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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 982/95, promovido por doña Petra Pulido Garrido, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, y asistida del Letrado don José María Palau Oñoa, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de enero de 1995. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Toribio Malo Malo. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de marzo de 1995, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut interpuso, en nombre y representación de doña Petra Pulido Garrido, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de enero de 1995, por considerar que vulnera el art. 24.1 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) La recurrente interpuso en su día demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) en reclamación de invalidez permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de limpiadora, que le había sido denegada por dicha Entidad Gestora por entender que la solicitante no se encontraba afecta de invalidez en grado alguno.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de 23 de febrero de 1994, consideró acreditado que la actora, de profesión habitual limpiadora, padecía cervicoartrosis moderada, psicopatía con hipomanía de grado moderado, con verborrea, ansiedad, actitud psicopática, dificultad para dormir y trastornos de conducta. El órgano judicial entendió que estas dolencias, valoradas según los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en relación a la declaración de invalidez absoluta, impedían el desempeño de cualquier tipo de trabajo, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia, por lo que procedía estimar la pretensión principal de la demanda, declarando a la actora en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo.

b) Contra dicha Sentencia el I.N.S.S. anunció y formalizó recurso de suplicación, alegando como único motivo la infracción del art. 135.5 del Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (en adelante, L.G.S.S.), precepto que definía la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. El I.N.S.S. alegó que la patología psiquiátrica padecida por la demandante era susceptible de un correcto tratamiento médico especializado, por lo que no podía considerarse como una lesión definitiva y permanente; y en cuanto a la cervicoartrosis, no representaba ningún menoscabo, porque se conservaba globalmente la movilidad. A tal fin, invocaba algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo, según los cuales puede rechazarse la calificación de absoluta de la invalidez cuando el estado patológico del trabajador, aunque le impida el ejercicio de su profesión habitual, le permita el de otras más livianas, sedentarias o no, que le requieran un mínimo esfuerzo psíquico o físico, atendiendo a las limitaciones laborales que causen las dolencias.

Por providencia de 6 de julio de 1994, el Juzgado tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación y dio traslado de él a la parte recurrida para que en el término de cinco días formulase, si así lo estimase conveniente, escrito de impugnación.

Mediante escrito sellado por el Juzgado de lo Social el día 24 de julio, la parte recurrida presentó dicho escrito, oponiéndose al único motivo de suplicación alegado por el I.N.S.S., por tratarse de consideraciones sobre la patología de la trabajadora irrelevantes en relación a los incombatidos hechos probados. Se alegaba en tal escrito de impugnación que las dolencias sufridas no eran sólo de tipo físico sino también psíquico, reproduciendo el contenido del correspondiente hecho probado y rebatiendo la tesis de la Entidad Gestora de que aquéllas últimas eran susceptibles de tratamiento y por tanto no incapacitantes, ya que la paciente llevaba años tratándose sin obtener mejora alguna, por lo que se encontraba ante una psicopatía con trastornos de conducta que imposibilitaba su incorporación al mundo laboral, más en las condiciones que había descrito la Sentencia de instancia. Frente a las decisiones del Tribunal Supremo citadas por el I.N.S.S., la demandante alegó otra serie de ellas en las que se sostenía que una personalidad psicótica imposibilitaba para cualquier tipo de tarea, independientemente de que se tratara de trabajos livianos o de esfuerzo.

c) La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de enero de 1995, estimó el recurso de suplicación. El tercero de los antecedentes de hecho de esta resolución afirma que "Contra dicha Sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se le dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal (...)".

La Sentencia estimatoria del recurso se basó en un único fundamento de Derecho, del siguiente tenor literal:

"Al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, sobre declaración de invalidez permanente, denunciando la indebida aplicación del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, motivo que debe ser acogido en aplicación de la constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que esta Sala comparte, que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto como, a efectos de declarar una invalidez absoluta, ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuenten con otra vía de protección, y por ello, siendo así que en el demandante persiste una capacidad laboral residual para la realización de trabajos, su situación ha de considerarse no invalidante confirmando la resolución de la gestora, y en consecuencia procede estimar el recurso interpuesto con revocación de la sentencia de instancia".

3. Contra la Sentencia dictada en suplicación se presenta la demanda de amparo, por considerar que vulnera el derecho a no sufrir indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE.

La recurrente alega que la Sentencia lesiona aquel derecho al no haber tenido en cuenta su escrito de impugnación, ya que en el antecedente de hecho tercero se afirma que "(...) la parte contraria a la que se dio traslado (del recurso de suplicación) no impugnó (...)". Ello supone que la Sala ha emitido su resolución sin considerar su escrito de impugnación, bien por defecto en la tramitación, bien por pérdida del documento, privándole así del único soporte procesal que la Ley de Procedimiento Laboral concede para contradecir y rechazar los alegatos de la parte recurrente, estimando finalmente el recurso de suplicación. Por otra parte, manifiesta que obró con la debida diligencia procesal, puesto que, como se deduce de la fecha de presentación del escrito, aquél llegó realmente y en plazo al Juzgado, una realidad que se niega en la Sentencia y causa la indefensión denunciada por infracción del principio de contradicción, en cuyo apoyo cita y reproduce varias Sentencias de este Tribunal Constitucional.

Asimismo aduce que el contenido del escrito no era irrelevante, ya que en él se oponía a la opinión del I.N.S.S. acerca de que las patologías de tipo psíquico eran susceptibles de tratamiento, extremo éste que ni siquiera fue mencionado por el Juzgado de lo Social y que tampoco constaba acreditado en los hechos probados, por lo que se impugnó el motivo de suplicación afirmando que la paciente llevaba años tratándose sin haber experimentado mejoría.

Finalmente, pone de relieve que el desconocimiento del escrito de impugnación no sólo se desprende de la redacción literal del antecedente de hecho tercero, sino que se confirma a la vista del razonamiento jurídico de la Sentencia impugnada, que sólo atiende al argumento del Ente Gestor, estimando el recurso de suplicación por considerar que persistía una residual capacidad para trabajar.

4. Por providencia de la Sección Segunda de 12 de septiembre de 1995, se requirió a la recurrente en amparo para presentar certificación acreditativa de la fecha de notificación de la resolución impugnada, requerimiento que fue cumplimentado por aquélla mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de septiembre de 1995.

5. Por providencia de 22 de noviembre de 1995, se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir al Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona y al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la remisión de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo.

6. Por providencia de 8 de enero de 1996, se acordó tener por recibidas las actuaciones y por personado al Procurador don Luis Pulgar Arroyo en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como conceder un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que convinieran a su derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de enero de 1996, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo presentó alegaciones en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando la desestimación del recurso de amparo. A su juicio, este recurso resulta improcedente por no haberse agotado la vía judicial previa, ya que la demandante no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como se indicaba en la Sentencia que impugna, deduciendo de ello que no actuó con la debida diligencia al no requerir la reparación de la supuesta indefensión causada por aquélla. La representación del I.N.S.S. manifiesta que, frente a la afirmación de la demandante de amparo, de que aquel recurso no se interpuso por no existir Sentencias contradictorias con la que ahora recurre, debe tenerse en cuenta que la casación para la unificación de doctrina puede sustentarse no sólo en Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, sino también del Tribunal Supremo. En el mismo sentido, alega que pudo haberse pedido una aclaración sobre la redacción del antecedente de hecho tercero con el fin de comprobar si la afirmación de que el recurso de suplicación no había sido impugnado se trataba de un mero error mecanográfico, o si, efectivamente, no se había tenido en cuenta para la resolución de aquél.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de febrero de 1996, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut presentó alegaciones en nombre y representación de doña Petra Pulido Garrido, solicitando de nuevo la estimación de su recurso de amparo con el fin de reparar la indefensión sufrida al no haberse tenido en cuenta su escrito de impugnación. Alega que del expediente aportado se infiere su presentación en tiempo y forma y que, por más que hubiera podido extraviarse, dicho extravío no hubiera podido ser nunca imputable a la parte que obró con diligencia, como afirmó la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992.

Sea por las razones que fuere, lo cierto es que el órgano judicial dictó Sentencia ignorando los argumentos de oposición al recurso, privándole de la posibilidad de contradecir y rechazar los motivos alegados por el I.N.S.S. y, en consecuencia, del necesario debate contradictorio en fase de suplicación con graves consecuencias para la recurrente, que vio desestimada su pretensión. Concluye manifestando que la circunstancia denunciada ha merecido la estimación del amparo en otros supuestos, remitiéndose a la jurisprudencia constitucional citada en la demanda.

9. Por escrito registrado el día 5 de febrero de 1996, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo. Para ello considera, en primer término, cómo frente a la presentación en tiempo y forma del escrito de impugnación tal como figura en las actuaciones, en la Sentencia impugnada se afirma justamente lo contrario. Además, se razona, a la vista del contenido de ésta no puede deducirse que los argumentos contenidos en el escrito impugnatorio hubieran sido desestimados implícitamente, como tampoco que la decisión no hubiera sido otra, de haberse tenido en cuenta tales razonamientos, puesto que el contenido del único fundamento de Derecho de la Sentencia no tiene en cuenta los elementos de contradicción y de matización que el escrito de impugnación presenta respecto a la tesis del recurso de suplicación, que luego se aceptó en aquélla.

Finalmente, el Ministerio Fiscal invoca y reproduce nuestras SSTC 49/1992 y 231/1992, que estimaron el amparo en dos supuestos, en los que, como en el presente, no se tuvo en cuenta el escrito de impugnación. El que en su momento presentó la recurrente ponía de manifiesto cómo con las lesiones de tipo físico padecidas concurrían otras de naturaleza psíquica, que, según la jurisprudencia que se citaba, debían llevar a la confirmación del fallo de instancia; sobre estas cuestiones no se pronuncia la Sala, lo que supone una grave distonía entre su sentencia y los términos contradictorios del debate, lo que produce la vulneración del art. 24.1 C.E., tal como se alega en la demanda de amparo.

10. Por providencia de 5 de febrero de 1999 se acordó señalar el día 8 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentação

1. El recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia dictada, el 25 de enero de 1995, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que revocó, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora I.N.S.S., la pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, que declaró a la demandante, Sra. Pulido Garrido, afecta de invalidez permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia.

La queja de la demandante se sustenta en que la Sala no tuvo en cuenta, para efectuar su pronunciamiento revocatorio, las alegaciones de oposición al recurso de suplicación contenidas en el escrito de impugnación que aquella presentó en tiempo y forma ante el Tribunal a quo, como se desprende de la afirmación contenida en el antecedente de hecho tercero de la mencionada Sentencia de que el recurso de suplicación no había sido impugnado por la trabajadora recurrida, así como, de manera concomitante, de que la escueta fundamentación jurídica de la sentencia no contenía referencia alguna, explícita o implícita, a los argumentos contenidos en el referido escrito impugnatorio o de oposición al recurso de suplicación. Esta circunstancia, por completo ajena a la conducta procesal de la parte, determinó la inexistencia de un efectivo respeto al principio procesal de contradicción y defensa que debió ser observado en el proceso laboral, con la consiguiente lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución.

Por su parte, el Ministerio Fiscal alega en favor del otorgamiento del amparo, en tanto que el I.N.S.S. considera que la demanda de amparo debe ser inadmitida, sin aducir razón alguna de fondo en cuanto a la improcedencia del recurso.

2. Procede examinar con carácter prioritario la causa de inadmisibilidad alegada por la representación de la mencionada Entidad Gestora, por no haberse agotado la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación al art. 44.1 a) LOTC], fundada en que la recurrente no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, como se indicaba en la Sentencia, ni tampoco solicitó aclaración del antecedente de hecho tercero, con el fin de esclarecer si la afirmación de que no se había impugnado el recurso de suplicación se trataba de un mero error mecanográfico. Procede, sin embargo, rechazar ambas alegaciones sobre la mencionada causa de inadmisión.

La jurisprudencia constitucional ha declarado reiteradamente que el agotamiento de la vía judicial previa al amparo, como requisito para la admisión de la demanda, tiene como finalidad la de preservar la subsidiariedad de la intervención de este Tribunal en orden a la eventual reparación del derecho fundamental, reparación que corresponde procurar en primer término a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, ante los cuales y a tal fin debe el recurrente suscitar la reparación de la hipotética lesión. Pero de esa finalidad, con el consiguiente cumplimiento del requisito mencionado, no se sigue la obligación del demandante de amparo de interponer todos los recursos imaginables en Derecho, sino únicamente aquéllos que resulten adecuados para lograr dicho propósito, criterio que se ha mantenido respecto al recurso de casación para la unificación de doctrina en el proceso laboral, atendiendo a su carácter extraordinario y a su específica función, dirigida a garantizar la homogeneidad de la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver los recursos de suplicación (SSTC 239/1993, 126/1994, 256/1994, 132/1997, 39/1998, 89/1998). Siendo así, repetidamente hemos mantenido que sólo cabría considerar no agotada la vía judicial si se acreditase indubitadamente la adecuación de aquel recurso para obtener la reparación del derecho fundamental, así como la posibilidad real de interponerlo (SSTC 247/1993, 354/1993, 377/1993, 380/1993, 83/1994, 132/1994, 140/1994, 210/1994,287/1994, 332/1994, 191/1996, 93/1997, entre otras).

Sin embargo, en el presente supuesto, el I.N.S.S. no acredita ninguna de tales circunstancias, ya que nada menciona acerca de la existencia de eventuales Sentencias contradictorias, ni de la adecuación del recurso para reparar un derecho fundamental como el que se invoca en amparo, máxime cuando la propia recurrente afirma en su demanda que no procedió a interponer aquel recurso por no existir Sentencias de contraste que lo hicieran viable y tampoco existen datos de los que deducir la razonable procedencia de su interposición. Así pues, de las vagas y genéricas alegaciones del I.N.S.S. al respecto, no cabe en modo alguno deducir la procedencia de interponer el recurso, ni, por tanto, la falta de agotamiento de la vía judicial previa que se reprocha a la demanda de amparo, como repetidamente ha concluido este Tribunal en idénticas circunstancias (SSTC 347/1993, 354/1993, 377/1993, 83/1994, 140/1994, 210/1994, 287/1994, 191/1996, entre otras).

Por lo que se refiere a la alegación del I.N.S.S. relativa a la falta de solicitud de aclaración de la Sentencia por parte de la recurrente, procede también rechazarla. En efecto, dicho remedio procesal está dirigido a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga la Sentencia sobre punto discutido en el litigio (arts. 363 L.E.C. y 267 L.O.P.J.), lo cual requiere y presupone que la parte albergue realmente la duda que pretende despejar, una duda que resulta a estos efectos imposible presumir. Frente a lo aducido por el I.N.S.S., de las alegaciones de la recurrente no se desprende que considerase que el órgano judicial hubiera incurrido en un error susceptible de aclaración o rectificación, sino más bien todo lo contrario, ya que del hecho de que en el antecedente tercero se afirmase que el recurso no había sido impugnado y del contenido del razonamiento de la Sentencia, lo que dedujo fue, precisamente, que su escrito no había sido tomado en consideración, una deducción que, así planteada, no resulta susceptible de aclaración, por lo que, a efectos del amparo, la vía judicial previa debe considerarse agotada.

3. Examinando ya el fondo del asunto no es ocioso, ante todo, recordar la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y, más en concreto, la recaída en torno a situaciones procesales como la que se halla en la base del presente amparo. Así, la STC 231/1992, en su fundamento jurídico 3º, dejó establecido que:

"El Tribunal Constitucional ha declarado, en efecto, que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E. incorpora como contenido esencial la exigencia de que no se produzca indefensión, lo cual significa que «en todo procesodebe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses» (SSTC 251/1987, 237/1988, 6/1990). Un órgano judicial que impide a una parte en el curso del proceso alegar cuanto crea oportuno en su defensa o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, incurre en una vulneración del principio de contradicción (STC 1/1992) y, por ende, en denegación de tutela judicial sin indefensión. No es admisible un pronunciamiento judicial sobre materias respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción (STC 77/1986)".

Desde la doctrina constitucional que se deja sucintamente expuesta ha de abordarse si, como pretende la trabajadora demandante, se ha decidido en Sentencia firme su reclamación sobre la situación laboral de invalidez permanente sin haberse observado el principio de contradicción en el proceso laboral y, más concretamente, en el recurso de suplicación que puso fin al mismo, al haber sido estimado este recurso formalizado por la Entidad gestora (I.N.S.S.), sin haber tomado en cuenta la Sala de lo Social que lo resolvió las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación presentado, en tiempo y forma, por la parte recurrida; circunstancia que, de entenderse producida, habría de considerarse lesiva del mencionado derecho (art. 24.1 C.E.), como tuvo ocasión de declarar este Tribunal en sus SSTC 49/1992 y 231/1992, en casos similares al que ahora enjuiciamos.

4. En el presente caso cabe apreciar la existencia de la vulneración invocada en amparo, puesto que, en primer lugar, la afirmación contenida en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia no se corresponde con la realidad de lo acontecido. En efecto, en dicho antecedente se afirma que la parte recurrida (hoy demandante de amparo) no impugnó el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S.; sin embargo, de las actuaciones remitidas a este Tribunal se deduce indubitadamente todo lo contrario: en ellas aparece la providencia del Juzgado que dio traslado a la parte para la impugnación del recurso, así como el escrito correspondiente, debidamente registrado por el Juzgado, junto con la resolución judicial (providencia de 25 de julio de 1994) en la que se tuvo por impugnado el recurso en tiempo y forma y se elevaron las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia. También aparece la providencia en la que se tienen por recibidas las actuaciones y consta también convenientemente sellado el escrito de impugnación. Por otra parte, con la demanda de amparo se aportó la copia del escrito registrada por el Juzgado y se justificó su presentación en plazo -como, de otro lado, se deduce de la providencia del Juzgado que lo admitió-, todo lo cual sirve no sólo para poner de manifiesto, frente a lo afirmado por la Sentencia, que la recurrente impugnó el recurso, sino igualmente para excluir una conducta procesal negligente o pasiva por parte de aquélla, que hubiera conducido a negar relevancia constitucional a la queja planteada en amparo, tal como a propósito también del escrito de impugnación, se apreció en nuestra STC 210/1989.

Se cumple así el primer presupuesto para que pueda entenderse producida la lesión del principio de contradicción y defensa, dado que la finalidad a que se endereza el escrito de oposición o de impugnación al recurso de suplicación de la parte recurrida, al que alude el art. 194 de la L.P.L. (según el aplicable Texto articulado aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril), no es otra sino la de garantizar el principio procesal de igualdad de armas, de tal manera que el motivo o motivos en que se apoya el recurso de suplicación puedan adecuadamente ser combatidos por quien, como la ahora recurrente, obtuvo una Sentencia favorable, ofreciendo a la Sala sentenciadora datos y circunstancias, así como razones jurídicas, que sitúen al Tribunal sentenciador ante un completo panorama fáctico y jurídico integrante del debate procesal, para decidirlo adecuadamente y con respeto al indicado principio procesal, que forma parte del derecho a una tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E.

5. De lo expuesto ha de inferirse que la Sala ad quem no tuvo a la vista el escrito de impugnación al recurso de suplicación presentado, en tiempo y forma, por la trabajadora comparecida como parte recurrida. Esta razonable presunción aparece corroborada, en el presente caso, por la escueta fundamentación en que dicha Sala basó su fallo estimatorio.

En efecto, conviene recordar que el objeto del litigio consistió en determinar si las lesiones de la recurrente que constan en los hechos probados (en el que figuran unas de carácter físico junto a otras de naturaleza psíquica) eran determinantes o no de la invalidez solicitada, así como que el Juzgado de lo Social había estimado la pretensión principal de la demanda por entender que la capacidad residual que dejaban aquellas dolencias impedía el desempeño de cualquier tipo de trabajo mínimamente aprovechable, continuo y eficaz, según los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El I.N.S.S. articuló su recurso de suplicación negando que las de carácter físico impidieran la realización de algún tipo de trabajo y alegando que las de tipo psíquico podían ser susceptibles del conveniente tratamiento, apoyando su petición en determinadas sentencias del Tribunal Supremo, según las cuales no cabe apreciar una invalidez absoluta cuando el trabajador puede seguir realizando otras tareas más livianas compatibles con las dolencias. Precisamente, el escrito de impugnación de la recurrente se dirigía a negar tales alegaciones que, en cualquier caso, consideraba ajenas a los hechos probados de la Sentencia, cuya modificación no se había solicitado, dejando además constancia de que el tratamiento seguido durante años no había conducido a ninguna mejoría; asimismo, la recurrente ponía de relieve cómo el Tribunal Supremo, en contra de lo expuesto por el I.N.S.S., mantenía que en los casos de una personalidad psicótica, el trabajador quedaba imposibilitado para realizar cualquier tipo de trabajo con independencia de que fuesen más livianos que los propios de su profesión habitual.

Ha de concluirse, en consecuencia, que a diferencia de lo decidido en la STC 253/1988, no nos hallamos en la hipótesis de un simple error mecanográfico padecido en la redacción de los antecedentes fácticos de la Sentencia dictada en suplicación, sin trascendencia alguna en el signo de ésta, sino, antes por el contrario, ante un escrito de impugnación no atendido por la Sala sentenciadora, y que, de haberlo ésta tenido en cuenta, hubiera podido alcanzar conclusión decisoria diversa a la establecida en orden a la inexistencia de invalidez permanente en la trabajadora demandante.

Procede, por ello, entender que ha sido vulnerado el principio de contradicción procesal con la consiguiente indefensión de la ahora demandante de amparo, Sra. Pulido Garrido, lo que determina la estimación de su queja, con la consiguiente nulidad de la resolución judicial impugnada, y la retroacción de las actuaciones para que se restablezca su derecho fundamental, mediante el pronunciamiento de nueva Sentencia en que sean tenidos en cuenta y ponderadas adecuadamente las alegaciones efectuadas en el mencionado escrito de impugnación obrante en las actuaciones del recurso de suplicación.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Doña Petra Pulido Garrido y, en su virtud,

1º. Reconocer a la demandante su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

2º. Anular la Sentencia dictada, el 25 de enero de 1995, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso de suplicación, rollo núm. 5755/94.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse Sentencia, a fin de que por la referida Sala de lo Social se proceda a dictar nueva Sentencia, en la que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda, atendiendo a los escritos de interposición y de impugnación del recurso de suplicación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número e data do BOE [Núm, 65 ] 17/03/1999
Tipo e número de registo
Data da resolução 22/02/1999
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocando otra del Juzgado de lo Social 11 de Barcelona que había declarado en situación de invalidez permanente absoluta a la recurrente.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: principio de contradicción procesal.

  • 1.

    La jurisprudencia constitucional ha declarado reiteradamente que el agotamiento de la vía judicial previa al amparo, como requisito para la admisión de la demanda, tiene como finalidad la de preservar la subsidiariedad de la intervención de este Tribunal en orden a la eventual reparación del derecho fundamental, reparación que corresponde procurar en primer término a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, ante los cuales y a tal fin debe el recurrente suscitar la reparación de la hipotética lesión. Pero de esa finalidad, con el consiguiente cumplimiento del requisito mencionado, no se sigue la obligación del demandante de amparo de interponer todos los recursos imaginables en Derecho, sino únicamente aquellos que resulten adecuados para lograr dicho propósito, criterio que se ha mantenido respecto al recurso de casación para la unificación de doctrina en el proceso laboral, atendiendo a su carácter extraordinario y a su específica función, dirigida a garantizar la homogeneidad de la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver los recursos de suplicación (SSTC 239/1993, 126/1994, 256/1994, 132/1997, 39/1998, 89/1998). Siendo así, repetidamente hemos mantenido que sólo cabría considerar no agotada la vía judicial si se acreditase indubitadamente la adecuación de aquel recurso para obtener la reparación del derecho fundamental, así como la posibilidad real de interponerlo. [F.J. 2]

  • 2.

    Desde la doctrina constitucional que se deja sucintamente expuesta ha de abordarse si, como pretende la trabajadora demandante, se ha decidido en Sentencia firme su reclamación sobre la situación laboral de invalidez permanente sin haberse observado el principio de contradicción en el proceso laboral y, más concretamente, en el recurso de suplicación que puso fin al mismo, al haber sido estimado este recurso formalizado por la Entidad gestora (I.N.S.S.), sin haber tomado en cuenta la Sala de lo Social que lo resolvió las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación presentado, en tiempo y forma, por la parte recurrida; circunstancia que, de entenderse producida, habría de considerarse lesiva del mencionado derecho (art. 24.1 C.E.), como tuvo ocasión de declarar este Tribunal en sus SSTC 49/1992 y 231/1992, en casos similares al que ahora enjuiciamos. [F.J. 3]

  • 3.

    En el presente caso cabe apreciar la existencia de la vulneración invocada en amparo, puesto que, en primer lugar, la afirmación contenida en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia no se corresponde con la realidad de lo acontecido. En efecto, en dicho antecedente se afirma que la parte recurrida (hoy demandante de amparo) no impugnó el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S.; sin embargo, de las actuaciones remitidas a este Tribunal se deduce indubitadamente todo lo contrario: en ellas aparece la providencia del Juzgado que dio traslado a la parte para la impugnación del recurso, así como el escrito correspondiente, debidamente registrado por el Juzgado, junto con la resolución judicial (providencia de 25 de julio de 1994) en la que se tuvo por impugnado el recurso en tiempo y forma y se elevaron las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Se cumple así el primer presupuesto para que pueda entenderse producida la lesión del principio de contradicción y defensa, dado que la finalidad a que se endereza el escrito de oposición o de impugnación al recurso de suplicación de la parte recurrida, al que alude el art. 194 de la L.P.L. (según el aplicable Texto articulado aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril), no es otra sino la de garantizar el principio procesal de igualdad de armas, de tal manera que el motivo o motivos en que se apoya el recurso de suplicación puedan adecuadamente ser combatidos por quien, como la ahora recurrente, obtuvo una Sentencia favorable, ofreciendo a la Sala sentenciadora datos y circunstancias, así como razones jurídicas, que sitúen al Tribunal sentenciador ante un completo panorama fáctico y jurídico integrante del debate procesal, para decidirlo adecuadamente y con respeto al indicado principio procesal, que forma parte del derecho a una tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. [F.J. 4]

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 194, f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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