La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 808/93 interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado don Xavier Muñoz i Puiggrós contra la Sentencia de 15 de febrero de 1993 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el rollo de apelación 522/91. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 17 de marzo de 1993, la Generalidad de Cataluña formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 15 de febrero de 1993 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el rollo de apelación 522/91.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell en el juicio de menor cuantía 397/84, el recurso se tramitó ante la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo 522/91) y tras diversas vicisitudes que no son del caso, la Generalidad de Cataluña compareció como parte apelada; sin embargo, el escrito de personación se traspapeló en la oficina de reparto de la Audiencia Provincial lo que determinó que se celebrase la vista de apelación sin la citación y presencia de la apelada, con la intervención únicamente del Letrado de la parte apelante.
b) El 15 de febrero de 1993 se dictó Sentencia, notificada a la Generalidad el 23 de febrero de 1993, en la que se estimó el recurso y se revocó la Sentencia de instancia, declarando el derecho de propiedad de la actora sobre una finca ocupada por la Generalidad y condenándola a su restitución.
3. La demanda funda su queja de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. y la indefensión padecida por la circunstancia de que la Sentencia de apelación, fue dictada sin que la Generalidad fuese citada para la vista del recurso pese a haber comparecido como apelada dentro del plazo conferido al efecto.
Se interesa por ello, el amparo declarando la nulidad de la Sentencia impugnada y de todas las actuaciones producidas a partir del momento en que se origina la indefensión.
4. Por providencia de 9 de junio de 1993 se acordó, al amparo del art. 88 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell y a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona para que remitiesen testimonio del rollo de apelación 522/91 y de los autos del menor cuantía 397/84; por providencia de 28 de octubre de 1993 se inadmitió el recurso e interpuesto recurso de súplica por el Ministerio Fiscal se dejó sin efecto, admitiéndose a trámite la demanda e interesándose del Juzgado el emplazamiento de las partes, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional. Por providencia de 18 de julio de 1994, se acordó dar vista de las actuaciones a la Generalidad de Cataluña y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
5. Por escrito presentado el 23 de septiembre de 1994, la Generalidad de Cataluña reitera su petición de amparo y, en síntesis, argumenta que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con una evidente indefensión, ya que se han vulnerado los principios de audiencia bilateral y el principio de contradicción, pues, pese a haberse personado como apelada en el recurso de apelación, no fue citada para el acto de la vista, único momento procesal en el que se podían exponer las alegaciones pertinentes ante la Audiencia, determinando que se haya dictado una Sentencia que ha revocado la de instancia.
6. Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 1994, el Fiscal formuló sus alegaciones y solicita la concesión del amparo. Razona que comparecida la Generalidad mediante escrito presentado en la oficina de reparto de la Audiencia Provincial el día 12 de noviembre de 1992, por causas desconocidas no se remite inmediatamente el escrito a la Sección Decimocuarta. No constándole a la Sección Decimocuarta la comparecencia, transcurrido el término fijado, acuerda por providencia de 22 de diciembre de 1992, celebrar la vista sin citación de la Generalidad, el día 3 de febrero de 1993, a las 12'15 horas. Vista que se celebra sin su presencia, teniéndole por incomparecida en esa alzada. La Audiencia pues incumplió el deber de oír a las partes y esta infracción tuvo lugar como consecuencia de la falta de diligencia de la mencionada oficina de reparto que remitió el escrito de comparecencia el día 23 de febrero de 1993, siendo recibido por la Sección el 27 de febrero de 1993, fecha posterior a la celebración de la vista de apelación. Fue en consecuencia la ignorancia del órgano judicial acerca de la personación efectuada, y no una actuación o negligencia atribuible a la parte, lo que ocasionó que la Generalidad no fuese citada a la vista del recurso. Caso muy similar conoció el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo que resolvió la STC 131/1992. Aquí como allí había que concluir que se ha producido una infracción del principio de contradicción procesal, aun admitiendo como correcta la actuación de la Audiencia, dado que desconocía el escrito de comparecencia, porque a pesar de ello sólo a los órganos de la Administración de Justicia, y no a la hoy demandante en amparo, resulta imputable la falta de citación para la vista.
7. Por providencia de 2 de febrero de 1995, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de apelación dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la indefensión prohibida por el art. 24.1 C.E., que, según la demandante se habría producido al haberse dictado la Sentencia sin haberla citado para la vista del recurso, pese a que se personó como parte apelada dentro del plazo concedido al efecto.
2. En relación con la queja de amparo que se invoca en la demanda, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24 C.E., garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. En concreto, este Tribunal ha concedido el amparo en aquellos casos en los que, habiéndose producido la personación ante el órgano ad quem, por falta de diligencia o error del órgano judicial o por deficiencias en el funcionamiento de la Administración de Justicia, no se tuvo por parte al comparecido y se dictó la Sentencia de apelación sin haberle citado para la vista de apelación, pues la falta de citación para este trámite del recurso, cuando no sea imputable a la propia desidia, inactividad o falta de diligencia procesal de la parte afectada, entraña la privación de un acto esencial para la efectividad del principio de contradicción procesal en la fase de recurso, que impide el ejercicio del derecho de defensa, dando lugar con ello a una situación de indefensión contraria al art. 24 C.E. (SSTC 114/1986, 112/1987, 151/1987, 211/1989, 212/1989, 213/1989, 131/1992, 196/1992, 202/1993, 316/1993, 317/1993, 61/1994).
3. Haciendo aplicación de la doctrina expuesta al caso presente es evidente que se ha producido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva determinante de la indefensión denunciada. La ahora recurrente cumplió diligentemente la carga de personación ante la Audiencia Provincial de Barcelona mediante el escrito presentado el 12 de noviembre de 1992. A pesar de ello, la oficina de reparto no dio curso al escrito que permaneció en su poder hasta que, con fecha de 25 de febrero de 1993, fue remitido a la Sección Decimocuarta de la mencionada Audiencia, cuando ya había recaído sentencia de apelación. Todo ello, ha determinado que el recurso se haya sustanciado sin la intervención y conocimiento de la demandada y apelada, debidamente personada, no siendo citada para el trámite esencial de la vista, lo que evidentemente le colocó en una situación de indefensión originada por el deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia y por ende directamente imputable, a los efectos del art. 44.1 b) LOTC, al órgano judicial que debe ser reparada, por no existir otro remedio en la via judicial ordinaria, mediante la concesión del amparo solicitado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Generalidad de Cataluña y, en su virtud:
1º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 C.E. y, en su consecuencia, el derecho a intervenir en la segunda instancia y a ser citada para la vista de apelación.
2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de 15 de febrero de 1993, de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación 522/91, procedente del juicio de menor cuantía 397/84 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell, así como de todas las actuaciones posteriores a la personación de la apelada en el recurso de apelación.
3º. Reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a dicha personación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
Este Tribunal ha concedido el amparo en aquellos casos en los que, habiéndose producido la personación ante el órgano ad quem, por falta de diligencia o error del órgano judicial o por deficiencias en el funcionamiento de la Administración de Justicia, no se tuvo por parte al comparecido y se dictó la Sentencia de apelación sin haberle citado para la vista de apelación, pues la falta de citación para este trámite del recurso, cuando no sea imputable a la propia desidia, inactividad o falta de diligencia procesal de la parte afectada, entraña la privación de un acto esencial para la efectividad del principio de contradicción procesal en la fase de recurso, que impide el ejercicio del derecho de defensa, dando lugar con ello a una situación de indefensión contraria al art. 24 C.E. [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Falta imputable al órgano judicialFalta imputable al órgano judicial, f. 2
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 2