaron claramente su voluntad de oponerse a la demanda ejecutiva mediante la presentación de un telegrama y posterior escrito ante el Juzgado competente dentro del plazo señalado por la L.E.C. para personarse en el proceso ejecutivo y formular la correspondiente oposición.
De cuanto antecede resulta evidente que la interpretación hecha por el Juez civil de las normas procesales y en particular su decisión de no suspender el proceso hasta que se procediera al nombramiento del Abogado y Procurador de oficio solicitado, constituye no sólo una irregularidad formal de las leyes procesales, sino también material, al privar indebidamente a los solicitantes de amparo de intervenir en el proceso ejecutivo formulado contra ellos, y contradecir en su caso los hechos contenidos en la demanda ejecutiva mediante la articulación del escrito de oposición a la ejecución prevista en la L.E.C. sobre la base de los motivos de oposición que esta ultima normativa legal consagra.
Por lo tanto al haberse menoscabado real y efectivamente el derecho de defensa y contradición de los demandantes en amparo, se ha conculcado el principio de contradicción y bilateralidad y se ha producido indefensión material, infringiéndose así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva lo que obliga a otorgar el amparo.
La estimación del recurso de amparo determina la nulidad de la Sentencia y la retroacción de las actuaciones hasta el momento posterior a la presentación del escrito y del telegrama por parte de los demandantes de amparo en los que se solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio a fin de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia proceda a resolver sobre la petición formulada por los recurrentes.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso y, en su virtud:
1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes.
2º. Anular la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, de 22 de marzo de 1990, dictada en el proceso en el juicio ejecutivo núm. 282/89, y
3º. Retrotraer las actuaciones al momento de la petición hecha por los recurrentes para que se proceda por el Juzgado núm. 1 de Murcia a resolver lo que estime procedente al respecto.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
Según hemos declarado reiteradamente, corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar, y en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, 162/1993 y 110/1994), y aun en lo referente a la asistencia letrada se precisó que la realización efectiva de este derecho no se satisface sólo con el nombramiento de Letrado de oficio, sino que, además, debe proporcionarse asistencia letrada real y efectiva (Sentencias del T.E.D.H. 9/10/79, 15/5/88, 25/4/83) por no producir una limitación del medio de defensa. En particular, y con relación a si la falta de asistencia de Letrado provoca o no indefensión, se declaró que la falta de asistencia letrada en los casos en que es preceptiva y no existe causa justificada para el nombramiento de los profesionales de oficio, no sólo constituye indefensión formal, sino también material, al causar dicha inasistencia letrada un evidente perjuicio a las partes [F.J.4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, ff. 3, 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Conducta omisiva del órgano judicialConducta omisiva del órgano judicial, ff. 4, 5
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, Doctrina constitucional, f. 4
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 4
- Defectos procesales imputables al órgano judicialDefectos procesales imputables al órgano judicial, f. 3
- Justicia gratuitaJusticia gratuita, ff. 4, 5