La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3583/99, promovido por don Luis Moya Mata, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hondarza Ugedo y asistido por el Abogado don Ramón Colado Pérez, contra el Auto de 6 de julio de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 17 de mayo de 1999, por el que se acuerda la prórroga de la prisión provisional del recurrente, dictados ambos Autos en el rollo de Sala núm. 26/98, dimanante del sumario núm. 20/98 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don Ramón-Antonio Merino Cruz, representado por el Procurador don Alberto Pérez Ambite y asistido por el Abogado doña Antonia Fernández Martín. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Luis Moya Mata, mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de agosto de 1999, manifestó su deseo de interponer demanda de amparo contra los Autos citados en el encabezamiento, solicitando posteriormente el nombramiento de Procurador y Abogado de oficio. Producida dicha designación, mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 1999, por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de don Luis Moya Mata, interpuso demanda de amparo dentro del plazo conferido al efecto por la providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 22 de noviembre de 1999.
2. Los hechos a tener en consideración para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente se encuentra en situación de prisión provisional desde el 25 de mayo de 1997 por orden del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, acordada en la causa núm. 20/98, seguida por delitos contra la salud pública y otros, que ha dado lugar al rollo de Sala núm. 26/98, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Con fecha 7 de abril de 1999, el Ministerio Fiscal formuló escrito de calificación solicitando para don Luis Moya Mata una pena de doce años de prisión y multa de treinta millones de pesetas.
b) Por providencia de 8 de abril de 1999 de la citada Sala, se acordó oír a las partes sobre la prórroga de dicha prisión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 504 LECrim, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de que procede acordar la prórroga de la prisión provisional hasta dos años más, en tanto que el recurrente se opuso, alegando que es gemólogo de profesión y posee un negocio al por mayor de importación y venta de piedras preciosas, que tiene mujer y dos hijos y que reside en el mismo domicilio desde hace veintitrés años, por lo que no va a eludir la acción de la justicia, solicitando ser puesto en libertad provisional.
c) Mediante Auto de 17 de mayo de 1999, la Sala acordó prorrogar por dos años más la prisión preventiva que sufre el recurrente. Como fundamento para esta decisión el Auto señala lo siguiente (razonamiento jurídico único): "De conformidad con lo establecido en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atendida la naturaleza de los hechos que se persiguen, la pena señalada a dichos delitos, estado de tramitación y permaneciendo el riesgo de evasión que determinó la adopción de la medida cautelar, procede prorrogar la prisión preventiva que sufre el procesado Luis Moya Mata por dos años más".
d) Recurrido este Auto en súplica, el recurso fue desestimado por Auto de la Sala de 6 de julio de 1999. En este Auto se argumenta (razonamiento jurídico 2), que, frente a lo sostenido por el recurrente, sí se han tenido en cuenta sus circunstancias personales, existiendo riesgo de fuga por la grave acusación que contra él pesa, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal que se le imponga, como autor de un delito contra la salud pública y contrabando, la pena de doce años de prisión y multa de treinta millones de pesetas, sin que por el contrario conste suficientemente acreditada la existencia de elementos ciertos que sirvan para conjurar realmente el aludido riesgo. De tal modo que el mantenimiento de la prisión provisional responde a la razón objetiva de garantizar la celebración del juicio con su presencia.
e) De las actuaciones remitidas resulta que, con posterioridad a su escrito de interposición de amparo, el recurrente solicitó en varias ocasiones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional su puesta en libertad, siendo denegada por Auto de 30 de julio de 1999, y de nuevo por Auto de 10 de agosto de 1999. Interpuestos sendos recursos de súplica contra dichos Autos, alegándose como circunstancia nueva el deterioro de salud del recurrente, que había sufrido un infarto de miocardio, por Auto de 29 de septiembre de 1999 la Sala estimó dichos recursos y acordó la libertad provisional bajo fianza de cinco millones de pesetas, fijación de domicilio, obligación de comparecencia semanal ante el Juzgado o Comisaría más próxima al domicilio familiar y retirada de pasaporte. Solicitado por el actor que se rebajase la fianza a 250.000 pesetas la Sala, por Auto de 13 de octubre de 1999, acordó reducir la fianza a dos millones y medio de pesetas. Ante la nueva solicitud del encausado de que se decretase su libertad o una fianza más reducida, la Sala, por Auto de 8 de noviembre de 1999, redujo la fianza a un millón de pesetas. Solicitada de nuevo la disminución de la misma, fue desestimada por Auto de 2 de diciembre de 1999. Interpuesto recurso de súplica contra el mismo, fue estimado parcialmente, reduciéndose la fianza a 500.000 pesetas por Auto de 28 de diciembre de 1999.
3. El recurrente en amparo considera que los Autos impugnados han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE), toda vez que el mantenimiento o prórroga de la medida de prisión provisional carece de justificación, al no haber tenido en cuenta el órgano judicial que no existen circunstancias que hagan previsible que pretenda sustraerse a la acción de la justicia. Las resoluciones impugnadas se han fundamentado en la gravedad abstracta de los delitos por los que se acusa al recurrente y de la pena prevista para dichos delitos, sin tener en cuenta las circunstancias particulares aducidas por el recurrente sobre su arraigo, que permiten descartar un eventual riesgo de fuga.
4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 16 de mayo de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión de testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, salvo al recurrente en amparo que ya aparece personado.
5. Por diligencia de ordenación de la Sección Primera de 20 de junio de 2000, se acordó dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. El recurrente formuló sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 14 de julio de 2000, ratificándose íntegramente en lo expuesto en su demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 10 de julio de 2000, interesando la denegación del amparo. Tras advertir que, con posterioridad a los Autos impugnados, se han dictado nuevas resoluciones sobre la cuestión, acordándose finalmente la libertad del recurrente bajo fianza de medio millón de pesetas, señala el Ministerio Fiscal que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo cumplen sobradamente las exigencias de motivación de la prisión provisional requerida por la doctrina constitucional, citando por extenso la reciente STC 164/2000, de 12 de junio. Sostiene el Fiscal que, al fundamentarse la prórroga en la existencia de riesgo de evasión del recurrente, por la gravedad de las imputaciones formuladas en su contra y de la pena solicitada, así como en el estado de tramitación de la causa, la decisión judicial de considerar inanes los argumentos aducidos por el recurrente sobre su arraigo para conjurar el riesgo de fuga no puede tildarse en absoluto de inmotivada.
8. La representación y defensa de don Ramón-Antonio Merino Cruz, dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones, ni presentar escrito alguno.
9. Por providencia de 22 de febrero de 2.001 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Alega el demandante de amparo que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), porque ninguna de las resoluciones judiciales impugnadas contiene una fundamentación suficiente en orden a la decisión adoptada de prorrogar la situación de prisión preventiva, en la que se encuentra desde el mes de mayo de 1997, ya que no se han tenido en cuenta sus circunstancias personales, que a su juicio permiten descartar la existencia del riesgo de fuga.
El Ministerio Fiscal rechaza la existencia de lesión de los derechos fundamentales que se alegan, toda vez que la prórroga de la prisión provisional del recurrente ha sido acordada por resolución judicial que contiene motivación suficiente, como es la de evitar el riesgo de que el encausado se sustraiga a la acción de la Justicia, dada la gravedad de las acusaciones formuladas en su contra y la imposibilidad de juzgar la causa penal en el plazo ordinario, ponderando las circunstancias personales y familiares aducidas por el recurrente, que la Audiencia considera inanes para considerar conjurado el riesgo de fuga. Ello sin perjuicio de que con posterioridad, al surgir una circunstancia nueva, como es la relativa al quebranto de salud del recurrente, se haya acordado la libertad provisional de éste bajo fianza de 500.000 pesetas, que no consta haya prestado.
2. Planteada así la cuestión, resulta obligado precisar que nuestro análisis ha de centrarse en las resoluciones judiciales impugnadas, es decir, los Autos de 17 de mayo y 6 de julio de 1999, pues las decisiones judiciales posteriores que afectan a la situación personal del recurrente no son ni pueden ser objeto del presente recurso de amparo (por todas, STC 164/2000, de 12 de junio).
Asimismo, en cuanto a las quejas del recurrente, conviene igualmente precisar que, como hemos afirmado reiteradamente [SSTC 128/1995, de 28 de julio, FJ 4 a); 37/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 62/1996, de 16 de abril, FJ 2; 158/1996, de 15 de octubre, FJ 3; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 c); y 165/2000, de 12 de junio, FJ 2], en los supuestos de resoluciones limitativas de derechos fundamentales, la falta de motivación de las mismas infringe ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados y que, más allá de la interdicción de la indefensión procesal, lo que prioritariamente está en juego en la fundamentación y motivación de las respuestas judiciales a las solicitudes de libertad frente a su privación por decisión judicial es, precisamente, la libertad misma. Sin embargo, por lo que respecta a la tutela judicial efectiva, es preciso distinguir entre las exigencias de motivación que el derecho a una resolución razonable comporta, y las que dimanan de la necesidad de justificar las resoluciones limitativas o restrictivas de derechos fundamentales, pues es posible que las resoluciones judiciales, pese a su parquedad, contengan una fundamentación que exprese las razones -de hecho y de derecho- por las que el órgano judicial acuerda una determinada medida y, consecuentemente, no infrinjan el derecho proclamado en el art. 24.1 CE, pero que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad, cuya vulneración constituye la queja básica del demandante, no expresen del modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de la prórroga de la prisión provisional acordada. Por ello, la falta de motivación suficiente y razonable de la decisión de prorrogar la prisión provisional que pone de relieve el recurrente no supone un problema de falta de tutela judicial efectiva sino, conforme a dicha doctrina, un problema de lesión al derecho de libertad, por su privación sin la existencia de presupuesto habilitante para la misma.
3. El análisis de la pretensión de amparo, una vez ha sido delimitada, debe partir de la consolidada doctrina expresada por este Tribunal acerca de la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos y, específicamente, aquéllas que afectando a la libertad personal tienen por causa la investigación de un hecho delictivo. Hemos mantenido que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y, además, obliga a los órganos judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se hagan cognoscibles en la resolución judicial, para exteriorizar los motivos que la legitiman. Por ello hemos destacado que la prisión provisional ha de ser concebida "tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan" (SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3, y 177/1998, de 14 de septiembre, FJ 3). Se trata, como allí decíamos, "de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico". Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 14/2000, de 17 de enero, FJ 4; 164/2000, de 12 de junio, FJ 5; y 165/2000, de 12 de junio, FJ 3, por todas).
4. Asimismo hemos precisado que, entre los fines que pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, figura el de evitar que el imputado eluda la acción de la Justicia, atendida la gravedad del delito del que se le acusa y el estado de tramitación de la causa (SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 67/1997, de 7 de abril, FJ 2; 146/1997, de 15 de septiembre, FJ 5; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3; y 164/2000, de 12 de junio, FJ 5), que es precisamente el fundamento en que se apoyan los Autos de que trae causa el amparo para acordar la prórroga de la prisión provisional del recurrente.
Por otra parte, respecto al peligro de fuga del imputado, hay que tener en cuenta, como recuerda nuestra STC 47/2000, de 17 de febrero (FJ 10), que "este Tribunal ha hecho especial hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga; el momento inicial de adopción de la medida y aquél otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. Citando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 27 de junio de 1968-asunto Neumeister c. Austria-, de 10 de noviembre de 1969 -asunto Matznetter-, de 27 de agosto de 1992 - asunto Tomasi c. Francia- y de 26 de enero de 1993 -asunto W. c. Suiza), este Tribunal (SSTC 128/1995, FJ 4, y 62/1996, FJ 5) afirmó que si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto".
5. Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al presente caso se llega a la conclusión de que no cabe apreciar que los Autos impugnados, y singularmente el dictado con fecha 6 de julio de 1999 resolviendo el recurso de súplica, por los que se acuerda mantener al recurrente en la situación de prisión provisional, adolezcan de insuficiente motivación, a la vista de los razonamientos jurídicos contenidos en dichas resoluciones judiciales, que analizan y ponderan adecuadamente la concurrencia de los requisitos exigibles para acordar el mantenimiento de la referida medida cautelar.
En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, los Autos impugnados no se fundamentan, como único criterio para el mantenimiento de la medida de prisión provisional, en la gravedad del delito imputado al recurrente y de la pena prevista para el mismo (existiendo suficientes indicios de la participación del demandante en un presunto delito contra la salud pública), sino que tienen en cuenta, asimismo, la suma complejidad de la causa y su estado de tramitación, que determina la imposibilidad de juzgar aquélla en el plazo ordinario, de lo que deriva el riesgo de destrucción de pruebas y de concreto riesgo de fuga para eludir la acción de la Justicia, de tal modo que la prórroga de la prisión provisional del encausado respondió a la razón objetiva de garantizar la celebración del juicio oral con su presencia.
Por su parte, el demandante de amparo se ha limitado a oponerse a la medida de prórroga de la prisión provisional negando su implicación en los hechos, y alegando de manera genérica una serie de circunstancias personales y familiares para acreditar su arraigo, que ya constaban desde el principio en la causa y que fueron tenidas en cuenta por la Audiencia Nacional y reputadas como insuficientes para considerar conjurado el referido riesgo de evasión. Y hasta tal punto ello es así que, cuando con posterioridad el recurrente reiteró su solicitud de puesta en libertad fundada en una circunstancia nueva, como es el quebranto de su estado de salud, el órgano judicial atendió su petición, acordando la libertad bajo fianza del recurrente, reducida en su cuantía sucesivamente, como ha quedado expuesto en el relato de antecedentes.
Se trata, pues, de un juicio de ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso, juicio que en modo alguno puede tacharse de insuficientemente motivado, irrazonable o arbitrario, todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de fundamentación, a que antes hemos hecho referencia en las resoluciones impugnadas que acordaron la prórroga de la prisión provisional del recurrente.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Luis Moya Mata.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil uno.
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1.
La prórroga de la prisión provisional del encausado respondió a la razón objetiva de garantizar la celebración del juicio oral con su presencia [FJ 5].
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2.
Exigencias constitucionales de la prisión provisional [FFJJ 3, 4].
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3.
La falta de motivación suficiente y razonable de la decisión de prorrogar la prisión provisional que pone de relieve el recurrente no supone un problema de falta de tutela judicial efectiva, sino un problema de lesión al derecho de libertad, como hemos afirmado reiteradamente desde la STC 128/1995 [FJ 2].
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4.
Las decisiones judiciales posteriores que afectan a la situación personal del recurrente no son ni pueden ser objeto del presente recurso de amparo (STC 164/2000) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 1968 (Neumeister c. Austria)
- En general, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de noviembre de 1969 (Matznetter c. Austria)
- En general, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de agosto de 1992 (Tomasi c. Francia)
- En general, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de enero de 1993 (W. c. Suiza)
- En general, f. 4
- Canon de motivación reforzado cuando afecta a la libertad personalCanon de motivación reforzado cuando afecta a la libertad personal, f. 3
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Respetado, f. 5
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Impugnación de actos posterioresImpugnación de actos posteriores, f. 2
- Momento de la vulneración constitucionalMomento de la vulneración constitucional, f. 2
- Mantenimiento de prisión provisionalMantenimiento de prisión provisional, f. 5
- Motivación de la prisión provisional por el riesgo de fugaMotivación de la prisión provisional por el riesgo de fuga, f. 4
- Prisión provisionalPrisión provisional, ff. 3, 4
- Prórroga de prisión provisionalPrórroga de prisión provisional, f. 5