La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5743-2000, promovido por don Jesús Gil de Paredes, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido por el Abogado don Francisco Javier Martínez Franco, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de junio de 2000, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2673/99 interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de diciembre de 1998, estimatoria del recurso de suplicación núm. 5886/98 formalizado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de 25 de noviembre de 1996, recaída en procedimiento núm. 268/96 sobre invalidez, así como contra los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio de 1997, dictado en el recurso de queja núm. 2461/97 interpuesto frente al Auto de 17 de marzo de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 27, que estima recurso de reposición contra providencia de 13 de diciembre de 1996 que tenía por anunciado el recurso de suplicación frente a la Sentencia de 25 de noviembre de 1996; Auto de 23 de octubre de 1997, que desestima recurso de súplica dirigido contra el Auto de 16 de julio de 1997, y Auto de 21 de diciembre de 1998, recaído en el recurso de suplicación desestimando una cuestión previa sobre caducidad de dicho recurso. Ha intervenido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Seguridad Social don Alberto Llorente Álvarez. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 2 de noviembre de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito, firmado por la representación procesal del recurrente, mediante el cual se interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos y circunstancias relevantes para la resolución del presente amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El demandante de amparo, de profesión habitual administrativo, sufrió un accidente de trabajo el 7 de mayo de 1991 prestando servicios para el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. A consecuencia de esa contingencia estuvo en situación de baja hasta el día 1 de agosto de 1995, fecha en la que causó alta por agotamiento del plazo previsto. Como consecuencia del mencionado accidente sufrió una fractura trascervical de fémur derecho y necrosis avascular postraumática de cabeza de femoral derecho. Todo ello le ocasionó una limitación de movilidad de cadera y dismetría de cuatro centímetros, además de la agravación de anteriores padecimientos de escoliosis y poliomielitis.
b) El Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS), valorando el cuadro médico resultante del accidente, denegó en Resolución de 2 de enero de 1996 la afección de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, de conformidad con los arts. 134, 137 y 142 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS). La sucesiva reclamación previa fue desestimada por Resolución de 6 de marzo de 1996 con base en la normativa citada.
c) El interesado formuló demanda contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS), posteriormente ampliada contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, solicitando la calificación de incapacidad permanente total o subsidiariamente se le declarase afecto de una incapacidad permanente parcial. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 1996, estimó la pretensión actora con reconocimiento de la petición principal de su demanda.
d) El INSS y la TGSS iniciaron la vía del recurso de suplicación el día 13 de diciembre de 1996. Contra la providencia de la misma fecha que lo declaraba anunciado en tiempo y forma, el recurrente en amparo interpuso recurso de reposición alegando que el anuncio del recurso se había efectuado fuera de plazo, toda vez que tanto si era tenida en cuenta la fecha de notificación de la Sentencia a la que se refiere el propio escrito de los demandados anunciando el recurso de suplicación (15 de noviembre de 1996), como si se consideraba, alternativamente, la fecha que consta en las actuaciones (según dice, el día 5 de diciembre de 1996), cuando fue anunciado el recurso (el 13 de diciembre siguiente) habían transcurrido los cinco días hábiles que a tal fin prescribe el art. 192.1 LPL para anunciar la intención de acceder al grado jurisdiccional de suplicación. El INSS y la TGSS, en la impugnación de dicho recurso de reposición, sostuvieron que la indicación efectuada en su anterior escrito en cuanto a que la notificación se realizó el día 15 de noviembre constituyó un simple error (en esa fecha ni siquiera se había dictado la Sentencia), constando en su Servicio Jurídico que aquélla se produjo efectivamente el día 9 de diciembre de 1996, por lo que el día 13 siguiente, cuando se anunció el recurso, estaba aún abierto el plazo al que se refiere el art. 192 LPL.
e) La diligencia de 8 de enero de 1997 de la Secretaria del Juzgado señala que a dicha fecha no se refleja en autos el acuse de recibo de la notificación al INSS y a la TGSS de la Sentencia de 25 de noviembre de 1996. El mismo día se dicta providencia del siguiente tenor: "no constando el acuse de recibo correspondiente para resolver sobre la interposición o no en plazo del recurso de suplicación, ofíciese al Jefe de Reparto de la Dirección Provincial de Correos de Madrid para que en el plazo de quince días comunique a este Juzgado la fecha y persona que recibió el mencionado certificado dirigido al INSS y a la TGSS, con domicilio en la calle López de Hoyos, 169-1º de esta Capital". Se cumplió con lo ordenado en estos términos: "De conformidad con lo acordado en autos al margen referenciados, solicito que en el plazo de quince días comunique a este Jugado la fecha y persona que recibió el certificado nº 3 de 28 de noviembre de 1996, dirigido a Instituto Nacional de la S.S. con domicilio en López de Hoyos, 169-1º 28002 de Madrid".
Contestó el requerido en escrito de 18 de febrero de 1997, que dice: "Según lo solicitado en su escrito de fecha 8/1/97, cuya fotocopia se acompaña, le comunico que el certificado nº 3 impuesto el día 28/11/96 en Madrid para Instituto Nacional de la S.S. con domicilio en la calle López de Hoyos nº 169, fue entregado el 29/11/96 a D. Antonio Buelga Lastra ..., empleado de dicha entidad".
f) El Juzgado de lo Social dictó Auto el 17 de marzo de 1997. En él se estima el recurso de reposición "al desprenderse del oficio remitido a este Juzgado por el Servicio de Correos que la Sentencia fue notificada al INSS y a la TGSS el 29-11-96 anunciándose el recurso el 13-12-96, habiendo transcurrido por tanto, y en exceso, los cinco días a que se refiere el art. 192 de la LPL".
g) El INSS y la TGSS recurrieron en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, insistiendo en que la auténtica fecha de la notificación fue el día 9 de diciembre de 1996; que el problema nació de la falta de constancia en autos del acuse de recibo, lo que no puede perjudicarles; que el art. 261 LEC prescribe en su párrafo segundo que, de no recibirse el acuse de recibo en el Juzgado o Tribunal dentro de los quince días siguientes a su remisión, se practicará de nuevo en la forma ordinaria salvo que la persona notificada, citada, requerida o emplazada se hubiera dado por enterada personalmente; que a falta de recepción del acuse de recibo habrá de estarse a la fecha que se manifiesta como tal por el notificado (en este caso, el 9 de diciembre de 1996), y que la documentación que tiene en poder y adjunta al recurso -copia de la Sentencia recibida con el sobre correspondiente al certificado- demuestra que la fecha de recepción fue el día 9 de diciembre de 1996, no ajustándose el oficio de Correos remitido al Juzgado a lo acontecido. En relación con ello adjuntaban copia de la Sentencia notificada con el cajetín de entrada de INSS-Dirección Provincial-Servicio Jurídico, con número de registro 24707, de fecha 9 de diciembre de 1996, y sobre oficial del Juzgado en el que se contenía la Sentencia de 25 de noviembre de 1996 dirigido al INSS, en el que se consigna mediante sello que el mismo tuvo entrada en Correos como certificado oficial el 5 de diciembre de 1996, de todo lo cual deducían que si esa fue la fecha en la que se certificó es coherente que se notificara, como dicen, el día 9 de diciembre de 1996, al ser el 6 festivo, el 7 sábado (Correos no reparte y las oficinas del INSS estaban cerradas) y el 8 domingo. Frente a lo anterior, proseguían, la información solicitada a Correos por el Juzgado resultó errónea y, por tanto, el oficio de respuesta inhábil a efectos de probar la fecha de notificación. En efecto, por un lado, en el sobre del Juzgado conteniendo la Sentencia se consigna como fecha de certificado la de 5 de diciembre de 1996, no la de 28 de noviembre de 1996 a la que se refiere el Juzgado en su requerimiento, con lo que se evidencia que la gestión efectuada fue errónea. Por otra parte, añaden, el Letrado que les representa se personó en la oficina judicial para comprobar documentalmente que el certificado número 3 del día 28 de noviembre de 1996 se correspondía con la notificación de la Sentencia al INSS, comprobándose que en los justificantes referentes al día 28 de noviembre se relacionaba únicamente los números de certificado y el nombre del destinatario, sin mención de número de autos ni de demandante, con lo cual difícilmente se puede acreditar de modo fehaciente lo que está en cuestión. En definitiva, con la fecha consignada en el sobre oficial del Juzgado -5 de diciembre- y los datos insuficientes que se derivan de los justificantes de las certificaciones presentadas en Correos, no se evidenciaba que la información solicitada y facilitada se correspondiera con la notificación realizada al INSS, estando referida a otra distinta.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de queja en su Auto de 16 de julio de 1997, razonando como sigue: "La cuestión relativa a la determinación exacta de la fecha de la notificación de la Sentencia de las referidas Entidades nace por no obrar unido a los autos el acuse de recibo, propio de las notificaciones efectuadas por correo certificado, y en el caso de ausencia en los autos de tal documento, es de aplicación lo dispuesto en el art. 261 de la LEC por efectividad de la Disposición Adicional primera-1 del T.R.L.P.L. ... y en aquel precepto se dispone que de no recibirse el acuse de recibo en el Juzgado dentro de los quince días siguientes a su remisión, se practicará de nuevo en la forma ordinaria salvo que la persona notificada se hubiere dado por enterada personalmente, y a este efecto habrá de tener en cuenta la fecha de 9.12.96, al ser la reconocida por los interesados como fecha de notificación de la Sentencia, y por consiguiente si el anuncio tuvo lugar el día 13.12.96, ha de concluirse que se efectuó en el plazo legal", teniéndose en consecuencia por anunciado el recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia de 25 de noviembre de 1996.
h) Frente al citado Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el demandante de amparo interpuso recurso de súplica, manteniendo la Sala de lo Social, en Auto de 23 de octubre de 1997, lo establecido en su pronunciamiento anterior. Contra este Auto se presentó recurso de amparo, que fue inadmitido por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 22 de febrero de 1999, que consideró aplicable el art. 50.1 c) LOTC, afirmando: "La interpretación y aplicación al caso del art. 261 de la Ley de enjuiciamiento civil es una cuestión de legalidad ordinaria que no corresponde revisar a este Tribunal salvo que el órgano judicial haya incurrido en arbitrariedad o error patente. Estas circunstancias no se aprecian en el supuesto traído a este proceso constitucional". No obstante, proseguía: "Por otra parte, la pretendida vulneración constitucional tiene como única consecuencia la de verse sometida a un recurso de suplicación en el que poder alegar lo que estime procedente lo que no produce indefensión material alguna".
i) Se dio trámite al recurso de suplicación del INSS y de la TGSS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto de 21 de diciembre de 1998 rechazando lo alegado en el escrito de impugnación por el Sr. Gil de Paredes como cuestión previa (nuevamente la caducidad del recurso) al haber sido decidida en los Autos de 16 de julio de 1997 y 23 de octubre de 1997.
El día siguiente 22 de diciembre de 1998 la Sala pronunció la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación. Reitera en ella la respuesta dada anteriormente sobre la caducidad alegada en el escrito de impugnación de recurso y, en cuanto al fondo, estima la revisión jurídica solicitada por el INSS y la TGSS, revocando la Sentencia de instancia y declarando la incapacidad permanente en su grado de parcial, y no total, para la profesión habitual como había resuelto el juzgador a quo, por lo que reconoció al demandante en el proceso el derecho a percibir veinticuatro mensualidades de la base reguladora de ciento treinta y ocho mil trescientas pesetas.
j) Por Auto de 22 de marzo de 1999 se denegó la solicitud de aclaración formulada por el demandante en relación con la determinación de la base reguladora. Señala dicha resolución que la base reguladora tomada en consideración fue aducida en el acto del juicio (folio 143 vuelto), "por lo que no procede la pretensión actora de estimar en 159.784 ptas. mensuales dicha base, cuantía que obtiene dividiendo entre doce la cifrada 1.917.404 pts. de base anual que para la situación de incapacidad permanente total fijaba la Sentencia recurrida, situación esta que la Sentencia de la Sala entiende erróneamente declarada". Se recurrió dicho Auto en súplica, dictándose providencia de 5 de mayo de 1999 de inadmisión a trámite al no ser procedente el citado recurso.
k) Por Auto de 28 de mayo de 1999 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dio trámite al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandante de amparo contra la Sentencia de 22 de diciembre de 1998, inadmitiendo en cambio el recurso de casación planteado en la misma fecha por quebrantamiento de forma e infracción de ley contra la Sentencia indicada y el Auto de 21 de diciembre de 1998 (Auto que, como se dijo, desestimó la cuestión previa planteada en el escrito de impugnación sobre la caducidad del recurso de suplicación).
Se dictó providencia el 31 de mayo de 1999 teniendo por presentado por don Jesús Gil de Paredes escrito de ratificación y continuación de los suyos anteriores de recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y recurso de casación para la unificación de doctrina, en el sentido de que había de estarse a lo dispuesto por el Auto de 28 de mayo de 1999. El 15 de junio presentó el recurrente recurso de súplica contra la providencia indicada, resolviéndose por Auto de 23 de julio de 1999 que debía confirmarse dicha resolución en todos sus puntos.
l) El recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 22 de diciembre de 1998 fue inadmitido por falta de contradicción (art. 217 LPL) por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000. Respecto del primer motivo del recurso (caducidad del recurso de suplicación), razona el Alto Tribunal que el escrito de preparación de 4 de marzo de 1999 -único a tener en cuenta, pues resultaba ya extemporáneo otro posterior de ampliación que el recurrente presentó tras desestimarse la solicitud de aclaración de la Sentencia- invoca dos Sentencias que no son idóneas a los efectos del juicio de contradicción (art. 217 LPL), ya que una de ellas resuelve un recurso de queja, no un recurso de suplicación, y la otra es de un orden jurisdiccional distinto al social. Respecto del segundo motivo (la calificación de la invalidez) establece que la Sentencia de contraste no es contradictoria con la recurrida, dado que en el caso de autos el problema descansa en la calificación de la invalidez, mientras que en la Sentencia de comparación la pretensión no se refería al grado de incapacidad sino a la contingencia de la que la derivaba, si accidente de trabajo o enfermedad común.
3. La demanda de amparo aduce la vulneración del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
a) Se dirige, en primer lugar, frente al Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000, que califica de extraordinariamente rigorista, excesivamente formalista y desproporcionado entre los fines que la causa de inadmisión preserva y los intereses de acceder al recurso que han sido sacrificados. En su opinión, en efecto, el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido porque las resoluciones citadas para el contraste o no resolvían un recurso de suplicación (sino de queja), o se habían dictado en un orden jurisdiccional distinto al social (en el contencioso administrativo). Sin embargo, como quiera que únicamente resultaba controvertida la caducidad del recurso, a ello debió atenderse por el órgano de casación, careciendo de relevancia aquellos otros elementos formales de diferenciación que el Tribunal Supremo acoge (tipo de recurso u orden jurisdiccional en el que fueron dictadas las sentencias de referencia). También reprocha al Alto Tribunal la demanda de amparo, en su parte final, la declaración de falta de contradicción respecto del segundo motivo del recurso (relativo a la calificación de la incapacidad permanente), pues considera que concurrían las identidades exigidas invariablemente por el Tribunal Supremo al coincidir los casos en la cuestión de fondo, careciendo nuevamente de aptitud diferenciadora los factores que se resaltan en el Auto recurrido (señaladamente, la distinta contingencia generadora de la incapacidad en los asuntos comparados).
b) En segundo lugar, la demanda de amparo imputa a la Sentencia de 22 de diciembre de 1998 y a los diversos Autos del Tribunal Superior de Justicia concernientes a la caducidad del recurso del INSS y de la TGSS su carácter arbitrario o irrazonable, así como la absoluta desconsideración de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social a fin de aclarar la fecha de notificación de la Sentencia de instancia (en concreto, la solicitud y obtención del certificado emitido por el servicio de Correos, que ni siquiera se cita por el Tribunal Superior de Justicia en sus resoluciones). En el oficio de Correos se asegura que la fecha de notificación de la Sentencia de instancia al INSS y a la TGSS fue la del 29 de noviembre de 1996, por lo que su recurso de suplicación era a todas luces extemporáneo, como dijo el juzgador a quo en el Auto de 17 de marzo de 1997, que estimó el recurso de reposición formalizado por el Sr. Gil de Paredes contra la providencia que lo tenía por anunciado en tiempo y forma. Obviar esa circunstancia, pese a estar fehacientemente acreditada, supone una vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE.
Por otra parte, el art. 261 LEC no era de aplicación al caso al no darse los requisitos que reclama (singularmente porque ese precepto está pensado para casos en los que no consta la notificación de la Sentencia, al contrario de lo que acontece en estos autos según se sigue del referido certificado y de los propios escritos del INSS y de la TGSS), y, a mayor abundamiento, porque de aceptarse su aplicación la actuación seguida por el Juzgado de lo Social era posible con base en lo prescrito en su párrafo tercero. En suma, no procede una nueva notificación de la Sentencia si se ha constatado su práctica, como en esta ocasión. Así, es perfectamente ajustada a Derecho la decisión adoptada en la instancia para mejor proveer, con requerimiento al servicio de correos para acreditar la fecha de notificación de la Sentencia (lo que tendría fundamento normativo en los arts. 271 LOPJ y 53.1 y 56.4 LPL), habiéndose producido un patente error con aplicación de un precepto que no correspondía al caso.
c) La demanda de amparo añade a lo anterior otras serie de censuras. Por un lado, la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, que se relaciona de forma mediata con la caducidad del recurso del INSS. Esto es, la Sentencia de 22 de diciembre de 1998, dictada en suplicación, debía confirmar la Sentencia de instancia, porque el recurso de suplicación era extemporáneo. En segundo lugar, se queja de la modificación de la base reguladora de la pensión por parte de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconduce a una situación de indefensión al no haber sido solicitada esa alteración por la parte recurrente. Denuncia también la revisión jurídica efectuada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, partiendo de los mismos hechos y sin la inmediación del juzgador a quo, procedió, no obstante, a alterar la calificación del grado de incapacidad sin justificar el que declara y sin atender a las alegaciones que sobre los hechos hizo el recurrido en el escrito de impugnación, obviando además lo resuelto en otros casos similares por el Tribunal Supremo y distintos Tribunales Superiores de Justicia (situación que se califica como incongruencia).
Finalmente, alega que se ha producido un trato judicial privilegiado al INSS (art. 14 CE), no sólo por la admisión de un recurso extemporáneo, sino porque el recurrente en amparo no ha sido correspondido con la misma flexibilidad en el proceso. Sitúa ese diferente trato en el hecho de que, cuando se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina a la par que se instaba aclaración de la Sentencia de 22 de diciembre de 1998 para sustituir lo que parecía un error material en la determinación de la base reguladora, rechazada la aclaración y la súplica posterior, no le fue admitido un nuevo escrito de ampliación del recurso de casación unificadora que pretendía incluir los nuevos motivos derivados del rechazo de la aclaración.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 19 de diciembre de 2002, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid, Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sala de lo Social del Tribunal Supremo testimonio de los autos núm. 268/96, recurso de suplicación núm. 253/96, recurso de queja núm. 2461/97, recurso de suplicación núm. 5886/98 y recurso de casación núm. 2673/99, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 21 de marzo de 2003, se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, así como los emplazamientos efectuados, y los escritos del Abogado del Estado, a quien se tiene por personado y parte en la representación que ostenta, y del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, a quien se tiene por personado y parte en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se ordenó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. El recurrente en amparo no presentó escrito de alegaciones, según se hace constar en diligencia de 30 de abril de 2003.
7. El Ministerio Fiscal interesó la denegación del amparo solicitado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de abril de 2003. En relación con el Auto del Tribunal Supremo, recuerda el Ministerio Fiscal que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial. La adaptación de esta doctrina al caso, teniendo en cuenta que nos situamos en fase de recurso donde el principio pro actione pierde intensidad, comporta la desestimación de la alegación, pues el Tribunal Supremo se atuvo al tenor del art. 217 LPL cuando rechazó la aptitud de resoluciones de índole diversa a las citadas en dicho precepto (primer motivo casacional) y cuando justificó razonablemente la inexistencia de la contradicción exigible para acceder al recurso, distinguiendo a tal fin el problema de calificación del grado de invalidez y la etiología de la misma (segundo motivo de la casación).
Por otra parte, en cuanto a los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, señala el Ministerio público que, si bien el Auto que resolvió el recurso de queja pudo ser más explícito y aclarar que negaba toda virtualidad al oficio del servicio de Correos, es lo cierto que este extremo era el único debatido y que la estimación del recurso suponía implícitamente, pero de modo inequívoco, esa conclusión. El demandante de amparo construye toda su argumentación sobre la fehaciencia que otorga el certificado emitido por la Dirección Provincial de Correos, en punto a la acreditación de la fecha de notificación de la Sentencia de instancia, pero de la documentación obrante no se desprende patentemente tal aserto, dada la ausencia total de datos referidos al procedimiento y resolución que se notificaba, por mucho que aparezca perfectamente identificado el receptor, y, por ello, ni siquiera acudiendo al denominado error patente su tacha puede ser acogida.
Tampoco considera el Ministerio Fiscal que pueda prosperar la queja relativa a la existencia de una revisión fáctica peyorativa para el demandante, no solicitada por el organismo recurrente en suplicación, pues en modo alguno se alteraron los hechos probados y porque, en todo caso, de ser de otro modo, esa denuncia exigiría el agotamiento de la vía judicial con el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ) por incongruencia extra petita, que no ha sido utilizado. Igualmente debe decaer la denuncia referente al rigorismo habido en la declaración de extemporaneidad de la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina tras el Auto de aclaración de la Sentencia de suplicación, puesto que esa resolución no fue recurrida en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que nos conduce a la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa, con más de aparecer huérfana de todo sustento al no indicar el demandante las fechas de notificación del Auto de aclaración y del segundo escrito de preparación de la casación para la unificación de doctrina.
Finalmente, respecto de la imputación de vulneración del art. 24.1 CE por haberse considerado en suplicación incorrectamente aplicado el art. 137.4 LGSS, pese a mantenerse inalterado el factum, recuerda que el recurso de suplicación tiene como una de sus finalidades depurar la corrección jurídica de las Sentencias de instancia, de manera que acoger dicho recurso en modo alguno entraña vulneración de derechos fundamentales.
8. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 14 de abril de 2003. En su opinión, la tesis interpretativa por la que optó el Tribunal Superior de Justicia, aplicando el art. 261 LEC de 1881 y favoreciendo al máximo del ejercicio del derecho al recurso, no es arbitraria ni irrazonable. La Sala entendió que el acuse de recibo es indispensable para acreditar la correcta notificación postal e insustituible por un informe de la Dirección Provincial de Correos. Consecuentemente, al no haberse recibido el acuse de recibo, era obligado notificar de nuevo "en la forma ordinaria, salvo que la persona notificada, citada, requerida o emplazada se hubiera dado por enterada personalmente", y esto último fue lo que sucedió, según el Tribunal ad quem, puesto que el Letrado del INSS y de la TGSS se dio por enterado a día 9 de diciembre de 1996 y anunció en plazo la suplicación el 13 siguiente. Esta manera de interpretar y aplicar el párrafo segundo del art. 261 LEC de 1881, cuyo mayor o menor acierto se puede discutir, no puede motejarse de arbitraria o irrazonable, pues simplemente maximiza las garantías del titular del derecho de recurso en el caso de notificación postal. Frente a ello no puede aducirse la existencia de un error patente, toda vez que faltan los requisitos precisos para estimarlo, comenzando por el carácter fáctico del error y siguiendo por su carácter manifiesto y ostensible.
El Abogado del Estado entiende que la alegación del art. 14 CE carece de significado propio. En nada se lesiona la igualdad procesal de armas por considerar que, en virtud de las anteriores razones, el recurso de suplicación del INSS y de la TGSS fue anunciado en plazo.
Tampoco puede apreciarse violación constitucional alguna por el hecho de que, con unos mismos hechos probados, los criterios jurídicos del Tribunal Superior de Justicia no coincidan con los del Juez de lo Social y, por tanto, la Sentencia de suplicación llegue a conclusión jurídica diferente que la del Juzgado. No es más que la consecuencia lógica del ejercicio independiente de la potestad jurisdiccional por uno y otro órgano judicial. En la misma línea, nada tiene que ver la incongruencia con que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se adecue más o menos a la doctrina de otros Tribunales, sin que al Tribunal Constitucional le corresponda trazar la frontera jurídica que separa las incapacidades permanentes parcial y total causadas por enfermedades que aquejan a los auxiliares administrativos.
Se opone igualmente el Abogado del Estado a las denuncias efectuadas contra el Auto del Tribunal Supremo, que no cae en lo irrazonable o arbitrario al apreciar el requisito de la contradicción del art. 217 LPL. Y resalta, para terminar, que no figura como motivo de amparo el punto relativo a la base reguladora de la incapacidad permanente parcial fijada en la Sentencia de 28 de diciembre de 1998, contra la que la parte reaccionó solicitando infructuosamente la aclaración de la Sentencia y efectuando luego un segundo anuncio de casación para la unificación de doctrina que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo consideró realizado fuera de plazo.
9. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó su escrito de alegaciones con fecha 7 de abril de 2003, interesando la desestimación del recurso de amparo. Aduce que su primer motivo, referente a la extemporaneidad del recurso de suplicación, plantea una cuestión de hecho que se centra en determinar con exactitud la fecha de notificación a su representada de la Sentencia de 25 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid. La cuestión ha sido resuelta en la vía judicial, declarándose que el recurso fue anunciado en tiempo y forma. Insiste a tal efecto en las alegaciones que contenía su recurso de queja (que el problema nació de la falta de constancia en autos del acuse de recibo, lo que no puede perjudicarle; que el art. 261 LEC prescribe en su párrafo segundo que, de no recibirse el acuse de recibo en el Juzgado o Tribunal dentro de los quince días siguientes a su remisión se practicará de nuevo en la forma ordinaria, salvo que la persona notificada, citada, requerida o emplazada se hubiera dado por enterada personalmente; y que, por tanto, a falta de recepción del acuse de recibo en este caso habrá de estarse a la fecha que se manifiesta como tal por el notificado, esto es, el día 9 de diciembre de 1996, no ajustándose el oficio de correos a lo sucedido).
En lo que atañe al resto de las alegaciones de la demanda de amparo, argumenta que no merece reproche alguno la conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en cuanto al art. 217 LPL, que constituye una respuesta razonada sobre los requisitos de recurribilidad en casación para la unificación de doctrina, ni tampoco puede ser objeto de censura la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en suplicación sobre el tema de la calificación de la invalidez, habida cuenta que se trata de una valoración de la prueba igualmente motivada, aunque discrepante con las pretensiones del recurrente en amparo.
10. Por providencia de 11 de diciembre de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 de diciembre de 2003.
II. Fundamentação
1. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, la demanda origen de este recurso de amparo se presentó ante la jurisdicción social por el Sr. Gil de Paredes una vez agotada la vía administrativa, en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, valorando el cuadro médico resultante del accidente de trabajo sufrido por el solicitante, denegó en Resolución de 2 de enero de 1996 la afección de invalidez permanente en cualquiera de sus grados. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 1996, estimó la pretensión actora con reconocimiento de una incapacidad permanente total. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social anunciaron la preparación del recurso de suplicación el día 13 de diciembre de 1996. Contra la providencia del citado Juzgado de la misma fecha, que lo declaraba anunciado en tiempo y forma, el demandante de amparo interpuso recurso de reposición, alegando que el anuncio del recurso se había efectuado fuera de plazo, pues habían transcurrido los cinco días hábiles que a tal fin prescribe el art. 192.1 LPL para anunciar la intención de acceder al grado jurisdiccional de suplicación. La diligencia de 8 de enero de 1997 de la Secretaria del Juzgado señala que no consta en autos el acuse de recibo de la notificación al INSS y a la TGSS de la Sentencia de 25 de noviembre de 1996, por lo que ese mismo día se dictó providencia acordando oficiar al jefe de reparto de la Dirección Provincial de Correos de Madrid para que en el plazo de quince días comunicase la fecha y persona que recibió el mencionado certificado. Al reflejar la respuesta que la entrega se había realizado en fecha 29 de noviembre de 1996, el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid dictó Auto, de 17 de marzo de 1997, en el que estimaba el recurso de reposición. El recurso de queja sucesivo, formulado por el Instituto y la Tesorería de la Seguridad Social, se resolvió por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio de 1997, que consideró de aplicación el art. 261 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC de 1881), señalando que había de tenerse en cuenta la fecha reconocida por los interesados como fecha de notificación de la Sentencia (esto es, el 9 de diciembre), y que, por consiguiente, si el anuncio del recurso tuvo lugar el día 13, se había efectuado en el plazo legal.
Frente a este razonamiento, denuncia el demandante de amparo, Sr. Gil de Paredes, la no apreciación de la caducidad del recurso de suplicación del Instituto y de la Tesorería por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sin tener en cuenta las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social a fin de aclarar la fecha de notificación de la Sentencia de instancia (señaladamente, la solicitud y obtención del certificado emitido por el servicio de correos), que califica de contraria a los arts. 24.1 y 24.2 CE por irrazonabilidad o arbitrariedad y error en la selección del Derecho al no resultar aplicable al caso lo prevenido en el art. 261 LEC, y asimismo, en segundo lugar, como lesiva del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes (art. 24.1 CE), porque el recurso de suplicación era extemporáneo y, por ello, debía haberse confirmado la Sentencia de instancia a diferencia de lo que finalmente resultó en la dictada en suplicación. A lo anterior añade que la Sentencia de suplicación le produjo indefensión e incurrió en incongruencia (art. 24.1 CE), por haber procedido a modificar de oficio la base reguladora de la pensión y a efectuar una revisión jurídica del grado de incapacidad no justificada y no fundada en las alegaciones que sobre los hechos había realizado en su escrito de impugnación del recurso de suplicación. Imputa también a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) el haber otorgado un trato judicial privilegiado al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Reprocha además al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de junio de 2000, de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, su rigorismo y apreciación formalista de la falta de contradicción exigida en el art. 217 LPL.
El Fiscal, el Abogado del Estado y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interesan la desestimación del recurso de amparo a tenor de las razones recogidas en los antecedentes.
2. Por motivos de orden lógico es preciso abordar, en primer lugar, la queja dirigida contra el Auto del Tribunal Supremo, de 27 de junio de 2000, ya que una eventual estimación de la misma podría dar lugar a la anulación del mencionado Auto con retroacción de las actuaciones a fin de salvaguardar el carácter subsidiario del proceso de amparo (entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116/1997, de 23 de junio, FJ 1, in fine; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1 y 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 2). En caso contrario, si este Tribunal resolviera sobre el fondo de cuestiones sobre las que según nuestro ordenamiento procesal pueden pronunciarse previamente los Tribunales ordinarios, resultaría afectada aquella subsidiariedad y desconocidas las competencias que en el ejercicio de la labor revisora de decisiones judiciales las leyes atribuyen a otros Tribunales dentro de nuestro sistema de ordenación judicial (STC 337/1993, de 15 de noviembre, FJ 2).
El demandante de amparo impugna el Auto que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, calificándolo de extraordinariamente rigorista, excesivamente formalista y desproporcionado. El primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por el Tribunal Supremo porque las resoluciones citadas para el contraste o no resolvían un recurso de suplicación (sino de queja) o se habían dictado en un orden jurisdiccional distinto al social (en el contencioso-administrativo). Sin embargo, en opinión del demandante de amparo, sólo estaba en cuestión la caducidad del recurso, careciendo de relevancia aquellos otros elementos formales de diferenciación que el Tribunal Supremo acoge (tipo de recurso u orden jurisdiccional en el que fueron dictadas las Sentencias de referencia). También censura la declaración de falta de contradicción (art. 217 LPL) respecto del segundo motivo del recurso de casación (relativo a la calificación de la incapacidad permanente), pues a su juicio concurrían las identidades exigidas invariablemente por el Tribunal Supremo al coincidir los casos en el problema de fondo, faltando nuevamente la aptitud diferenciadora de los factores que se resaltan en el Auto recurrido (de forma destacada la distinta contingencia generadora de la incapacidad en los asuntos comparados).
Al respecto, en el fundamento jurídico 3 de la STC 89/1998, de 21 de abril, hemos declarado que de la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que es "la de garantizar la igualdad de los ciudadanos en la aplicación e interpretación de la Ley en todo el territorio nacional, deriva el presupuesto legal de la contradicción, sin que en atención a aquélla constituya un obstáculo formalista o irrazonable que la norma exija que se aporten resoluciones contradictorias entre sí respecto a los mismos litigantes u otros en idénticas situaciones donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos, correspondiendo a la competencia del Tribunal Supremo apreciar si se dan todas las condiciones". Queda así limitada la intervención de control de este Tribunal a aquellos supuestos en los que la interpretación o aplicación al caso de los requisitos procesales de admisibilidad por el órgano jurisdiccional sea inmotivada, manifiestamente irrazonable o arbitraria o se funde en un error patente con relevancia constitucional, según hemos declarado reiteradamente para todos los recursos a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero.
Por ello, no pueden aceptarse los argumentos del recurrente en torno a la obligada admisión del recurso interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Resultan rechazables porque equivalen a considerar integrado en su derecho a la tutela judicial efectiva, no ya el acceso a los recursos legalmente previstos, sino el acceso a cualquier recurso que considere favorable para sus intereses, pese a la peculiar naturaleza de éste y las finalidades legítimas perseguidas por el legislador al establecerlo. Por consiguiente, la resolución judicial impugnada, en cuanto se ha limitado a aplicar razonadamente las reglas legalmente establecidas sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso (art. 217 LPL), no sólo no ha vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, sino que ha aplicado la legalidad vigente en cumplimiento de las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas el Tribunal Supremo en la materia (art. 117.3 CE).
En ese sentido, la STC 107/2000, de 5 de mayo, FJ 2, analizando la inidoneidad de Sentencias dictadas por el extinguido Tribunal Central de Trabajo a efectos de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, recordaba que este recurso está legalmente previsto para la unificación jurisprudencial a través de la armonización de contradicciones preexistentes en Sentencias dictadas en suplicación (en el mismo sentido, STC 332/1994, de 19 de diciembre, FJ 2), de manera que no lesiona el derecho al recurso del demandante de amparo la interpretación efectuada en el Auto de 27 de junio de 2000, que excluye tanto la aptitud de las resoluciones dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia con ocasión de recursos distintos al de suplicación, como la de resoluciones de otros órdenes jurisdiccionales, al no cumplirse el presupuesto al que responde la finalidad institucional del recurso.
En relación con el segundo motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, el demandante de amparo se limita a discrepar de la interpretación que del requisito del art. 217 LPL ha llevado a cabo el Tribunal Supremo y que, sin embargo, no restringe injustificadamente la posibilidad de acceder al recurso lesionando el derecho a la tutela judicial, como revelan las diferentes razones recogidas por dicho órgano jurisdiccional en el razonamiento jurídico segundo del Auto de 27 de junio de 2002. El Auto en cuestión argumenta, en efecto, que los supuestos comparados no cumplen el requisito de la identidad sustancial exigido por la normativa reguladora del recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 217 LPL), dado que la Sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 1998 enjuicia un problema de calificación de la incapacidad permanente, mientras que la Sentencia de contraste desestima una pretensión no referida al reconocimiento del grado de invalidez, sino a la determinación de la naturaleza de la contingencia generadora de aquel estado. No resulta posible apreciar, por tanto, que esta interpretación del Tribunal Supremo, fundada en la finalidad institucional del recurso y su carácter extraordinario, sea manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente, lo que conduce a descartar la vulneración del art. 24.1 CE en la decisión de inadmisión impugnada.
3. La demanda de amparo se dirige asimismo frente a la Sentencia de 22 de diciembre de 1998 y a los diversos Autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con la caducidad del recurso del Instituto Nacional y de la Tesorería General de la Seguridad Social. De nuevo, nos corresponde analizar, en primer lugar, aquellas alegaciones que pudieran acarrear la retroacción de las actuaciones para un nuevo pronunciamiento, así como las que quedan subsumidas por accesoriedad en otras de carácter principal. Esto último es lo que ocurre con la denunciada infracción del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes (art. 24.1 CE), que se relaciona de forma mediata con la caducidad del recurso del Instituto (la Sentencia de 22 de diciembre de 1998 debía confirmar la Sentencia de instancia, según la demanda de amparo, porque el recurso de suplicación era extemporáneo) y que, por consiguiente, sólo podría estar afectada en el caso de estimarse la queja vinculada a la interpretación efectuada por la Sala de lo Social del art. 261 LEC de 1881. Otro tanto sucede con la invocación por el demandante de la infracción del art. 24.2 CE en relación a la lesión del derecho al proceso con todas las garantías sobre la base de la interpretación y aplicación del citado art. 261 de la LEC, que ha de reconducirse al ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en el que encuentra su más adecuado acomodo la queja formulada.
En lo que atañe al reproche de incongruencia vertido sobre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia a propósito de la calificación de la invalidez, censura que se hace descansar en que la revisión jurídica efectuada por la Sala de suplicación se produjo partiendo de los mismos hechos probados, sin la inmediación del juzgador a quo, y en contra, además, de lo resuelto en otros casos por el Tribunal Supremo y distintos Tribunales Superiores de Justicia, hemos de precisar que la queja del demandante no concierne, en rigor, al vicio procesal de incongruencia omisiva, habida cuenta de que la decisión adoptada en suplicación se alcanzó a través de una valoración motivada de la prueba, expresando el pronunciamiento, únicamente, un criterio jurídico diferente al mantenido por el juzgador a quo y discrepante asimismo con las pretensiones del recurrente en amparo. Tras esa operación valorativa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia llega en la parte dispositiva de su Sentencia a una solución disconforme con la del juzgador de instancia sobre la calificación jurídica del cuadro médico del actor, pero no cambia para ello los hechos ni tampoco la convicción del juzgador de instancia sobre los hechos (ATC 136/2000, de 9 de junio, FJ 2). Al contrario, asumiendo el relato fáctico sin alteraciones alcanza una diferente calificación jurídica, a saber, que no concurre la invalidez declarada en la resolución recurrida, sino otra de grado inferior. Es la interpretación en Derecho la que se modifica, de forma que en el motivo del amparo no subyace sino la pretensión del demandante de que el pronunciamiento fuera acorde con sus argumentaciones y su consideración sobre el efecto invalidante de las dolencias, siendo manifiesto que ello no puede articularse bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (ATC 475/1984, de 26 de julio, FJ 1).
Como hemos dicho en nuestra STC 190/1988, de 17 de octubre, FJ 4, se trata de una discrepancia entre las calificaciones jurídicas que, sobre unos mismos hechos, realizaron dos órganos judiciales actuantes, cada uno con la independencia de juicio que le es propia (art. 117.1 CE). La inexistencia del vicio de incongruencia hace innecesario acoger el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa que opone el Ministerio público (STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 2 in fine) por no haber planteado el demandante ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ tras el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina (STC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3). Tampoco puede hacer variar la conclusión alcanzada la supuesta discrepancia de la Sentencia de 22 de diciembre de 1998 con lo resuelto en otros casos por parte del Tribunal Supremo y distintos Tribunales Superiores de Justicia, pues nada tiene en común el derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales -que se refiere a la existencia de un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas- con el derecho a la igualdad en la aplicación e interpretación judicial de la Ley.
Idéntica solución merece la supuesta modificación de la base reguladora de la pensión por parte del Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia de 22 de diciembre de 1998, circunstancia ésta que, como dice el Abogado del Estado, ni siquiera se recoge abiertamente en la demanda como una alegación autónoma. Sea como fuere, es cierto que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial reconocida no coincide con la solicitada en la demanda rectora del proceso, sino con la aducida por el Instituto en el juicio oral, según consta en el acta correspondiente. Así lo señala el Tribunal Superior de Justicia en el Auto dictado en aclaración de su Sentencia, en fecha 22 de marzo de 1999, expresando una segunda razón conforme a la cual descarta la pretensión de estimar en 159.784 pesetas mensuales dicha base, cual es que esa "cuantía [se] obtiene dividiendo entre doce la cifrada 1.917.404 pts. de base anual que para la situación de incapacidad permanente total fijaba la Sentencia recurrida, situación esta que la Sentencia de la Sala entiende erróneamente declarada" (fundamento de Derecho único). Pues bien, la Sentencia de suplicación y su Auto de aclaración basan la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, tanto en la contradicción propia del juicio oral, en el que la parte demandante no se opuso a la base reguladora señalada por los demandados, como en la cuantificación que distingue la correspondiente a los dos grados de incapacidad reclamados por el demandante. Frente a esas razones, el demandante de amparo opone básicamente que otra era la base fijada en su demanda y establecida en la fase administrativa, mas a este Tribunal no le corresponde determinar qué criterio de los que están en colisión debe prevalecer en una materia que no excede los ámbitos de la estricta legalidad ordinaria.
Finalmente, tampoco puede prosperar la denunciada vulneración del art. 14 CE por razón de un trato judicial privilegiado al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se concreta en la admisión de su recurso de suplicación pese a la extemporaneidad en su presentación y en que el demandante de amparo no fue correspondido con la misma flexibilidad en el proceso. La primera alegación, nuevamente, queda absorbida por la queja que seguidamente abordaremos, la relativa a la caducidad del recurso, mientras que la segunda quiebra en atención a que las situaciones equiparadas no son comparables (por todas, STC 114/1983, de 6 de diciembre, FJ 2), pues se somete a contraste la decisión de considerar realizado en tiempo y forma el anuncio del recurso de suplicación del Instituto y de la Tesorería ex art.261 LEC de 1881 frente a la denegatoria que se dictó con ocasión de un escrito de ampliación del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se pretendían añadir nuevos motivos referidos a lo sustanciado en los recursos de aclaración y posterior súplica sobre un eventual error material en la determinación de la base reguladora por la Sentencia de 22 de diciembre de 1998.
4. La queja principal del presente recurso de amparo tiene como objeto la solución que acogieron la Sentencia de 22 de diciembre de 1998 y, previamente, los diversos Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre el anuncio del recurso del Instituto y de la Tesorería de la Seguridad Social. Se les imputa su carácter arbitrario o irrazonable, así como la absoluta desconsideración de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social a fin de aclarar la fecha de notificación de la Sentencia de instancia (señaladamente, la solicitud y obtención del certificado emitido por el servicio de correos). En el oficio de correos, según afirma el demandante de amparo, consta como fecha de notificación de la Sentencia al Instituto y a la Tesorería la del 29 de noviembre de 1996. De manera que, teniéndolo en cuenta, el recurso de suplicación era a todas luces extemporáneo, como dijo el juzgador a quo en el Auto de 17 de marzo de 1997, que estimó el recurso de reposición formalizado contra la providencia que lo tenía por anunciado en tiempo y forma. Obviar esa circunstancia, pese a estar fehacientemente acreditada, supone una vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE. El art. 261 LEC, añade la demanda, no era de aplicación al caso al no darse los requisitos que contempla. En consecuencia, se produjo un patente error con aplicación de un precepto que no correspondía al caso.
A efectos de resolver la cuestión suscitada conviene recordar la doctrina recogida recientemente en nuestra STC 42/2002, de 25 de febrero, según la cual, para entablar y proseguir los procesos judiciales con plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, para lo que constituye un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2; y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). En la medida en que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, a la jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquéllos a quienes afecte (entre otras, STC 64/1996, de 16 de abril, FJ 2).
Recordábamos también en la citada Sentencia que las notificaciones realizadas por correo certificado - autorizadas expresamente por los arts. 261 LEC de 1881 y 56 LPL- resultan irreprochables desde el punto de vista constitucional siempre y cuando se efectúen con las garantías suficientes para asegurar su efectividad, siendo preciso, para ello, que los órganos judiciales no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento sobre los motivos alegados por la parte (por todas, SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FJ 4; y 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2).
En ese sentido, proyectando la misma argumentación sobre la pretensión que aquí debemos decidir, debemos señalar que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que las notificaciones realizadas a través del servicio de correos hayan llegado al conocimiento de la parte interesada o lo hayan hecho en una determinada fecha cuando el destinatario cuestiona su entrega misma o la fecha de recepción que correos declara, y cuando no consta en autos, como es preceptivo, el correspondiente acuse de recibo, pues esta última circunstancia implica una falta de constancia fehaciente sobre el acto de comunicación procesal, incertidumbre que es imputable o bien a la oficina judicial o bien al servicio de correos. En esos casos, un pronunciamiento que suponga la denegación del derecho a utilizar los medios de defensa para cuyo ejercicio efectivo establece el Ordenamiento un determinado plazo sólo podrá alcanzarse a la vista de las circunstancias concurrentes, atendidas las alegaciones formuladas y la prueba que pueda ser aportada, y sin que, a falta de certeza sobre lo acontecido, los órganos judiciales puedan emitir un pronunciamiento restrictivo del derecho de defensa que cause perjuicio a quien no ocasionó la infracción, pues ese resultado supondría imputar al destinatario el riesgo de incumplimiento por parte del tercero que tiene encomendado el acto de comunicación.
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, debemos partir de que o bien el servicio de correos o bien el Juzgado de lo Social fueron los causantes de que no constara en autos el acuse de recibo de la notificación de la Sentencia, dado que nadie combate que el Instituto y la Tesorería de la Seguridad Social carecen de responsabilidad en la irregularidad y que la notificación se produjo, estando en duda únicamente la fecha en que tuvo lugar. Así las cosas, el Juzgado incurrió en una falta de diligencia cuando, en providencia de 13 de diciembre de 1996, tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso, sin haber podido comprobarlo efectivamente al faltar el documento imprescindible (el acuse de recibo) para conocer el dies a quo del plazo de cinco días del art. 192 LPL. Una vez que trató de subsanar el error con el requerimiento efectuado al servicio de correos, el Juzgado de lo Social se limitó a realizar una determinada valoración de lo declarado en el oficio remitido, equiparando la fecha que en él se recoge con la que hubiera quedado acreditada con el documento de acuse de recibo y equiparando con ello dos documentos que no ofrecen idéntico refrendo. Por lo demás, el Juzgado no dio ningún valor al hecho de que el Instituto y la Tesorería, en la impugnación de dicho recurso de reposición formulado por el demandante contra la providencia de 13 de diciembre de 1996, sostuvieran que constaba en su Servicio Jurídico que la notificación se produjo efectivamente el día 9 de diciembre de 1996, por lo que el día 13 siguiente, cuando se anunció el recurso, estaba aún abierto el plazo al que se refiere el art. 192 LPL.
No fue ésta, en cambio, la interpretación efectuada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sin entrar a fijar los hechos (pues ésta es una competencia que nos excede), pero sí al objeto de poner de manifiesto la falta de claridad de lo sucedido, no es posible desconocer que en el testimonio de las actuaciones del recurso de queja consta la documentación aportada por el Instituto y la Tesorería de la Seguridad Social -copia de la Sentencia con cajetín de entrada de su Registro, número 24707, de 9 de diciembre de 1996, y un sobre de certificado del Juzgado remitido al Instituto que indica "JDO:27. D-268/96, B27 27/11/96", con sello de 5 de diciembre de 1996. Esos documentos generan una razonable duda en torno a si la fecha de notificación fue distinta a la recogida en el oficio de correos remitido al Juzgado de lo Social (según la cual la entrega se realizó el 29 de noviembre de 1996), pues se observa que en aquella documentación coinciden el número del Juzgado y el del procedimiento, así como la fecha de la Sentencia, y que el sello que aparece en el sobre señala una fecha posterior (el 5 de diciembre) a la que establece como día de notificación el escrito de 18 de febrero de 1997 con el que correos dio respuesta al requerimiento judicial de 8 de enero de 1997.
En consecuencia, resultando posible que la información solicitada a correos fuera errónea o que lo fuera el contenido del oficio de respuesta, y no pudiendo equipararse el contenido de éste con la certeza que ofrece el acuse de recibo, la Sala de lo Social pudo, ante la falta de seguridad y certeza sobre lo ocurrido, emitir un pronunciamiento no restrictivo del derecho de defensa de la parte que no obtuvo la Sentencia favorable y que tenía legítimo derecho a reaccionar contra ella. Por esas razones, la solución acogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Auto de 16 de julio de 1997 que resolvió el recurso de queja, luego reiterada en los Autos de 23 de octubre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 y, finalmente, en la Sentencia de suplicación de 22 de diciembre de 1998, comporta una respuesta judicial respetuosa con el art. 24.1 CE, al no resultar la aplicación e interpretación efectuada del art. 261 LEC de 1881 irrazonable, arbitraria, ni incursa en error fáctico patente, sino, por el contrario, constituir una interpretación motivada y posible del mencionado precepto legal que este Tribunal no puede sustituir por otra más favorable para el interés del demandante en amparo al no resultar afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados en su demanda.
En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado por don Jesús Gil de Paredes.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.
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1.
En la medida en que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, a la jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afecte (STC 64/1996) [FJ 4].
-
2.
Las notificaciones realizadas por correo certificado resultan irreprochables desde el punto de vista constitucional siempre y cuando se efectúen con las garantías suficientes para asegurar su efectividad, siendo preciso, para ello, que los órganos judiciales no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento sobre los motivos alegados por la parte (SSTC 275/1993, 39/1996) [ FJ 4].
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3.
La inexistencia del vicio de incongruencia hace innecesario acoger el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa que opone el Ministerio público por no haber planteado el demandante el incidente de nulidad de actuaciones (STC 185/2003) [FJ 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 261, ff. 1, 3, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 24.2, ff. 1, 3, 4
- Artículo 117.1, f. 3
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3, f. 3
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 56, f. 4
- Artículo 192.1, f. 1
- Artículo 217, ff. 1, 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 2
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 2
- Inadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrinaInadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrina, f. 2
- Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones, f. 3
- Incidente de nulidad de actuaciones por incongruenciaIncidente de nulidad de actuaciones por incongruencia, f. 3
- Modificación de la calificación jurídica de los hechosModificación de la calificación jurídica de los hechos, f. 3
- Notificación por correoNotificación por correo, f. 4
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 3