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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1852-2001, promovido por don Francisco Javier Mínguez Villar del Amo, representado por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriendas y asistido por el Letrado don José Luis Jiménez Ortega, contra Sentencias de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 1999 y del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 23 de marzo de 2001, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 siguiente, don Francisco Javier Mínguez Villar del Amo dedujo demanda de amparo contra las Sentencias de que se hace mérito en el encabezamiento de esta resolución.

2. Los hechos de los que trae causa esta demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

Seguida causa criminal en el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó, el 16 de junio de 1999, Sentencia en la que se contenían los siguientes hechos probados:

"Valorada la prueba practicada en el acto de juicio oral, en los términos prevenidos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el tribunal declara probados expresamente los siguientes hechos: Resulta probado que en marzo de 1994 el acusado Joao Manuel de Oliveira Inacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con tres personas a quienes no afecta esta resolución planeó la importación y transporte de determinada cantidad de cocaína, procedente de Bolivia con la finalidad de su posterior distribución en Portugal y España. A tal fin viajó hasta Bolivia para contactar con el propietario de la droga, de nombre de Simón Montaño, acordándose la realización de la operación, para lo cual se ocultaría la droga en dos piedras pesadas de mármol. De acuerdo con lo convenido, la droga se llevó desde Bolivia a Chile donde se ocultó una partida de 38 kilogramos de cocaína en una piedra y otra de 25 kilogramos de la misma sustancia en la otra. Las piedras partieron de Chile con la droga oculta donde fueron transportadas vía marítima hasta Bilbao (España) a nombre de la empresa Somarlex, S.L. Desde allí la primera piedra se destinó a Portugal donde serían distribuidos los 38 kg. de cocaína y la segunda fue trasladada por carretera hasta Sevilla, depositándose en la finca conocida como Cortijo Chacón de la que estaba encargado el acusado Rafael Arán Navarro, mayor de edad y sin antecedentes penales. Una vez que la droga estaba depositada en la referida finca, el acusado Joao Manuel de Oliveira, junto con otro, y en presencia de Rafael Arán procedió a extraer la droga de la piedra, utilizando para ello dos gatos hidráulicos con el fin de levantarla y poder extraer la droga de un orificio que contenía. Extraída la mercancía fue depositada en un vehículo con el que se marcharon del lugar. Rafael Arán tuvo conocimiento, al menos en el momento de la extracción, de que la piedra depositada en su finca contenía cocaína, aceptando recibir en pago de su colaboración la suma de un millón y medio de pesetas, que efectivamente le fue satisfecha con posterioridad.- La droga fue entregada a sus destinatarios en Málaga, reteniéndose de la partida de 25 kg. una cantidad de cinco kilogramos, cantidad esa respecto de la que se había concertado la venta a los también acusados José Francisco Torres Moreno, Manuel Rodríguez Escalona y Andrés Santiago Santiago, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, conocidos como 'Los charros', quienes la adquirieron con finalidad de distribución ulterior.

Estos acusados abonaron por la mercancía en la marisquería Santa Paula de Málaga, donde se habían reunido a tal fin con Joao Manuel Oliveira y otro, y con Oswaldo Arguedas, encargado de recibir en España el precio por la partida de droga procedente de Bolivia, la cantidad de doce a quince millones de pesetas, cantidad con la que se pagó a Rafael Arán el millón doscientas mil pesetas en la forma que se ha descrito.- No se ha acreditado que los acusados Eduardo Rubén Navarra Martín y Giusseppe Ciacomo Caputa tuvieren participación en este hecho.-

II.- Aprovechando los contactos que se tenían establecidos con el tal Simón, en Bolivia, se planteó la ejecución de una operación de importación y transporte de cocaína. A tal fin, en el verano de 1994, viajaron hasta Sudamérica los acusados Joao Manuel de Oliveira Inacio y Javier Mínguez Villar del Amo, mayor de edad y sin antecedentes penales donde contactaron con Simón Montaño en Iquique (Chile), viajando posteriormente hasta Bolivia. Planeado el transporte, utilizando el mismo procedimiento empleado en la operación anterior, partieron dos grandes piedras de mármol por vía marítima, con destino a Marsella (Francia), ocultándose en el interior de una de ellas la cantidad de 145, 709 kg de cocaína. Las piedras con la droga se recibieron en Marsella el 9 de octubre de 1994, a donde se desplazaron para hacerse cargo de ellas los acusados Joao Oliveira Inacio y Javier Mínguez. Desde Marsella las piedras fueron transportadas en un camión de matrícula francesa hasta Meltar de Fernamental, donde esperaban para recibirlas Oswaldo Arguedas y Erwin Urbierta, encargados por los sudamericanos para recibir el precio de la mercancía una vez llegada a su destino, y a donde también se desplazó el acusado Javier Mínguez. Las piedras, con la droga, se cargaron posteriormente en el camión matrícula BU-5571-J y remolque BU-0238-R, conducido por Enrique Maestu y José Manuel Arce, ignorando que en las piedras transportadas se contenía cocaína, dirigiéndose hacia la localidad de los Palacios donde se buscaría un lugar alternativo para depositar las piedras, toda vez que Rafael Arán se había negado a participar en esta segunda operación y a que en el cortijo Chacón se depositasen de nuevo las piedras. Durante dicho trayecto el camión fue en todo momento acompañado y vigilado por dos vehículos, uno de ellos, el marca Renault Clio MA-9741-BL, era ocupado por los acusados Joao Manuel Oliveira y Javier Mínguez, además de Oswaldo y Erwin. Durante el trayecto, una vez controlado el camión por miembros de la Guardia Civil Javier Mínguez recibió una llamada a través de un teléfono móvil alertándole de la presencia policial. Con posterioridad, en la localidad de Los Palacios, fue interceptado el camión con las piedras, extrayéndose del interior de una ellas la sustancia cocaína que analizada dio un peso de 145,709 kilogramos y una riqueza media del 85,12 %.- Javier Mínguez logró huir del lugar y evitar ser detenido, ocultándose fuera de España hasta el año 1997. Asimismo se acreditó que la pareja estable de Javier Mínguez recibió llamadas amenazantes procedentes de personas de nacionalidad boliviana pidiéndole explicaciones sobre la operación realizada.- No se ha acreditado que en este hecho tuvieren participación los acusados Manuel Rodríguez Escalona, José Francisco Torres, Andrés Santiago Santiago, Eduardo Rubén Navarra Martín y Giusseppe Giacomo Caputa.-

III.- Resulta acreditado que, con la finalidad de ocultar su propia identidad, el acusado Joao Manuel de Oliveira facilitó a otra persona, no identificada, fotografías suyas para ser colocadas en documentos auténticos pertenecientes a otra persona, obteniendo de ese modo un pasaporte portugués nº D-6778888, la carta de identidad portuguesa nº 60651159 y el permiso de conducción portugués nº L-850836, todos a nombre de Joao Gaboleiro Almeida Botas y el pasaporte portugués nº D-613821 a nombre de Luis Felipe Barbatto Cerva, que usó efectivamente el acusado".

Tales hechos fueron calificados por la Audiencia Nacional como constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 344 (sustancia que causa grave daño a la salud), 344 bis a), núms. 3 (notoria importancia) y 6 (organización), todos ellos del Código penal vigente al tiempo de los hechos, y de un delito continuado de contrabando de los arts. 1, 1.4 y 2.1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, en concurso de normas, desplazándose el tipo del contrabando por aplicación del art. 8.3 del Código penal (relación de consunción). El demandante de amparo fue condenado, junto con otros, como autor del indicado delito a la pena de doce años de prisión mayor y multa de 175 millones de pesetas.

Para efectuar su valoración probatoria la Sentencia de la Audiencia Nacional se valió en primer lugar de la declaración sumarial de uno de los coprocesados, don Marujo Chalaca, respecto del que no se celebró el juicio debido a que padecía una sobrevenida enfermedad mental que le impedía comprender el sentido del proceso, pero cuyas declaraciones se introdujeron en el debate procesal a través de su lectura efectiva. En segundo término se sirvió de la declaración inculpatoria efectuada por otro coacusado, don Juan Manuel Oliveira, a la que confirió mayor verosimilitud que a la vertida en el juicio oral retractándose de la inicialmente prestada en la instrucción, que se encontraba corroborada por otros datos.

b) Contra la anterior Sentencia el demandante de amparo dedujo recurso de casación aduciendo vulneración de la presunción de inocencia debido a que no existía prueba de cargo que incriminase al demandante de amparo, centrando su atención en que la ausencia en el proceso del coprocesado don Marujo Chalaca no resultaba encuadrable en el supuesto previsto en el art. 730 LECrim, que prevé la imposibilidad de reproducción en el juicio oral de las declaraciones sumariales realizadas sin reunir los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

El recurso de casación fue estimado parcialmente por el Tribunal Supremo, si bien tan sólo en lo que afecta a la imposición de la multa, que quedó reducida a 150 millones de pesetas. La pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia fue rechazada por el Tribunal Supremo al afirmar que:

"Este principio debe decaer o quebrar en el presente caso ante dos pruebas que evidencian de modo casi clamoroso no sólo la realidad de los hechos (el segundo de los descritos) sino también la autoría del recurrente. Estas pruebas son: a) El propio reconocimiento del inculpado de que viajó a Sudamérica para obtener el bloque de mármol en cuyo interior se halló la cocaína, vigilando su llegada a Marsella (Francia) y después acompañando el viaje del camión que la transportaba a Burgos. Frente a ello sólo opone una especie de coartada tan débil y poco creíble como la de que todo ello lo realizó porque era aficionado al estudio de las piedras como el mármol y similares y pensaba poner un negocio al respecto, y decimos poco creíble (realmente increíble) que para ese estudio y para satisfacer su curiosidad realizase unos viajes a tan larga distancia y tan complicados en compañía, además, del principal organizador de la operación ilícita. b) Las mismas declaraciones de éste, Joao Manuel Oliveira, que de modo reiterado y sin fisuras reconoce la realidad de lo sucedido, la compañía del ahora recurrente y su intervención directa en la adquisición de la droga y su transporte, declaración ésta que no puede ser tachada de parcialidad en contra del otro coimputado, ya que no existían motivos de animadversión entre ambos, ni interés alguno de defensa propia en esa inculpación."

3. El recurrente aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas, pues, al tramitarse el proceso por el llamado procedimiento abreviado y ser competente para el enjuiciamiento de los hechos la Audiencia Provincial en única instancia, no cabía recurso de apelación sino de casación, estimando el demandante que tal recurso extraordinario no cumple la garantía establecida en el citado artículo del Pacto de que "el fallo condenatorio y la pena que se ... haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley." Razona para ello que el único resquicio que permite la revisión de los hechos a través del recurso de casación es el establecido en el art. 849.2 LECrim, pero el Tribunal Supremo interpreta el precepto con tal rigor que resulta imposible la revisión global de la prueba practicada, como lo muestra el fracaso del motivo en el que el demandante de amparo fundó su recurso de casación por "carecer esas pruebas [los documentos que se alegaban] de la naturaleza documental requerida para sustentar un posible error de hecho". Tampoco cabe considerar, añade, que la vía abierta por el art. 5.4 LOPJ para alegar la presunción de inocencia del art. 24.1 CE solvente las deficiencias del recurso de casación para cumplir el mandato del art. 14.5 PIDCP. Y busca finalmente apoyo para su tesis en la Resolución del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000.

En segundo término alega el demandante de amparo que la inexistencia de recurso de apelación en este caso supone también una lesión del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), pues supone una diferencia de trato injustificada que para los delitos de menor entidad, de los que conoce el Juzgado de lo Penal, exista recurso de apelación con amplias posibilidades de revisión de los hechos probados, mientras que para los supuestos de mayor gravedad la Sentencia condenatoria de las Audiencias Provinciales sólo pueda ser recurrida en casación, lo que trae como consecuencia que no se puedan revisar los hechos probados, según se acaba de ver.

La representación procesal del recurrente realiza un tercer reproche a las resoluciones judiciales al entender que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) "por haberse admitido como prueba de cargo contra mi representado elementos que no tenían tal carácter y haberse interpretado erróneamente en contra del mismo sus propias declaraciones exculpatorias". No existe, a su juicio, ese mínimo de actividad probatoria necesario para enervar la presunción de inocencia, en demostración de lo cual pasa a analizar las pruebas en las que la Audiencia Provincial basa la convicción de la culpabilidad del demandante de amparo, es decir, sus propias declaraciones y las prestadas en sumario por don Marujo Chalaca y don Joao Manuel Oliveira.

a) Por lo que hace a las declaraciones sumariales de don Marujo Chalaca entiende que, aun cuando fuesen leídas en el juicio oral, no debieron ser valoradas, en la medida en que la incomparecencia de su autor en juicio se debió al padecimiento de una enfermedad mental. Tal enfermedad, de ser real, impide la toma en consideración de unas manifestaciones efectuadas por una persona respecto de la que se desconoce desde cuándo padece una enfermedad mental, que frecuentemente permanece latente durante cierto tiempo. Si, por el contrario, se fingió el padecimiento, no puede resultar primado quien con este innoble procedimiento evita someterse al contraste, la contradicción y la inmediación y la oralidad propias del juicio oral.

b) Las declaraciones vertidas en el sumario por el coimputado don Joao Manuel de Oliveira tampoco pueden servir, según el criterio del demandante de amparo, para desvirtuar la presunción de inocencia. De tales declaraciones se retractó el coimputado en su declaración en el plenario, y no consta que se leyeran en el juicio oral para interrogar al acusado sobre los motivos de la contradicción, por lo que no pueden ser traídas al procedimiento ni ser tenidas en cuenta sin provocar una flagrante indefensión del demandante. De otro lado entiende que no es cierto que las declaraciones sumariales estén dotadas de mayor verosimilitud por su precisión y coherencia, pues cuando fueron prestadas el demandante de amparo se encontraba fugado, lo que sin duda favoreció que el resto de los intervinientes responsabilizaran al ausente. Concluye afirmando que debería atenderse a las manifestaciones del Sr. Oliveira en el juicio oral, según las cuales sólo al final del viaje empezó el Sr. Mínguez a sospechar la existencia de una carga oculta, y cuando, por las maniobras y precauciones adoptadas después de la llamada de los ocupantes del otro coche comunicando que eran seguidos, sacó conclusiones precisas, sufrió un ataque de pánico y afirmó que no quería saber nada del asunto.

c) Finalmente el recurrente razona que de las declaraciones de don Javier Mínguez, hoy demandante de amparo, no se desprende de modo clamoroso, como afirma el Tribunal Supremo, que concurra el elemento cognoscitivo necesario para prestar la conformidad voluntaria en que consiste dicho factor subjetivo del injusto penal. Los órganos judiciales parten de una incredulidad apriorística que vicia su propio conocimiento de la realidad y predetermina el fallo. Afirma el recurrente que la Audiencia Provincial incurre en imprecisiones al no establecer la necesaria diferencia entre los bloques de piedra importados, no comprender que el interés del demandante de amparo por el mármol, como elemento constructivo, no es una frivolidad, sino que se justifica por su carácter de constructor, y que tampoco existe una correcta valoración de la secuencia con la que se producen los viajes a Chile y Bolivia de los distintos encausados. En suma concluye que la declaración del recurrente no tiene el significado inculpatorio que le atribuyen los órganos judiciales.

Termina suplicando de este Tribunal la estimación de la demanda de amparo por vulneración de los derechos invocados y la declaración de nulidad de las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo de las que se hace mérito en el encabezamiento de esta resolución.

4. Mediante providencia de 24 de enero de 2002 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1564/99. Igualmente se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al sumario 11/95, del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, y al rollo de Sala núm. 11/95, debiendo previamente emplazar por término de diez días a quienes hubieran sido parte en tal proceso, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer, si así lo desearan, en el presente procedimiento.

5. Recibidas las actuaciones de los órganos judiciales indicados, mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2002 se acordó, en cumplimiento de lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar traslado de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio público por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Fiscal formuló el 9 de mayo de 2002 alegaciones escritas, en las cuales, tras realizar un resumen de los hechos procesales más relevantes y extractar las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas, solicitó la desestimación de la demanda de amparo.

En primer término el Ministerio público rechaza la afirmación del demandante según la cual el recurso de casación penal no cubre las exigencias de doble grado jurisdiccional establecidas en el art. 14.5 PIDCP. Para ello se remite a la STC 70/2002, de 3 de abril, en la que se rechaza expresamente tan genérica afirmación, y llama la atención sobre dos aspectos. En primer lugar sobre lo abstracto de la argumentación del demandante, en la que no existe una especificación de porqué en el caso concreto se produjo una auténtica privación del doble grado jurisdiccional, o, lo que es lo mismo, porqué en el caso concreto el demandante no pudo acceder a una revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena impuesta. En segundo lugar advierte que, pese a que la Sentencia del Tribunal Supremo alude a un tercer motivo de casación articulado por el demandante al amparo del art. 849.2 LECrim, se trata de un lapsus del Tribunal Supremo justificado en la pluralidad de recursos y motivos interpuestos, ya que el Sr. Mínguez no adujo motivo articulado por error en la apreciación de la prueba en el escrito de preparación ni en el de formalización del recurso de casación.

La anterior argumentación sirve también, en opinión del Fiscal, para hacer caer por su base la aducida vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) que el demandante deriva de la previsión de un recurso de apelación (en el que sí cabe una completa revisión de los hechos) para las condenas impuestas a través de llamado procedimiento abreviado, pues no es cierto que el recurso de casación no permita, tal como se indicó, una revisión del juicio de culpabilidad y de la pena. Además, con cita de la STC 128/1994 y del ATC 334/1991, razona que la argumentación del demandante desconoce la libertad de configuración de los cauces procesales por el legislador y la inviabilidad de la comparación que propone entre estructuras que son creación legal.

Finalmente el Ministerio público rechaza la tercera de las quejas del demandante de amparo, fundada en la lesión del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo. Así, tras reproducir los pasajes de las resoluciones judiciales que hacen referencia a la idoneidad de las declaraciones sumariales de don Joao Manuel Oliveira y don Marujo Chalaca para enervar la presunción de inocencia, recuerda (valiéndose para ello de las SSTC 68/2002, 57/2002 y 17/2002) la doctrina constitucional sobre la aptitud de las declaraciones sumariales para constituir prueba de cargo y los requisitos que han de concurrir en ella, las mayores exigencias de este Tribunal cuando la prueba testifical de un coimputado es la única en que se basa la condena, y finalmente repasa nuestra doctrina en torno a la prueba indiciaria.

En el caso enjuiciado la condena se basó en una pluralidad de pruebas, entre ellas la declaración del propio demandante de amparo, que reconoció su desplazamiento a Sudamérica y sus viajes por diversos países para la compra de los materiales, su desplazamiento al puesto de Marsella para controlar la llegada del material y controlar el desembarco de éste y su traslado a Burgos, así como su custodia durante el viaje con destino a Andalucía y el hecho de que le avisaron del seguimiento policial por teléfono móvil antes de huir. Reconoció en el plenario que los gastos de los viajes fueron a cargo de uno de los miembros de la organización, constando además que quienes debían recibir el pago viajaban en el mismo automóvil y que los vendedores de la droga amenazaron a su compañera tras la huida del recurrente. Todas estas cuestiones no se discuten en la demanda de amparo, siendo lo controvertido únicamente si el demandante conocía que dentro de los bloques de piedra se importaba cocaína bajo la cobertura del transporte de material de construcción.

Este conocimiento es declarado probado por los órganos judiciales porque había sido manifestado de forma reiterada en la fase instructora por otros integrantes de la organización que habían confesado su participación. De ellos uno no depuso en el juicio oral debido a una dolencia psíquica sobrevenida, leyéndose en dicho acto sus declaraciones, mientras que el otro sí declaró en el juicio oral, si bien retractándose de sus anteriores manifestaciones, tanto en relación a su intervención como al conocimiento por el demandante de amparo de la verdadera índole de la operación. Por otra parte el conocimiento de la naturaleza de la operación la dedujeron de otros hechos acreditados, tales como el haberse entrevistado el recurrente y negociado la compra en país extranjero con determinados individuos, que resultaron ser los vendedores de la sustancia, el haber vigilado de manera concienzuda la llegada a Europa y posterior a España de la mercancía, el ir escoltando al camión de transporte en un vehículo en compañía de las personas a las que debía abonarse la droga, el que fuera a él a quien avisasen del seguimiento policial, su huida , el requerimiento de explicaciones efectuado a él por los vendedores de la sustancia por el fracaso de la operación de tráfico de drogas, y, finalmente, lo inverosímil de la explicación por él ofrecida: la de que se trataba de un negocio a gastos pagados ofrecido por personas a quienes no conocía sin dedicarse previamente al negocio del mármol.

En suma, concluye el Fiscal, hubo una pluralidad de prueba, tanto constituida por testimonios directos, de uno de los cuales se cuestiona su credibilidad y de otro el no haberse sometido a debate su retractación, cuando consta que el coimputado dio las explicaciones que tuvo por pertinentes sobre su cambio de declaración, pudiendo el recurrente interrogarle con amplitud en el plenario, en el cual no se produjo ninguna irregularidad procesal y en el que se introdujeron y debatieron los testimonios cuestionados con pleno respeto de los principios de oralidad, inmediación, defensa y contradicción.

Por todo ello el Ministerio público concluye su alegato solicitando la desestimación de la demanda de amparo.

7. El recurrente formuló alegaciones el 10 de mayo de 2002. En ellas reitera la argumentación vertida en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la inidoneidad del recurso de casación penal para cumplir las exigencias del doble grado jurisdiccional establecido en el art. 14.5 PIDCP, así como la del derecho a la igualdad, por el diferente trato procesal dispensado a los delitos enjuiciados a través del procedimiento abreviado.

En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia insiste en que las declaraciones sumariales de don Marujo Chalaca carecen de valor probatorio al no haber sido ratificadas en la vista por el coimputado y no haber resultado, consiguientemente, sometidas a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así como porque, habiéndose alegado una presunta enajenación mental para no comparecer en juicio, sea ésta real o ficticia, la declaración del que se dice perturbado carece de fuerza probatoria. Tampoco la declaración en el sumario de don Joao Manuel de Oliveira debe prevalecer sobre su retractación en el plenario, ni cabe atribuir a la declaración del demandante de amparo el valor autoinculpatorio que le atribuyen las Sentencias de instancia y apelación. Finalmente, con cita de las SSTC 161/1999 y 166/1999, añade que las anotaciones manuscritas por el recurrente en relación con el negocio del mármol muestran con claridad que sólo se trataba de una operación de esta naturaleza, sin que se escondiera en el caso ninguna operación disimulada de tráfico de drogas.

8. Por providencia de 24 de abril de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. El acto del poder público al que el demandante de amparo achaca la vulneración de sus derechos fundamentales está constituido por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 1999 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública y otro de contrabando. En la medida en que desestimó el recurso de casación, salvedad hecha de la pena de multa que había sido impuesta por la Audiencia Nacional, se impugna también la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001. La condena del recurrente había sido impuesta por su participación en la introducción de cierta cantidad de cocaína oculta en una gran piedra de mármol importada por vía marítima desde Sudamérica a través de Marsella.

2. La primera de las quejas que se contienen en la demanda se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas (en adelante, PIDCP), pues, al tramitarse el proceso por el llamado procedimiento abreviado, y ser competente para el enjuiciamiento de los hechos la Audiencia Provincial en única instancia, no cabía recurso de apelación sino de casación, estimando el demandante de amparo que tal recurso extraordinario no cumple la garantía, establecida en el citado artículo del Pacto internacional, de que "el fallo condenatorio y la pena que se ... haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley." Razona para ello que el único resquicio que permite la revisión de los hechos a través del recurso de casación es el establecido en el art. 849.2 LECrim, pero el Tribunal Supremo interpreta el precepto con tal rigor que resulta imposible la revisión global de la prueba practicada. De otra parte, añade, tampoco cabe considerar que la vía abierta por el art. 5.4 LOPJ a efectos de alegar la presunción de inocencia del art. 24.1 CE solvente las deficiencias del recurso de casación para cumplir el mandato del art. 14.5 PIDCP. Y busca finalmente apoyo para su tesis en la Resolución del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000.

Esta primera cuestión suscitada por el recurrente ha sido ya abordada por este Tribunal en la STC 70/2002, de 3 de abril. En lo que ahora interesa dicha resolución da respuesta a la alegación relativa al derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal, planteada por el entonces demandante de amparo también con invocación de los arts. 24.2 CE, 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y 2.1 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 11 de agosto de 2000, advirtiendo que "si a través de sus Dictámenes el Comité pretendiera redefinir los contenidos del Pacto, interpretando el art. 14.5 como el derecho a una segunda instancia en sentido estricto, con repetición íntegra del juicio ante un Tribunal superior, poniendo de este modo en cuestión el sistema interno de recursos de un Estado parte y obligándole a promulgar una nueva legislación acorde con tal interpretación, habríamos de recordar que, conforme a la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 30 de mayo de 2000, los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades de ejercicio del derecho de reexamen y pueden restringir su extensión".

Sentado esto, se afronta, en la Sentencia a que estamos haciendo referencia, la oportuna sistematización de la doctrina constitucional atinente a la cuestión del doble grado jurisdiccional en el ámbito penal, que parte de la STC 42/1982, de 5 de julio, extrayendo la conclusión de que: "conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho)".

Aun cuando esta conclusión general sea susceptible de matizaciones en el caso de que lo que se plantee sea la posibilidad de examinar los hechos probados, ello no es óbice para subrayar que "mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar, no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2)", lo cual permitirá entender satisfecha la garantía revisora proclamada en los preceptos internacionales invocados por el recurrente.

La aplicación de la doctrina que se acaba de resumir conduce a la desestimación de la queja aducida, tanto más si se tiene en cuenta que, como advierte el Ministerio público, el recurrente no concreta por qué en el caso concreto existió una auténtica privación del doble grado jurisdiccional que haya impedido la revisión de la declaración de su culpabilidad y de la pena impuesta. Es decir, se limita a expresar su legítima discrepancia con el sistema de recursos establecido por el legislador para las causas criminales, pero no precisa el menoscabo real y efectivo de su derecho fundamental, cuya identificación es requisito imprescindible para que podamos reconocer la existencia de un objeto del recurso de amparo (por todas, SSTC 156/2000, de 12 de junio, FJ 2, y 50/2001, de 26 de febrero, FJ 2).

3. En segundo término el demandante de amparo entiende que se ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) por el hecho de haber sido privado de la posibilidad de interponer un recurso de apelación contra la Sentencia que le condenó. Tal lesión vendría motivada directamente por la ley, que establece el recurso de apelación para los delitos menos graves, de los que conoce el Juzgado de lo Penal, mientras que para los delitos de mayor gravedad, de los que conoce la Audiencia Provincial, se prevé el recurso de casación.

La queja no puede ser atendida. A diferencia de lo predicable en el resto de los órdenes jurisdiccionales, en el proceso penal la existencia de un doble grado jurisdiccional constituye una exigencia integrada en el derecho a un proceso con todas las garantías que incorpora el mandato contenido en el art. 14.5 PIDCP. Pero tal exigencia no llega a condicionar la configuración legal de ese segundo grado jurisdiccional, perteneciendo al ámbito de libertad del legislador la configuración del sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Es sólo cuando el legislador ha establecido los concretos medios de impugnación cuanto el sistema de recursos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva, y aun así con diferente alcance según los tipos de procesos, las clases de recursos y los órganos que están llamados a conocer de éstos.

Dejando ahora la última cuestión apuntada al margen de nuestro estudio, pues estrictamente no guarda conexión con la aducida vulneración del derecho a la igualdad en la ley, hemos de recordar, tal como hace el Fiscal, que, según se ha observado en la STC 128/1994, de 5 de mayo: "el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la ley y a la adecuación de medios a fines entre aquéllas y éstas (STC 22/1981). Y ha tenido ocasión de reiterar, también, que esta libertad de implantación de diferencias de trato se aprecia con mayor intensidad aún en relación con estructuras de creación legal, donde la norma, que las crea, puede apreciar diferencias relevantes fundadas en el régimen abstracto diseñado por ella misma (STC 7/1984, FJ 2, por todas). Los cauces procedimentales son, sin duda alguna, modelos característicos de estructuras de creación legal, en los que las diferencias de trato se explican fundamentalmente en razones técnicas inherentes a la propia naturaleza de la norma, de ahí que, por lo general, no pueda plantearse con probabilidad de éxito un juicio de igualdad entre procesos diversos, comparando aisladamente plazos o trámites que, en estos casos, sólo adquieren su pleno sentido valorados como partes del conjunto normativo en que se insertan".

Ahora bien, en la misma Sentencia advertíamos que ello no implica que el art. 14 CE no pueda operar si se evidencian diferencias injustificadas de trato, lo que no sucede en el presente supuesto. En efecto, el diferente sistema de impugnación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal y de la Audiencia Provincial parte de la diferente gravedad de los delitos perseguidos, atribuyendo competencia para su enjuiciamiento a un órgano unipersonal o colegiado, lo que no sólo lleva consigo el establecimiento de un tipo de recurso diferente, sino que puede determinar también, en ocasiones, la aplicación de distintos procedimientos (abreviado u ordinario). Pero, es más, aun cuando el demandante no aluda a ello, la diferente naturaleza y gravedad de los hechos perseguidos y de la clase de infracción penal que por ello se impute son tomados en cuenta por el legislador para ordenar su persecución a través de otros tipos procesales. Así sucede con las faltas o con los delitos a juzgar por el Tribunal del Jurado, supuesto este con anclaje directo en el texto constitucional (art. 125 CE). En suma, la distinta regulación de los procesos penales se encuentra suficientemente justificada en la desigual naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados, y se traduce en un diferente régimen jurídico que afecta no sólo al sistema de recursos sino a su globalidad, hasta el punto de hacer que no pueda hablarse de término de comparación adecuado, requisito éste que, conforme a doctrina constitucional reiterada, es requisito imprescindible para poder alegar con éxito la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (por todas STC 190/2001, de 1 de octubre). En realidad, como ya se dijo al desestimar la primera queja, bajo esta alegación se revela la legítima discrepancia del demandante con el sistema de recursos establecido por el legislador para las causas criminales.

4. El derecho a la presunción de inocencia es el tercero de los derechos fundamentales que el demandante de amparo entiende lesionado por la Sentencia de la Audiencia Nacional y que el Tribunal Supremo no reparó al conocer del recurso de casación deducido contra aquélla. Según el criterio de la representación procesal del recurrente se vulneró el derecho de éste a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) "por haberse admitido como prueba de cargo contra mi representado elementos que no tenían tal carácter y haberse interpretado erróneamente en contra del mismo sus propias declaraciones exculpatorias". No existe, a juicio de la representación citada, el mínimo de actividad probatoria necesario para enervar la presunción de inocencia. En concreto, las declaraciones sumariales del coimputado don Marujo Chalaca fueron tenidas en cuenta por la Audiencia Nacional pese a que no llegó a declarar en el juicio oral debido a una sobrevenida enfermedad mental que lo impidió.

El demandante de amparo sostiene que, aun cuando las declaraciones sumariales del Sr. Chalaca fuesen leídas en el juicio oral, no debieron ser valoradas, en la medida en que la enfermedad del declarante, de ser real, impide la toma en consideración de unas manifestaciones efectuadas por alguien respecto de quien se desconoce desde cuándo padece una enfermedad mental, que frecuentemente permanece latente durante cierto tiempo. Y si, por el contrario, se fingió el padecimiento, no puede resultar primado quien con este innoble procedimiento evita someterse al contraste, la contradicción, la inmediación y la oralidad propias del juicio oral, dando lugar a la vulneración de tales principios.

Respecto a la declaración sumarial de don Joao Manuel de Oliveira, también coimputado, se aduce que no puede tomarse en consideración porque no fue leída en el plenario y, por lo tanto, no puede darse prevalencia a su contenido frente al de la declaración prestada en el juicio oral. Además de ello se entiende que no cabe afirmar que las declaraciones sumariales estén dotadas de mayor verosimilitud por su precisión y coherencia, pues el demandante de amparo se encontraba fugado cuando fueron prestadas, lo que sin duda favoreció que el resto de los intervinientes responsabilizaran al ausente, lo que hace que deba prevalecer la declaración vertida en el juicio oral.

Las cuestiones suscitadas por el demandante se refieren así tanto a la aptitud de las declaraciones sumariales de dos coimputados para ser valoradas por el órgano judicial como a la verosimilitud de las mismas. Y a ello que ha de añadirse que el demandante niega el contenido incriminatorio de su propia declaración.

5. Comenzaremos por abordar la cuestión relativa a la validez de las declaraciones sumariales de los coacusados para constituir prueba en la que fundar la apreciación probatoria contenida en la Sentencia. Para ello bueno será recordar la doctrina de este Tribunal en torno a los requisitos de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y sobre el marco en el que se desenvuelve nuestra función cuando se alega la presunción de inocencia. Así, en la STC 195/2002, de 28 de octubre (con cita de las SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; y 155/2002, de 22 de julio, FJ 10), decíamos que:

"Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual 'únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes' (STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2).

No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1, nuestra jurisprudencia ha admitido, también expresamente, que dicha regla general admite excepciones, a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción. En concreto, la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de proveerse de Abogado al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral). Así se establece, entre otras Sentencias, además de la ya mencionada STC 80/1986, en las SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4. Hemos dicho, al efecto, en la STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10, lo siguiente: 'Singularmente, en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim, ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos, dado su carácter secreto, el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción'. Finalmente, y en relación con el ámbito de nuestra jurisdicción en materia de presunción de inocencia, ha de recordarse la radical falta de competencia para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para enjuiciar el resultado de dicha valoración con criterios de calidad u oportunidad. Así, hemos dicho en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, que 'lejos de la función de volver a valorar la prueba y de cotejar sus conclusiones con las alcanzadas por los órganos judiciales, nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante', de modo que 'la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'. Y añadimos en dicha Sentencia que por ello 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Se expone tal doctrina asimismo, entre otras, en las SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7."

6. La aplicación de la anterior doctrina al caso sometido a nuestra consideración nos lleva a afirmar la validez constitucional de las declaraciones sumariales de los coimputados y su aptitud para fundar sobre ellas, en los términos que luego se indicarán, la declaración de hechos probados de la Sentencia condenatoria.

En efecto, tanto la declaración sumarial de don Marujo Chalaca como la de don Joao Manuel de Oliveira son declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción con la asistencia de su respectivos Letrados, a las que, en lo que ahora interesa, no se realiza en la demanda tacha ninguna. Además, como seguidamente veremos, ambas declaraciones sumariales tuvieron lugar con respeto al principio de contradicción (el llamado requisito objetivo). A tal efecto hemos entendido que el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable. Así, en el caso enjuiciado por la STC 2/2002, de 14 de enero, el Letrado del entonces demandante y los defensores del resto de los imputados estuvieron presentes en la declaración sumarial que incriminaba al demandante, y si no formularon preguntas fue debido a su pasividad. Del mismo modo, en el caso considerado por la STC 57/2002, de 11 de marzo, la declaración sumarial del coimputado que incriminaba al allí demandante de amparo fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido. Esto es, precisamente, lo acontecido en el caso que ahora nos ocupa, pues, tal como reconoce el demandante de amparo y resulta de las actuaciones judiciales, cuando se producen la declaraciones de don Marujo Chalaca y de don Joao Manuel de Oliveira el demandante había huido de la justicia y no se encontraba personado en el sumario, por lo que no puede imputarse su falta de intervención en tales declaraciones a una actuación reprochable del órgano judicial, el cual actuó, en ese momento, con pleno respeto al principio de contradicción. En el mismo sentido se pronuncia la STC 115/1998, de 1 de junio, para un caso en el que el demandante se encontraba en rebeldía, o la STC 174/2001, de 26 de julio, respecto a declaraciones prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta.

7. En último término las declaraciones sumariales que cuestiona el recurrente fueron introducidas en el plenario de manera constitucionalmente admisible, de acuerdo con los principios establecidos al efecto por nuestra doctrina, en función de las circunstancias concretas que concurrían en cada una de ellas:

a) La incorporación al contradictorio para hacer posible rebatir su contenido de la declaración de don Marujo Chalaca tuvo lugar, de acuerdo con lo previsto en el art. 730 LECrim para los supuestos de imposibilidad de la reproducción de las declaraciones sumariales, mediante su lectura en el acto del juicio oral. Ha de recordarse que, tal como se expone en la demanda y resulta de la correspondiente acta (folio 1199 y ss), el juicio oral no se celebró respecto de este acusado debido a que sufría una enfermedad mental, cuyo padecimiento fue confirmado por el médico forense que le examinó, y que fue esta circunstancia, ajena a la voluntad de las partes y a la actuación judicial, la que hizo imposible la reproducción de la declaración sumarial.

b) La declaración sumarial de don Joao Manuel de Oliveira es cierto que, tal como se afirma en la demanda de amparo, no consta en el acta que fuese leída en el juicio oral. Ahora bien, de la misma manera que el principio de contradicción no se satisface con una introducción meramente formal de las declaraciones sumariales en el juicio oral mediante la estereotipada fórmula de darlas "por reproducidas" (por todas STC 14/2001, de 29 de enero, FJ 7), lo decisivo es (tal como resulta de la recta intelección del art. 714.2 LECrim) que las declaraciones sumariales que se consideran sean sometidas a confrontación y puedan ser contradichas por las partes, lo que tiene lugar tanto si se leen expresamente como si a través de las preguntas formuladas se pone en evidencia y se debate su contenido (SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2).

Pues bien, la lectura del acta del juicio oral (folios 1212 y ss) revela que don Joao Manuel de Oliveira declaró en el plenario que el demandante de amparo no sabía nada de la introducción de la droga oculta en las piedras traídas de Sudamérica (folio 1213), que fue antes de la intervención de la Guardia Civil cuando comenzó a sospechar y a ponerse nervioso, que tanto él como el demandante se enteraron en un bar, que el Sr. Mínguez le preguntó qué pasaba, pues creía que se trataba de un negocio de piedras. Ahora bien, es seguidamente por la contradicción con las manifestaciones sumariales, cuando afirma que en el momento en el cual "declaró en el Juzgado estaba más nervioso y puede que no le entendieran bien lo que decía,"y "que la Guardia Civil le sugirió cosas en su declaración sumarial y que la verdad es lo que dice ahora y no lo que figura en sus declaraciones sumariales" (folio 1214), así como que "todo lo que figura en sus declaraciones sumariales lo inventó la Guardia Civil", y que ésta "le prometió la libertad si no cambiaba sus declaraciones, que también lo hizo el Juez". Se pone por tanto de manifiesto que las declaraciones sumariales fueron introducidas en el debate procesal a través del interrogatorio de su autor en el juicio oral, pudiendo por ello ser rebatidas y sometidas a confrontación por los intervinientes en el proceso, de suerte que cabe afirmar que, también en este caso, las declaraciones sumariales de don Joao Manuel de Oliveira reúnen las condiciones constitucionalmente exigibles para que los órganos judiciales puedan fundar en ellas su apreciación probatoria.

8. Nos corresponde ahora analizar la segunda de las vertientes que cabe distinguir en la queja del demandante en relación con las declaraciones de los coimputados; es decir, la relativa a la verosimilitud de su contenido. Como ya anticipábamos, el demandante niega credibilidad a ambas declaraciones: a la de don Marujo Chalaca porque el padecimiento de la enfermedad mental que le impidió su comparecencia en juicio desaconseja tomarla en cuenta, y, en caso de ser la considerada una enfermedad fingida, no merece beneficiarse el que la alega sin padecerla de tan torpe conducta; a la declaración sumarial de don Joao Manuel de Oliveira le niega credibilidad porque cuando se prestó el demandante de amparo estaba fugado, lo cual sin duda favoreció que el resto de los intervinientes responsabilizasen al ausente.

El análisis de la cuestión suscitada concluye nada más comenzar, pues se pretende de nosotros el enjuiciamiento de la valoración de las declaraciones vertidas en el proceso y la prevalencia del contenido de unas frente a las otras. Tal pretensión resulta ajena al recurso de amparo, pues nuestro enjuiciamiento se detiene en la constatación de que las declaraciones sumariales cumplen los requisitos de validez constitucionalmente exigidos para poder ser tomadas en cuenta por el órgano judicial al declarar los hechos probados por los que se condena al demandante. Reiteradamente hemos afirmado (por todas, STC 155/2002, de 22 de julio de 2002, FJ 10) que, en: "tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad (SSTC 82/1988, de 28 de abril; 51/1990, de 26 de marzo; 161/1990, de 19 de octubre; 51/1995, de 23 de febrero; 182/1995, de 11 de diciembre; 153/1997, de 29 de septiembre; y 49/1998, de 2 de marzo). Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas (SSTC 150/1987, de 1 de octubre, FJ 2; 137/1988, de 7 de julio, FJ 3; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 4; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 7; 174/2001, de 26 de julio, FJ 7; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6, y 57/2002, de 11 de marzo, FJ 3)".

9. No obstante, aun cuando no sea este el hilo argumental de la demanda, ha de advertirse que, en los casos en que las declaraciones de los imputados constituyen la prueba única que sustenta la condena impugnada en amparo, hemos exigido, para considerar tales declaraciones de los coimputados suficientes a efectos de enervar la presunción de inocencia, que estén mínimamente corroboradas por hechos, datos o circunstancias externas que, valorados en el caso concreto, avalen de manera genérica la veracidad de lo manifestado. La evolución y el estado actual de la doctrina constitucional sobre esta cuestión pueden encontrarse desarrollados in extenso en el fundamento jurídico 3 de la STC 233/2002, de 9 de diciembre, a cuya exposición nos remitimos.

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso pone de manifiesto que la incriminación contenida en las declaraciones sumariales de los coimputados a las que el órgano judicial dio mayor verosimilitud dispone de una corroboración suficiente. Para comenzar, estas dos declaraciones, tal como pone de manifiesto la Sentencia de la Audiencia Nacional (fundamento 4), coinciden prácticamente en todo con las declaraciones del demandante de amparo, salvo en el conocimiento que éste tuviera de que en el interior de las piedras importadas se ocultase cocaína, siendo tal conocimiento la cuestión fundamentalmente debatida en el proceso. Pues bien, tal conocimiento lo deduce la Audiencia Nacional de hechos admitidos por el demandante y que no pueden justificarse mas que en el conocimiento del tráfico ilícito que se desarrollaba bajo la apariencia de la importación de diversas piedras. Además del viaje a Sudamérica, y de haber contactado con el proveedor de la cocaína, la Audiencia Nacional recoge que el demandante de amparo "reconoció que los gastos del viaje fueron sufragados íntegramente por José Francisco; que contactó con las personas que precisamente tienen una contribución principal en el transporte de la cocaína que luego fue intervenida; que se desplazó a los lugares por donde circulaban las piedras con la cocaína en su interior (desde Sudamérica, hasta Francia, luego a Burgos); que hizo un seguimiento continuo de las piedras, incluso escoltando a los camiones en las que se desplazaron, conforme a lo expuesto en el relato fáctico; que esa labor de custodia la realizó acompañado de Joao Manuel; que también contactó en ese momento con Oswaldo y Erwin que precisamente eran los encargados de recibir el precio de la mercancía; que recibió una llamada en su teléfono móvil alertando de la presencia policial cuando custodiaban el camión; que cuando sospechó de la inminente detención policial huyó del lugar, abandonando incluso España y sustrayéndose a la acción de la justicia por algunos años; que recibió una llamada a través de su compañera procedente de los bolivianos para pedir cuentas por el fracaso de la operación".

En suma, el elemento subjetivo del delito por el que el demandante de amparo fue condenado, de por sí perteneciente al arcano de la conciencia, se acredita por las declaraciones de los dos coimputados, quienes afirman su intervención en el tráfico ilícito desde el principio, y se corrobora por los hechos a los que se refiere la Sentencia de la Audiencia Nacional en el fundamento transcrito, a partir de los cuales cabe también inferirlo en un razonamiento que no puede tildarse de excesivamente abierto de acuerdo con nuestra doctrina constitucional sobre la prueba indiciaria, que no actúa aquí como canon de enjuiciamiento de la suficiencia de la prueba de la que dispuso el órgano judicial, sino como argumento de refuerzo en relación tan sólo con uno de los elementos del delito imputado al demandante de amparo. Tal como afirmábamos en la STC 137/2002, de 3 de junio de 2002, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)". En definitiva, a este Tribunal, ante la invocación del derecho a la presunción de inocencia en los supuestos en que las declaraciones incriminatorias de coimputados aparecen como la única prueba en la que se fundamente la condena, sólo le compete verificar la aptitud de dichas declaraciones para ser valoradas como prueba de cargo, lo que se producirá cuando existan hechos, datos o circunstancias externas que avalen mínimamente su contenido. No puede entrar, sin embargo, a analizar, ni la credibilidad que merezca dicha declaración, ni, más allá del control externo de la razonabilidad de las inferencias, si los hechos han quedado acreditados a partir de tales pruebas (STC 233/2002,de 9 de diciembre de 2002).

10. Finalmente el demandante de amparo razona que de sus declaraciones no se desprende "de modo clamoroso", como afirma el Tribunal Supremo, que concurra el elemento cognoscitivo necesario para prestar la conformidad voluntaria en que consiste el factor subjetivo del injusto penal. Los órganos judiciales parten de una incredulidad apriorística que vicia su propio conocimiento de la realidad y predetermina el fallo. Afirma el recurrente que la Audiencia Provincial incurre en imprecisiones al no establecer la necesaria diferencia entre los bloques de piedra importados, no comprender que su interés por el mármol como elemento constructivo no es una frivolidad, sino que se justifica por su carácter de constructor, y no efectuar una correcta valoración de la secuencia con la que se producen los viajes a Chile y Bolivia de los distintos encausados. En suma, concluye que su declaración no tiene el significado autoinculpatorio que le atribuyen los órganos judiciales.

Nuevamente hemos de recordar aquí lo ya dicho con anterioridad acerca del alcance del control ejercido por este Tribunal sobre la apreciación probatoria efectuada por los órganos judiciales, pues se pretende que revisemos la valoración misma de las declaraciones efectuadas por el demandante de amparo. Tal pretensión no encuentra acomodo en el recurso de amparo, pues, como en tantas ocasiones hemos afirmado: "nuestra función de protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, en primer lugar,... la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa. Aún en un plano predominantemente formal, en segundo lugar, nos corresponde comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Desde la perspectiva del resultado de la valoración, en tercer y último lugar, nuestro papel debe ser, ... extraordinariamente cauteloso. Lejos de la función de volver a valorar la prueba y de cotejar sus conclusiones con las alcanzadas por los órganos judiciales, nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Por tanto, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 209/2002, de 11 de noviembre).

Decisão

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Francisco Javier Mínguez Villar del Amo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de abril de dos mil tres.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

Número e data do BOE [Núm, 118 ] 17/05/2003
Tipo e número de registo
Data da resolução 28/04/2003
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Francisco Javier Mínguez Villar del Amo frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que, en un procedimiento penal abreviado, lo condenaron por un delito contra la salud pública

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (derecho al recurso penal), a la igualdad y a la presunción de inocencia: suficiencia del recurso de casación español (STC 70/2002); recursos en diferentes procedimientos penales; condena fundada en declaraciones de coimputados aportadas contradictoriamente y corroboradas, sobre su conocimiento de la droga escondida en una gran piedra

  • 1.

    La incriminación contenida en las declaraciones sumariales de los coimputados a las que el órgano judicial dio mayor verosimilitud dispone de una corroboración suficiente (STC 233/2002) [FJ 9].

  • 2.

    Debemos afirmar la validez constitucional de las declaraciones sumariales de los coimputados, pues fueron prestadas ante el Juez de Instrucción con la asistencia de su respectivos Letrados y con respeto al principio de contradicción [FJ 6].

  • 3.

    Cuando se producen las declaraciones, el demandante había huido de la justicia y no se encontraba personado en el sumario, por lo que no puede imputarse su falta de intervención en tales declaraciones a una actuación reprochable del órgano judicial (STC 57/2002) [FJ 6].

  • 4.

    Las declaraciones sumariales que cuestiona el recurrente fueron introducidas en el plenario de manera constitucionalmente admisible (SSTC 155/2002, 195/2002) [FJ 7].

  • 5.

    Nuestro enjuiciamiento se detiene en la constatación de que las declaraciones sumariales cumplen los requisitos de validez constitucionalmente exigidos para poder ser tomadas en cuenta por el órgano judicial al declarar los hechos probados por los que se condena al demandante (STC 155/2002) [FJ 8].

  • 6.

    Cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de la actividad probatoria (SSTC 124/2001, 137/2002) [FJ 9].

  • 7.

    Alcance del control ejercido por este Tribunal sobre la apreciación probatoria efectuada por los órganos judiciales [FFJ 9 y 10].

  • 8.

    Jurisprudencia sobre declaraciones de coimputados (SSTC 115/1998, 174/2001, 57/2002) [FJ 6].

  • 9.

    Reitera doctrina de la STC 195/2002 [FJ 2].

  • 10.

    El principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable (STC 128/1994) [FJ 3].

  • 11.

    La distinta regulación de los procesos penales se encuentra suficientemente justificada en la desigual naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados, y se traduce en un diferente régimen jurídico que afecta no sólo al sistema de recursos sino a su globalidad, hasta el punto de hacer que no pueda hablarse de término de comparación adecuado (STC 190/2001) [FJ 3].

  • 12.

    Doctrina sobre el doble grado jurisdiccional en el ámbito penal (STC 70/2002) [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 714, f. 5
  • Artículo 714.2, f. 7
  • Artículo 730, ff. 5, 7
  • Artículo 849.2, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, ff. 2, 3
  • Primer Protocolo facultativo del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Adoptado por la Asamblea general de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966. Adhesión por Instrumento de 17 de enero de 1985
  • Artículo 14.5, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 3
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 4
  • Artículo 125, f. 3
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 2, f. 2
  • Artículo 2.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.4, f. 2
  • Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 20 de julio de 2000 (Gómez Vázquez c. España, comunicación núm. 701/1996, de 11 de agosto de 2000)
  • En general, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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