La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 672/98, interpuesto por don Manuel Sanz de Merlo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Martín-Borja Rodríguez y asistido por el Letrado don José María Escribano Sacristán, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, de 7 de abril de 1997, recaída en el procedimiento ejecutivo núm. 188/96, así como contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de 9 de febrero de 1998, recaída en el rollo 330/97 y resolutoria del recurso de apelación formalizado contra la anterior. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de junio de 1998 la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Martín-Borja Rodríguez, en representación de don Manuel Sanz de Merlo, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos que sirven de fundamento a la demanda de amparo son sustancialmente los siguientes:
a) Don Manuel Sanz de Merlo, ahora recurrente en amparo, fue demandado (junto a Central de Mensajes, S.L., y don José Salvador Hernández Andreu) por la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, tramitándose el correspondiente juicio ejecutivo núm. 188/96 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete. La demanda fue presentada el 26 de abril de 1996, siendo su objeto la reclamación de 10.895.358 pesetas de principal, dimanantes de un préstamo impagado, y 3.300.000 pesetas más para intereses, costas y gastos. En virtud de dicha demanda el 7 de mayo de 1996 se dicta Auto despachando ejecución contra los bienes y rentas de Central de Mensajes, S.L., don José Salvador Hernández Andreu y don Manuel Sanz de Merlo.
b) Con fecha 28 de octubre de 1996 se practica con don Manuel Sanz de Merlo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate.
c) El 30 de octubre de 1996 la Procuradora de los Tribunales doña Ana J. Gómez Ibáñez presenta escrito en nombre de don Manuel Sanz de Merlo, personándose en el procedimiento ejecutivo.
d) El 25 de noviembre de 1996 se dicta providencia, que se notifica el 5 de diciembre del mismo año, por la que se tiene a don Manuel Sanz de Merlo por opuesto en tiempo y forma al despacho de ejecución y se le manda que dentro del término improrrogable de cuatro días formalice su oposición.
e) El 5 de diciembre de 1996 la Procuradora doña Ana J. Gómez Ibáñez presenta escrito por el que renuncia a la representación de don Manuel Sanz de Merlo, comunica la renuncia de la dirección letrada y solicita la designación de Abogado y Procurador por el turno de oficio así como la suspensión del plazo conferido para formalizar la oposición.
f) El 27 de enero de 1997 se dicta providencia del siguiente tenor literal: “Dada cuenta; por presentado el anterior escrito procedente de la Oficina General de Presentación de Documentos, únase a los autos de su razón. Se tienen por hechas las manifestaciones que en dicho escrito se insertan si bien, dado el sistema actual de nombramiento de Abogado y Procurador, requiérase al demandado Don Manuel Sanz Merlo a fin de que en el plazo de quince días se persone con Abogado y Procurador y formule la oposición con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se dictará sentencia sin más. Teniendo el Sr. Sanz Merlo su domicilio en Madrid, líbrese el oportuno despacho”.
El 21 de febrero de 1997 se notifica personalmente la providencia a don Manuel Sanz de Merlo.
g) El 4 de marzo de 1997 don Manuel Sanz de Merlo solicita del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete nombramiento de Abogado y Procurador de oficio. En la misma fecha el Servicio de Orientación Jurídica de dicho Colegio y el peticionario dirigen escrito al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete en el que ponen en su conocimiento la solicitud formulada y piden la suspensión del procedimiento. Dicho escrito tiene sello de entrada en el Juzgado de fecha 4 de marzo de 1997. Posteriormente, con fecha de 14 de marzo de 1997, con cajetín de salida del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete de igual fecha, se emite dictamen favorable del Servicio de Orientación Jurídica de dicho Colegio, con designación del Letrado don Félix Martín de Juan.
Entre la documentación acompañada a la demanda de amparo obra copia de comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Albacete, de fecha 25 de marzo de 1997, dirigida al Sr. Sanz de Merlo, participando la decisión de dicha Comisión, adoptada en reunión del día 24 de dicho mes, de “confirmar la decisión provisional adoptada por el Colegio de Abogados de Albacete y, en consecuencia, reconocer al solicitante el derecho a la asistencia jurídica gratuita”.
h) Con fecha 13 de marzo de 1997 se dicta providencia acordando, en lo que interesa a los fines de este recurso, que, habiendo transcurrido el plazo para formalizar la oposición sin que el recurrente lo hubiera hecho, se traigan a la vista los autos para dictar sentencia. Esta providencia es notificada en estrados “a la parte demandada incomparecida” en fecha 21 de marzo de 1997.
i) Con fecha 7 de abril de 1997 se dicta Sentencia, que ordena “seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados” a los demandados.
Dicha Sentencia dice lo siguiente en su antecedente de hecho segundo: “Que por Auto de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis se despachó la ejecución solicitada por la suma de 10.895.358 pesetas, importe del principal, gastos de protesto y por otras 3.300.000 intereses pactados y vencidos, intereses de demora también pactados y costas, y, librado mandamiento al Agente Judicial de servicio, se llevaron a cabo las diligencias de requerimiento de pago, embargo y citación de remate y, transcurrido el término de la misma sin haber comparecido, declarándose en rebeldía a la parte demandada, con excepción de don Manuel Sanz Merlo, quien se opuso al despacho de ejecución, pero transcurrido el término no formalizó la misma, mandándose traer los autos a la vista para sentencia, con citación, sólo, de la parte ejecutante”.
La Sentencia basa su decisión en el fundamento jurídico primero, entre otras razones, en el hecho de “no haberse formulado oposición a la ejecución despachada”, añadiendo que el Auto que despachó la ejecución “no ha suscitado oposición”.
j) Nombrados Abogado y Procuradora de oficio, respectivamente, don Félix Martín de Juan y doña Caridad Almansa Nueda, ésta, mediante escrito presentado el 3 de julio de 1997, solicita se la tenga por personada y parte en la representación de don Manuel Sanz de Merlo, y además, desconocedora de que había recaído Sentencia toda vez que ésta no había sido notificada a su representado, pide que “se decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la solicitud de Procurador de oficio, retrotrayéndose las actuaciones al término para formulación del escrito de oposición a la ejecución”, con el correspondiente “traslado de todo lo actuado para instrucción y formulación de la oposición”.
k) Sobre el escrito referido en el apartado anterior recae providencia de fecha 9 de julio de 1997, que textualmente dice: “Dada cuenta; por presentado el anterior escrito procedente de la Oficina General de Presentación de Documentos; únase a los autos de su razón. Se tienen por hechas las manifestaciones que en dicho escrito se insertan y, en su virtud, por personada a la Procuradora Doña Caridad Almansa Nueda, en nombre y representación de Don Manuel Sanz de Merlo. No ha lugar a decretar la nulidad ni retrotraer las actuaciones toda vez que al demandado señor Sanz Merlo se le concedió un plazo para personarse con Abogado y Procurador, sin que en dicho plazo ni tan siquiera haya solicitado Abogado y Procurador, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de intervenir en las actuaciones en el estado en el que se encuentran, y quedando pendiente de ser notificada la Sentencia al mismo notifíquese la misma a través de su representación”.
l) Notificada la Sentencia el 10 de julio de 1997 a la Procuradora Sra. Almansa, ésta, en la expresada representación del Sr. Sanz de Merlo interpone recurso de apelación el 15 de julio de 1997.
m) El recurso de apelación es desestimado por Sentencia de fecha 9 de febrero de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete. Esta Sentencia dice lo siguiente en sus fundamentos de Derecho primero y segundo:
“Primero.- Se alega por el apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna, indefensión pues, habiendo solicitado que se le nombre representación y asistencia de oficio, se tiene por no formalizada la oposición antes de que le sean nombrados tales profesionales.- Segundo.- Si inicialmente el planteamiento del apelante parece llamado a triunfar, un análisis de los autos revela que su posición es cuanto menos inexacta y no puede prosperar, y ello por cuanto que la petición de Procurador y Letrado de oficio es petición que la propia parte interesada ha de presentar en el respectivo Colegio, y en autos el hoy apelante fue requerido, en virtud de su propia petición, para que en el plazo de quince días compareciera con profesionales, requerimiento que se le efectuó con fecha 21 de febrero de 1997, sin que él presentase su respectiva petición en el Colegio hasta el día 14 de marzo de 1997, esto es, posterior a los quince días que le fueron otorgados, y como quiera que el presentar la referida solicitud solo de él dependía, si dejó transcurrir el plazo que se le dio solo a él le es imputable las consecuencias de su no comparecencia, por lo que mal puede hablarse de indefensión”.
3. La demanda se dirige contra las Sentencias reseñadas, con fundamento en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a la defensa y asistencia de Letrado (art. 24.2 CE).
El recurrente alega que “se produce la indefensión desde el momento en que se reconoce que D. Manuel Sanz de Merlo ha anunciado la oposición y, no obstante, se acuerda que no se formalizó la misma, antes de haberle nombrado Abogado y Procurador”. Y añade que no existe resolución judicial alguna que dé respuesta a la petición de suspensión del procedimiento, que se dedujo con el escrito de 4 de marzo de 1997. Indica asimismo el recurrente que desde el 21 de febrero de 1997 (fecha de notificación de la providencia de 27 de enero de 1997, antes transcrita) hasta el 4 de marzo de 1997, día en que se solicitó el nombramiento de Procurador y Abogado, habían transcurrido nueve días, por lo que no se había cumplido todavía el plazo de quince días, conferido por dicha providencia.
Subraya asimismo el recurrente que “la Sala parte de una afirmación equivocada”, cual es “que no se hace la petición de nombramiento de Abogado y Procurador en el Colegio hasta el día 14 de marzo de 1997”. Señala, al efecto, que “la Sala no interpreta adecuadamente dicho documento, el cual no es la mencionada petición sino el dictamen dando contestación a dicha petición, la cual, aunque no existiera la prueba material de su práctica, a la vista del contenido del art. 14 de la Ley del día 10 de enero de 1996, se tiene que presumir que la petición se ha efectuado al menos con una antelación de diez días hábiles a la fecha de emisión de dicho informe”. Indica igualmente que “los artículos 15 y siguientes de la mencionada [Ley] ponen de manifiesto que, para proceder a emitir el preceptivo dictamen, es requisito previo la existencia de unas actuaciones que nacen en virtud de una petición efectuada por persona legitimada por la Ley para llevar a efecto”. En consecuencia, dice el recurrente, “la Audiencia no puede desconocer esa realidad jurídica ni valorar el mencionado dictamen como la petición previa al mismo”.
Se alega también en la demanda de amparo que si, con base “en los artículos 3 y 1461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en la defensa de D. Manuel Sanz de Merlo en el procedimiento ejecutivo 188/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, y resulta que éste reúne los requisitos para acogerse a la asistencia de Justicia Gratuita según la Ley de 10 de enero de 1996, el no nombramiento de Abogado y Procurador ha vulnerado el derecho a la defensa y asistencia letrada de D. Manuel Sanz de Merlo al que le ha sido producida indefensión”.
Por ello el recurrente solicita del Tribunal la declaración de nulidad de las dos Sentencias recurridas y de “todas las actuaciones judiciales practicadas desde el día 4 de marzo de 1997, en que fue solicitada la suspensión de éstas y el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que se le confiera el plazo oportuno para que pueda formalizar la oposición a la ejecución despachada”.
4. El recurrente interesa también, mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 17 de junio de 1998, la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete en fecha 7 de abril de 1997. En el cuerpo de dicho escrito hacía constar el recurrente que la parte demandante en el procedimiento ejecutivo había instado la ejecución de la Sentencia, “estándose en trámite del avalúo de la finca que le ha sido embargada”, embargo que había sido anotado registralmente. Por ello solicita asimismo que la suspensión de la ejecución de la Sentencia se acuerde “sin que sea procedente fijar caución de clase alguna ya que el embargo de la mencionada finca y su anotación en el registro constituye suficiente garantía”.
5. Por providencia de 23 de noviembre de 1998 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC (obrando ya en la Secretaría testimonio de las actuaciones correspondientes), requerir al Juzgado para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional.
6. Por otra providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión, de conformidad con el art. 56 LOTC. Presentado escrito por el Ministerio Fiscal y por el solicitante en amparo, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada mediante Auto de 8 de febrero de 1999.
7. Por providencia de 4 de marzo de 1999 la Sala acordó incorporar a las actuaciones comunicación recibida del Juzgado de Primera Instancia, a la que se adjuntaba el emplazamiento de las partes personadas en el previo proceso judicial, y dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que considerasen convenientes en el plazo común de veinte días.
8. En las actuaciones remitidas a este Tribunal, tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete y en la Audiencia Provincial, obran, entre otros particulares, en las correspondientes al Juzgado, tres documentos de marzo de 1997, unidos a aquéllas inmediatamente después de la Sentencia de 7 de abril de 1997 y de su notificación a la parte demandante, pese a ser de fecha anterior, que, en lo pertinente a los fines de este recurso, se relacionan a continuación en lo sustancial:
a) Comunicación del Servicio de Orientación Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de dicha ciudad, de fecha 4 de marzo de 1997, en la que le hace saber que don Manuel Sanz de Merlo “ha presentado con fecha 4-03-97 solicitud de Abogado y Procurador de oficio, habiéndosele advertido de que, en el plazo de diez días hábiles, deberá presentar la documentación requerida a efectos del R.D. 108/95, de 27 de enero”. Asimismo, según consta en dicho documento, el expresado Servicio y el peticionario Sr. Sanz de Merlo solicitan del órgano judicial “la suspensión del Plazo”. Dicho escrito lleva un sello de la Secretaría del citado Juzgado con fecha 4 de marzo de 1997, y asimismo una anotación a mano que dice “Ejecutivo nº 188/96”.
b) Un documento del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, que es el dictamen que formula el Servicio de Orientación Jurídica respecto de la solicitud deducida por don Manuel Sanz de Merlo. Tiene fecha y sello de salida de 14 de marzo de 1997, con la indicación de que se ha de remitir al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, juicio ejecutivo núm. 188/96.
c) Un escrito con membrete del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, con sello de su Secretaría y firma del Secretario, de fecha 14 de marzo de 1997, dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 5, en el que se le comunica que ha sido designado Abogado de oficio don Félix Martín de Juan para la asistencia letrada de don Manuel Sanz de Merlo.
9. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 13 de abril de 1999, y en él interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo.
En efecto, destaca el Ministerio público que el recurrente actuó de conformidad con el art. 12 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, instando el beneficio del Colegio de Abogados de Albacete el 4 de marzo de 1997, en cuya fecha se comunicó al Juzgado de Primera Instancia núm. 5, mediante escrito en el que se solicitaba la suspensión del procedimiento. El Juzgado, dice el Ministerio público, “hizo caso omiso o extravió tan fundamental documento, pasándose a dictar Sentencia en 7-4-97 sin hacerse referencia a aquél y mandando seguir adelante la ejecución”. Asimismo señala que, siendo apelada dicha Sentencia por el recurrente en amparo, “la misma fue confirmada por la Sala en sentencia de 9 de febrero de 1998 entendiendo erróneamente que la solicitud se presentó en el Colegio de Abogados extemporáneamente, es decir, en providencia notificada en 21-2-97, lo que fue determinante para la confirmación del fallo de instancia”.
Añade el Ministerio Fiscal que “el escrito de 4 de marzo tenía existencia real según resulta, no sólo de la copia que se presentó con el recurso de amparo, sino de una copia igual que obra en el testimonio de las actuaciones remitidas por el Juzgado, si bien se observa la irregularidad de su unión al conjunto de folios (de forma sesgada y sin numerar)”, de modo que “ello confirma que la irregularidad procesal se debió no a la indiligencia de la parte sino a la actividad del Juzgado que extravió el decisivo documento”.
Por todo ello, sigue señalando el Ministerio público, “[se] privó al recurrente de participar de modo activo en la fase de primera instancia al no poder articular motivos de oposición (arts. 1463 y ss LEC) y quedar precluído el trámite”. Se trata de una irregularidad que “reúne todos los requisitos de la indefensión material, al haber quedado excluido de un medio fundamental de alegación y defensa, cuales son las excepciones y motivos de nulidad en la Ley previstos”. Y asimismo “quedó definitivamente perjudicada la posición en el proceso del allí apelante, ya que el trámite perdido no podía recuperarse de modo alguno en la apelación, en cuya sentencia no se penetró en el fondo de la pretensión al detenerse el razonamiento de la Sala en la carencia de oposición en base a un documento que no acreditaba el deseo de la parte de participar en él, lo que sí se derivaba del escrito extraviado”.
De lo anterior deriva el Ministerio público que debe otorgarse por parte de este Tribunal el amparo, debiendo procederse a la anulación de las Sentencias impugnadas y de todo lo actuado con posterioridad a la comunicación de la petición de nombramiento de Procurador y Letrado de oficio, y a la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento de dicha comunicación, todo lo cual interesa de este Tribunal.
10. Transcurrido el plazo concedido en la providencia de 4 de marzo de 1999, conforme a las previsiones del art. 52.1 LOTC, la parte recurrente no presentó escrito de alegaciones, lo que consta mediante diligencia de Secretaría de 15 de abril de 1999.
11. Por providencia de 11 de julio de 2002, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año año.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada el 7 de abril de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete en el juicio ejecutivo seguido con el núm. 188/96, y contra la Sentencia dictada en trámite de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en fecha 9 de febrero de 1998.
La primera de las Sentencias mencionadas, estimando la demanda ejecutiva interpuesta por la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha contra el ahora recurrente en amparo, don Manuel Sanz de Merlo, y otros, ordenó seguir la ejecución adelante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los entonces demandados. La segunda de dichas Sentencias desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la de instancia por quien ahora recurre en amparo.
2. El demandante de amparo invoca como derechos fundamentales vulnerados por dichas Sentencias el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a la defensa y asistencia de letrado (art. 24.2 CE). En realidad, dado el curso y el tenor de los hechos que fundamentan la demanda de amparo, las vulneraciones alegadas se basan en el último de los derechos mencionados, ya que la indefensión, en forma de perjuicio real y efectivo para el recurrente, se manifiesta, según resulta de la propia exposición de la demanda, como una consecuencia de la falta de asistencia letrada.
Los hechos en los que se fundamentan tales invocadas vulneraciones, que con más detalle se expresan en el segundo y en el tercero de los antecedentes de esta Sentencia, se concretan sustancialmente en los extremos, entre sí relacionados, que a continuación se exponen: a) En el curso de las actuaciones del juicio ejecutivo, después de que la Procuradora que representaba al demandado Sr. Sanz de Merlo renunciara a tal representación y de que hubiera decidido éste solicitar la asistencia jurídica gratuita, se dictó providencia en fecha 27 de enero de 1997 (notificada personalmente al interesado el 21 de febrero), por la que se concedió a dicho demandado un plazo de quince días para nueva personación y formalización de la oposición; b) el Juzgado no dio respuesta a la petición de suspensión del expresado plazo, petición deducida por dicho demandado el 4 de marzo de 1997, conjuntamente con el Servicio de Orientación Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, mediante escrito en el que, a la vez, este Servicio ponía en conocimiento del Juzgado que en dicha fecha de 4 de marzo aquél había solicitado la designación de Procurador y Abogado de oficio; c) por providencia de 13 de marzo de 1997 se acordó traer los autos a la vista para sentencia, al no haber sido formalizada la oposición; d) el 7 de abril de 1997 se dictó Sentencia que ordenó seguir la ejecución adelante, en la que se reitera la afirmación de la falta de formalización de la oposición; e) una vez notificada la Sentencia y recurrida ésta en apelación, dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso, y en la que se afirma, fundamentando tal decisión, que el entonces demandado y apelante había presentado su petición de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio el 14 de marzo de 1997, “esto es, posterior a los quince días que le fueron otorgados” (fundamento jurídico segundo).
El recurrente alega, a la vista de tales hechos, que el Juzgado de Primera Instancia desconoció la comunicación hecha sobre la formulación de la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio y la petición, deducida en el mismo escrito, de suspensión del procedimiento, lo cual constituye ya, de suyo, la vulneración de los derechos fundamentales antes citados. Y añade que dicha vulneración se confirma por la posterior Sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó la apelación, tras tomar por error como fecha de la comunicación y petición antedichas (que en realidad era el 4 de marzo de 1997) la fecha en que se emitió dictamen sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita y en la que se nombró Abogado de oficio (que fue la de 14 de marzo de 1997).
El Ministerio Fiscal entiende que procede el otorgamiento del amparo ya que se ha producido una irregularidad “que reúne todos los requisitos de la indefensión material, al haber quedado excluido (el ahora recurrente) de un medio fundamental de alegación y defensa, cuales son las excepciones y motivos de nulidad en la Ley previstos”.
3. Es jurisprudencia de este Tribunal —como hemos recordado recientemente en la Sentencia 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2— que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3; 105/1996, de 11 de junio, FJ 2; 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3). Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en que se integra, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3, y 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2).
Este Tribunal ha señalado, asimismo (STC 101/2002, de 6 de mayo, FJ 4), que la designación de Abogado y Procurador de oficio para asegurar el derecho a la defensa es una obligación jurídico-constitucional a la que se da cumplimiento por diversos poderes públicos, singularmente los órganos judiciales y los Colegios de Abogados y Procuradores (STC 135/1991, de 17 de junio, FJ 2) y que la exigencia legal a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de dichos poderes públicos de garantizar la efectiva designación de letrado (SSTC 42/1982, de 4 de agosto, FJ 2; 12/1993, de 18 de enero, FJ 1; y 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2). Se precisa incluso en alguna ocasión que la pasividad del titular del derecho ha de ser suplida por el órgano judicial (SSTC 42/1987, de 5 de julio, FJ 2, y 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2).
Además, para estimar que se ha producido una vulneración del derecho a la asistencia letrada ha de constatarse que se ha producido indefensión material. En efecto, debe señalarse que este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sustentada, entre otras, en las Sentencias de dicho Tribunal de 9 de octubre de 1979 (caso Airey) y de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 CE. Para que esto suceda es necesario que la falta del Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en este caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 161/1985, de 17 de diciembre, FJ 5; 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3; y 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2).
4. En el caso que nos ocupa el ahora recurrente en amparo pidió la suspensión del procedimiento —propiamente, la suspensión del plazo otorgado para personación y formalización de la oposición— el día 4 de marzo de 1997, es decir, cuando se cumplía el noveno de los quince días concedidos a tal fin. Tal petición era expresamente apoyada por el Servicio de Orientación Jurídica, el cual, a la vez, comunicaba al Juzgado en el mismo escrito la formalización de la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.
La formulación de una tan concreta y explícita petición, que versaba sobre cuestión decisiva en el marco del proceso, exigía una decisión, también explícita, del órgano judicial, cualquiera que ella fuera. Decimos que versaba sobre cuestión decisiva en el marco del proceso ya que atañía a la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa del interesado, derecho que, dado el trámite procesal en que se hallaba el procedimiento ejecutivo, había de tener por objeto la alegación de excepciones y motivos de nulidad que pudieran estar previstos en la Ley como causas impeditivas del éxito de la pretensión actora entonces ejercitada. Interesa resaltar que, en todo caso, la pérdida de la oportunidad de tal alegación defensiva, por preclusión del trámite, hacía imposible que pudiera recuperarse posteriormente, incluso en apelación.
Es cierto que entonces se hallaba vigente lo acordado en el proveído de 13 de marzo. Mas una petición como la ahora contemplada, deducida con posterioridad —durante el curso del plazo que se había concedido—, merecía una explícita respuesta. A ello no es óbice el hecho de que la notificación de tal respuesta hubiera de entenderse personalmente, en su caso, con el propio interesado, pues de modo directo y personal se había entendido con éste la notificación de la citada providencia de 13 de marzo. La necesidad de una efectiva respuesta se refuerza, además, por la consideración de varias circunstancias como son, en primer lugar, la apuntada importancia del trámite procesal en curso (trámite de alegaciones) y los efectos de su preclusión; en segundo lugar, el carácter imprescindible de la asistencia letrada en el procedimiento ejecutivo; y, por último la constancia de que se había solicitado del órgano competente la asistencia jurídica gratuita.
En consecuencia, hemos de estimar que el silencio judicial, la omisión de toda respuesta a tal petición (limitándose el proveído de 13 de marzo a acordar traer los autos a la vista para sentencia por no haberse formalizado la oposición), produjo una efectiva indefensión al recurrente en amparo, el cual no pudo, por tal razón, instrumentar una reacción procesal adecuada a sus intereses en el procedimiento de referencia.
5. Por otra parte, y en segundo término, es claro que existe un error patente causante de indefensión en la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de febrero de 1998. Tal error se produce —con efecto directo en el sentido desestimatorio de la resolución del recurso— en la fundamentación jurídica [transcrita en el antecedente segundo, letra m)], más concretamente, en el fundamento jurídico segundo, al afirmarse que el Sr. Sanz de Merlo formuló la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio el 14 de marzo de 1997, fuera ya del plazo de quince días que le habían sido concedidos para personarse y formalizar la oposición. Se trata, en efecto de un error, consistente en confundir la fecha de tal solicitud (que fue el 4 de marzo de 1997, dentro, por lo tanto, del meritado plazo de quince días) con la fecha en que se emitió el dictamen por el Servicio de Orientación Jurídica y en la que se designó provisionalmente un Letrado de oficio (que fue el 14 de marzo de 1997), según resulta de las actuaciones y se hace constar en los antecedentes de esta Sentencia [antecedente segundo, letra g), y antecedente séptimo].
El error expresado reúne los caracteres que nuestra jurisprudencia exige para que sea relevante a los efectos de causar la vulneración del art. 24.1 CE (por todas, STC 134/2001, de 13 de junio, FJ 6), que se traduce en el presente caso, según ya se indicó, en la vulneración del derecho a la asistencia letrada. Es, en efecto, un error determinante de la decisión adoptada (en cuanto constituye su ratio decidendi); un error de hecho y no de Derecho (al manifestarse la equivocación en la determinación y selección del presupuesto fáctico sobre el que se asienta la decisión); un error no imputable a la parte actora, sino al órgano jurisdiccional; un error patente (esto es, inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales) y, finalmente, un error lesivo por producir efectos perjudiciales reales para el ciudadano, como ha sido el haberle privado del derecho a defenderse.
6. Según lo que antecede, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, al dictar sentencia sin dar respuesta a la petición de suspensión deducida por el interesado y sin que se hubiera nombrado Abogado y Procurador de oficio, impidiendo al recurrente formalizar su oposición a la ejecución, no sólo le privó de su derecho a la defensa y a la asistencia letrada, sino que le colocó en una situación de efectiva indefensión. Igualmente, la posterior Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete insistió en la lesión al confirmar, por el error ya relacionado, la Sentencia del órgano judicial a quo. Por todo ello, procede otorgar el amparo y anular las resoluciones judiciales impugnadas.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Sanz de Merlo y, en su virtud:
1º Declarar vulnerados los derechos fundamentales a la defensa y asistencia letrada y a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante en amparo por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, de 7 de abril de 1997, recaída en el procedimiento ejecutivo núm. 188/96, así como por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de febrero de 1998, dictada en recurso de apelación interpuesto contra la anterior.
2º Restablecer al demandante en amparo en la plenitud de su derecho, y, a tal fin, declarar la nulidad de las citadas Sentencias y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que, con respeto de los derechos fundamentales vulnerados, pueda formalizar la oposición.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de julio de dos mil dos.
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1.
El Juzgado de Primera Instancia, al dictar Sentencia sin dar respuesta a la petición de suspensión deducida por el interesado y sin que se hubiera nombrado Abogado y Procurador de oficio, impidiendo al recurrente formalizar su oposición a la ejecución, no sólo le privó de su derecho a la defensa y a la asistencia letrada, sino que le colocó en una situación de efectiva indefensión [FJ 6].
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2.
Existe una error patente causante de indefensión en la Sentencia de la Audiencia Provincial, consistente en confundir la fecha de solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador con la fecha en que se emitió el dictamen por el Servicio de Orientación Jurídica y en la que se designó provisionalmente un Letrado de oficio (STC 134/2001) [FJ 5].
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3.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la asistencia letrada (SSTC 92/1996, 71/1999, 101/2002) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 3, 5
- Artículo 24.2, f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 2, 3
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 2, 3
- Conducta omisiva del órgano judicialConducta omisiva del órgano judicial, ff. 4, 5
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, Doctrina constitucional, f. 3
- Error patenteError patente, f. 5
- Indefensión materialIndefensión material, ff. 3, 6
- Denegación de abogado de oficio por error patenteDenegación de abogado de oficio por error patente, f. 5
- Omisión en la designación de abogado de oficioOmisión en la designación de abogado de oficio, f. 4