La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.130/92, interpuesto por don Antonio Cases y Martínez del Rincón, representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez y defendido por él mismo, contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 1992, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto frente al de 13 de noviembre de 1991, recaídos en el proceso núm. 3.905/89. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de abril de 1992, el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Antonio Cases y Martínez del Rincón, formula demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de Madrid, de 27 marzo de 1992, que desestimó el recurso de súplica deducido frente al de 13 de noviembre de 1991, recaído en ejecución de la Sentencia, dictada en el proceso núm. 3.905/89, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 22 de mayo de 1989, en cuya virtud fueron anulados la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de 29 de abril de 1983, desestimatoria de la reclamación núm. 3.162/83, promovida contra requerimiento de pago y emplazamiento de embargo por descubierto en el Impuesto de Rendimiento de Trabajo Personal por importe de 54.232 pesetas, así como el embargo practicado por el referido importe y objeto del expediente núm. 26.107/79-RF. O.R. 219/80, declarándose igualmente la procedencia de la devolución de la expresada cantidad con los intereses legales correspondientes.
2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) En fecha 3 de febrero de 1983 fue practicado el embargo de la cuenta corriente del interesado a fin de satisfacer el importe arriba reseñado en que se cifraba la liquidación en su momento girada por el concepto expresado con anterioridad. Luego de la oportuna reclamación en vía administrativa, en 22 de junio de 1984 se formula por el demandante recurso contencioso- administrativo contra la resolución desestimatoria de aquélla, que concluye con la Sentencia, recaída en el proceso núm. 3.905/89, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, de 22 de mayo de 1989, que, en lo que aquí importa, anuló el embargo practicado y ordenó la devolución, con los intereses legales correspondientes, de la cantidad a que aquél se contraía.
b) Mediante escritos registrados ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 17 de abril y 11 de junio de 1990, el hoy recurrente solicitó la ejecución de la expresada Sentencia, interesando de la Sala se dirigiera a la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Madrid para que por ésta se procediera a la devolución de la cantidad consignada en aquélla y a la liquidación y pago de los oportunos intereses, en los términos del escrito de 20 de abril de 1990, mediante el que el demandante había solicitado de la referida Tesorería el abono de los intereses en la cuantía resultante de la fijación como dies a quo de la fecha en que tuvo lugar el embargo del principal, y de conformidad con los tipos que devenían anualmente de aplicación.
c) Mediante Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 1991, se fijan los intereses que, en ejecución de la Sentencia meritada, correspondía abonar, intereses cuyo cálculo se efectúa en aplicación de lo dispuesto en el art. 45, en relación con el 36.2, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (sic), esto es, sobre la base del previo requerimiento o intimación al pago de la cantidad adeudada como principal, una vez hubieran transcurrido tres meses desde la notificación de la resolución judicial en que se condene al abono de aquélla.
d) Por escrito de 12 de diciembre de 1991, reiterado en 13 de marzo de 1992, el interesado deduce frente al reseñado Auto recurso de súplica, desestimado por el de 27 de marzo de 1992, y en el que se reproduce la argumentación contenida en aquél y se hace referencia al último párrafo del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito de las "especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria".
3. El demandante de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a las resoluciones recurridas vulneración del art. 14 C.E. En síntesis, su alegato denuncia la discriminación producida por la aplicación del art. 45 de la Ley General Presupuestaria (en adelante, L.G.P.) que supedita el devengo de intereses debidos como consecuencia de una condena judicial de pago a la Hacienda Pública al requerimiento o intimación de aquél, siempre y cuando hayan transcurrido tres meses desde la notificación de la correspondiente resolución judicial, en tanto que (y éste es el término de comparación aducido como determinante de la vulneración del art. 14 C.E.) los intereses debidos a la Hacienda Pública por las cantidades de que resulte acreedora se giran "desde el día siguiente al de su vencimiento" ex art. 36.1 L.G.P. Es, en suma, la fijación de un distinto dies a quo para los intereses de que resulten acreedores la Hacienda Pública, de un lado, y los particulares, de otro, determina una diferenciación que sobre no resultar justificada deviene discriminatoria y, por ende, atentatoria a las exigencias del art. 14 C.E.
4. Mediante providencia de 26 de octubre de 1992 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, en el término de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones practicadas en el proceso contencioso-administrativo núm. 3.905/89, interesando asimismo el emplazamiento de quienes fueron parte en éste, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional y formular las alegaciones que a sus derechos convinieren.
5. Por providencia de la Sección Tercera de 17 de diciembre de 1992 se acordó tener por personado y parte en el proceso al Abogado del Estado, acusar recibo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de las actuaciones remitidas, así como dar vista de éstas a los comparecientes en amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que en el término común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de acuerdo con lo prevenido en el art. 52.1 LOTC.
6. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 29 de enero de 1993 el recurrente en amparo formula sus alegaciones, interesando, de conformidad con lo expuesto en el de demanda, el otorgamiento del amparo impetrado, sobre la base de la discriminación que, en su criterio deviene de la aplicación del art. 45 L.G.P. a los créditos de que son titulares los particulares, en tanto que el criterio del vencimiento ex art. 36.1 L.G.P. determina para la Hacienda Pública un trato más favorable y, por ello mismo, atentatorio a los postulados del art. 14 C.E.
7. El Abogado del Estado, mediante escrito de 27 de enero de 1993, solicita la desestimación del recurso de amparo. Pone de manifiesto, en primer lugar, que el precepto aplicable a la ejecución, no era el art. 45 de la L. G.P., sino el art. 36 del Texto articulado de las reclamaciones económico-administrativas que fija como dies a quo del cómputo de intereses el de la fecha del cobro o retención indebida; pero de esta incorrecta aplicación del art. 45 L.G.P. no se desprende vicio alguno de inconstitucionalidad, dado que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la selección de la norma aplicable es una cuestión de legalidad que incumbe sólo al ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Aborda a continuación el Abogado del Estado la denunciada vulneración del art. 14 C.E. y entiende que la resolución del caso aquí controvertido no requiere la invocación de la doctrina de la STC 76/1990, pues insiste en que se debe a ser equivocada la aplicación del art. 45 L.G.P. por las resoluciones impugnadas; pero pese a ello entiende que, en todo caso, el art. 45 L.G.P. halla su razón de ser tanto en el régimen de exigibilidad de las obligaciones de pago de la Hacienda resultante, por lo que aquí interesa, de una Sentencia firme (art. 43.1 L.G.P.), como en el propio principio de legalidad del gasto público (art. 133.4 C.E.), que imponen un sistema riguroso a fin de que por la Hacienda pueda procederse a hacer efectivas sus deudas (certeza en cuanto a la existencia de éstas, que únicamente puede asegurar el dictado de un pronunciamiento judicial firme; otorgamiento de un plazo, tres meses, para llevar a debido efecto el oportuno pago, y, finalmente, exigencia de interpelación, en cuanto requisito general para que el deudor se constituya en mora).
Así pues, -añade el Abogado del Estado- el art. 133.4 C.E. impide la equiparación entre la Hacienda acreedora y la Hacienda deudora, apreciación que, por lo demás, se pretende fundar en el propio tenor del último párrafo del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la remisión a "las especialidades" previstas en la Ley General Presupuestaria, y cuya reducción, en todo caso, en aras de una progresiva subsunción del art. 45 L.G.P. en el sistema del art. 921 de la Ley Procesal Civil (como ya intentara el propio Abogado del Estado a propósito del recurso de amparo núm. 2.151/92), deviene improcedente en el caso presente, dado que el proceso contencioso-administrativo de que este amparo trae causa se dilucidó en única instancia, hipótesis en la que carece de interés la exigencia de firmeza como requisito del devengo de intereses de que resulta deudora la Hacienda.
8. El Fiscal, en escrito registrado ante este Tribunal en 20 de enero de 1993, interesa la desestimación del recurso de amparo por entender, en síntesis (y de modo coincidente con sus alegaciones en el recurso de amparo núm. 1.830/92), que no concurre el presupuesto legitimador de la igualdad en la ley, a que, en puridad, se contrae aquél. En efecto, postula el recurrente, la aplicación al devengo de intereses de que resulta acreedor del régimen prevenido en el art. 36.1 L.G.P. (el aplicable a la Hacienda acreedora), en lugar del contenido en el art. 45 L.G.P. (aplicable a los contribuyentes), que es, justamente, el aplicado por el órgano judicial, asimilación que el Fiscal considera, a la luz de la STC 76/1990, improcedente, dado que, en los términos de aquélla, "no cabe sostener que la Administración tributaria y el contribuyente se encuentren en la misma situación como si de una relación jurídico-privada se tratara" (fundamento jurídico 9º).
Es esta circunstancia la que obsta a la equiparación pretendida y, por tanto, la que enerva la discriminación denunciada.
Mediante providencia de 11 de septiembre de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 de septiembre de 1997.
II. Fundamentação
1. Se impugnan en el presente recurso de amparo los Autos dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 1991 y de 27 de marzo de 1992 -confirmatorio del anterior-, recaídos en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 22 de mayo de 1989, que, estimando en parte el recurso interpuesto por el demandante en amparo, declaró "no ajustado a Derecho, nulo y sin valor" el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 23 de abril de 1983, y asimismo declaró nulo el embargo practicado al citado recurrente por importe de 54.232 pts. y nulas las actuaciones de que dimanan; "debiendo procederse -concreta el fallo- por la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Madrid a reembolsar al recurrente la expresada cantidad con los intereses legales correspondientes, desestimándose las demás pretensiones, sin hacer expresa condena en costas".
En ejecución de esta Sentencia en lo relativo al pago de intereses por la Hacienda Pública, se dictó el Auto de 13 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "Declarar la obligación de la Administración demandada de abonar al recurrente don Antonio Cases y Martínez de Rincón la cantidad de 9.762 pts devengada hasta el día de la fecha en concepto de interés legal; sin costas". Recurrido en súplica el citado Auto, fue confirmado por el de fecha 27 de marzo de 1992 que acordó: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 13.11.91, el cual se mantiene íntegramente, viniendo la Administración demandada obligada al pago de los intereses legales devengados desde el 14.5.90 y hasta que dicho abono se efectúe, a razón de 6.508 pesetas anuales; sin costas".
Disconforme el recurrente con la fecha inicial del cómputo del pago de intereses, por entender que debía hacerse desde el día en que la Hacienda embargó indebidamente la cantidad que la Sentencia obliga a devolver -2 de febrero de 1982-, o, en su defecto, desde la interpelación judicial -15 de junio de 1983- (fecha de la presentación de la demanda contencioso- administrativa), interpone el presente recurso de amparo que funda en el principio de igualdad ante la Ley que consagra el art. 14 C.E.
Razona el recurrente la vulneración de este principio con base en el distinto tratamiento que dispensa la Ley General Presupuestaria (en adelante, L.G.P.) en sus arts. 36.1 y 45 a los acreedores: cuando es acreedora la Hacienda Pública el pago de intereses de la cantidad adeudada ha de hacerse "desde el día siguiente a su vencimiento" (art. 36.1 L.G.P.); mientras que cuando lo es el contribuyente, el pago habrá de hacerse "dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial" (art. 45 L.G.P.). Para el recurrente, la única solución acorde con las exigencias dimanantes del principio de igualdad es la sustentada por él, pues sólo de esta forma se equipara la situación del acreedor de la Hacienda a la que ésta adopta cuando ostenta la posición de acreedora.
2. La queja del recurrente en amparo, basada en el principio de igualdad ante la ley que entiende vulnerado, está referida, como hemos visto, a la obligación de la Hacienda Pública del pago de "los intereses legales correspondientes" a que fue condenada por la nulidad de un embargo realizado indebidamente, conforme decidió la Sentencia de 22 de mayo de 1989, en ejecución de la cual, en el punto concreto del pago de intereses, se han dictado los Autos impugnados.
Se trata, pues, de determinar el dies a quo para el cómputo de la liquidación del pago de los intereses indemnizatorios que ha de percibir el recurrente. A todo lo largo de las diligencias de ejecución de la Sentencia, ha entendido éste que le son debidos desde la fecha -2 de febrero de 1982- en que la Administración demandada le retuvo ilícitamente la cantidad de 54.332 pts., mediante el embargo de su cuenta corriente que ha sido declarado nulo por la Sentencia que se ejecuta. Las resoluciones impugnadas, por aplicación del art. 45 de la L.G.P., fija la fecha inicial de la liquidación a partir del día 14 de mayo de 1990 en el que, una vez dictada la Sentencia, el acreedor solicitó de la Tesorería de Hacienda la devolución del principal y el pago de los intereses. A primera vista parece que el problema planteado debiera encuadrarse como de legalidad ordinaria, no sólo por la materia de que trata, sino también porque se impugnan resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia que, en principio y de acuerdo con nuestra jurisprudencia (SSTC 167/1987, 189/1990, 153/1992, 194/1993 y 247/1993, entre otras muchas), corresponde a los órganos judiciales en su función específica de ejecutar lo juzgado. Pero a poco que analicemos dicho problema en su contenido real, y de ahí que en el fundamento primero de esta Sentencia hayamos reproducido las resoluciones relacionadas con el mismo, vemos que en este caso tiene la dimensión constitucional con que ha sido planteado. El principio de igualdad del art. 14 C.E. en torno al cual gira todo el problema, ha sido, efectivamente, vulnerado tanto si lo contemplamos desde el ángulo del art. 45 de la L.G.P. que ha sido el precepto aplicado, como si lo hacemos desde el art. 36 de la Ley de Procedimiento Económico-Administrativo (L.P.E.A.) que, según señala en sus alegaciones el Abogado del Estado, era el precepto concretamente aplicable al pago de los intereses reclamados.
El Abogado del Estado indica que el error en el que, a su juicio, han incidido las resoluciones impugnadas, por referirse a la selección del precepto aplicable, queda en principio fuera del ámbito propio del amparo constitucional. Mas lo cierto es que la doctrina general que invoca tiene como excepción, entre otros casos, aquéllos en los que a consecuencia de la errónea selección del precepto, resultan vulnerados derechos fundamentales del recurrente que es, cabalmente, lo ocurrido en este caso.
En efecto, el art. 36 de la L.P.E.A. dispone lo siguiente: "Si como consecuencia de la estimación de la reclamación hubiere que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá el derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso, en la cuantía establecida en el art. 36.2 de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977". Es claro que por tratarse en este caso de la devolución de una cantidad que fue indebidamente embargada, y porque así debió resolverse en la vía económico-administrativa la reclamación del contribuyente, según declara la Sentencia de cuya ejecución se trata, si se hubiera aplicado este precepto el principio de igualdad invocado por el recurrente hubiera sido respetado al recibir el mismo trato que el señalado por el art. 36.1 de la L.G.P. para la Hacienda Pública cuando ésta ocupa la posición de acreedora.
3. A la misma conclusión habría de llegarse caso de enjuiciarse el problema en los términos en que ha sido planteado recogidos en el antecedente tercero de esta Sentencia. Es decir, a través de los arts. 45 y 36.1 de la L.G.P. y de la interpretación que al art. 45 ha dado la jurisprudencia de este Tribunal.
A este respecto merecen singular atención las SSTC 76/1990 y 69/1996. En la primera de ellas, declaramos la constitucionalidad de las especialidades que en la L.G.P. se establecen para la Hacienda Pública cuando ocupa la posición de acreedora frente a los contribuyentes, a cuyas especialidades hace referencia el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado quinto, como excepción a lo establecido con carácter general en dicho precepto a todo tipo de resoluciones judiciales que condenen al pago de cantidad liquida.
Razonamos entonces la constitucionalidad de las especialidades que en la L.G.P. se establecen en favor de la Hacienda, porque "no cabe sostener que la Administración tributaria y el contribuyente se encuentren en la misma situación como si de una relación jurídico-privada se tratara", en la medida en que "esa pretendida igualdad resulta desmentida por el art. 31.1 de la Constitución, que, al configurar el deber tributario como deber constitucional, está autorizando al legislador para que, dentro de un sistema tributario justo, adopte las medidas que sean eficaces y atribuya a la Administración las potestades que sean necesarias para exigir y lograr el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, potestades que por esencia sitúan a la Administración como potentior persona en una situación de superioridad sobre los contribuyentes". [fundamento jurídico 9º, apartado A), de la STC 76/1990]. Pero esa doctrina, aplicable a los intereses procesales, -a los que se refiere el art. 921 L.E.C.- no lo es en cambio cuando el pago de intereses responde a la nulidad de una retención indebida declarada judicialmente con la consiguiente condena a su devolución. En este caso, la tutela judicial efectiva requiere que ese fallo conduzca al restablecimiento pleno del derecho del actor hasta la restitutio in integrum, cuya función cumplen los intereses de demora, según hemos declarado en las SSTC 206/1993 (fundamento jurídico 2º) y 69/1996 (fundamento jurídico 4º) y se recuerda en la reciente STC 23/1997 (fundamento jurídico 5º).
En este sentido, la STC 69/1996, resuelve una cuestión de inconstitucionalidad en la que se examinan los arts. 45 y 36.1 de la L.G.P., no en lo concerniente a la cuantía de los intereses, resuelta por la STC 76/1990, sino precisamente del elemento temporal en su función indemnizatoria. Se sentó en ella la siguiente doctrina que, interpretando el art. 45 de la L.G.P. en su aspecto temporal del díes a quo para el pago de intereses a los contribuyentes, llega a la conclusión -pretendida por el recurrente- de que, a estos efectos, son equiparables por exigencias del art. 14 C.E., la posición de los contribuyentes frente a la Hacienda Pública a la de ésta como acreedora. Dice así el fundamento jurídico 5º de la STC 69/1996:
"Conviene insistir, una vez recordado esto, que la Hacienda pública -según la doctrina sustentada en la STC 206/1993- sólo está obligada a pagar el interés de demora con su función indemnizatoria, sin que en la presente cuestión de constitucionalidad queden involucrados por tanto los disuasorios o punitivos. Pues bien, siendo tales intereses una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente. En tal aspecto, una vez perfeccionada la relación jurídica cualesquiera que fueren su naturaleza pública o privada y su origen o fuente, la autonomía de la voluntad o la Ley e incluso aunque fuere el reflejo final del ejercicio de una postestad como la tributaria o la sancionadora, la Hacienda es ya uno de sus sujetos activo o pasivo, sin una posición preeminente ni prerrogativa exorbitante alguna, como sucede con el procedimiento para el pago, sometido a los principios de legalidad presupuestaria y de contabilidad pública. No se trata ahora de la cuantía de los intereses, incógnita ya despejada, ni del cómo, el procedimiento para hacerlos efectivos, sino del elemento temporal, el cuándo, que sirve para perfilar en la realidad su función compensatoria. Aquí, por tanto, desaparecen cualesquiera de las "especialidades" a las cuales alude para respetarlas la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 921). No hay, pues, una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo del interés de demora, según la posición que ocupe la Hacienda pública y sólo por ella".
En la reciente STC 23/1997 -a la que ya hemos hecho referencia-, dictada por la Sala Primera de este Tribunal, resolviendo un recurso de amparo similar, en lo esencial, al ahora planteado, se otorgó el amparo con base, principalmente, en la doctrina que ha quedado transcrita por entender que como ocurre en el supuesto ahora enjuiciado, "...en el caso que nos ocupa no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado". No se dan las razones, a diferencia de otros supuestos que la Sentencia cita, para justificar especialidad alguna.
En este mismo sentido y por iguales razones hemos de estimar el presente recurso de amparo y declarar la nulidad de los Autos impugnados, dictados en ejecución de la Sentencia de 22 de mayo de 1989, para que por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dicte el que corresponda sobre el pago de intereses al recurrente en amparo, sin vulnerar el principio de igualdad del art. 14 C.E., teniendo en cuenta para ello los efectos de la nulidad del embargo que declara la Sentencia que se ejecuta y la función de restitutio in integrum que en este caso cumple el pago de los intereses de demora al que fue condenada la Administración demandada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y en consecuencia:
1º. Declarar que se ha vulnerado al recurrente de amparo, don Antonio Cases y Martínez del Rincón, su derecho fundamental a la igualdad.
2º. Restablecerle en la integridad de su derecho, para lo cual se anulan los Autos que, en ejecución de la Sentencia de 22 de mayo de 1989, dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 13 de noviembre de 1991 y 27 de marzo de 1992, recaídos en el proceso núm. 3905/89.
3º. Retrotraer las actuaciones de ejecución de la citada Sentencia al momento de dictarse el primero de los Autos anulados para que la Sección dicte el que corresponda en orden al pago de los intereses al recurrente, respetando el principio de igualdad en los términos que resultan de esta Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
-
1.
En la reciente STC 23/1997, dictada en un recurso de amparo similar, en lo esencial, al ahora planteado, se otorgó el amparo con base, principalmente, en la doctrina de nuestra STC 69/1996 (fundamento jurídico 6.) por entender que, como ocurre en el supuesto ahora enjuiciado, «... en el caso que nos ocupa no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado». No se dan las razones, a diferencia de otros supuestos que dicha Sentencia cita, para justificar especialidad alguna en el pago de intereses de demora al que condenaba la Administración demandante [F. J. 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 921, f. 3
- Artículo 921.5, f. 3
- Ley 11/1977, de 4 de enero. General presupuestaria
- Artículo 36.1, ff. 1 a 3
- Artículo 36.2, f. 2
- Artículo 45, ff. 1 a 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1 a 3
- Artículo 31.1, f. 3
- Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre. Texto articulado de la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento económico-administrativo
- Artículo 36, f. 2
- Deuda tributariaDeuda tributaria, ff. 1, 2, 3
- Deudas de la hacienda públicaDeudas de la hacienda pública, ff. 1, 2, 3
- Hacienda públicaHacienda pública, ff. 1, 2, 3
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, f. 2
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, ff. 1, 2, 3
- Privilegios en el pago de intereses de demoraPrivilegios en el pago de intereses de demora, f. 3
- Cómputo de interesesCómputo de intereses, f. 2
- Intereses de demoraIntereses de demora, ff. 1, 2, 3