La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 526/95, interpuesto por "Enseñanza y Cultura, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Núñez, con la asistencia letrada del Abogado don Javier Domínguez Catalayud, contra la Sentencia de 15 de septiembre de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 225/85. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la empresa «Inmobiliaria Urbis, S.A.», bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y dirección de la Abogada doña Celestina Izquierdo García. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 17 de febrero de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de «Enseñanza y Cultura, S.A.», interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de 15 de septiembre de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, en autos de juicio de menor cuantía sobre resolución de una compraventa.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El día 22 de abril de 1965, la entidad demandante de amparo adquirió de «Inmobiliaria Urbis, S.A.» dos parcelas en un barrio de Madrid, incluyéndose en la escritura de compraventa una condición resolutoria para el caso de que sobre dichas parcelas se construyeran edificios e instalaciones no destinadas a fines docentes. La sociedad ahora quejosa construyó un centro docente sobre una de las parcelas, pero no pudo hacer lo mismo en la otra debido a la oposición del Ayuntamiento, que pretendía convertirla en zona verde.
b) El día 30 de enero de 1982, «Inmobiliaria Urbis, S.A.» dirigió una carta a la demandante de amparo instando la resolución de la compraventa. Dicha carta fue enviada a una dirección errónea, pese a lo cual llegó a su destino porque el portero, o algún vecino, conocedor de que la entidad tenía un centro docente en el mismo barrio, la remitió a su destinatario. El 24 de febrero, del mismo 1982, «Enseñanza y Cultura, S.A.» contestó mediante carta a la requirente, oponiéndose a la resolución de la compraventa. En esta carta figuraba el domicilio social correcto de la entidad.
c) En fecha 25 de enero de 1995, llegó a poder de la demandante de amparo una nota simple del Registro de la Propiedad en la que constaba el asiento registral de cancelación de la titularidad de la parcela en la que no se había construido, en virtud de una Sentencia dictada en rebeldía el día 15 de septiembre de 1988 (y publicada en el B.O.E. el 24 de octubre de ese mismo año). Al tener conocimiento de esa circunstancia, «Enseñanza y Cultura, S.A.» interesó del Juzgado copia de la Sentencia, acordándose mediante proveído de 10 de febrero de 1995 la entrega de la misma, que fue notificada el día 13 del mismo mes.
3. En su demanda de amparo aduce la sociedad recurrente la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, puesto que la Sentencia que impugna se dictó inaudita parte. Fue declarada en rebeldía y se le privó en consecuencia de la posibilidad de un juicio contradictorio, sin que el órgano judicial utilizase los medios a su alcance para garantizar su emplazamiento personal antes de acudir al edicto.
A su entender, el Juzgado que conocía del asunto no cumplió con el deber de diligencia mínimo que le era exigible en cuanto a la correcta citación del demandado. Señala la quejosa, en este sentido, los siguientes datos extraídos de los autos seguidos ante el Juzgado: La demandante indicó primeramente como domicilio de la demandada uno erróneo (C/Vinateros, 10), por lo que la citación resultó fallida. Y ello a pesar de que a la demandante le constaba el domicilio social de la demandada, que figuraba en la carta en la que se le había comunicado la negativa a rescindir la compraventa efectuada, y que se aportó a los autos como documento núm. 3. Con posterioridad la demandante señaló otro domicilio para el emplazamiento (C/Vinateros, 108), que resultaría igualmente fallido. La actora, por último, indicó un nuevo domicilio (C/San Juan, en Segovia), que había dejado de ser el domicilio social de la demandada desde hacía varios años. En fin, ante lo infructuoso de estos intentos, la demandante en el proceso a quo solicitó y obtuvo que el emplazamiento se realizase mediante edictos.
Si se tiene en cuenta que el domicilio correcto de la entonces entidad demandada constaba en autos y, sobre todo, su condición de sociedad anónima, por lo que su domicilio figuraba en el Registro Mercantil (STC 174/1990), es claro que el órgano judicial no agotó los medios a su alcance para conseguir el efectivo emplazamiento personal de la ahora solicitante de amparo. Con tal proceder -entiende la recurrente- el órgano judicial le impidió ejercer sus derechos de defensa, con vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 C.E.
En virtud de todo ello se interesa de este Tribunal que se conceda el amparo solicitado y que, en su consecuencia, se anule la Sentencia impugnada.
4. Por providencia de 17 de julio de 1995, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, librar atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, interesándose el emplazamiento de cuantos hubiesen sido parte en el proceso judicial antecedente para que puedan comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional; no siendo necesaria la remisión del testimonio de las actuaciones por haber sido requerido previamente por el propio Tribunal Constitucional y obrar en su poder.
5. La Sección Segunda, mediante providencia de 2 de octubre de 1995, acordó tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de «Inmobiliaria Urbis, S.A.» y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que a su derecho conviniese.
6. El 25 de octubre de 1995 registró su alegato el Ministerio Fiscal. Tras una sucinta exposición de los hechos y una identificación de la vulneración de derechos fundamentales denunciada por la entidad quejosa, analiza el Ministerio Público la doctrina constitucional dictada en relación con los requisitos constitucionalmente exigidos a los actos de comunicación procesal y, en especial, de emplazamiento judicial de las partes. Abundando en esta dirección, y con apoyo en las SSTC 36/1987, 72/1988 y 205/1988, entre otras muchas, se subraya la trascendencia constitucional de los actos procesales de comunicación en tanto que operan como instrumento de acceso a la jurisdicción y como presupuesto para el ejercicio del derecho a la defensa. En virtud de todo ello, se recuerda que no es posible acudir a la notificación edictal sin haberse asegurado previamente que se han adoptado todas las medidas posibles para que el emplazamiento mediante cédula personal sea recibido por su destinatario.
La traslación de esta doctrina constitucional al asunto enjuiciado conduce, en criterio del Ministerio Fiscal, a la real y efectiva existencia de la denunciada vulneración del derecho fundamental que reconoce y garantiza el art. 24.1 C.E., porque fue la falta de actividad del órgano judicial la que determinó la indefensión padecida por la actora.
En efecto, el Juzgado al comprobar que, a pesar de los tres intentos de emplazamiento de la demandada, ésta, sociedad anónima, no comparecía, debió, antes de acudir a la notificación edictal, indagar las razones de esa incomparecencia con la finalidad de excluir cualquier equivocación en el acto de comunicación. El simple examen de los autos (en los que figuraba una carta de la demandada con su correcto domicilio social) le indicaría el domicilio idóneo para practicar la pertinente citación y, en la hipótesis de que también ese intento de emplazamiento no prosperase, podía el órgano judicial tener conocimiento del domicilio social de la demandada interesando esa información del Registro Mercantil. Sólo cumplidas esas exigencias (STC 174/1990) procedía acudir a la vía edictal.
Nada de esto hizo el Juzgado, lo que impidió a la recurrente en amparo comparecer y ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el proceso judicial entablado. Esta omisión del órgano judicial fue la causante de la indefensión padecida por la entidad ahora quejosa, por lo que, a juicio del Ministerio Fiscal, procede conceder el amparo solicitado.
7. La representación procesal de «Inmobiliaria Urbis, S.A.» presentó su escrito de alegaciones el día 25 de octubre de 1995.
Aun admitiendo parcialmente el relato de hechos de la solicitante de amparo, se advierte, sin embargo, que la carta en su día remitida por aquélla, lo fue acusando recibo en la dirección que se facilitó al órgano judicial, con independencia de que en la carta se indicase otra distinta. Además esa era la dirección a la que se habían remitido anteriores escritos que fueron contestados por la demandante de amparo. Precisamente, al frustrarse el emplazamiento en la dirección inicial, se indicó al órgano judicial, como segundo domicilio, el que figuraba en el escrito de la compraventa cuya resolución constituía el objeto de la litis. Únicamente, cuando esta diligencia resultó también negativa se interesó el emplazamiento mediante edictos. No existió, pues, mala fe por parte de "Inmobiliaria Urbis, S.A.". De hecho, se intentó con anterioridad a la interposición de la demanda dar solución al problema mediante acto de conciliación que se celebró el día 3 de febrero de 1983.
Ciertamente en la STC 33/1988 fue declarado -prosigue- que para emplazar por edictos han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente cédula. Es lo que ocurrió en el presente caso. Fallido el emplazamiento en el domicilio conocido por la demandante se intentó nuevamente en el domicilio que figuraba en la escritura, de modo que únicamente agotadas todas las posibilidades de emplazamiento en los domicilios conocidos por la demandante el órgano judicial acordó acudir al emplazamiento edictal. Siendo ello así, no existió la indefensión denunciada por la sociedad quejosa por lo que procede desestimar su pretensión de amparo.
8. El día 26 de octubre de 1995 presentó su escrito de alegaciones la entidad solicitante de amparo. En él se interesa que se tengan por reproducidos los argumentos contenidos en la demanda y que, con arreglo a los mismos, se otorgue el amparo.
9. Por providencia de 19 de mayo de 1997 se acordó señalar el siguiente día 20 del mismo mes y año para la deliberación y votación de esta Sentencia.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 15 de septiembre de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, a la que se imputa una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).
Sostiene "Enseñanza y Cultura, S.A.", entidad solicitante del amparo, que el órgano judicial no agotó los medios a su alcance para proceder a su emplazamiento personal como demandada en el proceso judicial previo. Se acudió, ante el resultado negativo de los emplazamientos practicados en el domicilio señalado por la sociedad mercantil demandante, a su emplazamiento mediante edictos; no se tuvo en cuenta que constaba en los autos su domicilio social y que, en cualquier caso, éste era fácilmente identificable solicitando la pertinente información del Registro Mercantil. Con tal proceder, el órgano judicial le impidió indebidamente comparecer en el proceso y ejercer sus derechos de contradicción y defensa, con transgresión de su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión.
Por similares razones interesa el Ministerio Fiscal que se conceda el amparo solicitado. La representación procesal de «Inmobiliaria Urbis, S.A.», en cambio, se opone al otorgamiento del mismo ya que, como demandante en aquel proceso judicial, actuó de buena fe -alega- facilitando al órgano judicial el domicilio social de la demandada del que tenía conocimiento e interesando en un tercer intento de emplazamiento que éste se efectuase en el domicilio que figuraba en la escritura de la compraventa cuya resolución era objeto del litigio. Sólo ante el resultado negativo de estos actos de comunicación optó el órgano judicial por acudir al emplazamiento mediante edictos, por lo que no ha existido la indefensión denunciada por la peticionaria de amparo.
2. Así centrados los términos del debate, debemos recordar que, con arreglo a una reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) comprende, o incluye en el mismo, el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, a fin de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses en litigio, lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal tendente a asegurar, en la medida de lo posible, la recepción de los mismos por sus destinatarios, y previniendo el riesgo de una eventual condena inaudita parte (SSTC 36/1987, 316/1993 y 29/1997, entre otras muchas).
Abundando en esta misma dirección, y al objeto de lograr la plena efectividad del derecho, este Tribunal Constitucional tiene establecido que los órganos judiciales han de procurar el emplazamiento personal de los demandados, siempre que sea factible, para evitar que nadie pueda resultar perjudicado por una decisión judicial recaída en un proceso en el que no se le dio la ocasión de comparecer para defenderse. Por ello, el emplazamiento hecho en edictos ha de entenderse como un remedio último, de carácter supletorio y excepcional, al que sólo cabe acudir cuando, desconocido el domicilio, el órgano judicial llegue a una convicción razonable sobre la imposible localización del demandado, una vez que la oficina judicial ha agotado los medios ordinarios a su alcance para averiguar su paradero (SSTC 157/1987, 242/1991, 193/1993 y 108/1994, entre otras muchas).
3. En el asunto que estamos considerando, se ha visto que el Juzgado actuó sin la diligencia exigible para asegurar el efectivo emplazamiento personal de la ahora demandante de amparo. Fue infringido el derecho del destinatario que habría de ser parte en el proceso. Siendo ello así, la presente demanda de amparo ha de ser estimada.
En efecto, fallidos los emplazamientos personales inicialmente intentados, le bastaba al órgano judicial con examinar los datos y la documentación obrante en los autos para tener conocimiento cierto sobre el domicilio social de la entonces demandada y ahora recurrente en amparo, pues éste figuraba en una carta que allí constaba. Además, siendo la demandada una sociedad mercantil, correspondía a la actora interesar su emplazamiento y a la propia oficina judicial llevarlo a cabo, en el domicilio social que figurase en el Registro Mercantil, tal como ha declarado este Tribunal en supuestos similares al presente.
Así, en la STC 174/1994 se dijo que «...quien con ocasión de una relación contractual de compraventa mercantil, no consulta previamente el domicilio de la Entidad compradora que figura en el Registro Mercantil (...), no puede, sin más, alegar desconocer el paradero de la misma, ni el Juez conformarse con tal manifestación para seguidamente proceder al emplazamiento edictal» (fundamento jurídico 3º). En parecidos términos se pronunció este Tribunal en la STC 51/1994 (fundamento jurídico 4º) y en la STC 227/1994, en cuyo fundamento jurídico 4º vuelve a tomarse en consideración el hecho de que el órgano judicial no realizase actividad de comunicación alguna en relación con el domicilio que constaba en el Registro Mercantil para apreciar la vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión.
Si a todo ello añadimos que del examen de las presentes actuaciones no se desprende que la entidad solicitante de amparo actuase con negligencia o tuviese un conocimiento extraprocesal del litigio, sólo cabe concluir corroborando lo que ya adelantamos: que la actuación procesal del Juzgado, relativa al emplazamiento personal de la entonces entidad demandada no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, causando la indefensión de la solicitante de amparo, cuya demanda ha de ser, por ello mismo, estimada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo a "Enseñanza y Cultura, S.A." y, en su virtud,
1º. Reconocer su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de 15 de septiembre de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid.
3º. Restablecer a la demandante de amparo en la integridad del derecho fundamental vulnerado, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a aquél en el que debió ser debida y personalmente emplazada.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete.
-
1.
Este Tribunal Constitucional tiene establecido que los órganos judiciales han de procurar el emplazamiento personal de los demandados, siempre que sea factible, para evitar que nadie pueda resultar perjudicado por una decisión judicial recaída en un proceso en el que no se le dio la ocasión de comparecer para defenderse. Por ello, el emplazamiento hecho en edictos ha de entenderse como un remedio último, de carácter supletorio y excepcional, al que sólo cabe acudir cuando, desconocido el domicilio, el órgano judicial llegue a una convicción razonable sobre la imposible localización del demandado, una vez que la oficina judicial ha agotado los medios ordinarios a su alcance para averiguar su paradero (SSTC 157/1987, 242/1991, 193/1993 y 108/1994, entre otras muchas) [F.J. 2].
-
2.
Fallidos los emplazamientos personales inicialmente intentados, le bastaba al órgano judicial con examinar los datos y la documentación obrante en los autos para tener conocimiento cierto sobre el domicilio social de la entonces demandada y ahora recurrente en amparo, pues éste figuraba en una carta que allí constaba. Además, siendo la demandada una sociedad mercantil, correspondía a la actora interesar su emplazamiento y a la propia oficina judicial llevarlo a cabo, en el domicilio social que figurase en el Registro Mercantil, tal como ha declarado este Tribunal en supuestos similares al presente. Así, en la STC 227/1994, se toma en consideración el hecho de que el órgano judicial no realizase actividad de comunicación alguna en relación con el domicilio que constaba en el Registro Mercantil para apreciar la vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 1, 2, 3
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 3
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, Doctrina constitucional, f. 2
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, ff. 1, 2, 3
- Emplazamiento de sociedades inscritas en el Registro MercantilEmplazamiento de sociedades inscritas en el Registro Mercantil, f. 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional, f. 2