La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.056/93, promovido por don José Luis Burillo García, actuando en nombre y representación de don José Luis Burillo Calafell, representado por el Procurador de los Tribunales don José Pinto Marabotto y asistido del Letrado Sr. Alvarez García, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 18 de septiembre de 1993, desestimatoria de los recursos contenciosos núm. 279 y 325/92, promovidos contra la Resolución de la Mutualidad Nacional de la Previsión de la Administración Local (MUNPAL) de 16 de octubre de 1991, sobre reconocimiento de coeficiente en pensión de jubilación y contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, que expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el día 18 de octubre de 1993, y registrado ante este Tribunal el día 19 siguiente, el Procurador de los Tribunales don José Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación de don José Luis Burillo García, tutor legal de don José Luis Burillo Calafell, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 18 de septiembre de 1993, desestimatoria de los recursos contenciosos núm. 279 y 325/92 promovidos contra la Resolución de la Mutualidad Nacional de la Previsión de la Administración Local (MUNPAL) de 16 de octubre de 1991, sobre reconocimiento de coeficiente en pensión de jubilación y contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra el anterior Acuerdo.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Por Resolución de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) de 28 de mayo de 1989 se desestimó la solicitud de la Diputación Provincial de Teruel sobre reconocimiento de aplicación del coeficiente 5 para la prestación de jubilación a los funcionarios de la Corporación que hubieran pertenecido a la Subescala Técnica de la Administración General. Interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 3 de agosto de 1985, que fue notificada al actor por correo certificado con acuse de recibo, el día 11 de agosto siguiente.
b) Posteriormente y al haberse dictado varias Sentencias por la Sala de lo Contencioso reconociendo el coeficiente 5, la Diputación Provincial de Teruel solicitó a la MUNPAL que reconociera y aplicara tal coeficiente a los jubilados afectados, solicitud que fue desestimada por Resolución de la Mutualidad de 16 de octubre de 1991.
c) Contra tal decisión los interesados interpusieron recurso de alzada ante el Ministerio de Administraciones Públicas.
d) Ante el silencio de la Administración el recurrente formuló recurso contencioso- administrativo que se tramitó bajo el núm. 279/92. Estando en trámite, el 23 de abril de 1992 se dictó Resolución por el Ministerio de Administraciones Públicas desestimando la alzada. Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia acordó acumular el recurso del actor, tramitado bajo el núm. 279/92, con el interpuesto por otros funcionarios, con el núm. 325/92.
e) La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia el 18 de septiembre de 1993, declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el actor al considerar que el Acuerdo de la MUNPAL de 3 de agosto de 1989 devino firme, por consentido, ya que no fue impugnado por el recurrente tras habérsele notificado el día 11 de agosto de 1989.
f) El actor fue declarado incapaz para regir su persona y bienes por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Alcañiz de 26 de febrero de 1988, que nombró tutora a su esposa, doñaTeresa García González, que falleció el 18 de mayo de 1989. Posteriormente fue designado tutor del demandante su hijo José Luis Burillo García, por Auto de 26 de diciembre de 1989.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Se aduce que el razonamiento utilizado en la Sentencia para inadmitir el recurso -sobre la falta de impugnación del acto administrativo recurrido- resulta contrario al derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., ya que, a juicio del recurrente, tal notificación es nula de pleno Derecho,pues en el tiempo en que tuvo lugar la misma, el actor ya había sido declarado incapaz por Sentencia y carecía del tutor o representante legal, al haber fallecido la tutora anteriormente designada. Por consiguiente, se afirma, el Tribunal Superior de Justicia al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por tal motivo ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, privándole injustificadamente de su derecho de acceso a la jurisdicción. Asimismo, se añade, el acto inicialmente notificado, el Acuerdo de la MUNPAL de 3 de agosto de 1989, y el impugnado en vía contencioso-administrativa son distintos, razón por la que tampoco procedía declarar la inadmisibilidad del recurso.
4. Por providencia de 25 de marzo de 1995, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Ministerio de Administraciones Públicas a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de los expedientes 4R 745/91 y 4R 742/91, tramitados con motivo de la reclamación efectuada contra la denegación de la Mutualidad Nacional de la Administración Local de cambio de coeficiente. Asimismo, la Sección acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los recursos acumulados núm. 279/92 y 323/92, en la que recayó la Sentencia impugnada, previo emplazamiento de aquellos que hubieran sido parte en dicho proceso, salvo el recurrente, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus intereses.
5. La representación procesal del recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones el día 23 de junio de 1994. En síntesis se reiteraban los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en el escrito de interposición del recurso, citando dos Sentencias de este Tribunal acerca de la indefensión contraria al art. 24.1 C.E.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 27 de junio de 1994. Tras exponer los antecedentes del caso, sostiene que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Afirma esta representación que la notificación del acuerdo de la MUNPAL, en sí misma, carece de relevancia constitucional y sólo la adquiere en cuanto a su influencia en el recurso contencioso-administrativo, por tanto no existe ninguna infracción constitucional derivada de la notificación en sí misma considerada. Por lo que se refiere a la Sentencia, señala el Ministerio Fiscal que una vez alegada la causa de inadmisibilidad del recurso por parte de la Administración demandada, la Sala dio traslado de la misma a los demandantes a fin de que efectuasen alegaciones sobre tal causa de inadmisibilidad, sin que el actor hiciera ninguna alegación acerca de la nulidad de la citada notificación que ahora invoca en sede constitucional. Tal falta de alegación en el recurso lleva al Ministerio Fiscal a considerar que no se ha producido la denunciada vulneración constitucional pues la Sala de lo Contencioso dio oportunidad al demandante para que pudiera defenderse sin que llegara a hacerlo. Por lo demás, afirma que la incoada infracción únicamente consiste en la discrepancia del actor con la interpretación de ciertos preceptos legales [arts. 82 c) y 40 a) L.J.C.A.] en la que no puede entrar este Tribunal salvo que dicha interpretación, al tratarse de un problema de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, fuera excesivamente formalista, lo que no ocurre en el presente caso.
7. La Sección Tercera, por providencia de 4 de julio de 1994, acordó dar vista de las actuaciones al Abogado del Estado y el día 19 de julio de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal su escrito de alegaciones. Tras resumir los antecedentes del recurso y los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo, señala esta representación que no se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma, en primer lugar, que la vacante en el cargo del tutor del actor en el momento en que tuvo lugar la notificación del acto administrativo no ha producido indefensión al actor en los procedimientos iniciados por la Diputación Provincial de Teruel. El nuevo tutor, ha podido impugnar la resolución notificada al sujeto a tutela tan pronto tomó posesión del cargo sin que así lo hiciera. Tampoco se ha comunicado a la Administración la incapacitación judicial del actor ni la designación del tutor a efectos de que se notificara a éste y no a aquél las resoluciones recaídas en el expediente en que pudiera estar interesado el incapacitado.
Por otra parte, se afirma por esta representación, tampoco el recurrente ha sufrido indefensión porque se ha inadmitido el recurso interpuesto con fundamento en los arts. 40 a) y 82 c) L.J.C.A. La causa de inadmisión fue invocada por el Abogado el Estado en la contestación de la demanda, de la que se dio traslado a las partes actoras para que alegaran lo procedente, sin que evacuaran tal traslado. Por tanto, ninguna indefensión se ha causado al actor que ha podido alegar lo pertinente sobre la pretendida falta de notificación de la resolución dictada en un procedimiento administrativo anterior y no lo hizo. En definitiva, la estimación de una causa de inadmisión del recurso contencioso, atendida a la realidad y a la ley, en modo alguno implica una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
9. Por providencia de 8 de febrero de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de septiembre de 1993, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo promovido por el actor contra la Resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas sobre determinación del haber regulador de la pensión de jubilación. Tal decisión de inadmisibilidad se fundamenta por parte del órgano judicial en que la resolución administrativa impugnada había adquirido firmeza y devenido irrecurrible por consentida ya que, una vez notificado el acuerdo administrativo mediante correo certificado con acuse de recibo, el demandante de amparo no interpuso el preceptivo recurso de alzada ante el Ministerio para las Administraciones Públicas, que hubiera agotado la vía administrativa. Por tal razón, la Sala de lo Contencioso- Administrativo estimó que concurría la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 c) en relación con el art. 40 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa respecto al recurso formulado por el actor y, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión suscitada, inadmite el recurso promovido por éste.
Frente a esta decisión judicial, el demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado en el art. 24.1 C.E., en su vertiente de derecho a que se sustancie y se resuelva el proceso mediante una resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el mismo. Se afirma en la demanda que el origen de tal infracción se encuentra en que el órgano judicial, al apreciar la causa de inadmisibilidad referida, se basa en que la resolución administrativa debatida fue notificada al actor, mediante certificado con acuse de recibo, el día 11 de agosto de 1989, y que ante tal notificación del acto, el demandante se aquietó. Sin embargo, se aduce, que tal notificación fue nula y carece de toda eficacia, pues, en tal fecha el recurrente, declarado judicialmente incapaz, se encontraba sin tutor legal, toda vez que el anteriormente designado -su esposa-, había fallecido el día 18 de mayo de 1989, mientras que el nuevo nombramiento no tuvo lugar hasta el 26 de diciembre de 1989, fecha en que el Juzgado procedió a nombrar tutor a su hijo. Por consiguiente, la mencionada notificación resulta ineficaz pues en el momento que se efectuó no había ninguna persona con capacidad para hacerse cargo de la misma.
Además, la Sentencia impugnada también vulnera el art. 24.1 C.E., pues la Sala de lo Contencioso-Administrativo estima erróneamente que el acto impugnado es una simple reproducción de otro anterior que desestima la misma pretensión, cuando, en realidad, la impugnación que se plantea en el recurso contencioso deviene de otro expediente motivado por una nueva y distinta petición que la solicitada con anterioridad.
2. A fin de resolver la cuestión que ahora se plantea, conviene recordar que, conforme doctrina reiterada de este Tribunal, el art. 24.1 C.E. garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y congruente con sus pretensiones, siempre que éstas se hubieran ejercido con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, de tal modo que no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer del fondo del asunto, si bien debe ser considerada la naturaleza del requisito incumplido y observada la posibilidad de subsanación de los requisitos formales omitidos si fueran subsanables, dando ocasión a subsanar tales defectos, (SSTC 57/1984, 87/1986, 213/1990, 109/1991, 110/1992, 193/1993, 158/1994 y 159/1994; AATC 43/1993 y 185/1993, entre otras muchas).
Por otra parte, en relación con el proceso especial sumario y concentrado que en materia de personal establecen los arts. 113 y ss. L.J.C.A., este Tribunal Constitucional ha declarado que "dado que en dicho procedimiento no existe, como en el ordinario, ulterior posibilidad de audiencia de las partes, también cuando sean insubsanables las causas de inadmisión aludidas en la contestación, una interpretación de la integración de sus especialidades procedimentales con la regulación del Capítulo Primero de la Ley, según dispone el citado art. 113, que sea acorde con los postulados de la tutela judicial y de defensa (art. 24.1 C.E.) debe comportar la habilitación, en todo caso, de la oportunidad de alegaciones sobre las mismas, aplicando el mismo principio de contradicción que inspira el art. 62.2 de la L.J.C.A." (SSTC 201/1987, 53/1992). En virtud de esta doctrina jurisprudencial, el principio de contradicción presente en el art. 24 C.E. exige que se dé oportunidad a los recurrentes a fin de que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas en relación con los motivos de inadmisión de un recurso sobre los que no han tenido ocasión de pronunciarse en la demanda, por haber sido introducidos por la Administración en contestación a la misma (SSTC 112/1993, 208/1994).
3. En el supuesto ahora examinado, como ya se ha expuesto, el órgano judicial inadmite el recurso contencioso-administrativo, sin entrar a examinar el fondo de las cuestiones planteadas, por haber adquirido firmeza y convertido en firme e irrecurrible el acto administrativo impugnado, al no haberse formulado en su día recurso de alzada, preceptivo según la legislación entonces vigente.
Pues bien, aun admitiendo el planteamiento de la demanda de amparo acerca de que la falta de impugnación del acto administrativo fue debida a que la notificación del mismo fue nula e ineficaz, por no estar debidamente representado y defendido el actor, la queja del recurrente en amparo sobre la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no resulta atendible.
El examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que el solicitante de amparo formuló demanda en el recurso contencioso-administrativo contra la decisión de la Administración que le negó la aplicación de un determinado coeficiente a su pensión de jubilación. Una vez se dio traslado de la misma a la Administración, el Abogado del Estado contestó a la demanda oponiendo la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 c) que, finalmente fue apreciada, respecto al actor, en la Sentencia ahora impugnada. Al haberse formulado tal objeción formal por parte del representante procesal de la Administración y al tratarse de un proceso en materia de "personal", la Sala de lo Contencioso, actuando conforme a lo señalado en nuestra doctrina anteriormente citada, dictó providencia acordando -con suspensión del plazo para dictar Sentencia-, dar traslado a todos los recurrentes de la contestación de la demanda, "para que alegaran lo procedente en orden a la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada".
Por razones difícilmente comprensibles, pero sólo imputables a la propia defensa del recurrente, ante el traslado del escrito de contestación a la demanda, en el que constaba la causa de inadmisibilidad opuesta, permaneció en actitud pasiva y no formuló alegación alguna. En efecto, la representación procesal del actor, a pesar de tener conocimiento de que la Administración había planteado formalmente a la Sala la posible concurrencia del referido motivo de inamisibilidad del recurso, dejó transcurrir el trámite conferido sin exponer al órgano judicial las circunstancias en que tuvo lugar la notificación, y sin realizar ninguna alegación acerca de la supuesta nulidad e ineficacia de la notificación del acto administrativo que, por primera vez, se invoca en esta sede constitucional.
El demandante de amparo, tuvo, por tanto, la posibilidad de alegar y defenderse sobre la concurrencia de ese obstáculo formal, consistente en la firmeza del acto impugnado, que finalmente determinó el fallo. Sin embargo, no utilizó la oportunidad que se le concedió y sólo reacciona al declararse la inadmisibilidad del recurso en la Sentencia impugnada, frente a la cual acude ante este Tribunal esgrimiendo las razones expuestas a fin de que le sea concedido el amparo. Esta actitud resulta claramente contraria a las exigencias de un comportamiento diligente en la defensa y protección de sus derechos e intereses pues el recurrente, teniendo a su alcance los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico, ni siquiera los intentó utilizar. De este modo la vulneración constitucional que ahora se denuncia se debió de manera relevante a la propia inactividad de la representación del actor, que silenció y omitió ante el órgano judicial las especiales circunstancias personales en las que se encontraba su representado en el momento de recibir la notificación del acto administrativo. Fue la pasiva conducta procesal de esta parte la que determinó que la Sala no haya podido ponderar en el enjuiciamiento de la cuestión los elementos fácticos ahora expuestos, de indudable trascendencia en el pronunciamiento sobre la inadmisión del recurso. Por consiguiente debemos concluir que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo no lesionó el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., pues conforme la reiterada doctrina de este Tribunal, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta sea debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan (SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994, 262/1994), pasividad o desinterés que son manifiestos y patentes en el caso examinado.
Las razones anteriormente expuestas determinan, asimismo, la desestimación de la queja constitucional en lo referente al supuesto error padecido por el órgano judicial en la identificación del acto impugnado. En el escrito de contestación de la demanda, el Abogado del Estado, al defender la inadmisibilidad del recurso contencioso, sostuvo que el acto recurrido -la resolución de la MUNPAL- era simple reproducción de otro anterior de idéntico contenido que devino firme por consentido, y frente a tal alegación nada opuso la defensa del demandante. Al igual que lo ocurrido con el primer motivo del amparo, la representación del actor omite toda alegación ante el órgano judicial, y acude a este Tribunal afirmando que la Sala de lo Contencioso incurre en un error y en arbitrariedad, por cuanto el acuerdo de la Mutualidad no era una reproducción de otro anterior conferido, sino que se trataba de una petición que dio lugar a un diferente expediente. Sin embargo, tal argumentación no resulta admisible pues, como hemos expuesto, el actor tuvo la oportunidad de plantear tal cuestión ante el órgano judicial cuando éste le dio traslado de la contestación de la demanda, sin que aprovechara tal ocasión para manifestar tales extremos a fin de que fueran valorados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la apreciación de la concurrencia del referido obstáculo formal. Por consiguiente, y a la vista de la actitud mantenida por el propio recurrente procede rechazar la denunciada vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y seis.
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1.
Conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el art. 24.1 C.E. garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y congruente con sus pretensiones, siempre que éstas se hubieran ejercido con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, de tal modo que no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer del fondo del asunto, si bien debe ser considerada la naturaleza del requisito incumplido y observada la posibilidad de subsanación de los requisitos formales omitidos si fueran subsanables, dando ocasión a subsanar tales defectos (SSTC 57/1984, 87/1986, 213/1990, 109/1991, 110/1992, 193/1993, 158/1994 y 159/1994; AATC 43/1993 y 185/1993, entre otras muchas) [F.J. 2].
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2.
El principio de contradicción presente en el art. 24 C.E. exige que se dé oportunidad a los recurrentes a fin de que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas en relación con los motivos de inadmisión de un recurso sobre los que no han tenido ocasión de pronunciarse en la demanda, por haber sido introducidos por la Administración en contestación a la misma (SSTC 112/1993, 208/1994) [F.J. 2].
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3.
La representación procesal del actor, a pesar de tener conocimiento de que la Administración había planteado formalmente a la Sala la posible concurrencia del referido motivo de inadmisibilidad del recurso, dejó transcurrir el trámite conferido sin exponer al órgano judicial las circunstancias en que tuvo lugar la notificación, y sin realizar ninguna alegación acerca de la supuesta nulidad e ineficacia de la notificación del acto administrativo que, por primera vez, se invoca en esta sede constitucional. El demandante de amparo tuvo, por tanto, la posibilidad de alegar y defenderse sobre la concurrencia de ese obstáculo formal, consistente en la firmeza del acto impugnado, que finalmente determinó el fallo. Sin embargo, no utilizó la oportunidad que se le concedió y sólo reacciona al declararse la inadmisibilidad del recurso en la Sentencia impugnada, frente a la cual acude ante este Tribunal esgrimiendo las razones expuestas a fin de que le sea concedido el amparo. Esta actitud resulta claramente contraria a las exigencias de un comportamiento diligente en la defensa y protección de sus derechos e intereses pues el recurrente, teniendo a su alcance los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico, ni siquiera los intentó utilizar [F.J. 3].
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4.
Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta sea debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan (SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994 y 262/1994) [ F.J. 3].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 40 a), f. 1
- Artículo 62.2, f. 2
- Artículo 82 c), ff. 1, 3
- Artículo 113, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 1, 2, 3
- Cuestiones de personalCuestiones de personal, ff. 2, 3
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, ff. 1, 2, 3
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, ff. 2, 3
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 2, 3