La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excmos. Sres. don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer ydon Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.585/93, promovido por la Hermandad de Personal de las Fuerzas Armadas en situación de reserva transitoria, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Alas-Pumariño Larrañaga, asistida del Letrado don Conrado Sainz Alvarez, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, en recurso núm. 2.429/91 en la que se declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de esa asociación. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ponente el Presidente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 18 de mayo de 1993 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la demanda de amparo referida en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
a) Con fecha 10 de diciembre de 1991 la Hermandad de Personal de las Fuerzas Armadas en situación de reserva transitoria interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo, contra el Real Decreto 1.494/1991, de 11 de octubre, del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.
En ese recurso se considera que el Real Decreto es lesivo para los intereses de la Hermandad y que conculca lo establecido en los arts. 14, 185 y 220 de las Reales Ordenanzas (Ley 85/1978, de 28 de diciembre), 23.1, 26 y 28 de la L.R.J.A.E. de 26 de julio de 1957 y 9, 14, 35 y 103.1 de la C.E.
b) Con fecha 6 de febrero de 1992, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictó providencia en el recurso núm. 2.429/1991, disponiendo que se tenía "por personado y parte, en nombre y representación de la Hermandad de Personal de las Fuerzas Armadas en situación de reserva transitoria, a la Procuradora De las Alas-Pumariño Larrañaga con quien se entenderá esta y sucesivas diligencias".
Por diligencia de ordenación de 21 de abril de 1992, notificada el día 23 del mismo mes y año, se emplazó a la recurrente para formalizar la demanda dentro del improrrogable plazo de veinte días, con entrega del expediente administrativo; acto que fue cumplimentado el 18 de mayo de 1992 y, según diligencia de ordenación de la Sala, de fecha 20 de mayo del mismo año, notificada el día 28 de mayo de 1992, se tiene por formalizada la demanda, ordenando dar traslado de la copia a la Administración General del Estado para contestarla.
Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 1992, notificada el día 21 del mismo mes y año, se tiene por contestada la demanda y se concede a la recurrente el término de quince días para presentar escrito de conclusiones; lo que se cumplimenta dentro del plazo concedido sin que se aportase ningún documento acreditativo del punto discutido. Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 1992, se tiene por evacuado el trámite de conclusiones conferido, declarando conclusas las actuaciones y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de la Sala de 1 de febrero de 1993 se señala para votación y fallo del referido recurso, el día 30 de marzo de 1993.
c) El 2 de abril de 1994 la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dicta Sentencia cuyo fallo estima la excepción opuesta por la Abogacía del Estado declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación procesal de la Hermandad.
La Sentencia reconoce que se ha acompañado escritura de apoderamiento, la cual expresa el Notario que tiene a su vista el libro de actas de la Hermandad actora, "... y que allí consta que en Asamblea extraordinaria de 17 de junio de 1989 se procedió al nombramiento de don José Conde Mongel como Presidente de la Entidad, y que la asamblea le delegó con carácter general la potestad de intervenir como actor en pleitos de la Hermandad. También razona que "no hay constancia de los Estatutos de la Hermandad,cuya existencia es puesta en duda por la Abogacía del Estado, ni por consiguiente de que entre sus fines esté el de realizar actos como el que ahora se pretende, impugnar normas que regulan los derechos económicos de los militares que se hallan en situación de reserva activa o en otra diferente a la de reserva transitoria, pues es a aquellas situaciones y no a ésta, que aparece regulada en el punto 6, del art. 10 del Real Decreto 1.494/1991, a las que se refiere la impugnación actora (art. 10.5). Y quepor otro lado tampoco se sabe cuales sean los órganos de la Hermandad, y de entre ellos cual es el que tiene la potestad de decidir entablar acciones judiciales, y si este concreto órgano adoptó acuerdo decidiendo recurrir contra el Real Decreto que ahora se impugna, o respaldando y ratificando la específica acción".
d) Al estimar la excepción la Sentencia sin entrar en el fondo del recurso, entiende la demandante que se ha privado al personal componente de la Hermandad de la tutela judicial efectiva que ampara el art. 24 de la Constitución Española, creando una desigualdad ante la Ley y en aplicación de la Ley, contrario a lo ordenado en el art. 14 de la Carta Magna, con infracción de lo dispuesto en el art. 9 de la misma, por lo que interpone el presente recurso de amparo.
3. La demanda de amparo se funda en la vulneración de los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14, 22 y 24.1 C.E.
El recurso origen de la Sentencia impugnada en amparo se interpuso contra el Real Decreto 1.494/1991, de 11 de octubre, y, en concreto, su art. 10.5: "Con carácter general, en la situación de reserva se percibirán las retribuciones básicas y un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de lo complementos de destino y específico del empleo correspondiente".
Como se hacía constar en el recurso contencioso-administrativo la componían en esa fecha 6.066 socios, de los cuales, 182 en reserva activa (hoy reserva, después de la Ley 17/1989), 1.065 en reserva, 114 retirados y 4.715 en situación de reserva transitoria. No puede ser causa de la excepción la falta de legitimidad apreciada en la Sentencia pues en las distintas situaciones descritas siguen perteneciendo a la Hermandad como socios de la misma, y representados legalmente en la persona de su Presidente uotro socio que ostente dicho cargo en cada momento, según acta fundacional que se recoge en la escritura de apoderamiento para comparecer en juicio, y con arreglo a la Ley que regula el derecho de asociaciones.
Por otra parte, la Sala Tercera del Tribunal Supremo que ha dictado la Sentencia recurrida con fecha 6 de febrero de 1992 dictó providencia por la que se tiene por personado y parte a la representación de la Hermandad con los demás trámites procedentes, sin que fuese recurrida dicha providencia por la representación de la Administración.
Luego, el venir a invocar en la contestación a la demanda la falta de legitimidad de la Hermandad debe considerarse cuando menos extemporánea. Así se ha interpretado por ese alto Tribunal, en Auto dictado el día 22 de marzo de 1993, en recurso de amparo 196/92, ante un recurso de súplica presentado por una de las partes contra una providencia.
4. Por providencia de 21 de marzo de 1994 la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm.3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
5. La demandante de amparo presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de abril de 1994.
Ratificándose en su demanda de amparo precisa que la Hermandad de personal de las Fuerzas Armadas en situación de reserva transitoria, era capaz para interponer el citado recurso contra una norma de carácter general que afectaba a los miembros de la Asociación, según dispone el art. 39 de la L.J.C.A. La capacidad legal le viene dada como persona jurídica con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 del Código Civil y por ende, ad procesum, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Además, la representación estaba acreditada con el mismo poder general adjunto a este recurso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 4 de la L.E.C., y art. 33.2 de la L.J.C.A. La legitimación le venía reconocida en cuanto se recurría una norma de carácter general que regula el citado art. 39 L.J.C.A., que afectaba directamente a los miembros de la Asociación (las retribuciones que regula el Real Decreto 1.494/1991 de 11 de octubre).
6. El Ministerio Fiscal mediante escrito de 14 de abril de 1994 interesa se dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso de amparo.
Respecto al derecho de asociación, entiende el Fiscal que, en primer término, la demandante de amparo no expresa en ninguna parte de su demanda en qué sentido entiende vulnerado el mismo; la Sentencia recurrida simplemente se limita a apreciar una causa de inadmisibilidad de la demanda prevista legalmente, y no subsanada por la parte demandante. Por tanto, entiende el Fiscal que también en este punto la demanda carece de contenido constitucional que permita su admisión a trámite.
En cuanto al principio de igualdad (art. 14 C.E.), tampoco la demandante de amparo ofrece argumentación alguna que permita apreciar en qué sentido se ha producido dicha vulneración, ni términos de comparación de ningún tipo, por lo que parece tratarse más bien de una mención retórica, que asimismo produce el efecto de falta de contenido constitucional de la demanda.
Finalmente, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), citando expresamente el art. 11.3 de la L.O.P.J.
Entiende el Fiscal que dicho precepto, por su propia redacción, ha de ser puesto en relación con el correspondiente de la Ley procesal: la subsanación de defectos está prevista en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el art. 129.1.
Dicho artículo contiene dos supuestos de subsanación de defectos: de una parte, correspondiente al presente caso, por alegación de otra parte, en que el plazo es de diez días siguientes al que se notificare el escrito que contenga la alegación; de otra, por apreciación de oficio por el Tribunal de la existencia del defecto, en que debe dicho Tribunal dictar providencia, reseñando los defectos, y otorgando el plazo de diez días para la subsanación, supuesto en que se suspende el plazo para dictar sentencia.
De este modo aparece prima facie, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la Sentencia impugnada, hizo una correcta interpretación del citado artículo, en su número primero, y, al no haberse procedido a la subsanación por los demandantes de amparo, en el plazo de diez días desde que se les notificó la contestación a la demanda donde se alegaba el motivo de inadmisibilidad, fue la propia inactividad de la parte, y no la del Tribunal, la que motivó que dicha causa de inadmisibilidad fuera estimada en la Sentencia.
7. La Sección por providencia de 16 de mayo de 1994 acordó admitir a trámite la demanda con los demás efectos legales oportunos.
Por providencia de 30 de junio de 1994 acordó acusar recibo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal
8. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de julio de 1994 la demandante de amparo reitera sus alegaciones anteriores sobre que existe vulneración de los arts. 24.1 (tutela judicial efectiva) y 14 (igualdad ante la Ley y no discriminación) de la C.E. El art. 22 C.E. únicamente lo menciona, en esta ocasión, para manifestar que la Hermandad ostenta personalidad jurídica con arreglo a ese artículo.
9. El Abogado del Estado por escrito de 27 de julio de 1994 solicita se desestime el amparo pretendido.
Como ya expusimos en un caso similar (R.A. 643/92, Sala, resuelto por STC 158/1994), una estricta coherencia debería llevar a preguntarnos si la entidad que solicita el amparo ha comparecido válidamente ante este Tribunal, extremo que el art. 80 LOTC remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) y a la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.). En efecto, la entidad sigue sin aportar los estatutos originales o una copia fechaciente de ellos y consiguientemente sigue sin constar fehacientemente cuál sería el órgano estatuariamente competente para interponer el presente recurso constitucional.
Es cierto que, con su escrito de 6 de abril de 1994, la representación de la entidad que pide el amparo acompañó un texto denominado "Estatutos" de una llamada "Hermandad personal militar en situacion ajena al servicio activo", denominacion parecida a otra -"Hermandad de personal de las Fuerzas Armadas en situacion ajena al servicio activo"- de la que hay referencias en la vía contencioso-administrativa (ff.1, 26 y 53 de las actuaciones). Ahora bien, se pretende servir para acreditar la existencia y contenido de los estatutos de manera absolutamente inadecuada: una copia de las pp. 44 a 47 de lo que parece ser una revista intitulada MILITARES, correspondiente al mes de diciembre de 1991. Verdaderamente resulta difícil de entender el empeño de la entidad solicitante de amparo en no aportar prueba fehaciente, con referencial al Registro de Asociaciones, de los Estatutos originales y sus eventuales modificaciones posteriores, las que necesariamente habrían de ajustarse a la legislación de asociaciones ya los propios Estatutos (cf. art. 22.3 C.E.; arts. 3.3 y 6.4 de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964; arts. 1.2 y 7, en sus tres primeros apartados, del Decreto 1.440/1965, de 20 de mayo). Este amparo, en todo caso, ha sido interpuesto a nombre de la "Hermandad de personal de las Fuerzas Armadas en situación de reserva transitoria", denominación que sigue utilizándose en el escrito con que se aporta el texto estatutario que impugnamos.
Pero, aun admitiendo polémicamente que el citado texto estatutario fuera el que verdaderamente rige a la "Hermandad de personal de las Fuerzas Armadas en situacion de reserva transitoria" -sea cual sea su exacta denominación-, cabría dudar muy fundadamente de que fuera válido el Acuerdo de la Asamblea extraordinaria de 17 de junio de 1989, transcrito en el poder para pleitos. Según los arts. 15 y 16 de esos estatutos, la Asamblea general es órgano asociativo con facultades tasadas, entre las que no seencuentra la de adoptar decisiones sobre el ejercicio de acciones y recursos. El órgano asociativo que disfruta de competencia residual es la Junta directiva (art. 18-k de los Estatutos), órgano de administración y gobierno de la asociación (art. 17 I de los expresados Estatutos). Y como luego veremos una cosa es la representación ad extra ejercida por el Presidente, y otra la competencia para acordar el ejercicio de acciones y la interposición de recursos. Parece, pues, que sería la Junta directiva, no la Asamblea general, el órgano estatutariamente competente para acordar el ejercicio de acciones y la interposicion de recursos. Obviamente la Asamblea general ni puede delegar una atribución quue no le compete, ni -sin modificar formalmente los estatutos- puede despojar a la Junta directiva de sus competencias estatutarias.
Pero, no obstante todo ello, y al igual que procedimos en el recurso de amparo 643/92 (STC 158/1994), nos abstendremos de poner en duda la validez de la comparecencia de la Hermanda actora. Procede examinar la cuestión planteada en un doble plano: primero, si cuenta con base razonable la pareciacion del Tribunal Supremo sobre el "defecto de personalidad y legitimación" de la Hermandad actora; y segundo, las consecuencias de la inobservanciadel art. 129.1 L.J.C.A.
Según es reiteradísima doctrina de este Tribunal (entre las últimas SSTC 158/1994, fundamento jurídico 3º, y 171/1994, fundamento jurídico 2º), una resolucion judicial que deniega el conocimiento del fondo del asunto por motivos procesales satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se asienta en la interpretación razonable y no arbitraria de la legalidad procesal. Ese es nuestro caso.
Contra lo que parece creer la parte contraria, la providencia teniendo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y por personado y parte al recurrente no convalida ni sana posibles vicios de la comparecencia determinantes de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. La parte demandada puede oponer cualquier motivo de inadmisibilidad -incluidos los de la letra b) del art. 82 L.J.C.A.- mediante alegación previa (art. 71 L.J.C.A.; cfr. el art. 72.1 L.J.C.A., que remite al art. 129.1 L.J.C.A.) o en contestación a la demanda (art. 71 LJCA in fine). Según la STC 143/1994, fundamento jurídico 2º, la sentencia contencioso-administrativa es "un momento indudablemente adecuado" para apreciar el defecto de legitimación.
La Sentencia aprecia un doble defecto ("de personalidad y legitimación") dimanante de una única raíz: la falta de constancia en autos de los estatutos de la asociacion recurrente, que fue denunciada por la Abogacía del Estado. Por esta ausencia es imposible determinar side los fines y del ámbito subjetivo de la asociación mana un interés directo o al menos legítimo para recurrir una norma reglamentaria sobre retribuciones referida a personal distinto al de reserva transitoria, que, según su denominación, es el que agrupa la Hermandad recurrente. Y aquí radica el "defecto de legitimación". En efecto, las retribuciones de quienes se hallan en reserva transitoria están reguladas en el apartado 6 del art. 10 del Reglamennto General de Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas aprobado por R.D. 1.494/1991, mientras que la Hermandad recurre el apartado 5 de este precepto reglamentario, relativo a la situacion de reserva. Son situaciones distintas las de "reserva", "segunda reserva" y "reserva transitoria".
Por otra lado, la falta de estatutos asociativos en autos impide conocer indubitablemente cuál es el órgano asociativo competente para acordar la interposición del recurso, y de ahí el "defecto de personalidad".
No cabe tachar de irrazonable ni arbitraria la apreciación de estos defectos. La demanda de amparo no ofrece ninguna razón de peso para otra conclusión. Respecto al "defecto de legitimación", es cierto que de la situacion de reserva transitoria podía pasarse por edad a la de segunda reserva y retiro (así, art. 3.2 del R.D. 1.000/1985, de 19 de junio, aplicable a la Armada y al Ejército del Aire conforme al art. 2 del R.D. 741/1986, de 11 de abril). Igualmente cierto es que, tras la Ley 17/1989, de 19 dejulio, la situación de segunda reserva queda limitada intertemporalmente en los términos de la transitoria primera de esa Ley. Pero de ahí no se infiere que no sea necesaria la constancia en autos de los estatutos asociativos sino justamente todo lo contrario, ya que sólo los estatutos permiten saber con seguridad si el pase a esas otras situaciones es o no es causa de baja en la Hermandad.
Aún es más claro el "defecto de personalidad", es decir, la imposibilidad de identificar sin estatutos al órgano asociativo competente para adoptar el acuerdo de interponer el recurso. La parte contraria invoca el art. 6 de la Ley de Asociaciones de 1964; pero el apartado 1 de este art. 6 apartado reproducido por el art. 10.1 del Decreto 1.440/1965, de 20 de mayo, y perfectamente compatible con el art. 22 C.E. remite ante todo a los estatutos, como expresión fundamental de autonomía asociativa ("autonomía" en el sentido etimológico de autonormación"). De este modo, el art. 10.2 del Decreto 1.440/1965 atribuye la representación de la asociación al Presidente y a quien los estatutos determinen. Y no hay que confundir, insistamos en ello, la representacion orgánica del presidente (actuación ad extra en el tráfico) con la competencia para decidir ad intra sobre esa actuación, que puede residir en otro órgano social. En el propio poder para pleitos otorgado por la parte contraria encontramos una buena prueba de esta distinción entre representacion "ilegal" ad extra y decisión sobre el ejercicio de acciones e interposición de recursos, pues se consideró necesario un acuerdo de la Asamblea general sobre el particular, indiscutible señal de que se pensó que al Presidente no le bastaba su calidad de representante legal de la asociación para decidir por sí y ante sí el iniciar vías judiciales.
En suma: sólo si hubieran constado en autos los Estatutos de la Hermandad, hubiera existido la posibilidad de resolver todos estos puntos con seguridad. Pero aún falta el punto decisivo, sobre el que la demanda de amparo guarda absoluto silencio, y es el concerniente a la aplicación del art. 129.1 L.J.C.A. Para su elucidación es de sumo interés la doctrina de la STC 158/1994, fundamento jurídico 3º y 4º.
En efecto, a la Hermandad recurrente se le dio traslado de la contestación a la demanda en que la Abogacía del Estado había opuesto el motivo de inadmisibilidad del art. 82. b)L.J.C.A. relacionándolo con la falta de constancia en las actuaciones de los estatutos de la Hermandad (ff. 43 a 45 de los autos en vía contencioso-administrativa donde puede leerse el planteamiento de este motivo de inadmisbilidad en la contestacion a la demanda; ff. 50 y 52 para la entrega de copia de la contestación a la parte recurrente).
Pudo la recurrente subsanar esa falta en los diez días siguientes a la notificación pero no lo hizo, ni en el trámite de conclusiones alegó nada al efecto. Todo ello, como dice la STC 158/1994, en un caso similar, excluye que la sentencia 1del órgano judicial pueda ser considerada como constitutiva de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
10. El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de julio de 1994 se reafirma en que procede desestimar el recurso de amparo por falta de contenido constitucional en la demanda.
Aunque hay una serie de Sentencias del Tribunal Constitucional que han otorgado el amparo por no abrirse un trámite de alegaciones del art. 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, las mismas (SSTC 53/1992, 112/1993) se refieren a recursos contencioso-administrativos en materia de personal, en que no existe trámite de conclusiones; finalmente, la Sala Primera del Tribunal Constitucional ha dictado la STC 158/1994, en que, en un asunto similar al de autos, denegó el amparo solicitado.
La similitud, por no decir, identidad, de supuestos entre el que se dilucida en el presente recurso de amparo y el resuelto en esta última sentencia lleva, en consecuencia, al Fiscal a reafirmarse en su dictamen emitido en el trámite de admisión, y a interesar se dicte sentencia que desestime el presente recurso de amparo, con concurrir la causa de inadmisión, en este trámite convertida en motivo de desestimación, de falta de contenido constitucional de la demanda.
11. Por providencia de 2 de noviembre de 1995, se señaló para deliberacion y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes.
II. Fundamentação
1. Tiene únicamente por objeto este recurso de amparo, determinar si la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 2 de abril de 1994, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por falta de personalidad y legitimación, vulnera los derechos contenidos en los arts. 14, 22 y 24.1 C.E., pero no todas estas quejas pueden ser objeto de nuestro examen.
En cuanto al primero (art. 14 C.E.), se deduce con claridad de los antecedentes que la demandante de amparo no desarrolla argumentación alguna que permita determinar cuáles son las razones por las que invoca la vulneración del principio de igualdad. Ni siquiera aporta términos de comparación que den lugar a una reflexión conducente a dotar de un contenido constitucional a la demanda.
En parecidos términos debemos pronunciarnos respecto al derecho de asociación (art. 22 C.E.)., pues tampoco la demandante de amparo fundamenta de qué modo o en qué sentido se ha producido su vulneración. Al igual que respecto del principio de igualdad, la demandante se limita realizar una simple denuncia retórica sobre su violación.
2. En cuanto a la cuestión de fondo realmente planteada, o sea la vulneración del art. 24.1 C.E., procede empezar recordando la doctrina de este Tribunal según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial de inadmisión que, fundándose en la falta de un requisito esencial del proceso, estime que no puede resolver sobre la cuestión sustantiva del pleito, cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar la carencia de ese requisito (SSTC 110/1992 y 158/1994).
La jurisprudencia ordinaria exige, al amparo del art. 57.2 d) L.J.C.A., que en un recurso promovido por persona jurídica que represente intereses institucionales, se acredite con el documento correspondiente (Estatutos o reglas reguladoras pertinentes) que el órgano que ha adoptado la decisión de recurrir es el facultado para ello; es decir, que al demandante se atribuye la carga de acreditar su capacidad para ser parte y de actuación procesal (Sentencia del T.S. 24 de septiembre de 1991, entre otras). Además, el art. 129.1 L.J.C.A. dispone que cuando la parte demandada alega el incumplimiento de este requisito procesal, la actora podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le notifica el escrito que contenga la alegación.
3. En el presente caso, consta en las actuaciones que la representación procesal de la entidad Hermandad del Personal de las Fuerzas Armadas en situación de Reserva Transitoria interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Real Decreto 1.494/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones de las Fuerzas Armadas, en particular respecto de su art. 10.5. Opuso la Abogacía del Estado la excepción de inadmisibilidad del art. 82 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por falta de personalidad y legitimación de la actora.
Como razona la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, nunca se tuvo constancia en los autos de los Estatutos de la entidad actora. En efecto, en la escritura de apoderamiento que se adjuntaba con el escrito de interposición, expresa el Notario que tiene a su vista el libro de Actas de la Hermandad, que allí consta que en Asamblea extraordinaria se procedió al nombramiento de un Presidente de la entidad, que la Asamblea le otorgó con carácter general la potestad de intervenir como actor en pleitos de la Hermandad y que designó al Procurador que promueve el proceso. Pero no hay constancia de sus Estatutos, cuya existencia es puesta en duda por la Abogacía del Estado, ni por consiguiente de que entre sus fines esté el de impugnar normas que regulan losderechos económicos de los militares que se hallan en situación de reserva activa o en otra diferente a la de reserva transitoria. Tampoco se conoce cuáles sean los órganos de la Hermandad y de entre ellos cuál el que tiene la potestad de acordar que seentablen acciones judiciales y si este concreto órgano adoptó acuerdo decidiendo recurrir contra el Decreto o ratificando el ejercicio de la específica acción ejercitada.
4. Conviene reiterar, una vez más, que el art. 24.1 de la C.E. garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones siempre que éstas se hubieran ejercitado con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, y hemos dicho que no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer del fondo del asunto, si bien deba ser considerada la naturaleza del requisito incumplido y observada la posibilidad de subsanación de los requisitos formales omitidos, si fueran susanables, dando ocasión a subsanar tales defectos (SSTC 57/1984, 87/1986, 213/1990, 193/1993, 109/1991, 110/1992, 158/1994 y 159/1994; AATC 43/1993 y 185/1993, entre otras muchas).
Tiene asimismo declarado este Tribunal que cuando sean insubsanables las causas de inadmisión alegadas (circunstancia que no se da en el presente caso pues la demandante pudo haber subsanado la falta), una interpretación acorde con los postulados del principio de tutela judicial (art. 24.1 C.E.) debe comprender la habilitación de la oportunidad de alegaciones sobre las mismas, aplicando el principio de contradicción (SSTC 201/1987 y 53/1992). El cual exige que se dé oportunidad a los recurrentes para realizar las alegaciones que estimen oportunas en relación con los motivos de inadmisión de un recurso; Sin embargo, en este caso, la recurrente, al recibir traslado de la contestación a la demanda conoció el motivo de inadmisión alegado que finalmente determinó el fallo y tuvo, por consiguiente, dentro del mismo proceso, dos oportunidades de subsanar dicho defecto; En primer lugar, utilizando la posibilidad que, sin necesidad de requerimiento judicial previo, le ofrecía el art. 129.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al serle notificado el escrito conteniendo la alegación. Y aún más tarde, en el trámite de conclusiones del art. 78.1 dela propia Ley. Sin embargo, no aportó ante el órgano judicial en ninguno de dichos momentos procesales los documentos con los cuales podía haberse entendido subsanado el defecto de personalidad y legitimación advertido, es decir, no hizo lo necesario para agotar las posibilidades de defensa y protección de sus derechos e intereses. Ello excluye, en definitiva, que podamos admitir que la Sentencia del órgano judicial haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se manifiesta en reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual no existe lesión de aquel derecho cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden (SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994 y 262/1994).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
No conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial de inadmisión que, fundándose en la falta de un requisito esencial del proceso, estime que no puede resolver sobre la cuestión sustantiva del pleito, cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar la carencia de ese requisito (SSTC 110/1992 y 158/1994). [F.J. 2]
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2.
La jurisprudencia ordinaria exige, al amparo del art. 57.2 d) L.J.C.A., que, en un recurso promovido por persona jurídica que represente intereses institucionales, se acredite con el documento correspondiente (Estatutos o reglas reguladoras pertinentes) que el órgano que ha adoptado la decisión de recurrir es el facultado para ello; es decir, que al demandante se atribuye la carga de acreditar su capacidad para ser parte y de actuación procesal ( Sentencia del T.S. 24 de septiembre de 1991, entre otras). Además, el art. 129.1 L.J.C.A. dispone que cuando la parte demandada alega el incumplimiento de este requisito procesal, la actora podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifica el escrito que contenga la alegación. [F.J. 2]
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3.
En este caso, la recurrente, al recibir traslado de la contestación a la demanda conoció el motivo de inadmisión alegado que finalmente determinó el fallo y tuvo, por consiguiente, dentro del mismo proceso, dos oportunidades de subsanar dicho defecto; en primer lugar, utilizando la posibilidad que, sin necesidad de requerimiento judicial previo, le ofrecía el art. 129.1 L.J.C.A. al serle notificado el escrito conteniendo la alegación. Y aún más tarde, en el trámite de conclusiones del art. 78.1 de la propia Ley. Sin embargo, no hizo lo necesario para agotar las posibilidades de defensa y protección de sus derechos e intereses. Ello excluye, en definitiva, que podamos admitir que la Sentencia del órgano judicial haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se manifiesta en reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual no existe lesión de aquel derecho cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden (SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994 y 262/1994). [F.J. 4]
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 57.2 d), f. 2
- Artículo 78.1, f. 4
- Artículo 82 b), f. 3
- Artículo 129.1, ff. 2, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 22, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre. Reglamento general de retribuciones del personal de las fuerzas armadas
- En general, f. 3
- Artículo 10.5, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 1, 2, 3, 4
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, ff. 1, 2, 3, 4
- Legitimación procesalLegitimación procesal, ff. 2, 3
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 2, 3
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, ff. 2, 3