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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm.1466-2001, promovido por don Jorge Calderón Valero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Loreto Outeiriño Lago y asistido por el Abogado don José Ángel Plaza Escudero, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001, por el que se acuerda no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada en relación con la Sentencia dictada por la misma Sala, el 30 de octubre de 1998, en el recurso de casación núm. 2543/96 contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia de Barcelona de 15 de febrero de 1996, dictada en el rollo 9367/92, formado para tramitar el sumario 4/92 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de marzo de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Loreto Outeiriño Lago y de don Jorge Calderón Valero interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2001, referido en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en lo que aquí interesa, los siguientes:

a) Contra la Sentencia de 15 de febrero de 1996 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que fue dictada en el rollo 9367/92, formado para tramitar el sumario 4/92 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona, y que había condenado al recurrente en amparo a la pena de cinco meses de arresto mayor como autor de un delito continuado de estafa, se preparó recurso de casación, además de por todos los condenados en la causa excepto el aquí recurrente en amparo, por el Ministerio Fiscal, que fundamentó su impugnación en la infracción de ley por aplicación indebida del precepto en el que se sustenta la condena por estafa de quien pide amparo y, simultáneamente, por falta de aplicación de los preceptos del Código penal que tipifican el delito de malversación de caudales públicos.

b) La resolución judicial mandando tener por preparado dicho recurso fue notificada a la representación procesal del recurrente en amparo el 6 de septiembre de 1996, siendo emplazado el día 12 siguiente para que se personara ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, personación que no tuvo lugar.

c) Remitidas las actuaciones por la Audiencia Provincial al Tribunal Supremo, la Sala Segunda de este Tribunal dictó providencia el 29 de octubre de 1996 en la que, respecto a lo que ahora interesa, acordó: "De conformidad con lo establecido en el art. 860 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, requiérase a los Colegios de Abogados y Procuradores para la designación de colegiados de oficio para la defensa y representación del/los condenado/s recurrente/s y verificado se acordará; y ello en cuanto a Fco. J. Baixauli Eizaguirre", siendo éste uno de los encausados.

d) La tramitación de los recursos prosiguió sin la intervención del demandante de amparo, señalándose por el Tribunal, en providencia de 7 de noviembre de 1997, la audiencia en orden a la celebración de la vista, a la que no asistió el demandante de amparo ni su representación procesal, para el 10 de diciembre de 1997, siendo luego retrasada por necesidades del servicio al 11 de diciembre de 1997 y, posteriormente, ante la falta de representación y asistencia de uno de los procesados, al 28 de abril de 1998.

e) Finalmente, el Tribunal Supremo dictó Sentencia, que estimó en su integridad el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, y parcialmente los recursos interpuestos por los acusados. Respecto del recurrente en amparo, la citada Sentencia casacional le absuelve del delito de estafa por el que venía condenado y le condena por un delito de malversación de caudales públicos a las penas de tres años de prisión y seis años de inhabilitación absoluta.

f) Contra dicha Sentencia de casación el recurrente en amparo promovió un incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de los arts. 238 y ss. LOPJ, alegando que, al no habérsele notificado la continuación de la tramitación del recurso ante el Tribunal Supremo, se había dictado por este Tribunal una Sentencia inaudita parte, que, además, había agravado la condena que le impuso la Audiencia Provincial y que él había aceptado expresamente.

g) Tal nulidad fue rechazada por el Auto aquí impugnado, que, previo recordatorio del principio de conservación de los actos procesales que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la radicalidad de la medida que supone la declaración de nulidad de actuaciones, que, por ello mismo, la ley reserva al desconocimiento de las normas esenciales del procedimiento que den lugar a la indefensión de las partes o a la incongruencia del fallo, considera que si alguna indefensión sufrió el recurrente la misma se debió a su propia negligencia, pues habiéndole sido notificada la preparación del recurso de casación y habiendo sido emplazado para que compareciera ante el Tribunal Supremo, si no lo hizo fue debido a su exclusiva voluntad. Con alusión a doctrina constitucional, afirma la Sala la imposibilidad de aducir como vulnerado el derecho a la tutela judicial y a la defensa por haberse celebrado el proceso sin su presencia, cuando, como ocurrió en el caso, le fue notificado el Auto teniendo por preparado el recurso de casación y se le emplazó debidamente ante la Sala, por lo que no desconocía la existencia de tal recurso y, sin embargo, no obró con la mínima diligencia exigible para la defensa de sus derechos e intereses, de modo que la situación que alega es resultado de su mera inactividad procesal.

3. En su demanda de amparo el recurrente considera que el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al incidente de nulidad vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de defensa y de los derechos a un proceso con todas las garantías, a un juez imparcial, al principio de legalidad y a la igualdad. Funda la primera de las vulneraciones citadas en que, habiéndosele notificado la resolución mandando tener por preparado el recurso de casación, no se le notificó ni su interposición ni su tramitación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que propició que el recurso se resolviera y la Sentencia se dictara inaudita parte al no haber requerido su presencia el Tribunal, que, además, le condenó a una pena superior a la que le había sido impuesta en la instancia, lo que constituye una reformatio in peius. Además, el incidente de nulidad fue resuelto por una Sala en cuya composición figuraban tres de los cinco Magistrados que resolvieron el recurso de casación, por lo que estaban contaminados para conocer del incidente y, por tal razón, debieron abstenerse. La vulneración del principio de legalidad se fundamenta en que, aunque el art. 893 LECrim establece que, una vez admitido el recurso, se haga el señalamiento para la vista y el fallo, dicho precepto no debe interpretarse restrictivamente sino que hay que entender que el mismo, por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 846 bis e) LECrim, exige que, en todo caso, se cite a todos los condenados para la vista. Finalmente, la vulneración del derecho a la igualdad se fundamenta en haber recibido un trato diferente que el dispensado a otro de los condenados, Fulgencio Mejías López, cuya incomparecencia, por medio de su representación procesal, a la vista señalada para el 11 de diciembre de 1997, determinó que se acordase la suspensión de la misma por providencia de 9 de diciembre de 1997 y que se librasen los despachos correspondientes a los Colegios de Abogados y Procuradores para que se subsanase tal deficiencia, subsanación que, una vez efectuada, dio paso a que se señalara nuevamente la vista para el 28 de abril de 1998. Por todo ello, interesa la nulidad del Auto impugnado, de 14 de febrero de 2001, y la de todo lo actuado en casación, especificando en concreto la Sentencia casacional condenatoria.

Mediante otrosí solicita asimismo el demandante la suspensión de la ejecución de la Sentencia cuya nulidad interesaba.

4. Por providencia de 15 de marzo del 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó su admisión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, recabó la remisión de testimonio de las actuaciones judiciales, tanto de las seguidas ante el Tribunal Supremo como ante la Audiencia Provincial, encomendando a este último órgano judicial que efectuase el emplazamiento de quienes habían sido parte en el proceso con excepción del demandante de amparo.

5. En la misma fecha acordó la citada Sala formar pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la misma lo pertinente, lo que hizo el primero mediante escrito registrado el 23 de marzo, ratificándose en su solicitud, y el segundo mediante escrito de 27 del mismo mes, también en el sentido de solicitar la suspensión requerida. Por Auto de 20 de mayo del 2002, el Tribunal Constitucional acordó conceder parcialmente la suspensión interesada, en lo referido a la pena de privación de libertad.

6. El 18 de julio del 2002 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, por medio de diligencia de ordenación dictada por su Secretario de Justicia, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo de veinte días para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, presentaran por escrito las alegaciones que consideraran procedentes.

7. Por escrito registrado el 13 de septiembre, el recurrente presenta sus alegaciones, que se limitan a reiterar sintéticamente los argumentos expuestos en la demanda.

8. Por escrito registrado el 16 del mismo mes el Ministerio Fiscal evacua el citado trámite interesando la estimación del amparo y aunque el recurrente sólo impugna el Auto que deniega la nulidad de actuaciones, entiende el Ministerio público que ningún inconveniente existe en entender incluidas en el objeto de impugnación todas las resoluciones que impulsaron la tramitación del recurso de casación prescindiendo de la intervención del demandante de amparo desde que la misma resulte necesaria, tal y como tiene reconocido la jurisprudencia constitucional en supuestos similares. En cuanto a los diversos derechos estimados como violados por el demandante, entiende que corresponde otorgar el amparo solicitado en virtud de la indefensión efectivamente sufrida por aquél como consecuencia del dictado inaudita parte de la resolución casacional por él impugnada, conforme a consolidada jurisprudencia constitucional en la materia, revisada en la reciente STC 130/2001, de 4 de junio. La aplicación de tal doctrina conduce a la concesión del amparo solicitado, puesto que el Tribunal Supremo incumplió el trámite que establece el art. 881 LECrim, que obliga a comunicar a quien, como parte, estaba legitimado para intervenir en el recurso, la interposición del mismo y su tramitación, sin que a ello pueda oponerse ni la falta de personación del recurrente a raíz del emplazamiento que le fue hecho con motivo de la admisión del recurso por la Audiencia Provincial, ni tampoco el principio de conservación de los actos procesales, pues la validez de la preparación del recurso no comunica sus efectos a las posibles vulneraciones posteriores que pudieran cometerse, como en el presente caso aconteció. El Ministerio Fiscal concreta los efectos del amparo que interesa en la declaración por parte de este Tribunal de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y en la anulación de las actuaciones practicadas desde el momento de dictarse la providencia de 29 de octubre de 1996, ordenando la retroacción del procedimiento a dicho momento. Respecto del resto de las violaciones aducidas por el demandante de amparo, o no son susceptibles de ser consideradas tales vulneraciones, o bien resultan íntimamente conectadas con la vulneración analizada, por lo que carece de objeto entrar en las mismas si aquélla se constata.

9. Por providencia de 20 de marzo de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001, por el que se acuerda no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada contra la Sentencia dictada en casación por la misma Sala el 30 de octubre de 1998, producto, a su vez, del proceso aludido en el encabezamiento, por vulneración de los arts. 14, 24 y 25.1 CE. En particular, en relación con el art. 24 CE se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, al derecho a un proceso con todas las garantías y al juez imparcial. Asimismo se aduce la vulneración del principio de legalidad penal, garantizado por el art. 25.1 CE, y del derecho de igualdad, amparado por el art. 14 CE. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo por haberse dictado Sentencia inaudita parte.

2. Como hemos dicho en otras ocasiones en las que concurren pretensiones de haberse quebrantado derechos fundamentales tanto sustantivos como formales, la lógica demanda que sean abordados en primer lugar éstos respecto de aquéllos, porque la consecuencia de un eventual fallo estimatorio sobre la conculcación de derechos procesales, y paradigmáticamente del derecho a la tutela judicial efectiva, evita entrar en la consideración del resto (recientemente, por ejemplo, STC 104/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

En el presente caso, la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que, ictu oculi, aparece como la más trascendente de entre las diversas esgrimidas por quien impetra el amparo, es la imputada a la Sentencia casacional condenatoria del demandante. Esta Sentencia fue el resultado de los recursos de casación interpuestos tanto por el Ministerio Fiscal como por el resto de los procesados en la causa 4/92 seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona contra la Sentencia emanada por ésta, pero no así por el solicitante de amparo, que manifiestamente expresó su aceptación de la Sentencia de instancia en lo que a él le afectaba. Por lo que el recurrente alega que se dictó inaudita parte y con indefensión, entendiendo por ésta la celebración de la vista habida sin haber estado representado por Procurador y defendido por Letrado cuando -afirma- debió bien instársele para que nombrase representación y Abogado o bien, de no hacerlo voluntariamente, debió nombrársele Abogado y Procurador de oficio, con lo que el recurrente identifica indefensión con falta de asistencia letrada.

De modo previo al examen de fondo, ha de comenzarse recordando, tal y como se ha expuesto en los antecedentes, que el Auto del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 deniega la nulidad de actuaciones instada por el recurrente. La Sala parte de la premisa de que la regulación del incidente de nulidad de actuaciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial se fundamenta en el principio de conservación de los actos procesales, así como del carácter radical de la medida que supone dicha declaración de nulidad, que, por ello mismo, se reserva para las actuaciones que causen indefensión a las partes por desconocer normas esenciales del procedimiento o produzcan incongruencia en el fallo. Expuesto lo anterior, afirma que no procede la anulación de las actuaciones interesadas por el recurrente, pues entiende que en su caso no se ha producido la indefensión que aduce conforme se desprende de la jurisprudencia constitucional (con cita de las SSTC 141/1987, de 23 de julio, 182/1987, de 17 de noviembre, entre otras) acerca de la no vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en caso de resoluciones dictadas inaudita parte cuando el interesado no hace gala de la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses y puede inferirse que ha tenido conocimiento procesal o extraprocesal de la existencia del recurso y de su tramitación o resolución, o cuando ha mantenido una actitud pasiva destinada a obtener ventaja de su marginación procesal.

La Sala expone a continuación que, en el presente caso, ha quedado acreditado que tanto al recurrente como a su representante les fue notificada la Sentencia del órgano a quo, que optaron por no recurrir; que también le fue notificado al Procurador del recurrente el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de septiembre de 1996, teniendo por preparado el recurso de casación (en concreto, tres días después de tal fecha: el 6 de septiembre); y que fueron emplazadas las partes, incluido de nuevo el recurrente, a través de sus representantes procesales (concretamente el día 12 de septiembre y por un plazo de quince días). Para la Sala, se desprende con claridad que el impugnante no ignoraba el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia en la que él fue condenado en instancia, y que no hizo nada por comparecer en el mismo en defensa de sus legítimos intereses, por lo que la situación desfavorable que alega padeció, fue mero resultado de su inactividad procesal, de suerte que no puede aducir, después, indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Ciertamente este Tribunal ha hecho hincapié en que en los procesos jurisdiccionales los interesados deben observar la debida diligencia, así como el efecto que en la tutela judicial efectiva tiene una actitud contraria en los supuestos a los que correctamente alude el Auto objeto de impugnación. Dicho sintéticamente, "como con mucha reiteración ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no puede invocar indefensión procesal con efectos constitucionales quien ha contribuido o colaborado a originarla con su propia conducta, siendo causa determinante de la misma, porque no puede beneficiarse de un remedio excepcional quien con su comportamiento crea la ausencia de su propia defensa." (ATC 662/1985, de 2 de octubre, FJ 2). Trasladada dicha doctrina al caso presente, el resultado sería, en principio, el que apunta el Auto del Tribunal Supremo impugnado, pues, aunque el demandante de amparo se aquietó ante la Sentencia de la Audiencia Provincial, se le notificó la interposición por parte del Ministerio Fiscal del recurso de casación por infracción de ley a quien había actuado como su Procurador en la instancia y, asimismo, se le emplazó debidamente, sin que compareciera ni mostrara atisbo alguno de defender sus intereses en la sustanciación del recurso en cuestión. Difícilmente puede aducir, entonces, el recurrente que se le produjo indefensión, pues tuvo, sin duda, plena oportunidad de defenderse y no lo hizo, resultando la Sentencia casacional que le condena, dictada inaudita parte, única y exclusivamente en razón de su propia y voluntaria actitud.

Ahora bien, en el concreto proceso en el que tienen lugar las actuaciones que afectan al solicitante de amparo, que es en un recurso de casación penal, la anterior doctrina no resulta aplicable sic et simpliciter, como pretende el Auto del Tribunal Supremo impugnado, desde el momento en que el Ordenamiento prevé específicamente el concreto modo de proceder que ha de observar dicho Tribunal en punto a la representación y defensa de los procesados. En efecto, aunque en el Auto directamente impugnado no se hace alusión a ello, y aunque el demandante de amparo tampoco logra concretar el precepto procesal penal que refleja la idea que expone de que "si el acusado no comparece debidamente representado, se le tiene que instar para que lo haga" y "si no lo hace, se le debe nombrar Abogado y Procurador de oficio", el art. 881 LECrim dispone explícita y taxativamente, como bien apunta el Ministerio Fiscal, que "al dictar la providencia de que se habla en el artículo anterior [esto es, 'Interpuesto el recurso y transcurrido el término del emplazamiento...', que es como comienza el anterior art. 880], la Sala mandará nombrar Abogado y Procurador para la defensa del procesado, condenado o absuelto por la Sentencia, cuando no fuese el recurrente ni hubiese comparecido". Como se hace evidente en este enunciado legal, la ley prevé inequívocamente la situación en la que el afectado por la Sentencia recurrida en casación -con independencia de que haya sido condenado o absuelto por la misma-, ni sea el recurrente ni comparezca. Y, para tales supuestos, obliga al Tribunal Supremo a nombrarle colegiados de oficio que le representen y le asistan. Justamente para tales supuestos dispone el mismo art. 881 LECrim a continuación que "el Abogado así nombrado no podrá excusarse de aceptar la defensa del procesado, como no sea por razón de alguna incompatibilidad, en cuyo caso se procederá al nombramiento de otro Letrado", lo que muestra con meridiana claridad la voluntad del legislador de que no quepa posibilidad ni excusa alguna para que, sobre quien pueda resultar afectado por una resolución dictada en sede casacional penal, se proyecte la decisión última sin haber sido representado y asistido en la tramitación del procedimiento ante el Alto Tribunal.

4. En rigor, por lo tanto, al recurrente no se le ha producido la vulneración que subraya del derecho de defensa en sí mismo considerado, sino el de asistencia letrada considerado stricto sensu, habida cuenta de que la regulación establecida en el transcrito art. 881 LECrim hace obligatorio, ex lege, que el procesado en un recurso de casación penal sea asistido de Abogado y Procurador, sin que ni al interesado ni al propio Tribunal Supremo les quepa otra alternativa.

A este respecto cabe recordar que, como resume la STC 229/1999, 13 de diciembre, FJ 2, este Tribunal ha declarado, desde nuestra STC 42/1982, de 5 de julio (FJ 3), que "[l]a asistencia de Letrado es, en ocasiones, un puro derecho del imputado" pero que, en otras ocasiones constituye un requisito procesal por cuyo cumplimiento el propio órgano judicial debe velar, cuando el encausado no lo hiciera mediante el ejercicio oportuno de aquel derecho, informándole de la posibilidad de ejercerlo o incluso, cuando aun así mantuviese una actitud pasiva, procediendo directamente al nombramiento de Abogado y Procurador". Pues en razón de la conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso, de importancia decisiva en el Estado de Derecho, "la pasividad del titular del derecho debe ser suplida por el órgano judicial (arts. 118 y 860 LECrim) para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado" (STC 42/1982, FJ 2).

Por lo tanto, "el derecho a la asistencia letrada, que, en cuanto derecho subjetivo, tiene como finalidad 'asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión ...' (SSTC 47/1987, FJ 2; 233/1998, FJ 3), en ciertas ocasiones constituye también una exigencia estructural del proceso (SSTC 47/1987, FJ 3; 233/1998, FJ 3) y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (STC 29/1995, FJ 4). Dicho de otro modo, '[e]l mandato legal de defensa por medio de Abogado encuentra una propia y específica legitimidad, ante todo en beneficio del propio defendido, pero también como garantía de un correcto desenvolvimiento del proceso penal, asegurando, en particular, la ausencia de coacciones durante el interrogatorio policial y, en general, la igualdad de las partes en el juicio oral, y evitando la posibilidad de que se produzca la indefensión del imputado de tal modo que frente a una acusación técnica aparezca también una defensa técnica' (STC 29/1995, FJ 4). Consecuencia de todo ello es que la asistencia letrada 'ha de ser proporcionada en determinadas condiciones por los poderes públicos, por lo que la designación de tales profesionales se torna en una obligación jurídico-constitucional que incumbe singularmente a los órganos judiciales (SSTC 47/1987, 139/1987 y 135/1991)' (STC 132/1992, FJ 2)" (STC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2).

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que, en lo que ahora interesa, que es si la actuación del órgano jurisdiccional vulneró el derecho de asistencia letrada, existe un imperativo legal para el Tribunal Supremo de que nombre colegiados para la representación y defensa del procesado que no fuese recurrente ni hubiese comparecido (como era el caso del aquí solicitante de amparo), existiendo, por ello, una ocasión manifiesta en la que el derecho a la asistencia letrada adopta la naturaleza de "exigencia estructural del proceso... y ...[de]... garantía del correcto desenvolvimiento del mismo" (STC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2, y las en ellas citadas).

En efecto, no puede entenderse de otro modo desde el momento en el que la instancia en la que se produce la ausencia de Abogado y Procurador es un recurso de casación por infracción de ley en el cual el aquí recurrente acaba siendo condenado -tal y como propugnaba el Ministerio público- por un tipo delictivo distinto al que se le aplicó en la instancia. Un supuesto de esta índole, es prototipo de aquellos en los que resulta plenamente aplicable nuestra doctrina donde hemos declarado que la asistencia letrada evita "la posibilidad de que se produzca la indefensión del imputado de tal modo que frente a una acusación técnica aparezca también una defensa técnica" (STC 29/1995, de 6 de febrero, FJ 4). Consecuencia de todo ello es que la asistencia letrada ha de ser proporcionada en determinadas condiciones por los poderes públicos, por lo que la designación de tales profesionales se torna en una obligación jurídico-constitucional que incumbe singularmente a los órganos judiciales (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2, y 145/2002, de 15 de julio, FJ 3, por todas).

Así ha tenido ocasión de manifestarlo este Tribunal, por lo demás, en algún supuesto similar, como el resuelto en la STC 162/1993, de 18 de mayo, de menor entidad que el presente, pues en aquel caso, habiendo designado el Tribunal Supremo al recurrido la pertinente postulación de oficio en el proceso casacional en curso, el Abogado designado no compareció en la vista oral señalada, y pese a no constar justificación alguna de su ausencia, este Tribunal otorgó el amparo impetrado frente a la decisión de la Sala de continuar la vista con la sola presencia del Ministerio Fiscal pues, "el recurrente, que se aquietó en este caso con la Sentencia pronunciada en primera instancia por la Audiencia Provincial, ha visto sometida su condena a la revisión de un Tribunal superior por virtud del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal" (FJ 3), cuando, en tales circunstancias, "el Tribunal Supremo debía haber utilizado los instrumentos jurídicos que el ordenamiento pone a su disposición para promover la defensa efectiva de la parte recurrida y salvaguardar el principio procesal de contradicción en el recurso de casación" (FJ 4), términos que resultan plenamente aplicables al caso objeto aquí de atención.

5. Constatada, pues, la vulneración del derecho fundamental a la asistencia letrada del recurrente, su restablecimiento comporta retrotraer las actuaciones al momento en que tuvo lugar la misma, momento que hemos de convenir con el Ministerio Fiscal que ha de considerarse la providencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1996, por la que se inicia la sustanciación del recurso de casación. Ello hace que, como se adelantaba al inicio, no proceda que nos pronunciemos acerca del resto de las alegaciones formuladas por el recurrente, pues carecería de objeto desde el instante en que han de tener lugar nuevamente las actuaciones en las que se produjeron las aducidas vulneraciones de otros derechos.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Jorge Calderón Valero y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado por el art. 24.1 CE.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar en lo que afecte al recurrente la nulidad de las actuaciones practicadas por el Tribunal Supremo desde la providencia de fecha 29 de octubre de 1996 y retrotraer el procedimiento a dicho momento para que continúe su tramitación con respeto al derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número e data do BOE [Núm, 91 ] 16/04/2003
Tipo e número de registo
Data da resolução 24/03/2003
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Jorge Calderón Valero frente al Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que desestimó su petición de nulidad de la Sentencia dictada en una causa en la que fue condenado por un delito continuado de estafa

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: recurso de casación penal tramitado sin participación de uno de los condenados, no personado y a quien no se designó Abogado y Procurador de oficio

  • 1.

    Resulta vulnerado el derecho a la asistencia letrada, habida cuenta de que la regulación establecida en el art. 881 LECrim hace obligatorio, ex lege, que el procesado en un recurso de casación penal sea asistido de Abogado y Procurador, sin que ni al interesado ni al propio Tribunal Supremo les quepa otra alternativa [FJ 4].

  • 2.

    El derecho a la asistencia letrada en ciertas ocasiones constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (SSTC 29/1995, 229/1999) [FJ 4].

  • 3.

    Puede invocar indefensión procesal con efectos constitucionales quien ha contribuido o colaborado a originarla con su propia conducta (ATC 662/1985) [FJ 3].

  • 4.

    Cuando concurren pretensiones de haberse quebrantado derechos fundamentales tanto sustantivos como formales, la lógica demanda que sean abordados en primer lugar éstos respecto de aquéllos, porque la consecuencia de un eventual fallo estimatorio sobre la conculcación de derechos procesales, y paradigmáticamente del derecho a la tutela judicial efectiva, evita entrar en la consideración del resto (STC 104/2002) [FJ 2].

  • 5.

    La vulneración del derecho fundamental a la asistencia letrada del recurrente, comporta retrotraer las actuaciones al momento en que tuvo lugar la misma [FJ 5].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 118, f. 4
  • Artículo 860, f. 4
  • Artículo 880, f. 3
  • Artículo 881, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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