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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6335-2001, interpuesto por don Daniel Simón Granado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez y asistido por el Letrado don Mariano Casado Sierra, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de noviembre de 2001, en el recurso núm. 987/98, en el que se impugnaron las Resoluciones de 15 de enero de 1998 y de 16 de octubre de 1997 sobre pruebas selectivas de promoción interna para ingreso en el Centro de Formación de la Guardia Civil que capacita para el acceso a la escala ejecutiva de dicho cuerpo, ampliado a Resoluciones de 5 de noviembre de 1997 y 16 de febrero de 1998, y que declara que las resoluciones impugnadas son válidas y ajustadas a Derecho. Ha comparecido el Abogado del Estado, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito introducido en el Registro General de este Tribunal el 30 de noviembre de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez interpone, en nombre y representación de don Daniel Simón Granado, recurso de amparo, turnado con el núm. 6335/2001, contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En el "Boletín Oficial de la Guardia Civil" (BOGC, en adelante) 16, de 10 de junio de 1997, se convocan, a través de resolución del Subsecretario de Defensa 111/1997, de 4 de junio, pruebas selectivas de promoción interna para ingreso en el Centro de Formación de la Guardia Civil que capacita para el acceso a la escala ejecutiva de la Guardia Civil.

Se prevé en dicha Resolución una primera fase de concurso, en la que presenta especial interés la hoja de baremación que debe ser remitida "debidamente cumplimentada y acreditada por el aspirante. La no recepción en la Jefatura de Enseñanza de dicha hoja en el plazo señalado, supondrá la no estimación de méritos a efectos de valoración en la fase de concurso" (art. 3.3. in fine). Se contemplan, a continuación, las pruebas selectivas de la fase de oposición, referidas a lengua extranjera, conocimientos profesionales, prueba psicotécnica y aptitud física (art. 5.2.).

La calificación global de las pruebas selectivas se obtendrá mediante la suma de las puntuaciones obtenidas en la fase de concurso y en la oposición; esta última estará formada por la suma de puntuaciones de las pruebas de lengua extranjera y conocimientos profesionales (art. 7.2). Las calificaciones de la fase de concurso deberá ser realizada 48 horas antes de iniciarse la fase de oposición, pudiendo ser consultada en la base informática del Cuerpo de la Guardia Civil. Por otra parte los calificados con "no apto" en las pruebas de aptitud física "quedarán eliminados del proceso selectivo" (art. 7.7).

"Finalizada la calificación del concurso-oposición y eliminados los aspirantes calificados como no aptos en la prueba de aptitud física, los restantes serán ordenados de mayor a menor puntuación" (art. 8.1). "El General Jefe de Enseñanza hará publica en el BO de la Guardia Civil la relación de aspirantes seleccionados por cada grupo y ordenados por la puntuación obtenida, con expresión de la misma".

b) El recurrente se presenta al referido proceso selectivo, siendo admitido al mismo y asignándosele, tras la fase de concurso-oposición, una puntuación de 87'46 puntos, lo que le sitúa en el puesto ciento ochenta y cinco, habiendo solamente ciento cuarenta y cinco plazas. En las pruebas físicas es considerado apto, a diferencia de otros compañeros (el recurrente sostiene que cuarenta) que ocuparon mejores posiciones en la meritada fase de concurso- oposición. Sin embargo, el recurrente no consigue acceder al Centro de Formación de la Guardia Civil. La Resolución del General Jefe de Enseñanza de 16 de octubre de 1997 (BOGC 29, de 20 de octubre), publica la relación de aspirantes seleccionados, pidiendo que algunos de ellos (marcados con un asterisco) acrediten los méritos académicos en su día consignados.

c) Don Daniel Simón Granado interpone entonces un recurso ordinario contra esta resolución, en la que se queja de su injustificada postergación, dado que la eliminación de las cuarenta personas que, a su decir, no han superado las pruebas físicas debería haber permitido su ingreso en el ansiado centro de formación. Se cuestiona igualmente que puedan adverarse, en tal momento procesal, los méritos en su día alegados. De un lado porque lo que procede, a su juicio, es la no estimación de tales méritos, indebidamente acreditados en su momento. De otro porque tal actuación provoca una lesión del principio de igualdad, ya que él no ha podido valerse de la certificación de la equivalencia con la LOGSE de los estudios realizados por el aspirante, al haberse obtenido posteriormente al momento de presentación de su hoja de baremación. Argumenta, finalmente, la falta de publicidad relacionada con determinadas pruebas. En virtud de todo lo expuesto, solicita su admisión en el centro de formación y la remisión de diversos documentos (listado de los doscientos noventa candidatos con la puntuación obtenida en los diferentes conceptos - idiomas, conocimientos y baremación-, así como de la lista de aspirantes no aptos en las pruebas físicas), y que se expliquen las causas de alteración de las listas de aspirantes tras las pruebas físicas, desestimando, por los demás, los méritos indebidamente acreditados por otros concursantes y admitiendo los suyos, que no pudieron ser presentados en su momento.

En el oficio por el que el Coronel Jefe de Servicio de Selección y Formación remite el recurso interpuesto al General Jefe de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil se indica que, respecto de los aspirantes que resultaron eliminados en las pruebas de aptitud física, "dichos actos son susceptibles de reclamaciones", cuyo resultado puede hacer variar las listas provisionales. Por otra parte se adelanta que la Resolución impugnada no abre ningún nuevo trámite referido a la hoja de baremación, sino que tiene como fin la obtención de documentos que permitan comprobar la veracidad de los méritos en su día invocados. Finalmente, los méritos ahora alegados por el recurrente no se incluyen en los relevantes para el presente concurso (y que son los recogidos en el apéndice VII de la convocatoria).

d) La Resolución del General de División y Subdirector General de Personal de 15 de enero de 1998 que resuelve el recurso ordinario asume tales criterios, guardando silencio sobre la alegación referida a las cuarenta personas que, al decir del entonces recurrente, no habían superado las pruebas físicas.

Frente a esta Resolución, notificada el 16 de febrero de 1998, se interpone recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de abril de 1998. Se pretende posteriormente (escrito de 29 de abril de 1998) la ampliación de dicho recurso a las Resoluciones del Subsecretario de Defensa (de 10 de noviembre de 1997 y de 16 de febrero de 1998) relacionadas con el nombramiento de los alumnos del Centro de Formación de la Guardia Civil que se consagra en la providencia de 29 de octubre de 1998.

En la formalización de la demanda se reiteran los alegatos que ya han sido expuestos en detalle supra, y se alude a los arts. 14 y 23.2 CE. El derecho a la igualdad se habría menoscabado por la diferencia de tratamiento recibido, en primer lugar, respecto de los treinta candidatos a los que se confirió un plazo adicional para aportar documentos justificativos de los méritos consignados; y, en segundo lugar, por no haber podido adverar la homologación del titulo de sus estudios. También se presume lesionado el derecho a acceder a los cargos públicos (art. 23.2 CE), en la medida en que se han separado las resoluciones impugnadas arbitrariamente de los principios de mérito y capacidad. Se denuncia, finalmente, el silencio que guarda el órgano administrativo respecto de la principal queja contenida en el recurso ordinario.

e) El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima, en su Sentencia 833/2001, de 5 de octubre, las pretensiones del recurrente, afirmando que, si al puesto ciento ochenta y cinco se le restan cuarenta, obtendría la plaza ciento cuarenta y seis, por lo que es irrelevante que se hubiera restado o no el indicado número de puestos (FD 1). No estima lesivo de derecho alguno que se diera un plazo de diez días para acreditar los conocimientos de los distintos concursantes, dado que no se exige que tales documentos acompañen, necesariamente, a la hoja de baremación. Entiende la Sala, en definitiva, que las resoluciones impugnadas no pueden calificarse ni de arbitrarias ni de irracionales, ni han lesionado el derecho fundamental recogido en el art. 23.2 CE.

3. En la demanda de amparo se presumen vulnerados, por diversos motivos, los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al derecho al acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), así como el principio de igualdad (art. 14 CE).

a) Se considera que la Sentencia impugnada lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que incurre en un error (ciento ochenta y cinco menos cuarenta es igual a ciento cuarenta y cinco), lo que hace que la motivación se convierta en irracional y arbitraria al incurrir en un preclaro supuesto de incongruencia omisiva, al no entrar a conocer de las restantes alegaciones realizadas en el recurso contencioso-administrativo. La resolución judicial recurrida es, pues, contraria a las reglas matemáticas, de tal forma que no ha tenido en cuenta el obligado principio de adecuación a lo razonable. La incongruencia deriva de que, como consecuencia del citado error, no se dé respuesta a los alegatos ofrecidos por el recurrente en su recurso.

b) Tales defectos, al afectar a un proceso selectivo relativo a la función pública, suponen igualmente la quiebra del principio de igualdad (art. 14 CE) y del derecho al acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).

4. Por diligencia de ordenación, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional solicita el 12 de septiembre de 2002 la remisión de una certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondiente al recurso 987/98 por parte de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del expediente administrativo referente a la Resolución de 15 de enero de 1998, sobre pruebas selectivas de promoción interna para el ingreso en el Centro de Formación de la Guardia Civil que capacita para el acceso a la escala ejecutiva de dicho cuerpo, de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil. Tales documentos son introducidos en el Registro de este Tribunal los días 13 de noviembre y 11 de octubre de 2002, respectivamente.

5. Por providencia de 24 de marzo de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

a) El escrito del Fiscal, registrado el posterior 19 de mayo, hace notar que, si bien se alude en la demanda a la existencia de una incongruencia omisiva, tal alegato es meramente retórico. El recurrente denuncia, en realidad, la existencia de un error de hecho en la argumentación que compromete su derecho a la tutela judicial efectiva y repercute en la conclusión del razonamiento, lo que ha supuesto que no se haya entrado a resolver el fondo del asunto mediante la necesaria valoración de la prueba y la obtención de consecuencias de la aplicación de la norma a los hechos que se estiman acreditados. La indebida operación matemática realizada por el juzgador (afirmando que ciento ochenta y cinco menos cuarenta es igual a ciento cuarenta y seis) ha impedido al Tribunal resolver sobre el fondo del asunto. Por otra parte, en lo referido a la queja de los arts. 14 y 23.2 CE, el Fiscal recuerda que, dejando de lado el defecto ya reseñado, la argumentación de la resolución judicial impugnada cumple las exigencias constitucionales. En atención a las consideraciones realizadas el Fiscal interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo.

b) La misma pretensión se contiene en el escrito de alegaciones del recurrente, ingresado en el Tribunal el 12 de mayo.

6. Por providencia de 11 de septiembre de 2003 la Sala Segunda acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requiere a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a que proceda al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para su comparecencia en este proceso constitucional. Asimismo se acuerda dirigir una comunicación a la Dirección General de la Guardia Civil -Subdirección General de Personal- haciéndole saber que el recurso de amparo ha sido admitido a trámite.

7. El 17 de septiembre de 2003 tiene entrada en el registro de este Tribunal el escrito del Abogado del Estado, en el que se solicita se le tenga por personado y parte en esta causa. La diligencia de ordenación adoptada el posterior 25 de septiembre asume tal personación y otorga un plazo de veinte días para que las partes personadas y el Ministerio Fiscal presenten las alegaciones que estimen pertinentes.

8. El Abogado del Estado interesa, en el escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 15 de octubre de 2003, que se solicite una nueva copia, íntegra, del expediente administrativo y se conceda a las partes un nuevo plazo de alegaciones complementarias para fijar definitivamente su posición.

Con carácter preliminar se indica que de los tres derechos fundamentales que se afirman lesionados en la demanda (los contenidos en el art. 24.1 CE, por ser incongruente la resolución judicial, y en los arts. 14 y 23.2, en realidad sólo adquiere relevancia el referido a este último precepto, de acuerdo con notoria doctrina constitucional: vid. STC 107/2003, de 2 de junio, FJ 4, referidos al expediente administrativo), solamente se argumenta debidamente la primera de las vulneraciones denunciadas. El Abogado del Estado considera que, dado que a este Tribunal no le corresponde reconstruir las demandas de amparo (SSTC 57/2003, de 24 de marzo, FJ 3, y 104/2003, de 2 de junio, FJ 4), el recurso debe encuadrarse en el art. 44 LOTC, y procede examinar únicamente el doble vicio de incongruencia -por error y omisiva- que se denuncia. Y, enfocada así la cuestión, el amparo debería ser inadmitido, porque el recurrente no ha instado, como debería, el incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ) para agotar convenientemente la vía judicial (SSTC 74/2003, de 23 de abril, FJ 2; 131/2003, de 30 de junio, FJ 2.b; 134/2003, de 30 de junio, FJ 2.a). La inadmisión debe acordarse al amparo de lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) del mismo cuerpo normativo.

En todo caso el Abogado del Estado considera oportuno señalar, de forma subsidiaria, que, por lo que afecta al fondo del asunto, no hay incongruencia omisiva ni, parece, error patente. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid da respuesta a las pretensiones del recurrente, por lo que no se vislumbra que se haya producido ninguna incongruencia omisiva. En lo referido al error patente el Abogado del Estado considera, a la luz de las SSTC 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2, y 58/2003, de 24 de marzo, FJ 2, que la queja no puede prosperar. Sostiene que, si bien es cierto que la Sentencia incurre en un error matemático de primer orden, la depuración de tal error no hubiera dado lugar a una Sentencia que estimara las pretensiones del recurrente. Un examen detenido de las actuaciones permite colegir que es probable que éste haya contado mal y que solamente fueran treinta y nueve los suboficiales con mejor número que él que no superaron las pruebas psicofísicas. El Abogado del Estado hace notar, no obstante, que la falta de una página del expediente no permite acreditar de forma indubitada dicho extremo, por lo que procedería solicitar, al amparo del art. 88.1 LOTC (o, subsidiariamente, del art. 89.1 LOTC), una copia íntegra del listado en que figuren los resultados obtenidos por todos los aspirantes que optaron a las plazas señaladas en la base 1.1 de la Resolución 111/1997, de 4 de junio, (BOC 16), por la que se convocaron pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, a la Escala Ejecutiva de la Guardia Civil, asegurándose especialmente que se incluye la página 18 de dicho listado, así como un documento en el que se relacionen los nombres y apellidos de los aspirantes en quienes concurran estas dos circunstancias conjuntamente: (1) haber obtenido en la primera fase de las pruebas selectivas mencionadas una nota superior a los 87,46 puntos adjudicados al número 185 de dicha fase, Sr. Simón Granado, y por tanto haber quedado clasificados en dicha fase entre los números 1 y 184; y (2) no haber superado las pruebas psicofísicas por cualquier causa (no presentado, retirado, no apto). Asimismo se precisará el número de aspirantes en los que concurran ambas circunstancias.

9. El escrito de alegaciones del recurrente, que tiene su entrada en este Tribunal el 22 de octubre de 2003, retoma las argumentaciones contenidas en los documentos anteriormente remitidos en el presente proceso constitucional. Propone, a través del oportuno otrosí, que se reciba el presente recurso a prueba, consistente en que la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil remita diversos documentos (copia certificada de la lista en la que aparezcan relacionados los 250 aspirantes que fueron seleccionados por la modalidad del art. 1.1 de la Resolución 117/1997 para la realización de las pruebas físicas, con la puntuación obtenida en los diferentes conceptos; copia certificada de las listas de aspirantes que fueron declarados no aptos en las pruebas de aptitud física realizadas durante los días 9 y 10 de octubre de 1997) e informes (sobre si a aquellos aspirantes que pudieron acreditar estar en posesión del título equivalente al título de bachiller de la LOGSE 1990 se les asignó en la hoja de baremación de méritos, según su apartado cuarto, una puntación de 4 puntos; sobre si cada uno de los aspirantes seleccionados había acreditado debidamente, antes de la fecha de finalización de la calificación del concurso- oposición, los méritos consignados en la hoja de baremación, mediante la aportación de la documentación correspondiente; sobre los méritos contenidos en la hoja de baremación que se requirió acreditar a los distintos aspirantes en la Resolución de 16 de octubre de 1997 y el motivo de que se les concediera nuevo plazo para dicho trámite). También se interesa que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno del País Vasco remita certificado que acredite que el recurrente se encuentra en posesión de título equivalente al de Bachiller.

10. El 27 de octubre de 2003 presenta el Fiscal sus alegaciones interesando que el Tribunal otorgue el amparo solicitado en lo que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), retrotrayendo las actuaciones para que se dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental conculcado.

El Fiscal estima que la argumentación contenida en la resolución judicial impugnada es irrazonable por errónea, al contener una operación matemática manifiestamente equivocada (afirmando que ciento ochenta y cinco menos cuarenta es igual a ciento cuarenta y seis), lo que contraviene el derecho fundamental contenido en el art. 24.1 CE.

Tal error ha impedido al órgano judicial entrar a examinar en detalle las alegaciones del recurrente. La Sala debe, pues, acreditar si el recurrente ocupaba el puesto 185 antes de las pruebas físicas y si es cierto que cuarenta personas que tenían mejor puntuación no superaron dichas pruebas. La falta de valoración de la prueba, debida al error al que ya se ha hecho referencia y que justifica la estimación del amparo, impide apreciar la lesión de los derechos contenidos en los arts. 14 y 23.2 CE.

11. Por providencia de 15 de abril de 2004, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, don Daniel Simón Granado impugna ante este Tribunal la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2001, en el recurso núm. 987/98, dirigido contra las Resoluciones de 15 de enero de 1998 y de 16 de octubre de 1997 sobre pruebas selectivas de promoción interna para ingreso en el Centro de Formación de la Guardia Civil que capacita para el acceso a la escala ejecutiva de dicho cuerpo, ampliado a Resoluciones de 5 de noviembre de 1997 y 16 de febrero de 1998, y que declaró que las resoluciones impugnadas eran válidas y ajustadas a Derecho.

El demandante de amparo alega la eventual lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se habría originado por incurrir la resolución judicial impugnada en un error aritmético que le lleva a rechazar sus pretensiones sin ocuparse de sus argumentos. Con tal proceder la Sala que ha conocido de la causa no ha reparado la vulneración que, a su juicio, se habría producido en sede administrativa en relación con su derecho a participar en condiciones de igualdad en las oportunas pruebas selectivas, que compromete las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 y 23.2 CE.

El Abogado del Estado interesa que este Tribunal acuerde la inadmisión de la demanda. En lo referido a la invocación de los derechos recogidos en los arts. 14 y 23.2 CE -en realidad, sólo de este último precepto, de acuerdo con nuestra doctrina en la materia-, porque hay un déficit de argumentación en la demanda que la hace inviable en esta sede. En lo relativo a la eventual incongruencia -por error y omisiva- que se imputa a la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, porque el recurrente debería haberse servido del incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), agotando así las posibilidades de que la lesión de derechos fundamentales que alega fuese reparada por los órganos de la jurisdicción ordinaria. La omisión de este recurso procesal debe suponer ahora la inadmisión del motivo de amparo, en virtud de lo establecido en los artículos 50, apartado 1 a), y 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal. El Abogado del Estado sostiene, a mayor abundamiento, que es posible que, aun habiéndose producido un error patente, su depuración no conduzca a una Sentencia que estime las pretensiones del recurrente, aunque esta afirmación solamente podría hacerse a la vista del expediente administrativo completo, que no consta en las actuaciones.

El Fiscal, por su parte, interesa que el Tribunal otorgue el amparo solicitado en lo que atañe al derecho a la tutela judicial efectiva, acordando la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte una nueva Sentencia respetuosa con el citado derecho fundamental.

2. Pese a la invocación contenida en la demanda de amparo en relación con el art. 44 LOTC es obligado reseñar que estamos en presencia de un recurso mixto (vid STC 307/2000, de 18 de diciembre, FJ 1), en el que se cuestiona si unas determinadas resoluciones administrativas han comprometido los derechos reconocidos en los arts. 14 y 23.2 CE y si la resolución judicial posterior, además de incidir en la misma lesión, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En relación con la primera queja, referida al expediente administrativo, es oportuno aclarar, en la dirección apuntada por el Abogado del Estado, que, de existir una lesión del principio de igualdad, ésta "se subsumiría en la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 CE, ... pues como reiteradamente hemos declarado, siendo este último derecho una especificación, en lo que toca al acceso y permanencia en los cargos y funciones públicas, del principio general de igualdad, en supuestos de esta naturaleza el art. 14 sólo puede ser invocado en conexión con alguna de las discriminaciones que en él explícitamente se prohíben (STC 119/1990, FJ 3, con referencia a otras Sentencias anteriores)". No siendo éste el caso, el derecho fundamental que se podría haber visto comprometido es el recogido en el art. 23.2 CE, que "comprende, no sólo el acceso a la función pública, sino también el desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa (SSTC 192/1991, 200/1991 y 212/1993, entre otras)" (STC 80/1994, de 14 de marzo, FJ 3).

En relación con la segunda queja, referida a la resolución judicial que se impugna en amparo, es igualmente preciso hacer notar que, en contra de lo sugerido por el Abogado del Estado, se ha producido un correcto agotamiento de la vía judicial previa. El propio Abogado del Estado considera, acertadamente, que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2001 no incurre en ninguna incongruencia, ya que desestima expresamente la pretensión del recurrente. Lo que éste quiere hacer notar en la demanda de amparo es que la argumentación contenida en la resolución judicial (en síntesis, que su pretensión estaba condenada al fracaso, porque ciento ochenta y cinco menos cuarenta es igual a ciento cuarenta y seis), hace que el Tribunal no examine ninguna de sus alegaciones. Es cierto que, en este sentido, tales alegaciones no han sido evaluadas en sede judicial, por lo que nuestro examen debe comenzar, precisamente, por despejar la duda de si la citada Sentencia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, porque, en tal supuesto, procedería acordar la retroacción de las actuaciones para que la Sala dictara una nueva resolución judicial que fuera respetuosa con el meritado derecho fundamental, como ha interesado el Ministerio Fiscal.

3. Pues bien, para "que el error patente tenga relevancia constitucional es preciso, como este Tribunal tiene declarado en numerosas resoluciones, que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) que se trate de un error de hecho inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las resoluciones judiciales; y, en fin, c) que sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución (SSTC 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 79/2003, de 28 de abril, FJ 3; 92/2003, de 19 de mayo, FJ 4)" (SSTC 194/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4).

La aplicación de esa doctrina conduce a la estimación del amparo. Si fuera cierto que el recurrente ocupaba la posición ciento ochenta y cinco y que cuarenta personas que ocupaban mejores posiciones que las suyas no superaron las pruebas físicas, es evidente que tenía legítimas expectativas de acceder al Centro de Formación de la Guardia Civil que capacita para el acceso a la escala ejecutiva de dicho cuerpo. La Sala de lo Contencioso- Administrativo debería haber examinado si tal derecho le correspondía o no, dando cumplida respuesta a los alegatos contenidos en su recurso. En vez de ello ha incurrido en un patente error aritmético (afirmar que si al puesto ciento ochenta y cinco se le restan cuarenta se conseguiría la posición ciento cuarenta y seis -y no la ciento cuarenta y cinco).

El error aritmético que se acaba de reseñar cumple con las exigencias anteriormente descritas en relación con el error patente. Ha sido debido, exclusivamente, al órgano judicial, y su verificación se impone con toda evidencia. El Abogado del Estado cuestiona, sin embargo, que sea determinante de la decisión adoptada, haciendo notar que es posible que un examen detenido del expediente administrativo hubiera podido traducirse, igualmente, en una Sentencia que desestimase las pretensiones del recurrente.

Es evidente que el debate que el Abogado del Estado y el recurrente plantean, referido a las expectativas profesionales de este último, nos sitúa en el marco de la legalidad ordinaria y debe ser resuelto, por ello, por la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE). Este dato se ve adverado por la petición que uno y otro hacen para que se aporten a la presente causa diversos documentos que no figuran en las actuaciones (vid. supra, antecedentes 8 y 9) para aclarar si el comportamiento de la Administración ha resultado lesivo para los derechos e intereses del recurrente en amparo. Sin embargo, este Tribunal considera más correcto "detener en ese punto el examen, para que, retrotraídas las actuaciones, los Tribunales ordinarios se pronuncien sobre las vulneraciones presuntamente acaecidas en el procedimiento administrativo previo (SSTC 97/1996, de 10 de junio, 69/1998, de 30 de marzo, 83/1998, de 20 de abril, 153/1998, de 13 de julio)" (STC 53/2001, de 26 de febrero, FJ 1) a través de una resolución judicial que respete el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo, interpuesto por don Daniel Simón Granado y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Reintegrarle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2001, recaída en el recurso núm. 987/98, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia para que se dicte nueva resolución judicial con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número e data do BOE [Núm, 120 ] 18/05/2004
Tipo e número de registo
Data da resolução 19/04/2004
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Daniel Simón Granado frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre pruebas selectivas para el ingreso en la escala ejecutiva de la Guardia Civil.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia fundada en Derecho): fallo que desestima una demanda incurriendo en un error aritmético evidente.

  • 1.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo debería haber examinado si el derecho de acceder al Centro de Formación de la Guardia Civil que capacita para el acceso a la escala ejecutiva de dicho cuerpo, correspondía o no al demandante, dando cumplida respuesta a los alegatos contenidos en su recurso. En vez de ello ha incurrido en un patente error aritmético que cumple con las exigencias en relación con el error patente [FJ 3].

  • 2.

    Para que el error patente tenga relevancia constitucional es preciso que el error sea imputable al órgano judicial; que se trate de un error de hecho inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las resoluciones judiciales; y que sea un error determinante de la decisión adoptada (SSTC 26/2003, 213/2003) [FJ 3].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 23.2, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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