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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3732/99, interpuesto por doña Luz Andrea Rodríguez Samper, representada por el Procurador don Luis Alfaro Rodríguez, con la asistencia del Letrado don Jacinto Romera Martínez, contra los Autos de 24 de junio y 13 de julio de 1999 que denegaron su puesta en libertad provisional, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo núm. 92/97, formado con el sumario núm. 81/97, en el que se investigaba un supuesto delito contra la salud pública. Han intervenido el Ministerio Fiscal y doña Marta Inés Toro Giraldo, representada por la Procuradora doña Yolanda García Hernández y asistida del Letrado don José Carlos García Hernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 7 de septiembre de 1999, y registrado en este Tribunal el siguiente día 9, el Procurador antes citado, en nombre y representación de doña Luz Andrea Rodríguez Samper, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento por las que se denegó su petición de libertad provisional.

2. Las resoluciones impugnadas expresaron la siguiente fundamentación al denegar la puesta en libertad:

"Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos que se imputan a la procesada ..., así como la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, por el delito contra la salud pública y contrabando y falsedad en documento oficial, encontrándose señalado el juicio oral por auto de 21 de junio de 1999, para el mes de noviembre del año en curso, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, no procede acceder a la petición de libertad provisional que se hace, manteniéndose la que viene acordada por Auto de fecha 18 de diciembre de 1998, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 503, 504, 529 y demás concordantes, de general y pertinente aplicación, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (Auto de 24 de junio de 1999).

En el informe que se cita, de 21 de junio de 1999, el Ministerio Fiscal se opuso a la petición de libertad provisional "interesando que se mantenga la situación acordada por la Sala por Auto de fecha 18 de diciembre de 1998, dando por reproducido el informe que consta en la comparecencia de fecha 17 de diciembre de 1998".

El Auto de 13 de julio de 1999, al desestimar el recurso de súplica, señaló: "De conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede la confirmación en su totalidad del Auto recurrido, de fecha 24 de junio de 1999, en base a sus propios fundamentos"

El informe del Ministerio Fiscal, de 7 de julio de 1999, a que hace referencia esta resolución, señalaba lo siguiente: "El Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesa la confirmación del auto recurrido en base a sus propios fundamentos"

3. En la demanda de amparo se alega la lesión de los derechos fundamentales a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con las debidas garantías, aunque los dos primeros motivos se tratan como una sola alegación al considerarlos íntimamente ligados, pues lo que en definitiva entiende la recurrente es que la decisión de mantener su prisión provisional se basó en razones constitucionalmente ilegítimas.

Para fundamentar esta alegación aduce la doctrina aplicada en la STC 33/1999, de 8 de marzo, la cual transcribe casi íntegramente, para concluir en la insuficiencia de la motivación de las resoluciones recurridas.

Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia en la que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se restablezca el derecho fundamental a la libertad de la recurrente decretando su libertad provisional, con la adopción de las medidas cautelares que se estimen convenientes.

4. Mediante providencia de 3 de diciembre de 1999 la Sala decidió la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en el proceso de amparo y formular las alegaciones pertinentes.

5. Durante el término de emplazamiento solicitó personarse doña Marta Inés Toro Giraldo, imputada también en el proceso penal en el que se adoptó la prisión provisional de la recurrente. La petición fue atendida por providencia de fecha 4 de febrero de 2000, condicionada a la presentación de escritura de poder original. En la misma fecha se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, a la recurrente y a las demás partes para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.

6. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 2 de marzo de 2000. En ellas, después de resumir los antecedentes y fundamentos de la demanda de amparo, considera que la recurrente sólo cuestiona los dos últimos Autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que resolvían sobre una petición de libertad fundada en la debilidad de los indicios de criminalidad existentes contra la misma, materia ésta que ya había sido resuelta en anteriores pronunciamientos del órgano judicial, concreta y extensamente en el Auto de 30 de abril de 1998, que resolvió el recurso de apelación contra el Auto de procesamiento.

Pone de relieve el Ministerio Fiscal que la recurrente ha impugnado reiteradamente las resoluciones judiciales que decretaron su prisión preventiva y después la mantuvieron, lo que ha provocado que el Juez de Instrucción, primero, y la Sala, después, se hayan pronunciado en multitud de resoluciones, que se fundamentan por remisión a otras anteriores, sobre la situación de prisión provisional de la recurrente, expresando un juicio de ponderación que no puede tacharse de insuficientemente motivado, irrazonable o arbitrario. En su opinión lo acaecido es que, "sin aducir hecho alguno nuevo", la recurrente reprodujo una cuestión "ya zanjada cual era la inexistencia de indicios de participación", cuestión que había sido resuelta en el Auto de procesamiento y en el que lo ratificó al resolver la apelación. En definitiva, señala el Ministerio Público, "se trataba de un planteamiento extemporáneo y contumaz por el que se pretendía volver a cuestionar lo ya cuestionado en tiempo y resuelto de modo razonable" sin que tal reiterado planteamiento de la misma cuestión pueda llevar a apreciar la falta de motivación de la respuesta combatida, que mantiene la situación de prisión provisional por continuar subsistiendo las razones en su día tenidas en cuenta para decretarla.

Todo lo cual le lleva a solicitar el rechazo del amparo pretendido.

7. La Procuradora de doña Marta Inés Toro Giraldo, en escrito registrado el 4 de abril de 2000, formuló sus alegaciones. En ellas se adhiere al recurso presentado por la recurrente y, por las mismas razones expuestas en la demanda, solicita se decrete la libertad de su representada.

8. Por providencia de 8 de junio de 2000 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Según se ha dejado consignado en los antecedentes, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional denegó la puesta en libertad provisional de la recurrente, acusada de haber cometido un delito contra la salud pública por tráfico de drogas y otro de falsedad, por los que el Ministerio Fiscal había formulado una pretensión de condena superior a los 14 años de privación de libertad, al entender que, cuando dictó la resolución impugnada, en el mes de junio de 1999, se mantenían las circunstancias que seis meses antes, en diciembre de 1998, habían justificado la prórroga hasta un máximo de cuatro años de la prisión provisional inicialmente decretada, sin que las razones expuestas en la petición de libertad justificaran la modificación de la situación personal de la recurrente.

La solicitante de amparo impugna en este proceso dicha decisión judicial, así como la que la confirmó al resolver su recurso de súplica, aduciendo que vulneran sus derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17 CE), a la tutela judicial efectiva y a un proceso público (arts. 24.1 y 2 CE). La queja denuncia la duración y falta de justificación de la situación de prisión provisional en la que se encuentra desde el mes de enero de 1997, pero sólo serán objeto de nuestro análisis las resoluciones formal y materialmente impugnadas (es decir, los Autos de 24 de junio y 13 de julio de 1999), pues las anteriores, aunque se refieran a la misma cuestión, sólo podrán ser tenidas en cuenta en la medida en que su fundamentación integre por remisión la de las cuestionadas en amparo (STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 1). De la misma forma, las decisiones judiciales posteriores que se refieran a la situación personal de la recurrente no pueden ser, ni son, objeto del presente proceso de amparo.

2. Ocurre, además, que la representación de doña Marta Inés Toro Giraldo, co- acusada en la misma causa, pretende, en el trámite de alegaciones del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) --y ya antes en sus escritos de personación en este recurso--, impugnar también las decisiones judiciales que le denegaron su puesta en libertad. Tal pretensión resulta claramente inadmisible, pues debe tenerse en cuenta que, cuando se abre el trámite de alegaciones del mencionado precepto de la LOTC, el objeto del proceso ya ha quedado fijado desde la demanda (STC 74/1985, de 18 de junio, FJ 1), de modo que el recurso de amparo tiene por objeto exclusivamente las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma (ATC 496/1986, de 11 de junio, FJ 1). Por tanto, sin ser recurrentes quienes comparecen en el proceso constitucional en virtud de lo establecido en el art. 51.2 LOTC, tienen delimitada su posición en el recurso de amparo en los términos en que haya sido planteado, sin que puedan introducir en el mismo pretensiones distintas a las que constituyen su objeto, pues, una vez formulado un recurso de amparo, aceptar que aquellos que hayan comparecido posteriormente en el proceso constitucional en virtud del emplazamiento previsto en el art. 51.2 LOTC puedan impugnar un acto no recurrido en su momento por ellos mismos en esta vía jurisdiccional, entrañaría la vulneración del art. 44.2 de dicha Ley, que establece de forma taxativa el plazo de interposición del recurso (STC 170/1990, de 5 de noviembre, FJ 1). Cualquiera que sea la concepción que se tenga acerca de la situación procesal de los personados no solicitantes originarios del amparo, es lo cierto que no pueden transformarse en recurrentes, ni por tanto deducir pretensiones propias, limitándose sus derechos a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en un proceso que sólo versa sobre las pretensiones de los demandantes iniciales (STC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1). En definitiva, las únicas quejas susceptibles de examinarse en esta vía de amparo constitucional son las planteadas en el escrito de demanda, que es donde se acota, define y delimita la pretensión y al que hay que atenerse para resolver el recurso en relación con las infracciones en él denunciadas (STC 96/1989, de 29 de mayo, FJ 1).

3. Procede, también, descartar desde ahora la vulneración del art. 24.2 CE en su vertiente de derecho a un proceso público, que la demanda anuda al retraso en el señalamiento del juicio oral, pues no sólo no se ofrece en la demanda un adecuado desarrollo argumental que justifique su vulneración, sino que tampoco consta su previa invocación ante el órgano judicial, lo que hubiera permitido un pronunciamiento previo sobre tal lesión. Se incumple así el presupuesto procesal previsto en el art. 44.1 c) LOTC, que determina la inviabilidad de la queja en este extremo, y, además, se omite una fundamentación jurídica adecuada de la infracción de este precepto constitucional. Con ello el recurso se contrae a determinar la conformidad con la Constitución de las resoluciones judiciales que acordaron, en esta ocasión concreta, mantener la situación de prisión provisional de la recurrente.

4. El núcleo central de la demanda cuestiona la legitimidad y suficiencia de la fundamentación del mantenimiento de la medida limitativa de la libertad personal acordada en el curso de la investigación de un hecho delictivo. A tales defectos imputa la recurrente la lesión de los arts. 17 y 24.1 CE, éste último en cuanto protege la pretensión de obtener la tutela judicial a través de una resolución fundada en Derecho. Pues bien, ya que las resoluciones judiciales impugnadas expresan, en todo caso, los motivos por los que mantienen la medida cautelar cuestionada, debe descartarse cualquier lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que la queja se ciñe, únicamente, a la eventual lesión del art. 17 CE, ya que, cuando de resoluciones limitativas de derechos fundamentales se trata, la falta de motivación de las mismas infringe ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 50/1995, de 23 de febrero; 62/1996, de 15 de abril, y 170/1996, de 29 de octubre, entre otras). Y únicamente desde esta perspectiva, la del contenido constitucional del derecho fundamental a la libertad, puede adquirir relevancia la queja acerca de la fundamentación de las resoluciones impugnadas, cuestión ésta que pasamos seguidamente a analizar.

5. El análisis de la pretensión de amparo, una vez ha sido delimitada, debe partir de la consolidada doctrina expresada por este Tribunal acerca de la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales (SSTC 26/1981, de 17 de julio, 8/1990, de 18 de enero, 12/1994, de 17 de enero, 50/1995, de 23 de febrero, y 170/1996, de 29 de octubre, entre otras), y específicamente las que afectando a la libertad personal tienen por causa la investigación de un delito (SSTC 41/1982, de 2 de julio, 127/1984, de 12 de diciembre, 32/1987, de 12 de marzo, 206/1991, de 30 de octubre, 128/1995, de 26 de julio, 37/1996, de 11 de marzo, 41/1996, de 12 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, 158/1996, de 15 de octubre, 44/1997, de 10 de marzo, 56/1997, de 17 de marzo, 66/1997, de 7 de abril, 67/1997, de 7 de abril, 98/1997, de 20 de mayo, 107/1997, de 2 de junio, 108/1997, de 2 de junio, 146/1997, de 15 de septiembre, 156/1997, 157/1997, de 29 de septiembre, 5/1998, de 12 de enero, 98/1998, de 4 de mayo, 127/1998, de 15 de junio, 142/1998, de 29 de junio, 177/1998, de 14 de septiembre, 234/1998,de 1 de diciembre 18/1999, de 22 de febrero, 19/1999, de 22 de febrero, 33/1999, de 8 de marzo, 14/2000, de 17 de enero, y 47/2000, de 17 de febrero, entre las más recientes).

En las Sentencias citadas hemos dicho y reiterado que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la ley y que el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos que lo legitiman. En concreto, al analizar el contenido del art. 17 CE en relación con la prisión provisional hemos destacado la inexcusabilidad de concebirla "tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan", pues "se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico" (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3).

Desde la perspectiva de la Constitución la prisión provisional es, pues, una medida cautelar cuya profunda incidencia en la libertad personal condiciona su aplicación en términos muy estrictos. De lo expuesto se desprende que, como reiteradamente hemos destacado, la adopción de tan drástica medida, además de partir como presupuesto de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir como objetivo algún fin constitucionalmente legítimo, y, en este ámbito, lo es únicamente la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso (entre ellos hemos identificado ya en anteriores pronunciamientos, el peligro de fuga, la posibilidad de obstrucción de la investigación y la reiteración delictiva).

Por consiguiente, en la resolución que la acuerde o la mantenga han de reflejarse datos que permitan apreciar, no sólo la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada, presupuesto indispensable para acordarla, sino, también, la concurrencia de alguno de los fines que pueden, desde una perspectiva constitucional, justificar su adopción.

Ante las quejas que denuncian defectos en la fundamentación de las resoluciones judiciales que acuerdan preventivamente la privación de libertad, no corresponde al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo, consistente en determinar que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución. La jurisdicción de amparo se ciñe, pues, a constatar si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

6. Al aplicar tales parámetros a las resoluciones recurridas se aprecia, en primer lugar, que las mismas, dictadas ya en fase de preparación del juicio oral, asumen expresamente los argumentos exteriorizados en otras resoluciones dictadas en la causa con anterioridad (específicamente las relativas al procesamiento de la imputada y a la decisión de prorrogar del plazo máximo de duración de la prisión provisional). Este método de fundamentación es compatible con las exigencias constitucionales antes mencionadas (SSTC 66/1997, de 7 de abril, FJ 1, y 107/1997, de 2 de junio, FJ 6), pues no cabe olvidar que la modificación de la medida cautelar analizada puede solicitarse a lo largo de la causa tantas veces como se quiera, y, por ello, la resolución del órgano judicial por la que mantiene la prisión antes decretada puede partir de la fundamentación expresada anteriormente, y analizar desde ella si las razones alegadas en la petición para decretar la libertad justifican o no un cambio en la apreciación anteriormente expresada, o si el mero transcurso del tiempo -como hemos dicho en anteriores ocasiones (SSTC 128/1995, de 26 de julio, 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, y 66/1997, de 7 de abril)- obliga a revisar el fundamento o la propia decisión de mantener la privación de libertad.

En cuanto al cumplimiento de las exigencias constitucionales expuestas, ninguna objeción cabe hacer a la apreciación judicial de que, conforme exige el art. 503.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existían y subsistían en el caso analizado, "motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito" a la recurrente. Por remisión a resoluciones anteriores se explicitan los hechos provisoriamente acreditados y las fuentes de los mismos: basta leer en las actuaciones el escrito de la recurrente, de fecha 15 de junio de 1999, por el que solicitó la libertad provisional para apreciar que en la causa constan conversaciones telefónicas de la recurrente que permiten provisionalmente relacionarla con los hechos investigados, así como la declaración prestada por uno de los co-imputados que la involucra expresamente, declaración que aparece indiciariamente corroborada por el hallazgo de una maleta con más de 25 kgs. de cocaína. A partir de dichos datos no cabe calificar de ilógico o de argumentalmente insuficiente mantener la existencia de indicios de responsabilidad criminal de la recurrente, sin que ningún otro juicio al respecto competa a este Tribunal desde la perspectiva del amparo del derecho a la libertad.

De la misma forma la integración de las resoluciones cuestionadas con aquéllas a las que se remiten permite afirmar que las mismas expresan razonadamente el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. La presencia de dicho riesgo se apoya en la contundencia de un dato objetivo inicial, la gravedad de los hechos y de la pena prevista para ellos, que se conjuga con otros datos que tienen que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas de la recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales. Así el Auto recurrido asume las razones expuestas por el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la prórroga de la prisión preventiva decretada y las incorpora como fundamento de la necesidad de mantener la privación de libertad de la recurrente. En dicho informe, de 17 de diciembre de 1998, se hacía referencia a sus antecedentes penales por tráfico de drogas, a su indiciaria integración en una organización internacional dedicada al tráfico de drogas a gran escala, y, por ello, a sus contactos con países extranjeros, así como a su propia condición de no nacional, expresiva en este caso, únicamente, de su menor arraigo en nuestro país.

7. Por ello, al fundamentar la medida tanto en la concurrencia de motivos razonables para entender que la recurrente ha intervenido en la comisión de un delito al que la ley asigna en abstracto una pena superior a la de doce años de prisión menor como en la necesidad de su adopción para conjurar el riesgo de fuga de la imputada, se ha expresado, si bien por remisión, una fundamentación coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y además estas referencias han sido completadas con la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso concreto, todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de motivación a que antes hemos hecho referencia.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la petición de amparo formulada por doña Luz Andrea Rodríguez Samper.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de junio de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 165 ] 11/07/2000
Tipo e número de registo
Data da resolução 12/06/2000
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por doña Luz Andrea Rodríguez Samper respecto a los Autos de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron mantener su situación de prisión provisional en un proceso seguido por delitos contra la salud pública y otros.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público: prisión provisional suficientemente motivada.

  • 1.

    -La integración de las resoluciones cuestionadas con aquellas a las que se remiten (SSTC 66/1997, 107/1997) permite afirmar que las mismas expresan razonadamente el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga, así como la existencia de indicios de responsabilidad criminal de la recurrente [FJ 6].

  • 2.

    -El riesgo de fuga se apoya en la gravedad de los hechos y de la pena prevista para ellos, que se conjuga con otros datos como sus antecedentes penales, su indiciaria integración en una organización internacional, dedicada al tráfico de drogas a gran escala, así como a su propia condición de no nacional, expresiva en este caso, únicamente, de su menor arraigo en nuestro país [FJ 6].

  • 3.

    Jurisprudencia constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales de prisión provisional [FJ 5].

  • 4.

    El retraso en el señalamiento del juicio oral no fue invocado ante el órgano judicial, ni se fundamenta la infracción del derecho a un proceso público [FJ 3].

  • 5.

    El recurso de amparo tiene por objeto exclusivamente las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma (SSTC 66/1989, 170/1990) [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 503.3, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso público), ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 51.2, f. 2
  • Artículo 52, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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