Voltar à página principal
Tribunal Constitucional de Espanha

Motor de pesquisa de jurisprudência constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.093/95, interpuesto por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.), representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodriguez Montaut (luego sustituido por su compañera doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor) y asistida por el Letrado don José Luis Sanchidrián Alvarez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de febrero de 1995. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, don Juan Ibañez Tapia, representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistido por el Letrado don Ignacio González Pérez. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de marzo de 1995 y registrado en el Tribunal el 27 de marzo de 1995, la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.), representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodriguez Montaut, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, de 13 de febrero de 1995.

2. La base fáctica de la demanda está constituída por lo siguiente:

a) Don Juan Ibañez Tapia, trabajador de la empresa recurrente, demandó a ésta por reclamación de cantidad. Entendía que R.E.N.F.E. le adeudaba 764.640 ptas., toda vez que le venía abonando los llamados gastos por viaje de servicio (clave 562), cuando, según el trabajador, se le debían haber abonado los llamados gastos de destacamento (clave 563). La demanda invoca los arts. 299 y 308 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de R.E.N.F.E.

b) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de 11 de marzo de 1994, estimó parcialmente la demanda y condenó a R.E.N.F.E. a abonar la cantidad reclamada. La Sentencia consideró que eran de aplicación los arts. 299, 308, 310, 311 y 313 del citado Texto Refundido de la Normativa Laboral de R.E.N.F.E.

c) R.E.N.F.E. interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia invocando, como único motivo, la infracción del art. 311 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de R.E.N.F.E. (art. 230 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en R.E.N.F.E.). En el desarrollo del motivo se citaban los arts. 299, 308, 310 y 311 del citado Texto Refundido. El recurso de suplicación fue impugnado de contrario, alegando la parte entonces recurrida, como primer motivo de impugnación, que el recurso de suplicación adolecía de un defecto de formulación, tal y como la jurisprudencia viene interpretando la exigencia del art. 193.2 (actual 194.2) L.P.L.: citar la norma con rango legal infringida, señalando la fecha de entrada en vigor de las normas del ordenamiento jurídico que se estiman vulneradas, y el día de su publicación en el B.O.E. Subsidiariamente, se articulaba un segundo motivo impugnatorio, rebatiendo el fondo del recurso de suplicación.

d) La Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, de 13 de febrero de 1995, desestimó el recurso "por defectuosamente formulado". El T.S.J. se basó en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1992, dictada en casación para la unificación de doctrina, la cual había declarado, a los efectos que aquí interesan, que el denominado Texto Refundido de la Normativa Laboral de R.E.N.F.E. tiene "un contenido heterógeneo en el que se recogen cláusulas o preceptos procedentes de la Reglamentación de Trabajo, de los sucesivos Convenios Colectivos, de pactos extraestatutarios y de usos y prácticas empresariales", sin que la inclusión de un precepto o regla en dicho Texto Refundido afecte a "su naturaleza o posición en la regulación de las relaciones de trabajo de la empresa, manteniéndose las que corresponden a su fuente de origen". Dicho Texto Refundido carece de la eficacia normativa propia de los Convenios Colectivos regulados en el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que ni fue pactado por la comisión negociadora (art. 88 del Estatuto de los Trabajadores), ni fue publicado en el B.O.E. (art. 90 del Estatuto de los Trabajadores).

Aplicando la anterior doctrina, la Sentencia del T.S.J. impugnada en amparo afirma que, si la empresa recurrente en suplicación se limita a denunciar "la infracción del art. 311 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de R.E.N.F.E. (art. 230 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en R.E.N.F.E.)", sin mención ni tan siquiera de su fecha, debió probarse que lo establecido en dicho precepto es consecuencia de un previo acuerdo entre las partes.

Por lo que se refiere a la reseña entre paréntesis del art. 230 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en R.E.N.F.E., la Sala de lo Social del T.S.J. afirma que la Reglamentación de 1971, modificada en 1973 y 1975, permanece en vigor como derecho dispositivo en cuanto no haya sido sustituida por Convenio Colectivo (disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores). Sin embargo, la Sala de lo Social del T.S.J. reprocha a R.E.N.F.E. que no señale a qué Reglamentación se está refiriendo, ni consta ese dato aportado a los autos. Y, teniendo presente el art. 24.1 C.E., el T.S.J. entiende que no puede soslayar el contenido de las normas procesales, como el art. 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que son derecho necesario por afectar al orden público, tanto para los Tribunales, como para los litigantes. Por último, tampoco considera el T.S.J. que pueda "atribuirse el deber de entresacar del ordenamiento el o los preceptos legales que pudieran servir a la pretensión del recurrente, pues ello generaría una situación de indefensión de la contraparte".

3. Se interpone recurso de amparo contra esta Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, de 13 de febrero de 1995, interesando su nulidad, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. Previamente a la fundamentación de la lesión aducida, la demanda de amparo justifica la imposibilidad, en el presente caso, de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, atendiendo a la regulación legal sobre este recurso, con amplia cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada, el demandante entiende que el T.S.J. habría vulnerado el derecho de acceso al recurso de suplicación, al emitir una decisión de desestimación del mismo fundada en una interpretación arbitraria e irrazonable, que lesiona el art. 24.1 C.E. A su juicio, para no pronunciarse sobre el fondo, la Sentencia impugnada en amparo tendría que haber argumentado de forma clara y razonable la reprochada construcción defectuosa del recurso de suplicación.

La demanda de amparo recuerda que, a lo largo de su historia, R.E.N.F.E. ha contado con dos Reglamentaciones de Trabajo, la de 29 de diciembre de 1944, primero, y la de 22 de enero de 1971 (B.O.E. 3 a 6 de febrero), que derogó a la anterior. Ninguna otra Reglamentación se ha aprobado con anterioridad al caso de autos. Tan sólo se han producido dos modificaciones (Ordenes Ministeriales de 22 de febrero de 1973 y de 5 de febrero de 1975, B.O.E. 9 de marzo de 1973 y 6 de febrero de 1975, respectivamente), sin que en ninguna de ellas se enmendase el art. 230 de la Reglamentación, invocado en el recurso de suplicación.

En el año 1981, prosigue la demanda, se elabora el llamado Texto Refundido de la Normativa Laboral de la Red, que tiene su origen en la paulatina sustitución, en unos casos por convenio colectivo y en otros por acuerdos con los representantes del personal, de los preceptos de la Reglamentación. El Texto Refundido tenía como misión unificar y actualizar la normativa laboral a medida que aparecieran nuevos convenios, pactos y disposiciones legales, de tal manera que ha sido este Texto el que se ha venido utilizando de ordinario para invocar deberes o reclamar derechos.

Pues bien, explica el demandante de amparo, el art. 311 del Texto Refundido de la Normativa Laboral, cuya vulneración se denunciaba en el recurso de suplicación, resulta ser una transcripción literal del art. 230 de la Reglamentación de 1971. En su uso habitual se menciona primero el precepto del Texto y después, entre paréntesis, el artículo de la Reglamentación a que corresponde. Pero el tenor literal de ambos preceptos es exactamente el mismo. Entiende la empresa recurrente que el recurso de suplicación por ella interpuesto se acomodaba a los requisitos del art. 190 (en la actualidad 191) L.P.L. Se mencionó el precepto legal que se consideraba infringido, concretamente el art. 311 del Texto Refundido de la Normativa Laboral, haciéndose figurar entre paréntesis el art. 230 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Red. El T.S.J. argumentó la no consideración del art. 311 del Texto Refundido por su carácter no consensuado ni estatutario. Suficiente argumentación no convence a la entidad solicitante de amparo -se dice en la demanda-, independientemente de que se discuta o no en la presente demanda de amparo. Lo que sí discute es la no consideración por el T.S.J. del art. 230 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de R.E.N.F.E.. El T.S.J. afirma que al no mencionarse el año de la Reglamentación no se puede saber a cuál se está refiriendo. Pero el caso es que sólo hay una Reglamentación de R.E.N.F.E. (la de 1971), pues no deben considerarse tales las modificaciones parciales de 1973 y 1975, las cuales no son ni una segunda ni una tercera Reglamentación. El T.S.J. conoce además que se trata de simples modificaciones.

Es indispensable, desde luego, admite la demanda de amparo, que la pretensión o pretensiones formuladas en el recurso de suplicación sean conocidas por la otra parte, a fin de que pueda defenderse debidamente, y por el órgano judicial, para que pueda resolver congruentemente. A estos efecto, se cita, en relación con el recurso de suplicación, la STC 18/1993, donde se declara que lo relevante no es la "forma" o "técnica" del escrito del recurso, sino su contenido.

La demanda afirma, por último, que en el recurso de suplicación se especificaban de forma suficiente los preceptos que se consideraban infringidos, teniendo en cuenta que la Reglamentación de Trabajo a que se hacía mención es la única en R.E.N.F.E., por lo que la omisión del año de la misma o su reseña entre paréntesis no producía indefensión a la otra parte ni impedía conocer al T.S.J. a qué texto legal se hacía referencia. Si así hubiera sido, el T.S.J. habría inadmitido el recurso, dando audiencia al recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 197 L.P.L., solución más adecuada a Derecho. Por lo demás, se concluye, el T.S.J. deja sin contenido el principio iura novit curia.

4. Mediante providencia de 29 de enero de 1996, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, y a la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 1.056/93 y del recurso núm. 3.072/94, con la realización de los emplazamientos pertinentes.

En el escrito registrado el 27 de febrero de 1996, doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de don Juan Ibañez Tapia. Por providencia de 11 de marzo de 1996, la Sección Segunda acuerda tenerla por personada y, asimismo, acuerda acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

5. Por escrito registrado en el Tribunal el 18 de marzo de 1996, doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, Procuradora de los Tribunales, se persona en el proceso en nombre y representación de R.E.N.F.E., en sustitución de don Rafael Rodriguez Montaut, y mediante escrito presentado el 3 de abril de 1996 formula alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo. Aduce también la representación actora que, a la vista de las actuaciones, los preceptos en cuya infracción fundó su recurso de suplicación fueron los mismos en los que se basó la demanda inicial formulada por el trabajador, así como la Sentencia de instancia, y fueron aportados en el ramo de prueba de la parte actora en instancia. En su opinión, resulta sorprendente que el trabajador, en su impugnación del recurso de suplicación, negase la fuerza jurídica de aquellos preceptos, y que la Sala de lo Social haya acogido aquel motivo de oposición, a la vista de las actuaciones, pues resulta evidente que la parte recurrida en suplicación conocía fehacientemente el contenido de tales preceptos. En definitiva, se afirma, no podría hablarse, como hace la Sentencia recurrida en amparo, de indefensión ni de infracción del principio de igualdad de las partes en el proceso, si el órgano judicial hubiera completado la supuesta inconcreción existente en el recurso dando contenido al principio iura novit curia, pues ambas partes conocían perfectamente los preceptos que se denunciaban vulnerados en el recurso de suplicación, al haber sido los utilizados hasta ese momento procesal.

6. La representación de don Juan Ibañez Tapia, por escrito registrado el 9 de abril de 1996, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que en el presente supuesto, en primer lugar, la recurrente no ha agotado la vía judicial ordinaria, infringiendo por tanto el art 44.1 a) LOTC, y el art. 53.2 C.E., pues se debería haber interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina. Planteando la demanda de amparo una cuestión de legalidad ordinaria, como es la interpretación realizada por el T.S.J. de Cataluña del art. 193.2 de la L.P.L., es decir, de las exigencias de formulación del recurso de suplicación, correspondería al Tribunal Supremo unificar las interpretaciones judiciales existentes, si bien, se afirma, el recurrente no interpuso tal recurso, pues como el mismo admite, no existen Sentencias divergentes, pues unanimemente los distintos Tribunales Superiores, continuando la línea interpretativa del extinto Tribunal Central de Trabajo, adoptan la misma línea interpretativa que la Sentencia impugnada en amparo. Además, se señala que no existió vulneración del principio pro actione, pues la declaración de inadmisión del recurso adoptó la forma de una Sentencia motivada; que no existió, por parte del órgano judicial, una errónea interpretación del art. 193.2 L.P.L.; y, por último, que los órganos judiciales no pueden suplir o completar los motivos en que la parte recurrente funda su recurso, pues ello lesionaría el derecho de defensa de la contraparte y la igualdad de ambos litigantes en la tramitación del recurso.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 8 de abril de 1996, solicitó el otorgamiento del amparo, al estimar que la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 24.1 C.E. A su juicio, cuando se confronta la motivación del recurso de suplicación y la argumentación de desestimación a limine efectuada por la Sentencia, es forzoso concluir que la respuesta judicial no se acomoda a lo prevenido por el art. 24.1 C.E. Aunque la decisión judicial se sitúa en el terreno de la mera legalidad, que el art. 117.3 C.E. atribuye a los Tribunales ordinarios, la negativa a dar eficacia normativa al Texto Refundido de la Normativa de R.E.N.F.E., es fruto de la utilización por el T.S.J. de criterios formalistas y claramente desproporcionados, sin que se justifique con ellos el no pronunciamiento sobre el fondo.

8. Por providencia de 7 de mayo de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. El presente amparo tiene por objeto determinar si, como alega la recurrente, la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, de 13 de febrero de 1995, que desestima el recurso de suplicación núm. 3.072/94, por haber sido formulado defectuosamente, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

2. Procede, en primer término, examinar la causa de inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], alegada por la representación legal de la parte demandada en este proceso, debido a la no formalización del oportuno recurso de casación para la unificación de doctrina, previsto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Tal motivo de inadmisión debe ser rechazado a la vista de los hechos y circunstancias concurrentes.

El propio escrito de la representación de la demandada admite la inexistencia de otra u otras Sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias con la aquí impugnada, y, como la recurrente señala, en el presente caso, dada la naturaleza de la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no resultaba una vía idónea para resolverla.

Ha de recordarse al respecto, y para desestimar el motivo de inadmisión, que la subsidiariedad del amparo tan sólo impone la previa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, 347/1993, 35471993, 377/1993, 132/1994, 140/1994).

3. Debemos, pues, pasar a examinar el fondo del recurso, en el cual se plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso.

Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así hemos declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/1995, fundamento jurídico 5º). "El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto cualitativa y cuantitativamente distintos" (Ibidem).

Por otro lado, este Tribunal ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (SSTC 18/1993, 294/1993, 256/1994).

El art. 194.2 L.P.L. exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente, el art. 156 de la L.P.L.), es acorde con el art. 24.1 C.E. en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi, para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino "un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes" (SSTC 18/1993 y 294/1993). El carácter extraodinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido", y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" (fundamentos jurídicos 3º y 4º).

4. La Sentencia que aquí se recurre funda la desestimación del recurso de suplicación en que éste se limita a denunciar "la infracción del art. 311 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de R.E.N.F.E. (art. 230 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en R.E.N.F.E.)", sin mención ni tan siquiera de su fecha. No se probó -se argumenta- que lo establecido en dicho precepto proviene de un previo acuerdo entre las partes; y, por lo que se refiere a la reseña entre paréntesis del art. 230 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en R.E.N.F.E., no se señaló a qué Reglamentación se está refiriendo, ni consta aportada a los autos, amen de su nueva cita tangencial. La Sentencia del T.S.J. añade que, aun teniendo presente el art. 24.1 C.E., no se puede soslayar el contenido de las normas procesales, como el art. 193.2 (actual 194.2) de la Ley de Procedimiento Laboral, que son derecho necesario por afectar al orden público. Por último, el órgano judicial niega que pueda él mismo "atribuirse el deber de entresacar del ordenamiento el o los preceptos legales que pudieran servir a la pretensión del recurrente, pues ello generaría una situación de indefensión de la contraparte".

Ahora bien, la cita conjunta (con una norma entre paréntesis) ilustraba sobre el origen del precepto invocado, pues el art. 311 del Texto Refundido reproduce y procede del art. 230 de la Reglamentación de Trabajo. Además, y como expone la recurrente, sólo había una Reglamentación de Trabajo vigente en R.E.N.F.E., la de 1971, como reconoció el propio T.S.J., y que, en el extremo aquí de interés, no había sido alterada por las modificaciones de 1973 y 1975. Por consiguiente, el art. 230 de la Reglamentación de Trabajo seguía conservando, según la doctrina del T.S. de la que parte la Setencia aquí impugnada, su naturaleza de norma de derecho dispositivo (tal como entonces se definía por la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores), sin que la misma quedara afectadas por su inclusión -como art. 311- en el Texto Refundido, por lo que el T.S.J. debió pronunciarse utilizando el postulado iura novit curia.

Ademas, el recurso de suplicación mencionaba, como preceptos infringidos por el órgano de instancia, unas normas que, junto con los relacionados con ellas, habían formado parte del debate procesal, pues se citaban en la demanda inicial y habían sido aplicadas por la Sentencia del Juzgado de lo Social, sin que en ningún momento se cuestionara qué normas eran aplicables, ni la vigencia de las mismas. No puede ser compartida, en suma, la afirmación del T.S.J., según la cual el examen de fondo del recurso de suplicación podría ocasionar indefensión al trabajador.

5. Hay que concluir, por tanto, que el órgano judicial rechazó a limine el examen de la pretensión formulada en el recurso de suplicación, por unos supuestos defectos formales, en virtud de un entendimiento ritualista de los requisitos cercano a la pura arbitrariedad, cuando el escrito correspondiente suministraba datos suficientes para conocer la argumentacción del recurrente, que debía haber sido analizada para su estimación o desestimación. La Sentencia impugnada del T.S.J. de Cataluña desconoció las exigencias del art. 24.1 C.E., y debe anularse, como ha sido señalado por el Ministerio Fiscal, para que se dicte otra razonada sobre el fondo del recurso de suplicación interpuesto por la recurrente en amparo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.) y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho de la misma a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, de 13 de febrero de 1995.

3º. Retrotraer el procedimiento al momento en que la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña debe dictar nueva Sentencia sobre el fondo del recurso de suplicación interpuesto por la demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número e data do BOE [Núm, 137 ] 09/06/1997
Tipo e número de registo
Data da resolução 08/05/1997
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña inadmitiendo recurso de suplicación instado contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de la misma ciudad que condenó a la recurrente al pago al pago de la cantidad reclamada.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación arbitraria de requisitos procesales.

  • 1.

    Ha de recordarse, para desestimar el motivo de inadmisión alegado, que la subsidiariedad del amparo tan sólo impone la previa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, 347/1993, 354/1993, 377/1993, 132/1994 y 140/1994) [F.J. 2].

  • 2.

    El carácter extraodinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de determinados requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y que «desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte» [F.J. 3].

  • 3.

    El órgano judicial rechazó «a limine» el examen de la pretensión formulada en el recurso de suplicación, por unos supuestos defectos formales, en virtud de un entendimiento ritualista de los requisitos cercano a la pura arbitrariedad, cuando el escrito correspondiente suministraba datos suficientes para conocer la argumentacción del recurrente, que debía haber sido analizada para su estimacion o desestimación [F.J. 5].

  • disposições gerais citadas
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 22 de enero de 1971. Reglamentación nacional de trabajo en RENFE
  • Artículo 230, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3,4, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Disposición transitoria segunda, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 156, f. 3
  • Artículo 193.2, f. 4
  • Artículo 215, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 194.2, ff. 3, 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de uma possível gralha encontrada no texto da decisão.
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de um possível novo descritor semântico.
Descarregará um documento em formato OpenXML (norma ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatível com Word e LibreOffice

Também tem a possibilidade de descarregar a resolução em formato pdf, json ou xml
Mapa Web